Aumento de la pensión de alimentos
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E. Corte Suprema Rol N° 6.112-13: "Que la determinación de aumentar el monto de los alimentos que el demandado debe proporcionar al alimentario, de la forma que se ha hecho, no encuentra justificación en los fundamentos esgrimidos por los jueces del grado, al no haberse modificado los presupuestos fácticos en relación a las necesidades de éste que autoricen tal proceder y, desatiende lo dispuesto por los artículos 323 y 330 del Código Civil, desde que la regulación de los alimentos que, en definitiva, se establece, no satisface las exigencias que el estatuto regulatorio impone, al no considerar las reales las necesidades del alimentario de modo que lo habilite para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social, apareciendo consecuencialmente la decisión desprovista de la razonabilidad y proporcionalidad debida. En efecto, aun cuando hoy en día las necesidades se extienden no sólo a lo imprescindible para vivir, es decir, a requerimientos de alimentación, vestuario y vivienda, sino que también comprenden lo indispensable para desarrollo espiritual y material, incluyendo actividades recreativas y otras asentadas por la posición social del progenitor del alimentario, lo cierto es que la suma fijada, excede estos parámetros, sobre todo si se considera que éste cubre directamente una serie de gastos para satisfacer este tipo de necesidades y que equiparan su situación con la de sus hermanos que viven con el padre." … “Que por otra parte no es posible obviar el deber que recae sobre la demandante, atendida la calidad de madre del alimentario de contribuir también a su mantención, en proporción a sus facultades económicas, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 230 del Código Civil, pues del modo en que los sentenciadores de alzada han resuelto el conflicto, es decir, aumentando la pensión que en dinero debe pagar el alimentante, tal contribución se torna ilusoria, pues se impone a éste la totalidad de la obligación alimenticia.”
Artículo 230 del Código Civil. Los gastos de educación, crianza y establecimiento de los hijos son de cargo de la sociedad conyugal, según las reglas que tratando de ella se dirán. Si no la hubiere, los padres contribuirán en proporción a sus respectivas facultades económicas. En caso de fallecimiento del padre o madre, dichos gastos corresponden al sobreviviente.
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