Artículo 331 del Código Civil

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Artículo 331 del Código Civil. Los alimentos se deben desde la primera demanda, y se pagarán por mesadas anticipadas.
  No se podrá pedir la restitución de aquella parte de las anticipaciones que el alimentario no hubiere devengado por haber fallecido.

Materia

Jurisprudencia

Corte Suprema, Rol N° 8.455-2015:
"Que el recurso reclama infringido el artículo 331 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida dispone que los alimentos que se deben desde la notificación de la demanda se entienden pagados con aquellos fijados en la causa principal. El citado artículo dispone que “Los alimentos se deben desde la primera demanda...”. La recurrente alega que esta disposición se aplica tanto a los alimentos que se demandan originalmente, como a aquellos que resultan del aumento de la pensión. Consideraciones tanto de texto como sistemáticas desmienten la tesis de la actora. El citado artículo se refiere a la “primera demanda”. No es ésta una fórmula habitual en la legislación. Ella sugiere que puede haber tanto una primera demanda como demandas posteriores. La regla dispone que los alimentos se deban desde la primera demanda; no dispone, sin embargo, que el aumento de pensión se deba desde la demanda de aumento. La voz “primera” obliga al intérprete a distinguir ambas situaciones. Desde el punto de vista sistemático, la interpretación cuestionada también aparece impugnada a derecho. Si el aumento de pensión se debiera desde la notificación de la demanda, no se ve razón para no concluir que su rebaja también debiera hacerse efectiva desde la notificación de la demanda respectiva. Esto daría lugar a acciones de pago de lo no debido que el legislador ciertamente ha querido evitar. Tratándose de un aumento de pensión, el legislador ha preferido dejar a los jueces en libertad para determinar el momento a partir del cual ella se deberá, atendiendo a las circunstancias del caso. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción del artículo 331 del Código Civil."

Primera demanda

Corte Suprema, Rol N° 8455-2015
Octavo: Que el recurso reclama infringido el artículo 331 del Código Civil en cuanto la sentencia recurrida dispone que los alimentos que se deben desde la notificación de la demanda se entienden pagados con aquellos fijados en la causa principal. El citado artículo dispone que “Los alimentos se deben desde la primera demanda...”. La recurrente alega que esta disposición se aplica tanto a los alimentos que se demandan originalmente, como a aquellos que resultan del aumento de la pensión.

Consideraciones tanto de texto como sistemáticas desmienten la tesis de la actora. El citado artículo se refiere a la “primera demanda”. No es ésta una fórmula habitual en la legislación. Ella sugiere que puede haber tanto una primera demanda como demandas posteriores. La regla dispone que los alimentos se deban desde la primera demanda; no dispone, sin embargo, que el aumento de pensión se deba desde la demanda de aumento. La voz “primera” obliga al intérprete a distinguir ambas situaciones.

Desde el punto de vista sistemático, la interpretación cuestionada también aparece impugnada a derecho. Si el aumento de pensión se debiera desde la notificación de la demanda, no se ve razón para no concluir que su rebaja también debiera hacerse efectiva desde la notificación de la demanda respectiva. Esto daría lugar a acciones de pago de lo no debido que el legislador ciertamente ha querido evitar.

Tratándose de un aumento de pensión, el legislador ha preferido dejar a los jueces en libertad para determinar el momento a partir del cual ella se deberá, atendiendo a las circunstancias del caso. En consecuencia, la sentencia recurrida no ha incurrido en infracción del artículo 331 del Código Civil.