Artículo 321 del Código Civil
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Artículo 321 del Código Civil. Se deben alimentos: 1º. Al cónyuge; 2º. A los descendientes; 3º. A los ascendientes; 4º. A los hermanos, y 5º. Al que hizo una donación cuantiosa, si no hubiere sido rescindida o revocada. La acción del donante se dirigirá contra el donatario. No se deben alimentos a las personas aquí designadas, en los casos en que una ley expresa se los niegue.
Materia
Jurisprudencia
Interpretación de la obligación
Corte Suprema, Rol N° 40388-2022 En efecto, según fluye del numeral segundo del artículo 321 del Código Civil, el fundamento inmediato de esta prestación, es la providencia de la satisfacción de lo necesario para el desarrollo de los hijos, lo cual significa, que los alimentos a su respecto, no tienen un fin asistencial permanente, ni de manutención vitalicia, como podría suceder con otros alimentarios, por ejemplo, con aquellos que enfrentan la vejez o alguna incapacidad que les impide en la actualidad y proyectados al futuro, sostenerse de manera autónoma, pues en lo concerniente a los hijos, la obligación de alimentos incluye uno de los compromisos propios de la relación filial, que es el ejercicio de la potestad-deber de educarlos, ello implica, entre otras cargas, la de solventar los gastos que les permitan cursar regularmente estudios básicos, medios y superiores.
Obligación con los hijos
Corte Suprema, Rol N° 40388-2022 Séptimo: Que de ello se sigue, que el deber alimenticio de los progenitores no tiene por objeto el sostenimiento perenne de la descendencia, sino otorgarle los medios para su desarrollo autónomo y productivo en la sociedad, en coherencia con el rol que nuestro ordenamiento constitucional le reconoce a la familia. Octavo: Que en tal entendido, la obligación legal de proporcionar alimentos a los hijos asume un contorno definido y determinado por nuestro sistema legal, cuya limitación por edad tiene por destino garantizar al alimentario un lapso razonable para que finalice adecuadamente su preparación profesional que lo habilite a generar su sustento y con ello, indirectamente, pueda contribuir al desarrollo social pleno de su comunidad, de manera que el deber de pagar alimentos respecto la descendencia mayor de 21 años cesa con la adquisición de un oficio, o bien con la finalización de estudios que conduzcan a la obtención de un título profesional. De esta forma se satisfacen los fines de la norma, tal como sucede en la especie, puesto que se halla suficientemente acreditado en estos autos que la alimentaria ya se encuentra en posesión de un título técnico en Trabajo Social, lo cual le permite desarrollar labores remuneradas y ganar su propio ingreso patrimonial, e incluso, encarar los nuevos desafíos académicos que se proponga, ya que de otro modo, se autorizaría indebidamente a percibir emolumentos, no obstante cumplirse el propósito de la normativa referida, razones por las cuales, es parecer de esta Corte, que la decisión impugnada infringe el artículo 332 del Código Civil, por lo que procede acoger el recurso de nulidad sustancial analizado.
Corte Suprema, Rol N° 65309-2016 4° Que tratándose de los alimentarios a que se refiere el número 2° del artículo 321 del Código Civil, esto es, de los descendientes, y de la obligación que recae en sus padres, en su defecto, en sus ascendientes, de proporcionarles educación, el inciso 2° del artículo 323 del citado código señala que comprende la de sufragar los gastos en que se deba incurrir para que puedan cursar la enseñanza básica y media, también la de una profesión u oficio, con la salvedad, según lo indica el inciso 2° del artículo 332 del mismo texto legal, que se devengará hasta que cumplan veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual cesa a los veintiocho años.



