Artículo 2 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias
Artículo 2 de la ley sobre abandono de familia y pago de pensiones alimenticias. El procedimiento se sujetará a lo dispuesto en la ley N° 16.618, de Menores, en lo no previsto en este cuerpo legal. La demanda podrá omitir la indicación del domicilio del demandado si éste no se conociera. En este caso, y en aquél en que el demandado no fuera habido en el domicilio señalado en la demanda, el juez deberá adoptar todas las medidas necesarias para determinar, en el más breve plazo, su domicilio actual. En tal caso, el tribunal procederá en conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la ley Nº 19.968. El demandado deberá informar al tribunal todo cambio de domicilio, de empleador y de lugar en que labore o preste servicios, dentro de treinta días contados desde que el cambio se haya producido. Al demandado que no dé cumplimiento a lo previsto en el inciso anterior se le impondrá, a solicitud de parte, una multa de 1 a 15 unidades tributarias mensuales, a beneficio fiscal. El abogado patrocinante, en cumplimiento de la carga legal de las partes de actualizar la forma de notificación electrónica que se ha ofrecido al tribunal, aun en la etapa de cumplimiento y previo a renunciar al patrocinio, deberá informar al tribunal una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado. El abogado patrocinante que incumpliere esta obligación será sancionado con multa a beneficio fiscal de 3 a 15 unidades tributarias mensuales.
Modificaciones
Inciso final agregado por la Ley 21.389- 2021 que Crea el Registro Nacional de Deudores de Pensiones de Alimentos y modifica diversos cuerpos legales para perfeccionar el sistema de pago de las pensiones de alimentos.
Comentarios
1. Introducción
- Ubicación sistemática: El Artículo 2° se sitúa en el catálogo de reglas procesales iniciales de la Ley N° 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias. Se vincula directamente con las normas de emplazamiento y notificación contenidas en la Ley N° 19.968 sobre Tribunales de Familia (en especial su Art. 23). Asimismo, tras la reforma de la Ley N° 21.389, se coordina armónicamente con las reglas de notificación en la etapa de cumplimiento (Art. 12 inc. 8° de la Ley N° 14.908) y con los principios de buena fe y tramitación digital regulados en la Ley N° 20.886 sobre Tramitación Electrónica.
- Resumen del objetivo jurídico y procesal: La norma busca evitar la paralización del procedimiento y de la etapa de ejecución garantizando la efectividad del emplazamiento y la continuidad de las notificaciones. Para ello, consagra mecanismos flexibles ante el desconocimiento del domicilio del demandado e impone deberes de información activa y actualización permanente tanto al alimentante demandado como a su abogado patrocinante, bajo apercibimiento de sanciones pecuniarias.
2. Conceptos y Definiciones Clave
- Ignorancia de Domicilio y Emplazamiento Subsidiario
- Mecanismo procesal que permite admitir la demanda de alimentos omitiendo la dirección del demandado cuando sea desconocida, derivando la notificación a las reglas e instrumentos de búsqueda e interconexión previstos en el Artículo 23 de la Ley N° 19.968.
- Carga Informativa Patrimonial y Domiciliaria
- Deber legal imperativo impuesto al demandado alimentante de comunicar formalmente al tribunal de familia todo cambio relativo a su domicilio, empleador o lugar donde presta servicios, dentro del plazo fatal de 30 días contados desde su ocurrencia.
- Multa por Ocultamiento o Negligencia Informativa
- Sanción pecuniaria de 1 a 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM) a beneficio fiscal, impuesta por el juez al alimentante incumplidor a petición de parte.
- Deber de Vigilancia y Continuidad del Patrocinante
- Carga legal e imperativo ético-procesal impuesto al abogado patrocinante de mantener e informar una dirección de correo u otra forma de notificación electrónica válida respecto de su representado, la cual subsiste activamente durante la etapa de cumplimiento e incluso en forma previa a la renuncia al patrocinio.
- Multa al Abogado Patrocinante
- Sanción de 3 a 15 Unidades Tributarias Mensuales a beneficio fiscal aplicable al profesional del derecho que desatiende o interrumpe la forma de notificación electrónica válida de su representado sin dejar un canal receptor sustituto.
3. Análisis Exegético y Procesal
3.1. Omisión de Domicilio y Búsqueda de Emplazamiento (Inc. 1°)
- Presupuesto Procesal: La ley faculta al actor para omitir la indicación de la residencia del demandado en la demanda cuando honestamente la ignore, impidiendo rechazos formales que obstaculicen el acceso a la justicia.
- Mecanismos del Artículo 23 de la Ley N° 19.968: Ante el desconocimiento del domicilio, el juzgado de familia activa de oficio o a petición de parte búsquedas mediante sistemas de interconexión con organismos públicos (Servicio de Registro Civil e Identificación, Servicio de Impuestos Internos, Tesorería General de la República o SERVEL) o dispone el emplazamiento mediante cualquier otro medio idóneo que garantice la debida información del notificado.
3.2. Deber Informativo del Alimentante y Sanción Pecuniaria (Incisos 2° y 3°)
- Oportunidad y Plazo Fatal: El demandado debe notificar al tribunal cualquier variación en su domicilio, lugar de trabajo o empleador dentro del plazo estricto de **30 días corridos** contados desde que el cambio se produjo.
- Relevancia para la Retención Judicial: Este deber cobra vital trascendencia para hacer efectiva la retención de la pensión alimenticia por el empleador (Art. 8° de la Ley N° 14.908), permitiendo actualizar las órdenes de descuento ante nuevos empleadores o contratantes a honorarios sin dilaciones.
- Procedimiento de Aplicación: La multa de **1 a 15 UTM** no se decreta de oficio, sino a solicitud de parte, tramitándose en forma incidental dentro de la misma causa.
3.3. Responsabilidad Procesal y Sanción al Abogado Patrocinante (Inc. 4°)
- Fundamento de la Reforma (Ley N° 21.389): La norma fue incorporada para neutralizar prácticas dilatorias consistentes en renuncias intempestivas de patrocinio o desatención de domicilios digitales que dejaban el proceso paralizado o forzaban notificaciones complejas.
- Permanencia en la Etapa de Cumplimiento: El legislador extendió expresamente la carga legal a la fase de ejecución. Esto asegura que actuaciones críticas (como las liquidaciones mensuales automatizadas de la deuda) se notifiquen eficazmente por vía electrónica o por el estado diario electrónico conforme al Artículo 12 inciso 8° de la Ley N° 14.908.
- Requisito Previo a la Renuncia: El abogado patrocinante no puede librarse de la carga procesal sin haber informado previamente una forma de notificación electrónica válida respecto de su representado; la infracción se sanciona directamente con una multa de **3 a 15 UTM** a beneficio fiscal.
4. Discusiones Doctrinales, Conflictos Aplicativos y Jurisprudencia
4.1. La Tensión entre Eficiencia Procesal y Debido Proceso en la Búsqueda de Domicilio
El inciso primero del Artículo 2° de la Ley N° 14.908 autoriza al alimentario demandante a omitir la dirección del demandado en el libelo inicial cuando la desconociere, remitiendo la diligencia a las reglas de búsqueda y emplazamiento subsidiario previstas en el Artículo 23 de la Ley N° 19.968.
En la dogmática procesal chilena se discute el equilibrio entre la celeridad requerida para la tutela de los alimentos y el resguardo de la garantía constitucional del debido emplazamiento (Art. 19 N° 3 de la C.P.R.):
- Búsqueda mediante interconexión institucional: La jurisprudencia y la doctrina destacan que el uso de consultas automatizadas a organismos públicos (como el Servicio de Impuestos Internos, Registro Civil o Tesorería General de la República) no constituye una mera facultad, sino un deber de debida diligencia judicial para evitar notificaciones defectuosas que vicien el proceso.
- Notificación subsidiaria por medios idóneos: Cuando las búsquedas resultan infructuosas o se dificulta la notificación personal originaria, el tribunal puede disponer la notificación por cualquier medio idóneo que garantice la debida información del demandado. La jurisprudencia de las Cortes de Apelaciones exige verificar fehacientemente que el medio empleado no genere indefensión sobrevenida al ejecutado.
4.2. La Carga Informativa de las Partes y la Multa al Abogado Patrocinante (Ley N° 21.389)
La reforma introducida por la Ley N° 21.389 agregó un inciso final al Artículo 2°, imponiendo al abogado patrocinante la carga legal de actualizar e informar una dirección de correo electrónico u otra forma de notificación válida respecto de su representado, incluso en la etapa de cumplimiento e imperativamente antes de formalizar la renuncia al patrocinio.
Este precepto ha generado un relevante debate doctrinario:
- Naturaleza jurídica de la responsabilidad del patrocinante: La doctrina discute si la sanción de **3 a 15 Unidades Tributarias Mensuales (UTM)** configura una sanción disciplinaria por falta a los deberes ético-procesales o si responde a una responsabilidad legal objetiva para neutralizar tácticas de abandono de la defensa que entorpezcan la tramitación del cobro.
- Notificación por Estado Diario Electrónico: La disposición engarza con las normas del Artículo 12 inciso 8° de la Ley N° 14.908 y el Artículo 23 de la Ley N° 19.968, estableciendo que ante la omisión del abogado o la invalidez de la casilla informada, las resoluciones en la etapa de cumplimiento se entenderán notificadas por el estado diario electrónico, sin que proceda la regla de inactividad de 6 meses del Artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
4.3. Sanción al Alimentante por Culpabilidad Informativa
El inciso tercero sanciona al alimentante que omita informar al tribunal de familia todo cambio de domicilio, empleador o lugar de trabajo dentro del plazo fatal de **30 días corridos**, imponiéndole a petición de parte una multa de **1 a 15 UTM** a beneficio fiscal.
- Carácter incidental de la sanción: La aplicación de esta multa requiere de solicitud fundamentada de la parte alimentaria. La jurisprudencia ha precisado que el pago de esta multa es de beneficio fiscal y no extingue ni compensa el capital adeudado por concepto de pensión de alimentos.
- Relevancia para la retención judicial: La doctrina recalca que la ocultación del cambio de empleador vulnera la efectividad de la retención judicial del Artículo 8°, conducta que puede además derivar en responsabilidades solidarias del nuevo empleador si concurre connivencia o desobediencia judicial conforme a los Artículos 13 y 18 de la ley.
6. Casos Prácticos e Ilustración Operativa
6.1. Caso Práctico Ilustrativo: Omisión de Domicilio, Incumplimiento Informativo y Sanción al Abogado Patrocinante en Etapa de Cumplimiento
Antecedentes del Caso
En causa RIT C-4567-2023 del Juzgado de Familia de Valparaíso, doña C.M.R. demanda de alimentos a don A.B.S., expresando en el libelo inicial desconocer su domicilio actual por haber cesado la convivencia hace más de dos años. Fijada la pensión provisoria, el tribunal ordena las diligencias del Artículo 2° inciso 1°.
Paso 1: Búsqueda e Interconexión Institucional (Art. 2 inc. 1 en relación con Art. 23 Ley 19.968)
1. Requerimiento de información: El juez de familia emite consultas automatizadas a través del sistema de interconexión con el Servicio de Impuestos Internos (SII) y la Tesorería General de la República (TGR). 2. Emplazamiento originario: El SII informa un domicilio laboral activo en la comuna de Viña del Mar, lugar donde se práctica la notificación personal del libelo y de la resolución que fijó alimentos provisorios.
Paso 2: Transición a Cumplimiento y Ocultamiento de Cambio de Empleador
1. Modificación del vínculo laboral: Transcurridos 4 meses desde la sentencia firme que fijó alimentos definitivos bajo la modalidad de retención judicial (Art. 8°), el demandado renuncia a su empleo y se vincula a una nueva empresa, omitiendo informar al tribunal dicho cambio de empleador y su nuevo domicilio laboral dentro del plazo de 30 días. 2. Solicitud de multa pecuniaria: La parte alimentaria detecta el incumplimiento tras la devolución del oficio de retención por parte del antiguo empleador y solicita la aplicación de la sanción. Previo traslado, el tribunal dicta resolución imponiendo al alimentante una **multa de 5 UTM** a beneficio fiscal por infracción al Artículo 2° inciso 3°.
Paso 3: Renuncia Improcendente del Abogado y Sanción del Inciso Final
1. Intento de renuncia del letrado: Notificada la resolución de liquidación del saldo adeudado por \$1.800.000.-, el abogado patrocinante del demandado presenta un escrito renunciando al patrocinio y poder, sin señalar una casilla de correo electrónico o canal digital válido para su representado. 2. Examen de oficio y sanción: En cumplimiento del Artículo 2° inciso final (incorporado por la Ley N° 21.389), el juez rechaza de plano la renuncia al patrocinio y sanciona al abogado patrocinante con una **multa de 3 UTM** a beneficio fiscal. 3. Fijación de estado diario electrónico: Adicionalmente, conforme al Artículo 12 inciso 8°, el tribunal dispone que todas las futuras resoluciones dictadas en la etapa de ejecución se notificarán válidamente a través del **estado diario electrónico**.
6.2. Resumen de Criterios Jurisprudenciales Clave sobre el Artículo 2°
| Materia / Disposición | Criterio Jurisprudencial Determinante | Cita de Causa / Jurisprudencia |
|---|---|---|
| Agotamiento de Búsqueda de Domicilio (Art. 2 inc. 1) | Es deber del tribunal agotar la búsqueda de domicilio mediante los sistemas de interconexión con organismos públicos antes de proceder a notificaciones subsidiarias o por edictos, resguardando el debido emplazamiento. | Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 1240-2018; Corte de Apelaciones de Concepción, Rol N° 415-2020. |
| Carga del Abogado Patrocinante (Art. 2 inc. final) | El abogado patrocinante no puede desvincularse de la causa en etapa de cumplimiento sin informar un correo electrónico válido de su cliente; la infracción genera la imposición imperativa de multa a beneficio fiscal de 3 a 15 UTM. | Criterio uniforme de Tribunales de Familia tras las modificaciones de la Ley N° 21.389. |
| Notificación por Estado Diario en Cumplimiento (Art. 2 inc. final y Art. 12 inc. 8) | Ante la omisión de señalar medio electrónico o la caducidad del informado, es plenamente válida la notificación por el estado diario electrónico en la etapa ejecutiva, sin aplicar el Art. 52 del CPC. | Corte de Apelaciones de Valparaíso, Rol N° 512-2023. |
| Prueba Formal para Alzar Apremios (Art. 2 y Art. 14) | La comunicación por correo electrónico no sustituye la obligación de acompañar comprobantes bancarios formales emitidos por la institución financiera para justificar pagos y alzar órdenes de arresto. | Corte de Apelaciones de Antofagasta, Rol N° 145-2012 (Amparo). |
