Artículo 334 del Código Civil

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Artículo 334 del Código Civil. El derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

Materia

Imprescriptibilidad

ICA de Valparaíso, Rol N° 434-2020. Redacción de la Ministra señora Inés María Letelier Ferrada.
Tercero: Que el artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni se, ni cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del cuerpo legal mencionado expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptibles, porque esta fuera del comercio humano.
Cuarto: Que el artículo 336 Código Civil señala "No obstante lo dispuesto en los dos artículos precedentes, las pensiones alimenticias atrasadas podrán renunciarse o compensarse; y el derecho de demandarlas transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor" , de consiguiente las pensiones alimenticias decretadas y devengadas son prescriptibles.
ICA de de Coyhaique, Rol N° 12-2017
TERCERO: Que, para resolver el asunto controvertido, esta Corte tiene presente que conforme al artículo 331 del Código Civil, la obligación de proporcionar alimentos legales nace desde que se origina el estado de necesidad en el alimentario, alimentos que conforme lo dispone el artículo 332 del mismo texto legal se entienden por ley concedidos para toda la vida del alimentario, en tanto hayan continuado las circunstancias que legitimaron la demanda, salvo respecto de los descendientes y hermanos en cuanto los alimentos se devengan hasta que estos cumplan 21 años, y pueden prorrogarse hasta los 28 años cuando estén estudiando una profesión u oficio, o les afecte una incapacidad física o mental para subsistir por sí mismo o circunstancias calificadas por el Tribunal considere el otorgamiento de los alimentos indispensables para la subsistencia del alimentario.

Que, por otro lado, conforme al artículo 334 del Código Civil, el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse.

De la regla anterior, resulta la jurisprudencia que se ha dictado al respecto y que sostiene que el derecho de alimentos es imprescriptible (Código Civil, Concordado y Comentado, Javier Barrientos Grandón, Legal Publishing, 2013, Tomo I, página 448). "El artículo 334 del Código Civil, señala que el derecho de pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni venderse o cederse de modo alguno, ni renunciarse. A su turno, el artículo 335 del mismo Código, expresa que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él. Tales disposiciones, confieren al derecho de alimentos el carácter de imprescriptible, porque está fuera del comercio humano. Dicho de otro modo, no puede ganarse ni perderse por prescripción" (Corte de Apelaciones de Antofagasta Rol N° 155-2010, de 14 de octubre de 2010, Legal Publishing N° 45906).

CUARTO: Que, en relación a los instrumentos internacionales sobre obligaciones alimentarias, se puede citar la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias, de fecha 15 de julio de 1989, suscrito por Chile y, que tiene por objeto la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias, y respecto de la cual, y en lo que interesa, en su artículo 11 se regula la cooperación procesal internacional sobre obligaciones alimentarias.

Por otro lado, la Convención sobre los Derechos del Niño, salvaguarda el derecho de los alimentos.

Por último, las reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores, conocidas como reglas de Beijing, contiene el sistema de justicia de menores que los Estados deberán respetar, referente a los derechos y seguridad de los menores.

QUINTO: Que, siendo el fundamento de los alimentos el principio de la solidaridad familiar, que obliga a los parientes - que señala la propia ley - a atender las necesidades vitales que algunos de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí mismo, debe proporcionárselos, al menos para que subsista de un modo correspondiente a su posición social, y debe cubrir, a lo menos, el sustento, habitación, vestuario, salud, movilización, enseñanza pre-escolar, básica y media, etc., es posible, entonces, concluir, que los criterios de justicia a ser aplicados en el derecho de la pensión alimenticia, en tanto necesidades del alimentario y las circunstancias domésticas del alimentante, deben quedar satisfechas siguiendo tales parámetros, sin olvidar que la regulación de la cuantía de los alimentos corresponde a una cuestión prudencial entregada al juez de la instancia, quien es soberano en su determinación, con la limitación de sujetarse a los elementos y exigencias que establece la ley.

Incomerciabilidad

ICA de Copaipó, Rol N° 179-2017
Tales disposiciones, resaltan la incomerciabilidad del derecho de pedir alimentos, carácter que sin embargo, no se reconoce a las pensiones alimenticias decretadas y devengadas, las cuales al estar en el comercio humano, pueden renunciarse o compensarse y el derecho de demandarlas -o cobrarlas-, transmitirse por causa de muerte, venderse y cederse, sin perjuicio de la prescripción que competa al deudor, como lo señala el artículo 336 del Código Civil.

Transacción alimentos futuros

ICA de Chillán, Rol N° 13-2019. 
3º.- Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, resulta necesario señalar que el artículo 2451 del Código Civil, refiriéndose a la transacción sobre alimentos futuros de las personas a quienes se deban por ley, requiere para su validez la aprobación judicial, la que no podrá otorgarse si en ella se contraviene lo dispuesto en los artículos 334 y 335 del texto legal precedentemente citado.

4º.- Que, por su parte los artículos 334 y 335 del Código Civil se refieren, el primero de ellos, a la prohibición de transmitirse por causa de muerte, venderse o cederse el derecho de pedir alimentos. A su vez, la segunda de las normas citadas señala que el que debe alimentos no puede oponer al demandante en compensación lo que el demandante le deba a él.