Pensión de alimentos en Chile
La pensión de alimentos en Chile trata de una prestación de subsistencia, que le otorga una persona a otra para que le permita, según el artículo 322 del Código Civil “subsistir modestamente de un modo correspondiente a si posición social”. La pensión alimenticia es un derecho para unos y al mismo tiempo, una obligación para otros. Comprende el sustento (comida), los vestidos, habitación, la enseñanza básica y media y los costos de aprendizaje de alguna profesión u oficio, entre otros. Contáctenos al WhatsApp +56 9 7471 7790
"la obligación de dar alimentos, salvo calificadas excepciones, tiene su origen en el parentesco (lo que demuestra que constituyen una manifestación del principio de protección a la familia y en especial del principio del interés superior de los menores)" (Orrego Acuña, Juan (2007))
- Puede realizar una demanda de alimentos para fijarlos por primera vez
- Demanda de modificación de la pensión de alimentos
- Demanda de rebaja/disminución de la pensión de alimentos
- Demanda de aumento de la pensión de alimentos
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Regulación legal
Se encuentra regulado en el Código Civil en los artículos 321 al 337; en la Ley N° 14.908, conocida como la Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias y; en la Ley N° 19.968 que Crea los Tribunales de Familia.
La idea del legislador es que las pensiones de alimentos se vayan reajustando en el tiempo.
Artículo 222 del Código Civil. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Artículo 230 del Código Civil. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Artículo 231 del Código Civil. Si el hijo tuviere bienes propios, los gastos de su establecimiento, y en caso necesario, los de su crianza y educación, podrán sacarse de ellos, conservándose íntegros los capitales en cuanto sea posible.
Artículo 232 del Código Civil. La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente. En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea.
Artículo 233 del Código Civil. En caso de desacuerdo entre los obligados a la contribución de los gastos de crianza, educación y establecimiento del hijo, ésta será determinada de acuerdo a sus facultades económicas por el juez, el que podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan.
Artículos sobre Pensión de Alimentos en el Código Civil
Título XVIII DE LOS ALIMENTOS QUE SE DEBEN POR LEY A CIERTAS PERSONAS
Artículo 321 del Código Civil. Se deben alimentos: 1º. Al cónyuge; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Artículo 322 del Código Civil. Las reglas generales, a que está sujeta la prestación de alimentos, son las siguientes; sin perjuicio de las disposiciones especiales que contiene este Código respecto de ciertas personas.
Artículo 323 del Código Civil. Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio.
Artículo 324 del Código Civil. En el caso de injuria atroz cesará la obligación de prestar alimentos. Pero si la conducta del alimentario fuere atenuada por circunstancias graves en la conducta del alimentante, podrá el juez moderar el rigor de esta disposición. Sólo constituyen injuria atroz las conductas descritas en el artículo 968. Quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición.
Artículo 325 del Código Civil. Derogado.
Artículo 326 del Código Civil. El que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el artículo 321, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden: 1º. El que tenga según el número 5º. 2º. El que tenga según el número 1º. 3º. El que tenga según el número 2º. 4º. El que tenga según el número 3º. 5º. El del número 4º no tendrá lugar sino a falta de todos los otros. Entre varios ascendientes o descendientes debe recurrirse a los de próximo grado. Entre los de un mismo grado, como también entre varios obligados por un mismo título, el juez distribuirá la obligación en proporción a sus facultades. Habiendo varios alimentarios respecto de un mismo deudor, el juez distribuirá los alimentos en proporción a las necesidades de aquéllos. Sólo en el caso de insuficiencia de todos los obligados por el título preferente, podrá recurrirse a otro.
Artículo 327 del Código Civil. Mientras se ventila la obligación de prestar alimentos, deberá el juez ordenar que se den provisoriamente, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Cesa este derecho a la restitución, contra el que, de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda.
Artículo 328 del Código Civil. En el caso de dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución y a la indemnización de perjuicios todos los que han participado en el dolo.
Artículo 329 del Código Civil. En la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas.
Artículo 330 del Código Civil. Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
Artículo 331 del Código Civil. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas. No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.
Artículo 332 del Código Civil. Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. Con todo, los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos se devengarán hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesarán a los veintiocho años; que les afecte una incapacidad física o mental que les impida subsistir por sí mismos, o que, por circunstancias calificadas, el juez los considere indispensables para su subsistencia.
Artículo 333 del Código Civil. El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorros o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o sus herederos luego que cese la obligación.
Artículo 334 del Código Civil. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.
Artículo 335 del Código Civil. El que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.
Artículo 337 del Código Civil. Las disposiciones de este título no rigen respecto de las asignaciones alimenticias hechas voluntariamente en testamento o por donación entre vivos; acerca de las cuales deberá estarse a la voluntad del testador o donante, en cuanto haya podido disponer libremente de lo suyo.
Ley N° 14.908, Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
¿Qué se entiende por alimentos?
"Es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio." (René Ramos Pazos)
E. Corte Suprema Rol N° 6.112-13: "Que al respecto, cabe señalar que si bien la ley no define los alimentos o la obligación alimenticia, la doctrina lo hace, señalando que son las prestaciones a que está obligada una persona respecto de otra de todo aquello que resulte necesario para satisfacer las necesidades de la existencia. El autor don René Ramos Pazos, expresa que el derecho de alimentos es aquél “que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio”. (Derecho de Familia. Editorial jurídica de Chile. Cuarta Edición. Año 2003.Tomo II, página 505). Por su parte el sentido natural y obvio del vocablo “alimentos”, concuerda con los conceptos anteriores, al consignar el Diccionario de la Lengua Española, en su quinta acepción, como significado: “prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades”. El mismo texto define la expresión “alimentar”, en su sexta acepción, como “suministrar a alguien lo necesario para su mantención y subsistencia, conforme al estado civil, a la condición social y a las necesidades y recursos del alimentista y del pagador”. Que de lo anterior, se desprende que el derecho de alimentos se fundamenta en el imperativo de cubrir las necesidades de existencias que se presentan en la persona, que por el estado de necesidad en que se encuentra, se constituye en acreedor de quien es obligado a su satisfacción, mediante la correspondiente contribución que se le impone. Así el nacimiento, subsistencia y/o extinción de la obligación alimenticia, se encuentran determinadas por la justificación de la necesidad de reclamarla. Que dicho principio es recogido por el artículo 330 del Código Civil, al disponer que: “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social” y el artículo 323 del citado texto legal, que prescribe: “Los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Lo anterior debe tenerse en cuenta para la regulación de la obligación alimenticia, pues aunque la persona obligada a prestar alimentos tenga elevados medios económicos, no se le podrá exigir el pago de una pensión alimenticia que supere dichas necesidades"
E. Corte Suprema Rol N° 76.682-2020: Tercero: Que los alimentos, conforme la quinta acepción que da el Diccionario de la Lengua Española, constituyen "la prestación debida entre parientes próximos cuando quien la recibe no tiene la posibilidad de subvenir a sus necesidades", y debe comprender no solo la comida, el vestuario y un lugar donde vivir, sino que lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que involucra la educación y la salud, también actividades recreativas y de esparcimiento, por lo tanto, la obligación de proporcionarlos no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral. Conforme lo que disponen los artículos 321 N° 2 y 323 del Código Civil, se deben alimentos a los descendientes y han de ser de una cuantía que los habilite para solventar sus necesidades de todo orden; y tratándose de los hijos, según lo prescrito en el artículo 230 del citado cuerpo legal, son los padres los que deben contribuir a sufragarlas en proporción a sus respectivas facultades económicas.
Subsistir modestamente
I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 2.685-03: “Debe recordarse que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 323 y 330 del Código Civil los alimentos deben habilitar al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social y que solo en esa medida se adeudan, y en este sentido fuerza es concluir que los padres han aportado y aportan para ese fin en la medida que se los permite su capacidad económica. Es cierto que los alimentos que proporciona el padre son de una cuantía muchísimo menor en comparación con el monto de los ingresos de la madre, pero ello no es razón para demandar por el complemento a los abuelos paternos, porque los primeros obligados a proporcionarlos u obligados preferentes, son los padres según su capacidad económica, por lo que considerando en este caso puntual los aportes de ambos padres, estos sentenciadores han estimado que los ingresos son suficientes para proveer al sustento de los menores de acuerdo a su posición social, la cual se determina por la posición social de los padres, y ésta a su vez fundamentalmente por sus profesiones (técnico agrícola el padre y secretaria ejecutiva y empleada bancaria la madre) y su nivel de ingresos.”
I. Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N° 1007-2008: "El artículo 323 del Código Civil señala que los alimentos deben habilitar al alimentado “para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social” y comprende “la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años, la enseñanza básica y media y la de alguna profesión u oficio”, disposición que ha de relacionarse con lo que dispone el artículo 332 del mismo cuerpo legal.- En materia de alimentos los artículos 329 y 330 del Código Civil señalan que los alimentos deben fijarse objetivamente, considerando los ingresos o capacidad económica del obligado y las necesidades del o los alimentarios; esto es, debe existir una justa relación entre ambos elementos - capacidad y necesidades de tal forma que la cuota que se establezca sea la necesaria para cubrir los gastos de la mantención de los hijos en los rubros señalados precedentemente."
I. Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N° 1007-2008: "OCTAVO: Que la pensión alimenticia debe comprender la satisfacción de las necesidades esenciales de los hijos de acuerdo a sus condiciones académicas actuales, y que dicen relación con su sustento, habitación, conservación de la salud en consonancia con el principio del interés superior de los menores, rubros que deben ser tomados en cuenta al momento de fijar el quantum de la obligación alimenticia, y en esta parte ha de tenerse muy presente que esta última debe ser cubierta por ambos padres, en proporción a sus posibilidades económicas.-"
Titulares del derecho a demandar alimentos
Según el artículo 321 de nuestro Código Civil, se deben alimentos a:
1. Al cónyuge; 2. A los descendientes (tales como hijos y nietos); 3. A los ascendientes (tales como padres y abuelos); 4. A los hermanos, y 5. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada”.
En cuanto a la donación cuantiosa: La acción del donante es contra el donatario.
La ley puede negar expresamente este derecho a alimentos.
Requisitos para demandar alimentos
Norma de la Reciprocidad: si una persona tiene derecho a reclamar alimentos a otra, está también obligado a proporcionárselos, si esta última los necesitare. Esta regla se rompe en algunos casos: pj, hijos filiación fue determinada judicialmente contra la oposición del padre o madre.
I. Corte de Apelaciones de Valdivia, 1007-2008: "Que los elementos para la determinación de la obligación alimenticia son: a) el título que acredite el parentesco que habilita la reclamación; b) la capacidad económica del alimentante; c) la necesidad del alimentario; d) la condición personal de los progenitores y, e) obligaciones familiares del alimentante"
E. Corte Suprema Rol N° 6.524-15: "Séptimo: Que, conforme lo anterior, el título que habilita a los cónyuges para demandarse recíprocamente alimentos no tiene otro fundamento que la existencia del matrimonio, de manera que disuelto dicho vínculo, desaparece la causa que justifica dicho deber. Sólo en la medida que el demandante sea titular del derecho procede verificar si concurren los requisitos de estado de necesidad del alimentario y capacidad económica del alimentante para otorgar los alimentos. En efecto, es presupuesto procesal del ejercicio de la acción de alimentos, acreditar estar legitimado para recabar tal derecho. En tal contexto, parece útil señalar que uno de los presupuestos básicos del ejercicio de toda acción es justificar la legitimación de las partes para actuar en la posición de tales, lo cual, como lo ha entendido esta Corte, se refiere a la demostración de la efectividad de la calidad invocada por las partes de un proceso, en cuanto correspondencia de la acción que se deduce respecto del actor (legitimación activa) o demandado (legitimación pasiva). Octavo: Que, de este modo, la normativa antes citada permite concluir que, en relación al derecho de alimentos, sólo están legitimados para ser partes en una relación procesal en que se discuta la procedencia de dicho derecho y obligación recíproca, quienes procesalmente demuestren la posición de cónyuges, descendientes, ascendientes, hermanos o donante y donatario, en los términos del artículo 321 del Código Civil, siendo de carga del demandante acreditar de dicha circunstancia."
El orden de prelación para demandar alimentos'. Si reúne más de un título para demandarlos. art. 326 CC: "el que para pedir alimentos reúna varios títulos de los enumerados en el art. 321 CC, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, en el siguiente orden".
Requisitos para solicitar alimentos. 1) necesidad del alimentario; 2) capacidad del alimentante; 3) texto legal que imponga la prestación, y 4) ausencia de prohibición.
a) Necesidad del alimentario. 330. "los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social", la necesidad del alimentario debe ser efectiva, pero hasta el monto que le permita suplir sus carencias.
b) Capacidad del alimentante. 329: "en la tasación de los alimentos se deberán tomar siempre en consideración las facultades del deudor y sus circunstancias domésticas". (Art. 3 y 7, 14.908. Art. 90, 18.834,
c) Texto legal que imponga la prestación. 321, las personas a quienes se deben alimentos.
d) Ausencia de prohibición. 324if: padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición".
¿Dónde demandar?
Los alimentos se demandan en el Juzgado de Familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Si se trata de una demanda de aumento de alimentos, se demanda en el mismo Tribunal que decretó la pensión o nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste. Si se demanda rebaja o cese de alimentos, se demanda en el Tribunal del domicilio del alimentario. Siempre debe realizarse la demanda con patrocinio de abogado.
Aumento, disminución y cese de los alimentos
Si cambian las circunstancias con posterioridad a la fecha de la resolución que fijó los alimentos, por ejemplo, varíe la capacidad económica, las necesidades o sobrevenga enfermedad, se puede solicitar un aumento de alimentos, o bien, una disminución. Se solicitará aumento de alimentos en caso de que la pensión alimenticia vigente, por ejemplo, no alcance para cubrir las necesidades de los alimentarios.
Se solicitará rebaja de alimentos, por ejemplo, si el alimentante ha perdido su trabajo o le ha sobrevenido alguna invalidez. Sólo se podrá solicitar el cese de los alimentos en el caso que los hijos sean mayores de 21 años y no se encuentren estudiando, hayan contraído matrimonio, o se encuentren trabajando.
Modificación de la pensión de alimentos
I. Corte de Apelaciones de Valdivia Rol N° 1007-2008: "Que, en cuanto al fondo del debate, la decisión de esta Corte estriba en determinar si se debe o no modificar la cuota alimenticia que la sentencia impuso al demandado señor Dietz a favor de sus hijos de la manera como lo solicitan los apoderados de ambas partes de este pleito; para ello ha de analizarse el marco jurídico aplicable en la especie valorando la prueba aportada al juicio.- Doctrinariamente se ha sostenido que los alimentos son los medios materiales para la existencia física de las personas, esto es, el bienestar general de los alimentarios y debe incluirse su integridad psicológica, que implica considerar que el menor no puede sufrir las consecuencias de una separación, alterando el status social que ha tenido, lo que implica que debe, en la medida que los ingresos del alimentante lo permitan, continuar desarrollando todas y cada una de las actividades a que estaba acostumbrado (actividades extraprogramáticas, de entretención y comunicación con sus pares) adecuándose de esta manera a las normas contenidas en la Convención sobre Derechos del Niño. Finalmente dentro del concepto de alimentos se debe incluir lo relativo a la instrucción y educación de los alimentarios.-"
Aumento de la pensión de alimentos
E. Corte Suprema Rol N° 6.112-13: "Que la determinación de aumentar el monto de los alimentos que el demandado debe proporcionar al alimentario, de la forma que se ha hecho, no encuentra justificación en los fundamentos esgrimidos por los jueces del grado, al no haberse modificado los presupuestos fácticos en relación a las necesidades de éste que autoricen tal proceder y, desatiende lo dispuesto por los artículos 323 y 330 del Código Civil, desde que la regulación de los alimentos que, en definitiva, se establece, no satisface las exigencias que el estatuto regulatorio impone, al no considerar las reales las necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, apareciendo consecuencialmente la decisión desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino que también comprenden lo indispensable para desarrollo espiritual y material, incluyendo actividades recreativas y otras asentadas por la posición social del progenitor del alimentario, lo cierto es que la suma fijada, excede estos parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre." … “Que por otra parte no es posible obviar el deber que recae sobre la demandante, atendida la calidad de madre del alimentario de contribuir también a su mantención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Civil, pues del modo en que los sentenciadores de alzada han resuelto el conflicto, es decir, aumentando la pensión que en dinero debe pagar el alimentante, tal contribución se torna ilusoria, pues se impone a éste la totalidad de la obligación alimenticia.”
Art. 230 del Código Civil. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
Rebaja de la pensión de alimentos
I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 278-15: Requisitos para que proceda rebaja de alimentos "1.- Que según preceptúa el artículo 332 del Código Civil, los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, continuando las circunstancias que legitimaron la demanda. “Esta obligación está sujeta, pues, al principio rebus sic, stantibus, es decir el derecho sigue en vigencia mientras el estado de cosas existente en el momento en que se constituyó no sufra modificaciones esenciales” (Antonio Vodanovic Haklika. Derecho de Alimentos. Cuarta Edición Actualizada. LexisNexis. 2005. Página 151). 2.- Que es necesario tener presente que los montos de las pensiones alimenticias son variables en el tiempo, por distintas situaciones y nuevas circunstancias del alimentante o del alimentario. La petición de rebaja de la pensión alimenticia, debe tener como necesario fundamento el cambio o modificación de las circunstancias existentes a la fecha de determinación de la pensión alimenticia en el juicio de alimentos que precede a dicha solicitud de rebaja. 3.- Que es dable consignar que una rebaja de la pensión de alimentos puede solicitarse si se cumplen los siguientes requisitos: a) Que se modifiquen las circunstancias de capacidad económica del alimentante, o sea, que hayan variado negativamente las circunstancias económicas del alimentante (ejemplo: disminuyen ingresos o aumentan gastos del alimentante); y b) Que exista variación de las necesidades del alimentario que dio origen a la pensión alimenticia, o sea, que hayan variado positivamente las circunstancias económicas del alimentario (ejemplo: alimentario con menos necesidades). 4.- Que en materia de rebaja de la pensión alimenticia, al demandante le corresponde probar en el proceso que con posterioridad a la dictación de la sentencia respectiva variaron sus facultades económicas y/o sus circunstancias domésticas, y que por ello debe rebajarse la pensión fijada. “Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentario, en caso de variación de las circunstancias económicas del alimentante que legitiman la demanda de rebaja, corresponde al demandante acreditar la situación excepcional de haber variado sustancialmente las condiciones de quienes son parte en esa relación de alimentos, esto es, las facultades económicas, y cargas que deben soportar” (Corte Apelaciones de San Miguel. 30 de marzo de 2001. Rol 1407-2000. Número Identificador LexisNexis 24998)."
Demanda en contra de los abuelos
Tramitación
El juez citará a dos audiencias. En la primera audiencia, llamada “audiencia preparatoria”, se ofrece la prueba conforme a los hechos a probar en el juicio. La segunda audiencia, es la llamada “audiencia de juicio”, en la cual se incorpora la prueba al proceso. Luego de la realización de estas dos audiencias, el juez dictará una resolución.
Determinación del monto de la pensión alimenticia
Queda a criterio del juez, teniendo en consideración las necesidades de él o los alimentarios, y la capacidad económica que tengan ambos padres.
Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 27: "1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. 2. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño."
I. Corte de Apelaciones de Santiago Rol N° 4056-05: "Que dentro de las normas que regulan la obligación del alimentos se exige una evaluación de las facultades económicas y sus circunstancias domésticas del deudor, lo que se ha dado en llamar la capacidad económica. Así lo señala el Artículo 329 del Código Civil. Por este expediente se busca determinar cuál es la capacidad real del alimentante de otorgar las prestaciones económicas a que lo obliga la ley, erigiéndose como un factor esencial en cualquier juicio de esta naturaleza. Las normas del ramo no precisan cómo debe medirse la capacidad económica del alimentante y en consecuencia para determinar los elementos que sirvan de base a esta capacidad deben ponderarse diversas consideraciones contenidas en otras disposiciones legales o normas de otro origen, como son las normas contables-tributarias, todo en ello en la medida que sea armónico con las normas sustantivas y procesales del derecho de alimentos. Sexto: Que los juicios de alimentos normalmente han recaído en la determinación de capacidades económicas de personas que tienen ingresos regulares o provenientes de fuentes que generan un flujo preciso y disponible de inmediato. Si no existen ingresos determinables de la forma señalada, nos encontramos con una situación más compleja, cual es la determinación de la capacidad económica de alimentantes como el de la especie que es un empresario individual y a la vez socio de varias sociedades de personas. En estos casos se pone a prueba la sana crítica del juez de la causa para establecer, con la mayor precisión posible, la capacidad económica para sustentar un determinado monto de pensión alimenticia. En la ley del rubro, anteriormente se facultaba a los jueces para apreciar la prueba en conciencia; actualmente deberán apreciar los antecedentes que constan en el proceso conforme a las reglas de la sana crítica, lo que la doctrina, desde Couture, ha definido como la calificación derivada de las reglas que rigen los juicios de valor atribuidos a las reglas del entendimiento humano, apoyándose en proposiciones lógicas, correctas y fundándose en observaciones de la experiencia, confirmadas por la realidad. Cuando estamos utilizando la expresión capacidad económica inevitablemente debemos insertarnos en consideraciones sobre el concepto de patrimonio. Es el patrimonio de una persona lo que permite establecer la capacidad económica de ésta. Pero, no existiendo disposición legal alguna que determine que es la capacidad económica de un alimentante, el conjunto de las normas que regulan el asunto llevan a entender que debe ser equivalente a la de pagar sumas periódicas."
I. Corte de Apelaciones de Concepción Rol N° 331-2007: " Que el artículo 330 del Código Civil obliga al alimentante a pagar una pensión de alimentos sólo si el alimentario la necesita para subsistir de un modo correspondiente a su posición social; en tanto, el artículo 333 del mismo Código, faculta al juez para reglar la forma y cuantía en que han de prestarse los alimentos, ajustándose a las normas legales y a los antecedentes y pruebas que obren en el proceso. De este modo, podrá regularse su monto en forma equitativa considerando, junto con las facultades económicas del alimentante, las reales necesidades de la alimentaria."
Incumplimiento de la pensión alimenticia
Si existe incumplimiento en el pago de los alimentos se debe proceder a la realización del cálculo del monto adeudado, para ello se realiza la liquidación de la deuda, luego el Tribunal dictará una resolución la cual será comunicada al demandado. Si dentro de tres días el demandado no paga los alimentos adeudados, o no contesta, se solicitan apremios. Los apremios se encuentran regulados en la Ley N° 14.908 sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias, y son:
1. Arresto nocturno hasta por 15 días.
2. Arresto íntegro hasta por 15 días, en caso que infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación de alimenticia después de dos períodos de arresto nocturno.
3. Arraigo nacional hasta que se efectúe el pago de los alimentos.
4. Suspensión de la licencia de conducir vehículos motorizados.
5. Retención de la devolución anual de impuesto a la renta.
6. Otros.
Fallecimiento del alimentante
Cuando la persona obligada a pagar una pensión de alimentos fallece, esos alimentos constituyen una asignación forzosa que grava la masa hereditaria (a menos que el testador haya impuesto esa obligación a uno o más partícipes de la sucesión), y son una baja general de la herencia (arts. 1168, 959, N° 4).
Artículos
- (2013) - La obligación de alimentos de los abuelos. Estudio jurisprudencial y dogmático. Carlos A. Núñez Jiménez. Revista chilena de derecho privado N° 21, Diciembre 2013
- (2011) - El recurso de apelación sobre los alimentos provisorios dictaminados en audiencia de proceso de alimento. Eduardo Gandulfo Ramírez. Ius et Praxis vol.17 no.1 Talca 2011
Tesis
- (2018) - El derecho de alimentos y la procedencia de la suspensión de la orden de arresto. Geraldine Saavedra Salas. Profesor Guía: Cristián Lepin Molina Santiago, 2018
- (2015) - El derecho de alimentos y compensación económica: La excepción en la forma de pagar estos derechos. Alumna: Victoria Morales Urra. Profesora: Dra. Maricruz Gómez De La Torre
- (2015) - El Derecho de Alimentos ante la Jurisprudencia. “La Responsabilidad alimenticia de los abuelos y Capacidad Economica del alimentante ante la Exc. Corte Suprema y las I. Cortes de Apelaciones, en un análisis de fallos entre los años 2010-2014”. Autor: Winston Carrasco Fernández. Profesor guía: Sr. Sergio Galaz Ramirez. Concepción, Chile Enero de 2015
- (2015) - Cumplimiento e incumplimiento de la obligación de alimentos. Expectativas de reforma. Leonel Leal Salinas. Profesor guía, Fabiola Lathrop Gómez. Universidad de Chile.
