Artículo 12 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Artículo 12 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias.  El requerimiento de pago se notificará al ejecutado personalmente o por cédula, la que contendrá copia íntegra de la resolución y los datos necesarios para su acertada inteligencia. La notificación se efectuará por un receptor-visitador del mismo tribunal, por los asistentes sociales agregados o pertenecientes al Juzgado, por receptores de Juzgados de Letras, o, excepcionalmente y por resolución fundada, por funcionarios policiales, en el domicilio del ejecutado. Si éste no fuere habido, se procederá en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando no se hallare en el lugar del juicio. 

Solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito. 

El pago parcial que efectúe el ejecutado frente al requerimiento de pago no entorpecerá la tramitación del procedimiento de ejecución ni hará exigible una nueva liquidación. El juez, de oficio, deberá ordenar la deducción de la cantidad abonada, una vez acreditada, del monto expresado en el mandamiento de ejecución y embargo.

Si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo. 

Si las excepciones opuestas fueren inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante. 

El mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento; pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.

Para facilitar el cobro ejecutivo de la deuda, la aplicación de un apremio, la inscripción del alimentante en el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos, o actualizar en dicho Registro el monto de la deuda, los juzgados con competencia en asuntos de familia deberán disponer de oficio, mensualmente, que se practique la liquidación de la pensión y su notificación a las partes para que presenten sus objeciones dentro de tercero día. Presentada la objeción a la liquidación, el tribunal deberá resolverla en el más breve plazo, de plano o previo traslado, y con el solo mérito de los antecedentes que las partes acompañen a sus presentaciones y aquellos que obren en el proceso. La decisión que acoge la objeción a la liquidación, sea total o parcialmente, sólo será impugnable por la contraparte mediante recurso de reposición y siempre que ésta no hubiere tenido ocasión de ser oída sobre la materia que se reclama. Dicha solicitud de reposición deberá deducirse dentro de tercero día y de forma fundada. El tribunal fallará de plano la reposición, pero podrá oír a la otra parte cuando la complejidad del asunto así lo aconsejare. En contra de la resolución que resuelve la reposición no procederá recurso alguno. Tampoco será recurrible la resolución que rechaza la objeción a la liquidación.

Salvo lo dispuesto en el inciso primero, las resoluciones dictadas en la etapa de cumplimiento de la pensión alimenticia deberán notificarse en la forma electrónica que el alimentante hubiere indicado, según lo dispuesto en el inciso final del artículo 23 de la ley N° 19.968, que crea los tribunales de familia, y, en caso de no haber señalado forma alguna de notificación o no encontrarse ésta vigente, por medio del estado diario electrónico. En estos casos no tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.

Durante la etapa de cumplimiento el alimentante podrá requerir al tribunal, excepcionalmente, la imputación de los gastos útiles y extraordinarios que hubiere efectuado para satisfacer necesidades del alimentario, que no hubieren sido previstos, en aquella proporción que exceda a la contribución que al alimentante corresponda. En estos casos, podrá el juez imputarlo al pago de la pensión, considerando la naturaleza del gasto y el grado de contribución que el alimentante y a quien tiene el cuidado personal del alimentario les corresponda, de acuerdo a sus facultades económicas, previo traslado al alimentario. La resolución que acoja dicha solicitud deberá ser fundada, teniendo en especial consideración el interés superior del niño, niña o adolescente. Cualquiera sea el caso, el juez no podrá imputar al pago mensual una suma que exceda del veinte por ciento del monto de la pensión fijada o aprobada, debiendo proceder, si fuera necesario, a prorratear la suma total a imputar al pago de las pensiones sucesivas.


Modificaciones

Modificado por la Ley 21.389 de 2021 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

Jurisprudencia

Cobro incidental

Corte Suprema Rol N° 12.828-2018
3° Que, para ese efecto, se debe tener presente que la Ley N° 19.968 no consagra un procedimiento de carácter ejecutivo para obtener el pago compulsivo de las pensiones alimenticias; sin embargo, en el artículo 27 señala que en todo lo que no regula se deben aplicar las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a menos que resulten incompatibles con la naturaleza de los procedimientos que determina, particularmente en lo relativo a la exigencia de la oralidad. Pues bien, dicha normativa está contenida en el Libro Primero de dicho código, cuyo Título XIX, denominado "De la ejecución de las resoluciones", en su párrafo 1, titulado "De las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos", contempla normas para su cumplimiento.

Por su parte, el artículo 11 de la Ley N° 14.908 señala, en lo que interesa, que toda resolución judicial que fije una pensión de alimentos o que apruebe una transacción bajo las condiciones que establece, tendrá mérito ejecutivo, siendo competente para conocer de la ejecución el tribunal que la dictó en única o en primera instancia o el del nuevo domicilio del alimentario; y el artículo 12 que el requerimiento de pago se notificará al ejecutado en la forma establecida en los incisos primero y segundo del artículo 23 de la ley que crea los juzgados de familia; que solamente será admisible la excepción de pago y siempre que se funde en un antecedente escrito; si no se opusieran excepciones en el plazo legal, se omitirá la sentencia y bastará el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo; si las excepciones opuestas fueren declaradas inadmisibles, el tribunal lo declarará así y ordenará seguir la ejecución adelante; y el mandamiento de embargo que se despache para el pago de la primera pensión alimenticia será suficiente para el pago de cada una de las venideras, sin necesidad de nuevo requerimiento, pero si no se efectuara oportunamente el pago de una o más pensiones, deberá, en cada caso, notificarse por carta certificada el mandamiento, pudiendo el demandado oponer excepción de pago dentro del término legal a contar de la notificación.

Como puede advertirse, el último artículo citado, en el evento que no se opongan excepciones en el plazo legal, señala que basta el mandamiento para que el acreedor haga uso de su derecho, lo que debe hacer en conformidad al procedimiento de apremio del juicio ejecutivo, remisión, que, por lo indicado, debe entenderse efectuado a aquél que está reglado en los artículos 231 a 241 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el referido al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por tribunales chilenos, que, en todo caso, también hace aplicable el del juicio ejecutivo propiamente tal, pues, el artículo 235 lo hace a propósito del embargo y del procedimiento de apremio y el artículo 237 en dos casos: cuando el cumplimiento se solicita después de vencido el plazo de un año, concedido en el artículo 233, y cuando se pida ante otro tribunal distinto del indicado en el citado artículo.

4° Que, entonces, se puede inferir que en sede de familia para obtener el cumplimiento compulsivo de las pensiones alimenticias adeudadas, se puede recurrir a un procedimiento de tipo incidental, con sus particularidades propias, que, obviamente, superadas las etapas de discusión y de prueba, si procediera, debe concluir con una sentencia que debe acatar los requisitos que establece el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de fecha 30 de septiembre de 1920.

Además, para el mismo propósito se puede utilizar el procedimiento del juicio ejecutivo en las obligaciones de dar que establece el Libro Tercero, Título I, apartado 1, del Código de Procedimiento Civil, con las peculiaridades que señala el artículo 12 de la Ley N° 14.908, que, en el evento que se opongan excepciones a la ejecución, debe terminar con una sentencia definitiva que debe cumplir los requisitos a que alude el artículo y el auto acordado mencionado precedentemente; procedimientos que, como se advierte, dan cuenta de un orden consecutivo legal.