Ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
📜 Ley N° 14.908: Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias

Ley Nº 14.908, Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias contiene el texto refundido con las modificaciones incorporadas en los años 2001, 2004, 2005, 2007, 18 de noviembre de 2021 y Ley 21.484 de 2022 sobre Responsabilidad parental y pago efectivo de deudas de pensiones de alimentos.

Texto actualizado al 31 de mayo de 2023

Derecho de alimentos

Derecho de alimentos: Artículos 323, 329 y 330 del Código Civil. "Es el que la ley otorga a una persona para demandar de otra, que cuenta con los medios para proporcionárselos, lo que necesite para subsistir de un modo correspondiente a su posición social, que debe cubrir a lo menos el sustento, habitación, vestidos, salud, movilización, enseñanza básica y media, aprendizaje de alguna profesión u oficio." (Ramos Pazos)

El derecho de alimentos se encuentra reconocido tanto en la legislación nacional como en instrumentos internacionales, tales como, Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su artículo 25,1, establece: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”, también en la Convención de los Derechos del Niño, que en su artículo 27.4 establece: “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero …”.

Resumen de la Ley de Pensión de Alimentos

📜 Estructura Sistemática de la Ley N° 14.908 (Sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias)

La norma legal reguladora del cumplimiento y cobro de alimentos en Chile es la Ley N° 14.908. Su texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el Decreto con Fuerza de Ley N° 1 del año 2000 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, habiendo sido profundamente reformada por la Ley N° 21.389 (que creó el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos) y la Ley N° 21.484 (sobre Responsabilidad Parental y Pago Efectivo de Deudas de Alimentos).

Cantidad de Artículos y Diseño Sistemático

El texto actualizado de la Ley N° 14.908 consta formalmente de 40 artículos permanentes (numerados del Artículo 1° al Artículo 40, incorporando diversas disposiciones con denominación numeral complementaria: bis, ter, quáter, quinquies, sexies, septies y octies), además de sus artículos transitorios.


1. Parte Procedimental, Cautelar y de Ejecución (Artículos 1° al 19 octies)

Bloque I: Tramitación, Cumplimiento y Cobro Extraordinario
Materia / Institución Contenido Procesal y Resumen Téchnico Artículos
Competencia e Inadmisibilidad Reglas de jurisdicción para demandas de alimentos, aumentos, rebajas y cese. Inadmisibilidad de demandas si el deudor está en el Registro de Deudores. Arts. 1° y 2°
Determinación de la Pensión y Capacidad Presunción de capacidad económica del progenitor, fijación obligatoria en Unidades Tributarias Mensuales (UTM), tope del 50% de las rentas y tasación económica del trabajo de cuidados. Arts. 3°, 6° y 7°
Modalidades de Pago y Cauciones Retención judicial por el empleador como regla general, derechos reales de uso, habitación o usufructo, y exigencia de cauciones con arraigo. Arts. 8°, 9° y 10°
Ejecución y Liquidaciones Mérito ejecutivo de resoluciones y transacciones, orden de prelación de retenciones laborales, liquidación mensual de oficio e intereses corrientes. Arts. 11, 11 bis, 12, 13 y 17
Apremios, Rescisión y Sanciones Arresto nocturno y efectivo, suspensión de licencia de conducir, retención de devolución de impuestos (TGR), acción pauliana/rescisoria alimenticia e inhabilitaciones por reincidencia. Arts. 5°, 14, 15, 16, 18 y 19
Prescripción y Reembolsos Cómputo especial de prescripción a partir de la mayoría de edad del alimentario (18 años) y acción de reembolso por enriquecimiento sin causa. Arts. 19 bis y 19 ter
Procedimiento Especial y Fondos AFP Procedimiento especial de investigación reservada del patrimonio activo del deudor y procedimiento extraordinario de pago con fondos de pensiones de la AFP. Arts. 19 quáter a 19 octies

2. Título Final: Del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos (Artículos 20 al 40)

Bloque II: Registro Nacional de Deudores (Ley N° 21.389)
Ámbito de Aplicación Regulación Legal y Consecuencias Administrativas Artículos
Definiciones y Funcionamiento Regulación del registro electrónico a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación, acceso a personas con interés legítimo y presupuestos de inscripción (3 cuotas consecutivas o 5 discontinuas). Arts. 20 a 24
Cancelación y Acuerdos de Pago Requisitos para cancelar la inscripción por pago total y exigencias procesales para la aprobación del acuerdo de pago "serio y suficiente". Arts. 25 y 26
Incompatibilidades y Retenciones Retención en operaciones de crédito desde 50 UF, retención en ejecuciones civiles/concursales, traba en ventas de vehículos e inmuebles, bloqueo de pasaporte/licencia, retención de beneficios estatales y condiciones para directores de Sociedades Anónimas o cargos públicos. Arts. 28 al 38
Coordinación Institucional Deber de información al oficial de Registro Civil previo al matrimonio/AUC y creación de la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema. Arts. 39 y 40

Historia de la Ley

Ley N° 14.908 - Sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

Artículo 1

Artículo 1 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. De los juicios de alimentos, conocerá el juez de familia del domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último. Estos juicios se tramitarán conforme a la ley Nº 19.968, con las modificaciones establecidas en este cuerpo legal.

Será competente para conocer de las demandas de aumento de la pensión alimenticia el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste.

De las demandas de rebaja o cese de la pensión conocerá el tribunal del domicilio del alimentario. El tribunal deberá declarar inadmisible la demanda de rebaja o cese de pensión en el caso que la persona se encontrare con inscripción vigente en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, salvo que se presentaren antecedentes calificados para ello, en concordancia con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 3°.

La madre, cualquiera sea su edad, podrá solicitar alimentos para el hijo ya nacido o que está por nacer. Si aquélla es menor, el juez deberá ejercer la facultad que le otorga el artículo 19 de la ley Nº 19.968, en interés de la madre.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 1°:

Fija las reglas especiales de competencia absoluta y relativa en los juicios de alimentos, otorgando fuero facultativo al alimentario para elegir el tribunal de su domicilio o el del demandado. Establece la inadmisibilidad de demandas de rebaja/cese para deudores inscritos en el Registro de Deudores y consagra la capacidad procesal plena de la madre menor de edad.


Conceptos Claves: Competencia relativa en alimentos | Juzgados de Familia | Inadmisibilidad por inscripción en Registro de Deudores | Legitimación activa de la madre menor de edad

Artículo 2

Artículo 2 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal. La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual. En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968.

El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido.

Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal.

El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha offered al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 2°:

Regula la búsqueda oficiosa del domicilio del demandado y consagra la obligación del alimentante de informar cambios de domicilio o empleador bajo sanción de multa de 1 a 15 UTM. Impone además al abogado patrocinante la carga de mantener registrada una forma de notificación electrónica válida.


Conceptos Claves: Búsqueda oficiosa de domicilio | Obligación de informar cambio de empleador | Carga del abogado patrocinante | Multas a beneficio fiscal

Artículo 3

Artículo 3 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos.

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6.

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, salvo que la única fuente de ingreso de éstos corresponda a una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 3°:

Establece la presunción legal de medios del alimentante respecto de hijos menores, fijando pisos mínimos de pensión (40% del Ingreso Mínimo si es 1 hijo, o 30% por cada uno si son 2 o más), expresados imperativamente en UTM. Habilita la demanda subsidiaria a los abuelos excluyendo a quienes solo perciban pensión básica.


Conceptos Claves: Presunción de capacidad económica | Monto mínimo legal de alimentos | Conversión a UTM | Demanda de alimentos a los abuelos

Artículo 4

Artículo 4 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. En los juicios en que se demanden alimentos el juez deberá pronunciarse sobre los alimentos provisorios, junto con admitir la demanda a tramitación, con el solo mérito de los documentos y antecedentes presentados.

El demandado tendrá el plazo de cinco días para oponerse al monto provisorio decretado. En la notificación de la demanda deberá informársele sobre esta facultad.

Presentada la oposición, el juez resolverá de plano, salvo que del mérito de los antecedentes estime necesario citar a una audiencia, la que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes.

Si en el plazo indicado en el inciso segundo no existe oposición, la resolución que fija los alimentos provisorios causará ejecutoria.

El tribunal podrá acceder provisionalmente a la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, cuando estime que existen antecedentes suficientes que lo justifiquen.

La resolución que decrete los alimentos provisorios o la que se pronuncie provisionalmente sobre la solicitud de aumento, rebaja o cese de una pensión alimenticia, será susceptible del recurso de reposición con apelación subsidiaria, la que se concederá en el solo efecto devolutivo y gozará de preferencia para su vista y fallo.

El tribunal inmediatamente después de decretar los alimentos provisorios, deberá ordenar de oficio a la entidad financiera correspondiente, la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación.

El juez que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso primero incurrirá en falta o abuso que la parte agraviada podrá perseguir conforme al artículo 536 del Código Orgánico de Tribunales.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 4°:

Consagra la obligación cautelar del juez de decretar alimentos provisorios desde la admisión de la demanda, regulando el trámite de oposición en 5 días y los recursos aplicables (reposición con apelación subsidiaria). Ordena la apertura inmediata y de oficio de la cuenta bancaria de ahorro exclusiva para el pago.


Conceptos Claves: Alimentos provisorios | Oposición a alimentos provisorios | Cuenta de ahorro exclusiva de alimentos | Falta o abuso del juez

Artículo 5

Artículo 5 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El juez, al proveer la demanda, ordenará que el demandado acompañe, en la audiencia preparatoria, las liquidaciones de sueldo, copia de la declaración de impuesto a la renta del año precedente y de las boletas de honorarios emitidas durante el año en curso y demás antecedentes que sirvan para determinar su patrimonio y capacidad económica. En el evento de que no disponga de tales documentos, acompañará, o extenderá en la propia audiencia, una declaración jurada, en la cual dejará constancia de su patrimonio y capacidad económica. La declaración de patrimonio deberá señalar el monto aproximado de sus ingresos ordinarios y extraordinarios, individualizando lo más completamente posible, si los tuviere, sus activos, tales como bienes inmuebles, vehículos, valores, derechos en comunidades o sociedades.

Con la sola resolución que provea la demanda, el tribunal, de oficio o a solicitud del demandante, podrá ordenar dentro de quinto día, al Servicio de Impuestos Internos, a PREVIRED, a las entidades bancarias, al Conservador de Bienes Raíces, a la Tesorería General de la República, a la Superintendencia de Pensiones, a la Comisión para el Mercado Financiero, a las instituciones de salud previsional, a las administradoras de fondos de pensiones y a cualquier otro organismo público o privado que aporten antecedentes útiles que permitan determinar los ingresos y la capacidad económica del demandado.

Para efectos de lo anterior, el tribunal citará al demandado a la audiencia preparatoria personalmente o representado, bajo apercibimiento del apremio establecido en el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

[Inciso suprimido]

El ocultamiento de cualquiera de las fuentes de ingreso del demandado, efectuado en juicio en que se exija el cumplimiento de la obligación alimenticia, será sancionado con la pena de prisión en cualquiera de sus grados.

El demandado que no acompañe todos o algunos de los documentos requeridos o no formule la declaración jurada, así como el que presente a sabiendas documentos falsos, y el tercero que le proporcione maliciosamente documentos falsos o inexactos o en que se omitan datos relevantes, con la finalidad de facilitarle el ocultamiento de sus ingresos, patrimonio o capacidad económica, serán sancionados con las penas del artículo 207 del Código Penal.

La inclusión de datos inexactos y la omisión de información relevante en la declaración jurada que el demandado extienda conforme a este artículo, será sancionada con las penas del artículo 212 del Código Penal.

El alimentario tendrá derecho a que se rescindan los actos y contratos celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario, de conformidad con las disposiciones siguientes:

1. Podrán rescindirse los actos y contratos gratuitos.

En cuanto a los contratos onerosos, podrán rescindirse probándose la mala fe del adquirente, esto es, conociendo o debiendo conocer que el otorgante tenía una o más deudas alimenticias impagas.

2. También podrá ejercerse para rescindir los actos o contratos simulados o aparentes celebrados por el alimentante con la finalidad de reducir su patrimonio en perjuicio del alimentario.

3. La acción prescribirá en un plazo de tres años contado desde la fecha de celebración del acto o contrato.

4. Esta acción se tramitará como incidente, ante el juez con competencia en asuntos de familia, pudiendo ser deducida tanto en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia, como en la etapa declarativa respecto de los alimentos provisorios impagos. La resolución que se pronuncie sobre esta materia será apelable en el solo efecto devolutivo.

5. Esta acción no aplicará respecto de los actos celebrados en cumplimiento de las condiciones legales previstas en el Título Final de la presente ley, referido al Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 5°:

Regula el deber de acreditación patrimonial mediante liquidaciones y declaración jurada, facultando al juez para oficiar a SII, CMF, Bancos y AFP. Sanciona penalmente la falsedad u ocultamiento de ingresos y consagra la Acción Pauliana o Revocatoria Alimentaria para rescindir actos fraudulentos o simulados del deudor.


Conceptos Claves: Deber de acreditación patrimonial | Oficios a organismos financieros | Sanción por ocultamiento de ingresos | Acción Pauliana alimentaria

Artículo 6

Artículo 6 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Las medidas precautorias en estos juicios podrán decretarse por el monto y en la forma que el tribunal determine de acuerdo con las circunstancias del caso.

Toda resolución que fije una pensión de alimentos deberá disponer el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, y señalar el período del mes en que ha de realizarse el pago, y ordenará la apertura de una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente exclusivo para el cumplimiento de la obligación. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9. Asimismo, deberá especificar las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, considerando en ello, además de lo dispuesto en el Código Civil, la distribución y tasación económica del trabajo de cuidados para la sobrevivencia del alimentario, e indicar la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 6°:

Exige expresar toda pensión en UTM, fijar fecha de pago mensual y ponderar la valoración económica del trabajo de cuidados no remunerado. Introduce además el deber de establecer la proporción para responder por los gastos extraordinarios imprevistos (hospitalizaciones o emergencias médicas).


Conceptos Claves: Expresión en UTM | Tasación del trabajo de cuidados | Gastos extraordinarios de alimentos | Medidas precautorias

Artículo 7

Artículo 7 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El tribunal no podrá fijar como monto de la pensión una suma que exceda del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante, salvo que existan razones fundadas para fijarlo sobre este límite, teniendo especialmente en cuenta el interés superior del niño, niña o adolescente, velando por que se conserve un reparto equitativo en los aportes del alimentante demandado para con todos los alimentarios a quienes tiene el deber de proveer alimentos.

Las asignaciones por "carga de familia" no se considerarán para los efectos de calcular esta renta y corresponderán, en todo caso, a la persona que causa la asignación y serán inembargables por terceros.

[Inciso eliminado]

[Inciso eliminado]

[Inciso Derogado]

📌 Resumen y Análisis del Artículo 7°:

Fija el límite o tope máximo legal del 50% de las rentas del alimentante para el conjunto de las pensiones alimenticias, admitiendo excepción fundada por el Interés Superior del Niño. Declara inembargables y excluidas de la base de cálculo las asignaciones por carga familiar.


Conceptos Claves: Tope del 50% de las rentas | Interés Superior del Niño | Inembargabilidad de cargas familiares | Reparto equitativo entre alimentarios

Artículo 8

Artículo 8 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Las resoluciones judiciales que ordenen el pago de una pensión alimenticia, provisoria o definitiva, por un trabajador dependiente, o que perciba una pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia, establecerán, como modalidad del pago, la retención por parte del empleador o la entidad pagadora de las pensiones, a menos que el tribunal establezca, por razones fundadas, su falta de idoneidad para asegurar el pago. Asimismo, si se tratare de un trabajador independiente, sujeto a contrato de honorarios, el tribunal establecerá la retención de sus honorarios, si atendidas las circunstancias concretas, estima que es un medio idóneo para garantizar el cumplimiento íntegro y oportuno de la pensión alimenticia.

La resolución que ordena o aprueba la retención que indica el inciso anterior se notificará a quien deba pagar al alimentante su remuneración, pensión o cualquier otra prestación en dinero, a fin de que retenga y entregue la suma o cuotas periódicas fijadas en ella directamente al alimentario, a su representante legal, o a la persona a cuyo cuidado esté.

La notificación del inciso anterior se efectuará por cédula, dejándose testimonio en el proceso de la práctica de la diligencia, en los términos del artículo 48 del Código de Procedimiento Civil. No obstante lo anterior, el juez podrá ordenar que dicha notificación se efectúe por alguna otra forma expedita, segura y eficaz, y dejará constancia de ella en el proceso.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 8°:

Consagra la **retención judicial por el empleador o entidad pagadora** como la modalidad preferente y regla general de pago para trabajadores dependientes, pensionados e independientes a honorarios. Regula su notificación expresa por cédula u otra forma expedita.


Conceptos Claves: Retención judicial por empleador | Retención de pensiones de vejez e invalidez | Retención de honorarios | Notificación de la orden de retención

Artículo 9

Artículo 9 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. [Inciso Eliminado]

El juez podrá también fijar o aprobar que la pensión alimenticia se impute total o parcialmente a un derecho de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos ni gravarlos sin autorización del juez. Si se tratare de un bien raíz, la resolución judicial servirá de título para inscribir los derechos reales y la prohibición de enajenar o gravar en los registros correspondientes del Conservador de Bienes Raíces. Podrá requerir estas inscripciones el propio alimentario.

La constitución de los mencionados derechos reales no perjudicará a los acreedores del alimentante cuyos créditos tengan una causa anterior a su inscripción.

En estos casos, el usufructuario, el usuario y el que goce del derecho de habitación estarán exentos de las obligaciones que para ellos establecen los artículos 775 y 813 del Código Civil, respectivamente, estando sólo obligados a confeccionar un inventario simple. Se aplicarán al usufructuario las normas de los artículos 819, inciso 1º, y 2466, inciso 3º, del Código Civil.

Cuando el cónyuge alimentario tenga derecho a solicitar, para sí o para sus hijos menores, la constitución de un usufructo, uso o habitación en conformidad a este artículo, no podrá pedir la que establece el artículo 147 del Código Civil respecto de los mismos bienes.

El no pago de la pensión así decretada o acordada hará incurrir al alimentante en los apremios establecidos en esta ley y, en el caso del derecho de habitación o usufructo recaído sobre inmuebles, se incurrirá en dichos apremios aun antes de haberse efectuado la inscripción a que se refiere el inciso segundo.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 9°:

Permite imputar la pensión alimenticia al goce de un derecho real de usufructo, uso o habitación sobre bienes del alimentante (inmuebles o vehículos), ordenando la inscripción de prohibiciones de enajenar en el Conservador de Bienes Raíces.


Conceptos Claves: Usufructo como pago de pensión | Derecho de uso y habitación | Inscripción en el Conservador de Bienes Raíces | Prohibición de enajenar

Artículo 10

Artículo 10 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El deberá ordenar que el deudor garantice el cumplimiento de la obligación alimenticia con una hipoteca o prenda sobre bienes del alimentante o con otra forma de caución.

Lo ordenará especialmente si hubiere motivo fundado para estimar que el alimentante se ausentará del país. Mientras no rinda la caución ordenada, que deberá considerar el periodo estimado de ausencia, el juez decretará el arraigo del alimentante, el que quedará sin efecto por la constitución de la caución, debiendo el juez comunicar este hecho de inmediato a la misma autoridad policial a quien impartió la orden, sin más trámite.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 10°:

Faculta al tribunal para exigir al alimentante la constitución de cauciones reales (hipoteca, prenda o fianza) que garanticen el pago futuro de la pensión. Dispone el decretamiento de Arraigo nacional ante fundada sospecha de ausencia del país.


Conceptos Claves: Garantías de cumplimiento alimentario | Hipoteca y prenda sobre alimentos | Arraigo por falta de caución

Artículo 11

Artículo 11 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Toda resolución judicial que fijare una pensión alimenticia, o que aprobare una transacción bajo las condiciones establecidas en el inciso tercero, tendrá mérito ejecutivo. Será competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario.

En las transacciones sobre alimentos futuros tendrán la calidad de ministros de fe, además de aquellos señalados en otras disposiciones legales, los Abogados Jefes o Coordinadores de los Consultorios de la respectiva Corporación de Asistencia Judicial, para el solo efecto de autorizar las firmas que se estamparen en su presencia.

El juez sólo podrá dar su aprobación a las transacciones sobre alimentos futuros a que hace referencia el artículo 2451 del Código Civil, cumpliéndose los siguientes presupuestos:

a) Que el acuerdo disponga el pago mensual y anticipado de un monto expresado en unidades tributarias mensuales, a través del depósito o transferencia a una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente dispuesto exclusivamente para el cumplimiento de esta obligación, especificándose la época del mes en que dicho depósito o transferencia ha de realizarse. Sin perjuicio de lo anterior, también serán válidos los acuerdos de constitución de derechos de usufructo y de uso o habitación sobre bienes del alimentante, realizados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 9 y aquellos aportes económicos a los que se obligue el alimentante para el otorgamiento de prestaciones o beneficios en favor del alimentario, que surgen de una relación contractual suya que permite satisfacer las necesidades del alimentario en condiciones más favorables, tales como el aporte de la cotización para salud o el pago de la prima del seguro de salud. Estas prestaciones deberán ser valorizadas en unidades tributarias mensuales en el acuerdo, debiendo el incumplimiento ser alegado por el alimentario tan pronto lo conozca, objetando la liquidación.

b) Que el acuerdo especifique las circunstancias consideradas para determinar la capacidad económica del alimentante y las necesidades del alimentario, e indique la proporción en la que los padres deberán contribuir, conforme a sus capacidades económicas, a solucionar los gastos extraordinarios del hijo en común, entendiéndose por tales aquellas necesidades que surgen con posterioridad y cuya existencia no era posible prever, tales como el caso de hospitalizaciones y gastos médicos de urgencia.

c) Que el monto de la pensión expresado en unidades tributarias mensuales no sea inferior al establecido en el artículo 3.

Deberán verificarse las mismas exigencias señaladas en el inciso anterior para que el tribunal apruebe un acuerdo sobre alimentos futuros, cualquiera sea la forma autocompositiva por la que éste se alcance

Salvo estipulación en contrario, el juez que aprobare un acuerdo sobre alimentos futuros deberá ordenar al empleador del alimentante, a la entidad que pague la respectiva pensión, o a quienes suscriban con él un contrato de honorarios, en los términos dispuestos en el artículo 8, que retengan de la suma de dinero que le deben pagar, el monto equivalente a la pensión de alimentos convenida.

Esta modalidad de pago se decretará, de oficio o a petición de parte, sin más trámite, cada vez que el alimentante no cumpla con la obligación alimenticia acordada. En la misma resolución, el tribunal ordenará su notificación a quien deba practicar la retención, en los términos de los incisos segundo y tercero del artículo 8.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 11°:

Otorga mérito ejecutivo pleno a las resoluciones y avenimientos/transacciones que fijen alimentos. Establece los requisitos sustanciales para validar transacciones sobre alimentos futuros (fijación en UTM, declaración de capacidad y respeto de pisos mínimos).


Conceptos Claves: Mérito ejecutivo en alimentos | Transacción sobre alimentos futuros | Ministros de fe de las CAJ | Aprobación judicial de acuerdos

Artículo 11 bis

Artículo 11 bis de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El empleador del alimentante, quien lo contrate a honorarios o la entidad que pague la pensión respectiva, que esté obligado a practicar la retención judicial, deberá descontar el monto correspondiente a los alimentos decretados o aprobados judicialmente, a continuación de los descuentos obligatorios por concepto de impuestos y cotizaciones obligatorias de seguridad social.

En caso de que haya más de un empleador, el tribunal ordenará el pago en los términos más convenientes para el alimentario.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 11 bis:

Fija la prelación del descuento judicial de alimentos en la liquidación de remuneraciones, disponiendo que se aplique inmediatamente después de las deducciones legales obligatorias de impuestos y cotizaciones previsionales.


Conceptos Claves: Orden de prelación en liquidación de sueldo | Descuentos legales obligatorios | Pluralidad de empleadores

Artículo 12

Artículo 12 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El requerimiento de pago se notificará al ejecutado personalmente o por cédula, la que contendrá copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. La notificación se efectuará por un receptor-visitador del mismo tribunal, por los asistentes sociales agregados o pertenecientes al Juzgado, por receptores de Juzgados de Letras, o, excepcionalmente y por resolución fundada, por funcionarios policiales, en el domicilio del ejecutado. Si éste no fuere habido, se procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio.

Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito.

El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.

Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo.

Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante.

El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.

Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 12°:

Regula el juicio ejecutivo de alimentos, limitando las defensas a la sola excepción de pago escrito. Dispone la **liquidación periódica mensual y de oficio** por los juzgados de familia, fijando un trámite de objeción de 3 días y regulando la imputación excepcional de gastos útiles hasta un tope del 20% mensual.


Conceptos Claves: Juicio ejecutivo de alimentos | Excepción de pago escrito | Liquidación mensual de oficio | Objeción a la liquidación | Imputación de gastos extraordinarios

Artículo 12 bis

Artículo 12 bis de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. En cualquier etapa del procedimiento, sea éste ordinario, especial o de cumplimiento, el tribunal, con objeto de cautelar derechos derivados de pensiones alimenticias invocados ante sí y que se encuentren devengados, podrá decretar la medida cautelar de retención de fondos acumulados en cuentas bancarias u otros instrumentos de inversión del alimentante, teniendo en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora que implica la tramitación del proceso, ante la inminencia del retiro de los fondos depositados o invertidos.

La medida cautelar de retención decretada conforme al presente artículo surtirá efecto desde la notificación de la resolución a la respectiva entidad bancaria o financiera, y aun antes de notificarse a la persona contra quien se dicte. Para estos efectos, cuando el tribunal decretare la medida cautelar de retención, dictará resolución ordenando que primero sea notificada la respectiva entidad en que se encuentran los fondos, en el más breve plazo y por medios electrónicos, y que la notificación a la persona contra quien se dicte la medida sea practicada inmediatamente después. La entidad, tan pronto fuere notificada de la resolución, deberá comunicarla al titular de los fondos contra quien se dictó la medida, mediante medios electrónicos o, en su defecto, mediante carta certificada dirigida al domicilio registrado en la respectiva entidad. En estos casos, la comunicación por medios electrónicos o por carta certificada, servirá de suficiente notificación, la que se entenderá practicada, según corresponda, a contar del envío de la comunicación por medios electrónicos, o a contar del tercer día siguiente a la recepción de la carta certificada en la oficina de correos respectiva.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 12 bis:

Consagra la medida cautelar especial de retención de fondos en cuentas bancarias e instrumentos de inversión del deudor, la cual surte efectos inmediatos desde la notificación electrónica a la entidad financiera, previa a la notificación del ejecutado.


Conceptos Claves: Medida cautelar de retención bancaria | Notificación inmediata a entidades financieras | Inminencia de retiro de fondos

Artículo 13

Artículo 13 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Si la persona natural o jurídica que deba hacer la retención a que se refiere los artículos 8°, 11º y 11º bis,, desobedeciere la respectiva orden judicial, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad mandada retener, lo que no obsta para que se despache en su contra o en contra del alimentante el mandamiento de ejecución que corresponda.

La resolución que imponga la multa tendrá mérito ejecutivo una vez ejecutoriada.

El empleador deberá dar cuenta al tribunal del término de la relación laboral con el alimentante, dentro del término de diez días hábiles. En caso de incumplimiento, el tribunal aplicará, si correspondiere, la sanción establecida en los incisos precedentes. La notificación a que se refiere el artículo 8° deberá expresar dicha circunstancia.

En caso de que sea procedente el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo a que se refieren los artículos 161 y 162 del Código del Trabajo, será obligación del empleador retener de ella la suma equivalente a la pensión alimenticia del mes siguiente a la fecha de término de la relación laboral, para su pago al alimentario.

Asimismo, si fuere procedente la indemnización por años de servicio a que hace referencia el artículo 163 del Código del Trabajo, o se pactare ésta voluntariamente, el empleador estará obligado a retener del total de dicha indemnización el porcentaje que corresponda al monto de la pensión de alimentos en el ingreso mensual del trabajador, con el objeto de realizar el pago al alimentario. El alimentante podrá, en todo caso, imputar el monto retenido y pagado a las pensiones futuras que se devenguen.

En caso de ser procedentes las retenciones de los dos incisos anteriores, los ministros de fe respectivos, previo a la ratificación del finiquito, deberán exigir al empleador la acreditación de haberse efectuado el descuento, la retención y el pago del monto indicado en dichos incisos, en la cuenta ordenada por el tribunal. Lo anteriormente señalado también será aplicable al funcionario de la Inspección del Trabajo que autorice un acta de comparendo de conciliación, a propósito del término de la relación laboral y en que conste el pago de las indemnizaciones señaladas en los incisos precedentes. Para dar cumplimiento a lo anterior, el funcionario de la Inspección del Trabajo o el ministro de fe, según corresponda, deberá verificar si el empleador está sujeto a la obligación de retener judicialmente la pensión de alimentos, para lo cual deberá solicitar las tres últimas liquidaciones que den cuenta de las remuneraciones mensuales del trabajador y su correspondiente descuento por retención judicial, anteriores al término de la relación laboral. No obstante lo anterior, el empleador estará obligado a declarar por escrito su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia, especialmente cuando dicha retención no apareciere especificada en las liquidaciones.

La obligación del inciso anterior se extenderá al presidente del sindicato o al delegado sindical respectivo, si procediere de acuerdo con el artículo 177 del Código del Trabajo. Tratándose de las obligaciones consagradas en éste y en el inciso precedente, su incumplimiento hará a quien corresponda solidariamente responsable del pago de las pensiones alimenticias no descontadas, retenidas y pagadas, sin perjuicio de la reparación civil de los daños que por su omisión pudiere causar.

Si hubiere intervención judicial, el tribunal con competencia en lo laboral, una vez establecida la suma total a pagar en favor del trabajador, ordenará al empleador descontar, retener, pagar y acompañar el comprobante de pago de las sumas a que se refieren los incisos cuarto y quinto. Para estos efectos, el empleador estará obligado a poner en conocimiento del tribunal su deber de retener judicialmente la pensión alimenticia. Sin perjuicio de lo anterior, se admitirá la participación del alimentario, en calidad de tercero, para efectos de acreditar en juicio la existencia de la obligación alimenticia y el deber de retención del empleador. Asimismo, el tribunal podrá consultar al tribunal con competencia en asuntos de familia o a la institución financiera correspondiente a fin de comprobar la efectividad del depósito de los alimentos por parte del empleador.

Si el empleador incumpliere una o más de las obligaciones expresadas en este artículo, quedará sujeto a la sanción dispuesta en el inciso primero. Asimismo, quedará obligado solidariamente al pago de las pensiones no descontadas, retenidas y pagadas en favor del alimentario.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 13°:

Sanciona al empleador desobediente con multas del doble del monto a retener y responsabilidad solidaria en las deudas. Exige retener porcentajes de las indemnizaciones por aviso previo y años de servicio en el finiquito laboral, imponiendo verificación previa a ministros de fe e Inspección del Trabajo.


Conceptos Claves: Responsabilidad solidaria del empleador | Retención de indemnizaciones en finiquito | Control por Inspección del Trabajo | Multas por desobediencia judicial

Artículo 14

Artículo 14 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Si decretados los alimentos por resolución que cause ejecutoria en favor del cónyuge, de los padres, de los hijos o del adoptado, el alimentante no hubiere cumplido su obligación en la forma pactada u ordenada o hubiere dejado de pagar una o más de las pensiones decretadas, el tribunal que dictó la resolución deberá, a petición de parte o de oficio y sin más trámite, imponer al deudor como medida de apremio, el arresto nocturno entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días. El juez podrá repetir esta medida hasta obtener el íntegro pago de la obligación.

Si el alimentante infringiere el arresto nocturno o persistiere en el incumplimiento de la obligación alimenticia después de dos periodos de arresto nocturno, el juez podrá apremiarlo con arresto hasta por quince días. En caso de que procedan nuevos apremios, podrá ampliar el arresto hasta por 30 días.

Para los efectos de los incisos anteriores, el tribunal que dicte el apremio podrá facultar a la policía para allanar y descerrajar el domicilio del demandado y ordenará que éste sea conducido directamente ante Gendarmería de Chile de ser habido. La policía deberá intimar previamente la actuación a los moradores del domicilio que consta en el proceso, dejando constancia por escrito en el acta. En el caso de que el alimentante no fuese habido en el domicilio que conste en el proceso, los funcionarios deberán solicitar a los moradores un documento que acredite la identidad y su relación con el demandado, lo que quedará registrado en el acta de notificación.

El alimentante podrá ser arrestado en el domicilio que se registre en autos o en cualquier otro que tenga conocimiento la parte, el tribunal o la fuerza pública o en el que aquel se encuentre, por un plazo de sesenta días desde la resolución que lo ordena.

[Inciso Eliminado]

En caso de que fuere necesario decretar dos o más apremios por la falta de pago de unas mismas cuotas, las pensiones alimenticias atrasadas devengarán el interés corriente entre la fecha de vencimiento de la respectiva cuota y la del pago efectivo.

En las situaciones contempladas en este artículo, el juez dictará también orden de arraigo en contra del alimentante, la que permanecerá vigente hasta que se efectúe el pago de lo adeudado. Para estos efectos, las órdenes de apremio y de arraigo expresarán el monto de la deuda, y podrá recibir válidamente el pago la unidad policial que les dé cumplimiento, debiendo entregar comprobante al deudor. Esta disposición se aplicará asimismo en el caso del arraigo a que se refiere el artículo 10.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios necesarios para el pago de su obligación alimenticia, podrá suspenderse el apremio y el arraigo, y no tendrá aplicación lo dispuesto en el inciso cuarto.

Igual decisión podrá adoptar el tribunal, de oficio, a petición de parte o de Gendarmería de Chile, en caso de enfermedad, invalidez, embarazo y puerperio que tengan lugar entre las seis semanas antes del parto y doce semanas después de él, o de circunstancias extraordinarias que impidieren el cumplimiento del apremio o lo transformaren en extremadamente grave.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 14°:

Regula las medidas de apremio personal por morosidad: arresto nocturno (22:00 a 06:00 hrs por 15 días) y arresto efectivo/completo ampliable a 30 días, facultando el allanamiento y descerrajamiento policial del domicilio del deudor y decretando orden de arraigo nacional.


Conceptos Claves: Arresto nocturno por deudas de alimentos | Arresto completo por reincidencia | Facultad de allanamiento y descerrajamiento | Arraigo nacional

Artículo 15

Artículo 15 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El apremio regulado en el artículo precedente se aplicará al que, estando obligado a prestar alimentos a las personas mencionadas en dicha disposición, ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda y carezca de rentas que sean suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 15°:

Extiende las sanciones de arresto y apremios personales al alimentante que renuncie voluntariamente a su trabajo o firme un mutuo acuerdo desvinculatorio sin causa justificada con posterioridad a la notificación de la demanda.


Conceptos Claves: Renuncia voluntaria maliciosa | Apremios por desvinculación injustificada | Fraude a la obligación alimentaria

Artículo 16

Artículo 16 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Sin perjuicio de los demás apremios y sanciones previstos en la ley, existiendo una o más pensiones insolutas, el juez adoptará, a petición de parte, las siguientes medidas:

1. Ordenará, en el mes de marzo de cada año, a la Tesorería General de la República, que retenga de la devolución anual de impuestos a la renta que corresponda percibir a deudores de pensiones alimenticias, los montos insolutos y las pensiones que se devenguen hasta la fecha en que debió haberse verificado la devolución.

La Tesorería deberá comunicar al tribunal respectivo el hecho de la retención y el monto de la misma.

2. Suspenderá la licencia para conducir vehículos motorizados por un plazo de hasta seis meses, prorrogables hasta por igual período, si el alimentante persiste en el incumplimiento de su obligación. Dicho término se contará desde que se ponga a disposición del administrador del Tribunal la licencia respectiva.

En el evento de que la licencia de conducir sea necesaria para el ejercicio de la actividad o empleo que genera ingresos al alimentante, éste podrá solicitar la interrupción de este apremio, siempre que garantice el pago de lo adeudado y se obligue a solucionar, dentro de un plazo que no podrá exceder de quince días corridos, la cantidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba el alimentante.

3. Ordenará la retención de los fondos que el alimentante tenga en sus cuentas bancarias u otros instrumentos financieros o de inversión, para lo cual resolverá en un plazo de cinco días hábiles.

En el caso que no se tuviere conocimiento de las cuentas bancarias o de los instrumentos financieros o de inversión, se aplicará el procedimiento especial de cobro de deudas de pensiones de alimentos establecido en los artículos 19 quáter y siguientes.

Las medidas establecidas en este artículo procederán también respecto del alimentante que se encuentre en la situación prevista en el artículo anterior.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 16°:

Establece apremios patrimoniales y administrativos adicionales: retención anual de la devolución de impuestos por Tesorería, suspensión de la licencia de conducir hasta por 6 meses y orden de retención sobre productos financieros e inversiones.


Conceptos Claves: Retención de devolución de impuestos | Suspensión de licencia de conducir | Embargo de cuentas e inversiones

Artículo 17

Artículo 17 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Los alimentos adeudados devengarán el interés corriente para operaciones reajustables, determinado por la Comisión para el Mercado Financiero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la ley N° 18.010, que establece normas sobre operaciones de crédito y otras obligaciones en dinero que indica.

La entidad financiera en la que se abra una cuenta de ahorro u otro instrumento equivalente, para el cumplimiento de la pensión alimenticia, deberá proporcionar al tribunal todos los medios y antecedentes necesarios para poner a disposición de las partes una liquidación con información actualizada del monto de la deuda y la cantidad de mensualidades adeudadas.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 17°:

Dispone que los saldos adeudados por pensiones alimenticias generan devengo automático de interés corriente para operaciones reajustables fijado por la CMF. Impone a los bancos el deber de entregar información automatizada de liquidaciones.


Conceptos Claves: Interés corriente en deudas alimenticias | Cálculo de reajustabilidad | Reporte automatizado de bancos

Artículo 18

Artículo 18 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Serán solidariamente responsables del pago de la obligación alimenticia los que, sin derecho para ello, dificultaren o imposibilitaren el fiel y oportuno cumplimiento de dicha obligación.

El tercero que colabore con el ocultamiento del paradero del demandado para efectos de impedir su notificación o el cumplimiento de alguna de las medidas de apremio establecidas en la presente ley, será sancionado con la pena de reclusión nocturna, entre las veintidós horas de cada día hasta las seis horas del día siguiente, hasta por quince días.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 18°:

Consagra la responsabilidad civil solidaria de terceros que entorpezcan el pago de alimentos y sanciona con pena de reclusión nocturna al tercero que oculte maliciosamente el paradero del deudor para evitar apremios.


Conceptos Claves: Responsabilidad solidaria de terceros | Sanción por ocultamiento del deudor | Obstrucción al cumplimiento de alimentos

Artículo 19

Artículo 19 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Si constare en el expediente que en contra del alimentante se hubiere decretado dos veces alguno de los apremios señalados en los artículos 14 y 16, procederá en su caso, ante el tribunal que corresponda y siempre a petición del titular de la acción respectiva, lo siguiente:

1.- Decretar la separación de bienes de los cónyuges.

2.- Autorizar a la mujer para actuar conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 138 del Código Civil, sin que sea necesario acreditar el perjuicio a que se refiere dicho inciso.

La circunstancia señalada en el inciso anterior será especialmente considerada para resolver sobre:

a.- La falta de contribución a que hace referencia el artículo 225 del Código Civil.

b.- La emancipación judicial por abandono del hijo a que se refiere el artículo 271, número 2, del Código Civil.

3.- Autorizar la salida del país de los hijos menores de edad sin necesidad del consentimiento del alimentante, en cuyo caso procederá en conformidad a lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 49 de la ley Nº 16.618.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 19°:

Efectos de la reincidencia (dos o más apremios): habilita solicitar la separación judicial de bienes entre cónyuges, constituye causal de emancipación judicial por abandono del hijo y autoriza la salida de menores del país sin requerir la firma del progenitor moroso.


Conceptos Claves: Separación judicial de bienes | Salida del país de menores sin autorización del deudor | Emancipación judicial

Artículo 19 bis

Artículo 19 bis de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El plazo de prescripción para las acciones ejecutivas de cobro por deudas de pensión alimenticia será de tres años y se convertirá en ordinaria por dos años más, y se comenzará a computar desde el momento en que el alimentario o alimentaria cumpla 18 años.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 19 bis:

Fija la regla especial de prescripción de la acción ejecutiva de alimentos (3 años ejecución + 2 años ordinaria), suspendiendo expresamente su cómputo hasta que el hijo alimentario alcance la mayoría de edad (18 años).


Conceptos Claves: Prescripción de cobro de alimentos | Suspensión de prescripción por minoría de edad | Cómputo desde los 18 años

Artículo 19 ter

Artículo 19 ter de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Por el no pago de la deuda alimentaria, el tercero que ha debido contribuir económicamente a satisfacer las necesidades del alimentario, sin estar legalmente obligado o en exceso de lo que era su obligación, tendrá acción de reembolso en contra del alimentante, por el enriquecimiento sin causa de éste a expensas suya. Esta acción se tramitará ante el tribunal con competencia en asuntos de familia que hubiere decretado o approved la pensión alimenticia.

Ante la solicitud de condonación de la deuda alimenticia presentada por el alimentario, el tribunal que estimare que a otros sujetos que no han comparecido al proceso pudiera corresponderles el ejercicio esta acción, deberá ordenar poner el proceso en su conocimiento, para que dentro del término de emplazamiento presente su demanda. Si no la presentare, caducará su derecho.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 19 ter:

Concede la acción especial de reembolso por enriquecimiento sin causa a favor del tercero (ej. madre, abuelos o familiares) que asumió los gastos del hijo ante la morosidad del alimentante obligado.


Conceptos Claves: Acción de reembolso por alimentos | Enriquecimiento sin causa alimentario | Derecho de terceros contribuyentes

Título final - Del Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos

Artículo 20 - Definiciones

Artículo 20 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Definiciones. Para los efectos de este Título, se entenderá por:

1. Registro: el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos.

2. Deudor de alimentos: el alimentante con inscripción vigente en el Registro.

3. Personas con interés legítimo en la consulta: el deudor de alimentos, su alimentario o el representante legal de éste, los tribunales con competencia en asuntos de familia y las personas o entidades obligadas a consultar el Registro.

4. Servicio: el Servicio de Registro Civil e Identificación.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 20°:

Fija las definiciones legales operativas para el Título Final: Registro, Deudor de Alimentos, Servicio de Registro Civil e Identificación y el catálogo de personas con interés legítimo autorizadas para consultar.


Conceptos Claves: Definición de Deudor de Alimentos | Interés legítimo en la consulta | Servicio de Registro Civil e Identificación

Artículo 21 - El Registro

Artículo 21 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El Registro. Créase el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, cuyo objeto es articular diversas medidas legales, a fin de promover y garantizar el cumplimiento de las pensiones de alimentos. Este Registro será electrónico y de acceso remoto, gratuito e inmediato, para cualquier persona con interés legítimo en la consulta.

El funcionamiento y la administración del Registro estarán a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. Un reglamento, expedido por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, regulará los aspectos técnicos, de operatividad y de cualquier otra especie necesarios para la adecuada implementación y funcionamiento del Registro.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 21°:

Crea formalmente el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos como plataforma digital pública, gratuita y remota bajo la administración técnica del Registro Civil.


Conceptos Claves: Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos | Plataforma digital del Registro Civil | Acceso remoto y gratuito

Artículo 22 - Contenido

Artículo 22 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Contenido. El Registro dará cuenta de la inscripción de las personas que reúnan copulativamente las siguientes condiciones:

a) Que estén obligadas al pago de una pensión de alimentos, provisorios o definitivos, fijados o aprobados por resolución judicial que causa ejecutoria.

b) Que adeuden, total o parcialmente, al menos tres mensualidades consecutivas de alimentos provisorios o definitivos, o cinco discontinuas.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 22°:

Establece los requisitos copulativos de mora para ingresar al Registro: deudores de pensiones provisorias o definitivas con orden ejecutoria que adeuden **3 cuotas consecutivas o 5 discontinuas**.


Conceptos Claves: Requisitos de inscripción en Registro de Deudores | 3 cuotas consecutivas | 5 cuotas discontinuas

Artículo 23 - Funciones del Servicio

Artículo 23 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Funciones del Servicio. En lo que respecta al Registro, son funciones del Servicio de Registro Civil e Identificación:

a) Realizar las inscripciones, modificaciones, actualizaciones y cancelaciones en el Registro, ordenadas por el tribunal competente, por los medios y en la forma que determine el reglamento.

b) Certificar en línea, por los medios y en la forma que determine el reglamento, si la persona por la que se consulta tiene inscripciones vigentes en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Toda persona con interés legítimo en la consulta y quienes deban realizarla podrán acceder en línea al Registro y obtener en forma gratuita la certificación indicada en este literal. En caso de existir una inscripción vigente, la certificación deberá individualizar al deudor de alimentos, mediante su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente; indicar el número de alimentarios afectados, el monto actualizado de la deuda y la cantidad de cuotas adeudadas, la individualización del tribunal que fijó o aprobó la pensión y los datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago. Si quien realiza la consulta es el alimentario afectado o su representante legal, se podrá optar a que la certificación también incluya referencia a dicho alimentario, individualizándolo a través de su nombre completo y número de cédula de identidad o documento de identificación correspondiente.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 23°:

Enumera los deberes del Registro Civil: practicar inscripciones u ordenes de cancelación emitidas por tribunales y emitir certificados en línea con el detalle consolidado de la deuda.


Conceptos Claves: Certificado de inscripción en Registro de Deudores | Certificación en línea | Cancelación de inscripciones

Artículo 24 - Inscripción en el Registro

Artículo 24 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Inscripción en el Registro. Mensualmente, el tribunal competente, de oficio o a petición de parte, una vez practicadas las liquidaciones correspondientes, ordenará al Servicio, con citación al alimentante y al alimentario, inscribir en el Registro al alimentante moroso que reúna las condiciones señaladas en el artículo 22. Esta resolución deberá individualizar de forma completa a la persona que registre deudas derivadas de pensiones alimenticias, con señalamiento de la identificación de cada uno de los alimentarios, causas respectivas, número de cuotas adeudadas, sea total o parcialmente, monto adeudado resultante de la liquidación y datos de la cuenta dispuesta para realizar el pago.

La resolución indicada en el inciso anterior y la o las liquidaciones en las que se funda deberán ser notificadas conjuntamente y en un solo acto a las partes interesadas, en la forma dispuesta por el inciso octavo del artículo 12, teniéndose por aprobadas si no fueren objetadas dentro de tercero día. Habiéndose presentado objeción contra esta resolución o las liquidaciones, el tribunal resolverá en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. En contra de la resolución que ordena la inscripción del alimentante en el Registro, éste sólo podrá alegar el incumplimiento de las condiciones legales del artículo 22.

La única oportunidad para presentar objeciones a la liquidación, en los casos en que habiéndose practicado ésta el tribunal constate que el alimentante moroso reúne las condiciones señaladas en el artículo 22 para ser inscrito en el Registro, es el plazo de tres días referido en el inciso anterior. En consecuencia, en estos casos, el tribunal únicamente notificará a las partes la liquidación conjuntamente con la orden de inscripción, y en un solo acto, para que exista un plazo único y común para hacer valer las objeciones que correspondan.

La decisión que acoja la objeción deducida, sea respecto de la orden de inscripción o de la liquidación que le sirve de fundamento, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la decisión que rechaza la objeción deducida.

El alimentante, dentro del plazo señalado para presentar objeciones o, en su caso, hasta el día siguiente a que se falle la objeción o solicitud de reposición deducida, podrá enervar la orden de inscripción mediante el pago íntegro de la deuda por pensión alimenticia.

Una vez practicada la inscripción en el Registro, el tribunal competente, mensualmente, tan pronto quede firme la liquidación respectiva, deberá comunicar al Servicio el número de mensualidades y monto adeudado para proceder a su actualización.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 24°:

Regula la tramitación procesal de la orden de inscripción en el Registro: citación previa, notificación conjunta con la liquidación, plazo fatal de 3 días para objetar, mecanismo para enervar mediante pago total y reposición subsidiaria.


Conceptos Claves: Orden judicial de inscripción | Enervamiento de la inscripción por pago | Plazo único de objeción

Artículo 25 - Cancelación de la inscripción en el Registro

Artículo 25 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Cancelación de la inscripción en el Registro. La cancelación de la inscripción en el Registro será dispuesta de oficio por orden judicial y comunicada al Servicio, tan pronto se acredite por el alimentante el pago íntegro de los alimentos adeudados o se adopte un acuerdo de pago, serio y suficiente, que sea aprobado por el tribunal por resolución firme o ejecutoriada, según lo dispuesto en el artículo 26.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 25°:

Establece las causales de cancelación judicial de la inscripción: acreditación de pago total del saldo adeudado o aprobación judicial de un convenio o acuerdo de pago serio y suficiente.


Conceptos Claves: Cancelación de la inscripción en el Registro | Acreditación de pago total | Convenio de pago aprobado

Artículo 26 - Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas

Artículo 26 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Acuerdo de pago serio y suficiente de las pensiones de alimentos adeudadas. El alimentante que no tuviere bienes suficientes para solucionar el monto total de las pensiones alimenticias adeudadas podrá proponer por intermedio del tribunal la adopción de un acuerdo de pago de la deuda, que sea serio y suficiente.

Se entenderá que es serio el acuerdo si da cuenta de las circunstancias o garantías objetivas que hacen verosímil proyectar su cumplimiento íntegro y oportuno, atendido el grado de diligencia con que el alimentante regularmente ha dado cumplimiento al pago de la pensión, y la buena fe con la que ha actuado, especialmente, al transparentar su capacidad económica. Se entenderá que es suficiente, si permite solucionar íntegramente la deuda en el menor plazo posible, atendida la capacidad económica actual del alimentante y las necesidades del alimentario.

La solicitud presentada por el alimentante de conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior se tramitará como incidente, y cuando resulte necesario, el tribunal citará a las partes a audiencia especial. Para aprobar el acuerdo de pago de la deuda, el tribunal previamente deberá resguardar su seriedad y suficiencia, y verificará el consentimiento del alimentario. En ejercicio de esta función podrá proponer las modificaciones que estime necesarias a fin de subsanar sus deficiencias.

Para efectos de alcanzar un acuerdo, se podrá dividir en cuotas el monto total adeudado, expresándose el valor de cada cuota en unidades tributarias mensuales. No será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7 al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el pago de las pensiones adeudadas.

Tan pronto el acuerdo de pago fuere aprobado por el tribunal por medio de una resolución firme o ejecutoriada, el tribunal deberá comunicarlo al Servicio y solicitará la correspondiente cancelación en el Registro.

Si el alimentante incumpliere el acuerdo de pago, el tribunal ordenará inscribir al deudor en el Registro. Cuando el acuerdo de pago se hubiere dividido en cuotas, el incumplimiento de una sola cuota hará exigible la totalidad de la deuda. Si el alimentante no compareciere al tribunal a señalar las razones que justificaren el incumplimiento del acuerdo dentro del término de un mes desde que éste se produjo, se le impondrá una multa de 1 a 5 unidades tributarias mensuales, que en caso de reincidencia podrá imponerse hasta por el doble. Si en cambio compareciere dando razones justificadas, podrá proponer al tribunal la aprobación de un nuevo acuerdo de pago serio y suficiente.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 26°:

Define los parámetros de **seriedad y suficiencia** para validar un convenio de pago en cuotas expresadas en UTM, excluyendo el límite del 50%. Sanciona la mora de una sola cuota con reinscripción inmediata en el Registro y aceleración total.


Conceptos Claves: Acuerdo de pago serio y suficiente | Pactación en cuotas UTM | Cláusula de aceleración por incumplimiento

Artículo 27 - Formularios

Artículo 27 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Formularios. Para realizar las presentaciones judiciales a que se refiere este Título, deberá disponerse de formularios especiales, cuyo contenido y formato serán determinados por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. Dichas presentaciones deberán realizarse a través de la plataforma electrónica del Poder Judicial, por el medio de identificación que el sistema provee.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 27°:

Dispone el uso obligatorio de formularios electrónicos estandarizados provistos por la CAPJ en la Oficina Judicial Virtual para facilitar los trámites de inscripción y tramitación del Registro.


Conceptos Claves: Formularios estandarizados de la CAPJ | Tramitación en Oficina Judicial Virtual

Artículo 28 - Retención en las operaciones de crédito de dinero

Artículo 28 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Retención en las operaciones de crédito de dinero. Todo proveedor de servicios financieros que al celebrar con una persona natural una operación de crédito de dinero, entregue o se obligue a entregar una suma igual o superior a cincuenta unidades de fomento, para que sea restituida en cuotas periódicas, a excepción de los productos financieros con créditos disponibles o créditos rotativos, estará obligado a consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el solicitante de una operación de crédito tiene inscripción vigente en el Registro, el proveedor de servicios financieros estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento del crédito o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el total de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El Conservador de Bienes Raíces, en forma previa a la inscripción de una hipoteca que tenga por objeto caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros, deberá requerir a quien solicita la inscripción que acredite que la persona a la cual se le asigna el crédito no figura inscrita en el Registro en calidad de deudor de alimentos, o en su defecto, que el proveedor de servicios financieros ha dado cumplimiento a los deberes de retención y pago señalados en el inciso anterior.

Los mismos deberes serán aplicables respecto del Servicio, tratándose de la inscripción de una prenda sin desplazamiento, constituida para caucionar el crédito otorgado por un proveedor de servicios financieros.

Será aplicable lo dispuesto en el artículo 31 cuando la operación de crédito de dinero tenga por objeto financiar la compraventa de inmuebles o vehículos motorizados. En consecuencia, en tales casos, no será aplicable lo señalado en los incisos tercero y cuarto.

El proveedor de servicios financieros que celebre una operación de crédito de dinero señalada en este artículo y omitiera consultar si el solicitante de la operación se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos o bien omitiera los deberes de retención y pago, incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. La misma sanción recaerá respecto del Conservador de Bienes Raíces que no cumpla con las obligaciones contenidas en el inciso tercero. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 28°:

Obliga a bancos y financieras a consultar el Registro antes de otorgar créditos sobre 50 UF, imponiéndoles retener el 50% del valor del préstamo para el pago directo de la deuda de alimentos bajo multa del doble de la suma no retenida.


Conceptos Claves: Retención bancaria en operaciones de crédito | Créditos superiores a 50 UF | Fiscalización a instituciones financieras

Artículo 29

Artículo 29 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Los tribunales de justicia, en la tramitación de los procedimientos de ejecución, antes de realizar el pago del dinero embargado o producido por la realización de bienes, deberán consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el ejecutado y el ejecutante aparecen con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el ejecutado aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el tribunal, al hacer el pago, deberá considerar al alimentario como un acreedor preferente, en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Respecto del pago que al alimentario corresponda, deberá el tribunal hacer la retención correspondiente y pagar a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Si el ejecutante tiene inscripción vigente en el Registro, el tribunal deberá retener del pago el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Tratándose de los procedimientos concursales de la ley N° 20.720, con el objeto de asegurar el pago de los créditos alimenticios, el liquidador, previo a realizar el primer pago o reparto de fondos, deberá consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el deudor y los acreedores beneficiarios tienen inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos. Si el deudor aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos, el liquidador deberá considerar de oficio al alimentario como acreedor preferente en los términos del número 5 del artículo 2472 del Código Civil. Para estos efectos, el liquidador deberá hacer reserva de fondos y pagar la deuda alimenticia a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro. Si el acreedor tiene inscripción vigente en el Registro, el liquidador deberá retener del pago o reparto el equivalente al cincuenta por ciento o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior, y pagar dicha suma a su alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

En la realización de los remates públicos los tribunales de justicia no admitirán a participar como postores a las personas con inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Para estos efectos, el tribunal deberá consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, en forma previa a hacer la calificación de la garantía de seriedad de la oferta. De igual forma, el Notario Público no extenderá la escritura pública de compraventa, mientras no verifique que el adjudicatario no tiene una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si por lo dispuesto anteriormente no pudiere suscribirse la escritura pública de compraventa, el tribunal deberá dejar sin efecto el acta de remate y el proceso de subasta pública, haciendo efectiva la garantía de seriedad de la oferta, en los términos del artículo 494 del Código de Procedimiento Civil, y dispondrá la devolución del dinero del precio de venta consignado por el adjudicatario, con deducción del monto que éste adeude por pensión alimenticia, el que será retenido y pagado a su alimentario.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en los incisos precedentes por parte de funcionarios de los tribunales, éstos incurrirán en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración. En caso de incumplimiento del deber referido en el inciso cuarto por parte del Notario Público, éste incurrirá en multa a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 29°:

Regula el impacto del Registro en juicios ejecutivos, remates y procedimientos de quiebras (Ley N° 20.720). Consagra la preferencia de 1ª clase del crédito alimenticio, la prohibición de participar como postor en remates judiciales e invalida adjudicaciones a deudores inscritos.


Conceptos Claves: Preferencia del crédito de alimentos | Inhabilitación en remates públicos | Retención en procedimientos concursales

Artículo 30 - Retención de la devolución de impuestos a la renta

Artículo 30 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Retención de la devolución de impuestos a la renta. En el mes de marzo de cada año, la Tesorería General de la República, antes del pago de la devolución anual de impuestos a la renta, deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el contribuyente aparece inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos.

Si el contribuyente tiene inscripción vigente en el Registro, la Tesorería General de la República deberá retener de la devolución, con preferencia a otro tipo de deudas que generen retención, una suma equivalente al monto de los alimentos adeudados y pagar dicha suma al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro, en la medida en que el monto a devolver sea superior a la deuda. Si la deuda alimentaria fuere mayor al monto correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta, la Tesorería deberá retener y pagar al alimentario la totalidad de la suma correspondiente a la devolución anual de impuestos a la renta. La Tesorería General de la República siempre deberá informar de la retención y el pago al tribunal respectivo. Si la Tesorería General de la República efectúa el pago habiéndose incumplido las obligaciones previstas en los incisos precedentes, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez por ciento al cincuenta por ciento de su remuneración.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 30°:

Obliga a la Tesorería General de la República a consultar el Registro en marzo de cada año y aplicar retención preferente sobre las devoluciones de Impuesto a la Renta de contribuyentes deudores para transferir directamente a la cuenta del alimentario.


Conceptos Claves: Retención de Impuesto a la Renta por Tesorería | Preferencia sobre otras deudas tributarias

Artículo 31 - Traspaso de bienes sujetos a registro

Artículo 31 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Traspaso de bienes sujetos a registro. El Servicio de Registro Civil e Identificación deberá rechazar la inscripción de dominio por compraventa de un vehículo motorizado a nombre de una persona con inscripción vigente en el Registro, en calidad de deudor de alimentos, a menos que a la fecha de suscripción del título se certifique por un notario público que tales inscripciones no existían y que a partir de esa fecha, no han transcurrido cinco meses. La misma obligación adoptarán los Conservadores de Bienes Raíces ante la presentación de una solicitud de inscripción de dominio de un inmueble por compraventa.

Si el vendedor del vehículo o inmueble tiene vigente una inscripción en el Registro en calidad de deudor de alimentos, la entidad a cargo de practicar la inscripción de dominio sólo podrá admitir la solicitud cuando se deje constancia en el título traslaticio, por un notario público, de que el cincuenta por ciento del dinero correspondiente al precio de venta, o una proporción inferior si ésta es suficiente para solucionar el total de la deuda, ha sido retenido y pagado al alimentario, o que se han otorgado garantías que aseguran el pago en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados desde la inscripción. Para estos efectos, se entenderá que la entrega al notario en comisión de confianza de valores o documentos representativos de pago e instrucciones escritas constituyen garantía suficiente para asegurar el correspondiente pago. El notario, una vez cumplido el encargo, deberá mantener el texto de la instrucción dejada en su poder, al menos por un año.

Para los fines de este artículo, la entidad registral deberá consultar, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si las partes del contrato de compraventa tienen inscripciones vigentes en el Registro, en calidad de deudor de alimentos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos precedentes, la entidad a cargo del registro en que se deba practicar la inscripción de dominio, antes de practicar la inscripción solicitada, cualquiera sea el título en que se funde, deberá comunicar inmediatamente al tribunal con competencia en asuntos de familia que fuere competente, de la solicitud de inscripción que tenga por título el aporte, transferencia, transmisión o adquisición del bien por un deudor de alimentos, para que éste proceda conforme a sus atribuciones legales.

El Conservador de Bienes Raíces que incumpla los deberes a que se refieren los incisos precedentes incurrirá en multa, a beneficio fiscal, equivalente al doble de la cantidad que debió retener y pagar al alimentario. En caso de incumplimiento de las obligaciones a su cargo por parte de personal del Servicio, éste incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

En ningún caso la infracción a los deberes contemplados en este artículo acarreará la nulidad de la inscripción de dominio ni de la transferencia.

Tratándose de la venta en pública subasta no tendrá aplicación el presente artículo, con excepción del deber de comunicación al tribunal con competencia en asuntos de familia al que hace referencia el inciso cuarto. Respecto de tales actuaciones, será aplicable lo dispuesto en el artículo 29.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 31°:

Impide la inscripción de compraventas de inmuebles o vehículos a favor o provenientes de personas en el Registro, exigiendo a notarios retener el 50% del precio de la venta para saldar la deuda alimenticia antes de autorizar la tradición.


Conceptos Claves: Traspaso de bienes e inmuebles de deudores | Retención notarial del 50% del precio | Control por Conservador de Bienes Raíces

Artículo 32 - Del pasaporte

Artículo 32 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Del pasaporte. Para dar curso a la tramitación de un pasaporte de conformidad con la normativa vigente, al momento de la petición, el Servicio deberá consultar en línea si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro a su cargo en calidad de deudor de alimentos. En el evento de aparecer con inscripción vigente en el Registro el Servicio rechazará, sin más trámite y en el acto, la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 32°:

Sanciona la mora inscrita en el Registro con el rechazo inmediato e ineludible de solicitudes de emisión o renovación de pasaportes dictado por el Registro Civil.


Conceptos Claves: Bloqueo de pasaporte por deudas de alimentos | Inhabilitación de viaje internacional

Artículo 33 - De la licencia de conducir

Artículo 33 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. De la licencia de conducir. La municipalidad competente para expedir una licencia de conducir o su duplicado, de conformidad con el artículo 5 de la ley N° 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y de Justicia, deberá consultar en línea al Servicio si el solicitante se encuentra inscrito en el Registro en calidad de deudor de alimentos. Si aparece con inscripción vigente en el Registro, lo informará al solicitante y no dará curso a la solicitud.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en el inciso precedente, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, del diez al cincuenta por ciento de su remuneración.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 33°:

Prohíbe a las Direcciones de Tránsito Municipales otorgar o renovar licencias de conducir a postulantes inscritos en el Registro de Deudores.


Conceptos Claves: Denegación de licencia de conducir | Consulta de Tránsito Municipal

Artículo 34 - Reglas comunes a los artículos 32 y 33

Artículo 34 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Reglas comunes a los artículos 32 y 33. Si el o la solicitante de los documentos a que se refieren los artículos 32 y 33 precedentes justificare ante el tribunal, de forma fundada, que la expedición del pasaporte o de la licencia de conducir son indispensables para el ejercicio de la actividad o empleo que le genera ingresos, éste podrá ordenar a la autoridad correspondiente que expida la licencia de conducir o el pasaporte, con una vigencia limitada, por un plazo no inferior a seis meses ni superior a un año, siempre que el alimentante garantice el pago íntegro de la deuda y se obligue a solucionar las cantidades y con la periodicidad que fije el juez, en relación con los ingresos mensuales ordinarios y extraordinarios que perciba. Una vez recibida la solicitud, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquéllos que obren en el proceso.

Con todo, vencidos los documentos otorgados con vigencia limitada, la tramitación ordinaria de renovación de alguno de éstos por las autoridades autorizadas por ley a otorgarlos quedará supeditada al cumplimiento íntegro y oportuno de las condiciones señaladas por el juez, hasta alcanzar el pago íntegro de la deuda.

Deberá dejarse constancia en el Registro de la orden judicial que el tribunal expida de conformidad con este artículo.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 34°:

Regula la excepción de alzamiento temporal de bloqueos de pasaporte y licencia de conducir cuando se pruebe fundadamente que el documento es indispensable para generar ingresos laborales, exigiendo plan de pago garantizado.


Conceptos Claves: Licencia laboral provisoria | Excepción por actividad generadora de ingresos

Artículo 35 - Beneficios económicos

Artículo 35 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Beneficios económicos. Los órganos de la Administración del Estado podrán consultar el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, para la adjudicación de los beneficios económicos señalados en el inciso segundo, cuando en el acto administrativo por el que se aprobaren las bases de postulación a ellos se disponga como requisito o condición para percibirlo, no tener una inscripción vigente en el Registro como deudor de alimentos, o se pondere dicha circunstancia en los procesos de evaluación de antecedentes de los postulantes, o se establezcan exigencias u obligaciones especiales a su respecto, en orden a promover el pago total o parcial de la deuda alimenticia. En tales casos, se entenderá que los respectivos órganos de la Administración del Estado son personas con interés legítimo en la consulta.

Los órganos de la Administración del Estado deberán realizar la consulta regulada en el inciso primero cuando se trate de las postulaciones a beneficios económicos que se otorguen a las personas, destinados al desarrollo del capital humano; al financiamiento para la creación de empresas o para el fomento de empresas ya creadas; o para el desarrollo de proyectos de inversión.

Será también aplicable lo señalado en los incisos precedentes, tratándose de las personas jurídicas sin fines de lucro creadas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 100 y siguientes de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, cuyo texto refundido, coordinado, sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1-19.175, de 2005, del Ministerio del Interior; en el artículo 12 del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, del Ministerio del Interior, y en los artículos 129 y siguientes de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior. En tales casos, se entenderá que las respectivas entidades son personas con interés legítimo en la consulta.

Con todo, si el favorecido por un beneficio estatal que implica una transferencia directa de dinero tiene inscripción vigente en el Registro, el ente estatal estará obligado a retener el equivalente al cincuenta por ciento de la transferencia directa o un monto inferior si éste es suficiente para solucionar el monto total de los alimentos adeudados, y entregar dicha suma al alimentario a través de una transferencia de los fondos a la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

Para efectos del presente artículo, en ningún caso se considerarán dentro de las categorías de beneficios económicos sujetos a sus disposiciones, aquéllos que estén destinados a ayudar a personas y familias en situación de vulnerabilidad socioeconómica, ni los destinados a enfrentar la cesantía.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 35°:

Faculta a organismos públicos a retener hasta el 50% de bonos o subsidios de fomento productivo estatal otorgados a deudores inscritos para abonar a la deuda, exceptuando subsidios por vulnerabilidad social o desempleo.


Conceptos Claves: Retención de beneficios estatales | Fomento productivo e inversión | Exclusión de subsidios por vulnerabilidad

Artículo 36 - Autoridades y personal de organismos públicos

Artículo 36 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Autoridades y personal de organismos públicos. Toda persona, para ingresar a las dotaciones de la Administración del Estado, del Poder Judicial, del Congreso Nacional o de otro organismo público, o ser nombrado o contratado en alguna de estas instituciones, o promovido o ascendido y que tenga una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudor de alimentos, deberá autorizar, como condición habilitante para su contratación, nombramiento, promoción o ascenso, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario el monto de las futuras pensiones de alimentos, más un recargo de un diez por ciento, que será imputado a la deuda de alimentos hasta extinguirla íntegramente. Tratándose del nombramiento, contratación, promoción o ascenso en cargos directivos de exclusiva confianza de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, en cargos de alta dirección pública del primer y segundo nivel jerárquico de acuerdo al Título VI de la ley N° 19.882, y en cargos con remuneración bruta mensualizada igual o superior a 80 unidades tributarias mensuales, el recargo será de un veinte por ciento. Para estos efectos, no será aplicable el límite previsto en el inciso primero del artículo 7, al monto que resulte de adicionar a la pensión de alimentos el respectivo recargo del diez o veinte por ciento.

Tratándose de quienes resulten electos senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, que tengan una inscripción vigente en el Registro en calidad de deudores de alimentos, deberán autorizar, en forma previa a la asunción de su cargo, que la institución respectiva proceda a retener y pagar directamente al alimentario en los términos expresados en el inciso precedente, con recargo de un veinte por ciento.

Extinguida la deuda, la institución respectiva continuará obligada a retener y entregar directamente al alimentario, a su representante legal o la persona a cuyo cuidado esté, la suma o cuota periódica establecida como pensión alimenticia, y deberá ajustar la retención al monto necesario para el pago de ella.

Es obligación de la institución respectiva consultar en el Registro, en la forma y por los medios dispuestos en el artículo 23, si el interesado se encuentra inscrito en calidad de deudor de alimentos, como asimismo, deberá adoptar los protocolos y medidas administrativas necesarias para dar íntegro cumplimiento a lo dispuesto en este artículo. Tratándose de senadores, diputados, gobernadores regionales, consejeros regionales, alcaldes, concejales y cualquiera otra persona que resulte electa para ejercer un cargo de elección popular, para efectos de lo dispuesto en el inciso segundo, las entidades correspondientes deberán cumplir con las obligaciones de que trata este inciso, de consulta en el Registro, y de adopción de las medidas administrativas del caso, dentro de los diez días hábiles anteriores a la fecha prevista para la asunción del cargo de que se trate.

En caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo, el personal respectivo incurrirá en responsabilidad disciplinaria, la que será sancionada con multa, a beneficio fiscal, de diez a cincuenta por ciento de su remuneración.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 36°:

Exige autorización obligatoria de retención de sueldo con recargo del 10% al 20% sobre la remuneración como requisito habilitante para nombramientos, ascensos en la Administración Pública o cargos de elección popular.


Conceptos Claves: Retención habilitante en cargos públicos | Cargos de elección popular y deudores | Recargo adicional para extinguir deuda

Artículo 37 - Pluralidad de deudas inscritas en el Registro

Artículo 37 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Pluralidad de deudas inscritas en el Registro. Si la suma retenida, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 a 31 y en el artículo 36, es insuficiente para cubrir íntegramente las deudas consignadas en el Registro, a través de distintas inscripciones, la cuantía retenida deberá distribuirse de manera que todas las deudas inscritas sean solucionadas de forma proporcional.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 37°:

Establece la regla de reparto o distribución proporcional cuando los fondos retenidos resulten insuficientes para cubrir deudas alimenticias con múltiples alimentarios.


Conceptos Claves: Distribución proporcional entre alimentarios | Pluralidad de deudas alimenticias

Artículo 38 - De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil

Artículo 38 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. De los directores y gerentes generales de sociedades anónimas abiertas con transacción bursátil. Cuando un gerente general o director de una sociedad anónima abierta con transacción bursátil tenga una inscripción vigente en el Registro, en carácter de deudor de alimentos, la sociedad respectiva deberá retener del sueldo del director o del gerente general, según corresponda, el equivalente al cincuenta por ciento de su sueldo o el monto total de los alimentos adeudados si éste es inferior y pagar directamente esos montos al alimentario a través del depósito de los fondos en la cuenta bancaria inscrita en el Registro.

El incumplimiento del deber de retención antes indicado no afectará la validez de los actos o contratos que hubieren practicado o celebrado los gerentes generales o directores.

Para estos efectos, se entenderán personas con interés legítimo en la consulta, además del propio interesado, la respectiva sociedad anónima abierta y el competente órgano fiscalizador.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 38°:

Obliga a las Sociedades Anónimas Abiertas bursátiles a retener hasta el 50% de la dieta o sueldo de directores y gerentes generales inscritos en el Registro de Deudores.


Conceptos Claves: Retención a gerentes y directores de S.A. | Sociedades anónimas bursátiles

Artículo 39 - Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil

Artículo 39 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Deber de información en la manifestación del matrimonio o acuerdo de unión civil. El Oficial del Servicio de Registro Civil e Identificación, al comunicársele por los futuros contrayentes la intención de celebrar matrimonio o acuerdo de unión civil, deberá consultar el Registro e informarles por escrito, entregándoles copia de la certificación, si los futuros contrayentes poseen una inscripción vigente en calidad de deudor de alimentos, so pena de incurrir el funcionario en responsabilidad por su omisión, en los términos dispuestos en el inciso final del artículo 10 de la ley N° 19.947, que establece nueva Ley de Matrimonio Civil.

En ningún caso la infracción de este deber acarreará la nulidad del matrimonio o del acuerdo de unión civil, ni del régimen patrimonial aplicable.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 39°:

Obliga a oficiales del Registro Civil a informar por escrito al otro contrayente si su pareja registra inscripción vigente en el Registro antes de celebrar Matrimonio o Acuerdo de Unión Civil.


Conceptos Claves: Deber de información prenupcial | Inscripción en Registro previo al Matrimonio

Artículo 40 - Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias

Artículo 40 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias. Créase la Comisión de Coordinación y Evaluación del Nuevo Sistema de Cumplimiento de Pensiones Alimenticias, con carácter consultivo, que tendrá por objetivo procurar el fortalecimiento del sistema de cumplimiento de pago de pensiones alimenticias concebido en este Título, en adelante, "Sistema" o "Sistema de Cumplimiento", a través de proposiciones técnicas que faciliten su implementación, coordinación, seguimiento, evaluación y eficacia, así como la acción mancomunada de las instituciones en ella representadas.

En particular, corresponderá a esta Comisión ejercer las siguientes funciones:

a) Coordinar la actuación de los organismos que participan de la operatoria del Registro.

b) Coordinar la actuación de los organismos encargados de dar cumplimiento a las medidas legales contempladas en este Título que afectan a las personas con inscripción vigente en el Registro.

c) Evaluar la implementación y el funcionamiento del sistema, con el objeto de proponer las medidas pertinentes tendientes a mejorar su funcionamiento.

En el marco de esta función, podrá preparar propuestas de convenios de colaboración interinstitucional que se estimen necesarios para el debido funcionamiento del Sistema, a fin de proponer su suscripción a los representantes de las respectivas instituciones.

d) Proponer las reformas que resulten pertinentes a las autoridades de los ministerios integrantes de la Comisión; preparando para estos efectos evaluaciones, estudios y demás antecedentes que sustenten las proposiciones técnicas que se formulen.

e) Preparar un informe anual, respecto de las evaluaciones, propuestas técnicas y demás antecedentes preparados por la Comisión; y respecto de los diagnósticos de la gestión institucional y proposiciones técnicas que remitan las instituciones, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del presente artículo. El informe deberá ser entregado a las autoridades de las instituciones integrantes de la Comisión en el mes de diciembre de cada año y remitido en igual fecha a la Comisión Especial encargada de conocer iniciativas y tramitar proyectos de ley relacionados con la mujer y la igualdad de género del Senado y a la Comisión de Mujeres y Equidad de Género de la Cámara de Diputados.

Para facilitar la debida coordinación institucional, y el cumplimiento de las normas legales que integran el sistema, la Comisión podrá establecer lineamientos, estándares y criterios generales, así como proponer los protocolos de actuación institucional que correspondan a las entidades encargadas de dar cumplimiento a las obligaciones dispuestas en este Título.

La Comisión estará integrada por un representante del Poder Judicial, del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, del Ministerio de Desarrollo Social y Familia y del Servicio de Registro Civil e Identificación. Dichos representantes serán funcionarios de las instituciones mencionadas y serán designados por medio de la dictación del acto administrativo correspondiente emanado de la autoridad respectiva. Asimismo, los representantes podrán hacerse acompañar en las sesiones de la Comisión por otros funcionarios de las respectivas instituciones.

La Comisión será coordinada bajo la responsabilidad del Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género, en el que estará radicada su secretaría ejecutiva. El Ministerio de la Mujer y la Equidad de Género deberá proveer los medios necesarios para garantizar el funcionamiento de las sesiones y la elaboración y registro de las evaluaciones, estudios y demás antecedentes que debe preparar la Comisión en el marco de sus funciones.

La Comisión sesionará en forma ordinaria, convocada por su secretaría ejecutiva, cada cuatro meses, dentro de los primeros quince días del mes correspondiente. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la secretaría ejecutiva a solicitud de al menos dos de sus miembros.

La Comisión no podrá sesionar sin la concurrencia de, al menos, tres de sus integrantes. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría de sus miembros presentes. Si un integrante titular estuviere imposibilitado de asistir, será reemplazado por quien corresponda que lo subrogue.

La secretaría ejecutiva deberá levantar acta de cada sesión respecto a las materias tratadas y de los acuerdos adoptados y, en su caso, incluirá los antecedentes estadísticos, técnicos y demás pertinentes en que se haya fundado la Comisión para obrar y resolver. Estas actas serán públicas de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.

La Comisión podrá invitar a sus sesiones a los representantes de organizaciones e instituciones públicas y privadas que estime pertinente, como, asimismo, podrá solicitar ser recibida por cualquier autoridad o funcionario del Estado, para recabar antecedentes o representar las necesidades que sea indispensable atender para el cumplimiento de sus fines.

Con el fin de garantizar el trabajo coordinado de los actores involucrados en la Comisión, el o la Ministro(a) de la Mujer y la Equidad de Género, el o la Presidente(a) de la Corte Suprema, el o la Ministro(a) de Justicia y Derechos Humanos, el o la Ministro(a) de Desarrollo Social y Familia y el o la Director(a) Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación deberán remitir a la Comisión, en el mes de octubre de cada año, un diagnóstico de la gestión institucional respectiva en torno al funcionamiento del Sistema de Cumplimiento concebido en este Título, y propuestas de trabajo para el diseño de proposiciones técnicas para su seguimiento, evaluación y fortalecimiento. En todo caso, la Comisión podrá requerir mayor información o antecedentes a las referidas autoridades para una mejor comprensión de los datos proporcionados.

📌 Resumen y Análisis del Artículo 40°:

Crea la Comisión interinstitucional de coordinación y evaluación del sistema de cumplimiento de alimentos, integrada por el Poder Judicial, Ministerio de la Mujer, Justicia, Desarrollo Social y Registro Civil.


Conceptos Claves: Comisión de Coordinación del Sistema de Cumplimiento | Evaluación de eficacia normativa

Artículo Transitorio

Artículo transitorio de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. Artículo transitorio.- Se entenderá solidariamente responsable, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de este cuerpo legal, a la Administradora de Fondos de Pensiones que no realice el pago de la retención del diez por ciento, por concepto de deudas del alimentante, o bien si es que realiza el pago del diez por ciento al deudor de alimentos habiendo una medida cautelar vigente. Asimismo, se le sancionará con multas de 15 a 40 unidades tributarias mensuales.

📌 Resumen y Análisis del Artículo Transitorio:

Establece la responsabilidad solidaria y multas de 15 a 40 UTM para las AFP que incumplan las retenciones de fondos previsionales ordenadas por deudas de alimentos o paguen giros al deudor habiendo cautelares vigentes.


Conceptos Claves: Responsabilidad solidaria de las AFP | Retención del 10% previsional | Multas a administradoras de fondos