Artículo 222 del Código Civil
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Artículo 222 del Código Civil. La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades. Los hijos deben respeto y obediencia a sus padres.
Materia
Jurisprudencia
Corte Suprema, Rol N° 20.126-2023. Ministro Redactor: María Cristina Gajardo Harboe: Quinto: Que, en cuanto a la presunta vulneración del interés superior de la niña, tal como esta Corte ha señalado (Roles N° 32.128-2015, N° 38044-17 y N° 91.796-21entre otros), el concepto de “interés superior del niño” puede situarse como un hito dentro del avance progresivo global del reconocimiento jurídico a la protección general a los Derechos Humanos, focalizados, en la especie, de manera concreta, al ámbito del individuo en proceso de desarrollo hacia la adultez, el que toma un giro de especial relevancia en el mundo jurídico y político al reemplazar la clásica fórmula de protección utilizada por el derecho de la modernidad -que opera mediante la sistematización de catálogos de prohibiciones- por una de carácter programático, que fomenta y promociona a nivel de Estados, la adopción de acciones positivas directas por la vía de cambios legislativos. En otras palabras, como plantea la doctrina, “el estado de la cuestión de los derechos del niño, de este modo, transita, desde las definiciones normativas negativas, en cuanto prohíben los actos dañosos, a las exigencias positivas, impuestas directamente a los Estados para asegurar el bienestar integral del niño, contexto que justifica la introducción de este concepto jurídico de su interés, que sitúa al niño en una doble posición: en cuanto sujeto específico de derechos, y objeto de su protección” (González, Nuria y Rodríguez, Sonia, “El interés superior del menor en el marco de la adopción y el tráfico internacional”, UNAM, México, 2011, p.75). Sexto: Que, asimismo, esta Corte ha sostenido que el proceso de reconocimiento de los derechos de la infancia por declaraciones internacionales tiene su colofón con la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989. Pues, en efecto, se afirma que dicho instrumento no sólo produjo un quiebre en la lógica de la protección por la vía de los catálogos de prohibiciones, que asumieron las legislaciones internas al introducir obligaciones de carácter internacional, que vinculan directamente a los Estados para adoptar actitudes positivas de protección, mediante el mandato de otorgar tutela efectiva a las exigencias contenidas en el sistema protector de la infancia, sino que, además, trajo una profunda innovación; pues, a diferencia de los instrumentos anteriores, que más o menos se limitaban a reafirmar los derechos que se reconocían, la Convención de 1989 se encargó de especificarlos, constituyéndose dicho instrumento como una fuente de derechos propia, que vinculada con la protección de los Derechos Humanos, reclama fuerza normativa autónoma e independiente, proyectándose, además, una nueva concepción del interés superior del niño, que superando su estatuto de mera declaración de intenciones, se convierte en norma vinculante, en criterio y principio, aplicable de manera concreta (Cillero, Miguel, “El interés superior del niño en el marco de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en Revista “Justicia y Derechos del Niño”, N°1, Unicef/Ministerio de Justicia, Santiago, 1999). El artículo 3° párrafo 1 del instrumento internacional en referencia, señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”. Como se observa, la utilización expresa del concepto del interés superior del niño implica un reconocimiento del consenso universal sobre los derechos del niño, consagrando los mecanismos de protección de la infancia, en cuanto una extensión precisa y concreta de aquellos relativos al resguardo general de los Derechos Humanos. La fórmula del interés superior del niño, adquiere así, un nuevo significado en la Convención, pues, por un lado, es elevado al carácter de norma fundamental y se le otorga un rol jurídico que se proyecta a todo el aparataje estatal, en cuanto precepto “rector-guía” de sus actuaciones, y por otro, y al mismo tiempo, se constituye como una exigencia de comportamiento global en el contexto internacional, planteando así, un mínimo ético universal que los actores sociales deben asumir. Sin embargo, como previene Miguel Cillero, tal composición, no la hace una idea vaga. Si bien, el interés superior del niño, por su generalidad conceptual, puede adolecer de cierta ambigüedad, la propia Convención lo coloca en un contexto normativo claro, propio y específico, y dentro de la lógica del sistema conformado por la demás normativa internacional, regulación que le otorga una concepción jurídica precisa que reduce “razonablemente la indeterminación” y que es “congruente con la finalidad de otorgar la más amplia tutela efectiva a los derechos del niño, en un marco de seguridad jurídica” (ob. Cit., p. 45). Séptimo: Que, del mismo modo, ha señalado, que la legislación interna recoge de manera expresa este desarrollo conceptual en variadas normas, por ejemplo, y en lo pertinente al arbitrio en análisis, en el artículo 16 de la Ley N° 19.968, que consagra el principio del interés superior del niño, que por su reconocimiento convencional en instrumentos sobre Derechos Humanos, goza del estándar que le concede el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución Política de la República, siendo deber del Estado, por tanto, su promoción y respeto. Dicho texto señala que el interés superior del niño, niña o adolescente, es un principio rector que el juez de familia debe tener siempre como consideración principal en la resolución de la controversia específica, lo que significa que su aplicación debe ser concreta a la situación juzgada, en caso contrario, se infringe la norma. En este mismo sentido, el inciso primero del artículo 222 del Código Civil dispone que “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. Octavo: Que, conforme los contornos doctrinales referidos a la noción de interés superior del niño, su contenido debe ser aplicado en el caso concreto como doble herramienta: por un lado, como criterio de control, en el sentido que el ejercicio de los derechos y obligaciones correlativas respecto de los niños, sea correctamente efectuado; y, como criterio de solución, en cuanto a cómo la noción misma del interés del niño debe dirigir la decisión -en este caso jurisdiccional- hacia la buena solución, que será aquella que coincida con su interés, concreta y sistemáticamente apreciado. Lo anterior exige evaluar todos los elementos del interés del niño de que se trata, en cuanto consideración primordial y basal de la decisión que se adopte.



