Artículo 3 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias

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Artículo 3 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias 
Para los efectos de decretar los alimentos cuando un menor los solicitare de su padre o madre, se presumirá que el alimentante tiene los medios para otorgarlos. 

En virtud de esta presunción, el monto mínimo de la pensión alimenticia que se decrete a favor de un menor alimentario no podrá ser inferior al cuarenta por ciento del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30% por cada uno de ellos. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la resolución que fija o aprueba la pensión alimenticia, deberá expresar su monto en unidades tributarias mensuales, de conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 6. 

Todo lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 7° de la presente ley.

Si el alimentante justificare ante el tribunal que carece de los medios para pagar el monto mínimo establecido en el inciso anterior, el juez podrá rebajarlo prudencialmente.

Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil. 

Materias

Modificaciones

Parte final del inciso 2 modificado por la Ley 21.389 de 2021 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.

Interpretación conjunta con el artículo 232 del Código Civil

Corte Suprema, Rol N° 61.642-2023. Ministro Redactor: Andrea Muñoz Sánchez
Cuarto: Que el artículo 232 del Código Civil señala: “La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente.

En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”.

El inciso final del artículo 3 de la Ley N°14.908, indica: “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.

La interpretación de las citadas disposiciones legales debe efectuarse a la luz de uno de los principios rectores en materia de familia, a saber, el de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, que persigue el ejercicio y goce pleno y efectivo de sus derechos y garantías, pues el derecho a percibir alimentos, esto es, a obtener una prestación que comprenda la alimentación, la vestimenta y la habitación, como lo preciso para que la persona que los solicita pueda desarrollarse espiritual y materialmente, lo que abarca la educación y la salud, como también actividades recreativas y de esparcimiento, no solo tiene por finalidad conservar o mantener la vida física de la persona del alimentario sino también propender a su desarrollo intelectual y moral, y, por lo tanto, está relacionado con el deber de los progenitores de contribuir a sufragar los gastos que aquello demande.

Al respecto, el artículo 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño señala que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Además, los artículos 6, 24, 27.1, 28 y 31 de la citada Convención proclaman el derecho del niño a la vida, a la supervivencia y al desarrollo; a la salud; a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; a la educación; y a la recreación.

Pues bien, las normas legales que se denuncian conculcadas establecen como hipótesis para que pase a los abuelos la obligación de dar alimentos al hijo que no tiene bienes, la falta o insuficiencia de ambos padres para solventar sus necesidades, expresiones que dan cuenta de la idea de carencia, privación, escasez, deficiencia atribuible al demandado principal de la obligación de que se trata; presupuestos legales que se pueden originar porque simplemente la pensión de alimentos regulada judicial o extrajudicialmente no ha sido pagada por el progenitor sobre el que pesaba dicho compromiso, lo que se traduce en que las necesidades del hijo no han sido cubiertas por aquél, o la fijada no alcanza a comprender todos los desembolsos en que se debe incurrir para satisfacerlas, por lo tanto, resultó exigua, tal como en este caso se comprobó.

Presunción legal del Ingreso Mínimo Mensual

E. Corte Suprema Rol N° 1293-2009:
"Que como puede apreciarse el fallo impugnado para establecer la capacidad económica del alimentante ha dado aplicación a la presunción establecida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley Nº 14.908, en orden a que éste tiene medios para otorgarlos. Lo anterior, no implica en ningún caso, que por efectos de tal presunción legal se deba considerar que el mismo percibe como ingresos el equivalente a un ingreso mínimo. La ley en este sentido lo que hace es presumir la circunstancia que el alimentante posee medios para cumplir con la obligación alimenticia que sobre el mismo recae, respecto en este caso de un hijo." ... "Que respecto de la denuncia de infracción del artículo 1698 del Código Civil, cabe señalar que el recurrente parte de una premisa errada cual es la de sostener que al haberse dado aplicación a la presunción legal en comento, debe presumirse también que sus ingresos corresponden al ingreso mínimo, situación que como se ha dicho no encuentra fundamento legal alguno."