Diferencia entre revisiones de «Autodespido o despido indirecto»

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==Concepto==
==Concepto==

Revisión del 16:11 23 ago 2023

El despido indirecto o autodespido, constituye una modalidad del despido patronal que es ejercida por el trabajador cuando es el empleador quien realiza, o deja de realizar, algo que en el caso contrario, si fuera el trabajador quien realiza o deja de realizar ese algo, podría ser despedido por el empleador sin derecho a indemnizaciones.

Unificación Rol N° 2.405-2018: "Quinto: Que, tal como esta Corte ha señalado reiteradamente (Roles N° 27.794-17 y 4.102-2017 entre otros), la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, de manera que se radica en la persona del trabajador el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos legales. Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia."

“La naturaleza y justificación del despido indirecto tiene su origen en el carácter bilateral del contrato de trabajo, y en el incumplimiento grave por parte del empleador de las obligaciones propias del contrato de trabajo. La indemnización correspondiente surge, entonces, como una sanción a dicho incumplimiento.” (Francisco Walker Errázuriz, “Derecho de las relaciones Laborales, un Derecho Vivo”, Editorial Universitaria, Santiago, 2003, pág. 386)

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Emilio Kopaitic Aguirre
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Preguntas y respuestas

Concepto

Citados en la sentencia del Juzgado de Letras de La Ligua, causa Rit O-6-16. Magistrado Jeannette Roco Ramírez, Considerando Séptimo:

  • Doctrina: El despido indirecto es definido como la instancia creada por la ley, que otorga al trabajador el derecho de poner término por sí mismo, al contrato de trabajo, por estimar que el empleador ha incurrido en alguna o alguna de las causales de los número 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. (Daniel Nadal Serri, "El despido en el Código del Trabajo").
  • Que, Francisca Barahona Estay, en su obra Despido Indirecto, lo define como el acto unilateral, constitutivo y recepticio, en virtud del cual el trabajador extingue el contrato de trabajo que lo vincula con el empleador, motivado por el supuesto de que el empleador ha incurrido en determinadas causas subjetivas voluntarias de terminación del contrato de trabajo y que da derecho a solicitar se ordene por el Tribunal respectivo, el pago de las indemnizaciones que correspondieren.
  • Jurisprudencia: Que, la jurisprudencia ha señalado que el despido indirecto puede definirse como el derecho del trabajador de poner término al contrato de trabajo por haber incurrido el empleador en alguna de las causales de término de contrato imputables a su conducta, lo cual da derecho al trabajador al pago de las correspondientes indemnizaciones; constituye un derecho que la ley establece en beneficio del trabajador de poner término a un contrato de trabajo en razón de haber incurrido el empleador en alguna de las causales de terminación de dicha relación laboral, de manera que es la parte empleadora quien incurriendo en alguna causal, realmente motiva y provoca su terminación. (ICA de Concepción, 14/11/07 Rol N° 549-2007).
Juzgado de Letras y Garantía de Quintero. T-19-2022, Mg. Matías Fontecilla Millán, Juez Titular.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que el despido indirecto es definido doctrinariamente como “el término del contrato decidido por el trabajador y de acuerdo al procedimiento que la ley franquea, motivado porque el empleador incurrió en la causal de caducidad de contrato que le sea imputable, lo cual da derecho al trabajador al pago de la correspondiente indemnización por años de servicio” (Thayer, William; Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo III, Tercera edición, Editorial Jurídica, Santiago, Chile, 1997, pp. 109-110) o, en términos similares pero más precisos, como “la extinción del contrato por voluntad del trabajador en los casos en que sea el empleador quien incurra en las causales disciplinarias señaladas en los número 1, 5 o 7 el artículo 160 del Código del Trabajo” (Lizama Portal, Luis, Derecho del Trabajo, LexisNexis, Santiago, Chile, 2003, p. 170).
Puede añadirse que se trata de un “acto unilateral, constitutivo y recepticio, en virtud del cual, el trabajador extingue el contrato de trabajo que lo vincula con el empleador, motivado por el supuesto de que él ha incurrido en determinadas causas subjetivas voluntarias de terminación del contrato de trabajo y que da derecho a solicitar se ordene por el tribunal respectivo, el pago de las indemnizaciones que le correspondieren” (Barahona Estay, Francisca, Despido Indirecto, PuntoLex, Santiago, Chile, 2010, pp. 9-10).
Estas definiciones enfatizan el carácter unilateral, motivado y reglado del acto del despido indirecto, siendo posible extraer, en resumen, los siguientes requisitos esenciales: a) que exista una relación laboral vigente; b) que el trabajador manifieste su voluntad unilateral de dar término al contrato de trabajo que lo vincula con su empleador; c) que el empleador haya incurrido en alguna de las causales que contempla el artículo 171 del código laboral (N° 1, 5 o 7 del artículo 160), llamadas causales subjetivas voluntarias o de caducidad, sumando el inciso tercero del artículo 171 la inobservancia por el empleador del procedimiento de la investigación y sanción del acoso sexual; d) la existencia de un procedimiento que debe seguir el trabajador, constituido por una etapa administrativa y una judicial, la primera correspondiente a avisos que debe realizar para informar tanto al empleador como a la Inspección del Trabajo de su voluntad de poner término al contrato de trabajo y la segunda consistente en acudir al juzgado respectivo en el plazo de 60 días hábiles desde la terminación del contrato para que el órgano jurisdiccional ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes, con sus recargos.

Historia

Código del trabajo de 1931:
Art. 68. El empleado doméstico tendrá derecho a dar por terminado el contrato y exigir el pago de un mes de sueldo, en los casos de malos tratamientos del patrón o de sus familias, o de conato de uno u otro para inducirlo a un acto criminal o inmoral.

Toda enfermedad contagiosa de una de las partes o de las personas que habiten en la casa, da derecho a la  otra parte para poner fin al contrato, sin desahucio.

En la Ley N° 19.010, titulada Establece normas sobre terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo, promulgada el 23 de noviembre de 1990 y publicada el 29 del mismo mes y año, se establecía el llamado Despido Indirecto en su artículo 13:

Artículo 13.- Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 2° fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 4°, y en los incisos primero o segundo del artículo 5°, según corresponda, aumentada en un veinte por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los Números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un cincuenta por ciento.
   Si se estableciere que la causal en que ha incurrido el empleador es la de los números 1, 5 ó 6 del artículo 2°, la indemnización del artículo 5° será fijada por el juez de la causa y su monto máximo será el señalado en el último inciso del artículo 10.
   El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 4° en la forma y oportunidad allí señalados.
   Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.
ICA de Santiago Rol N° 1948 2017, Redactor, Omar Astudillo
Décimo: Las normas del Código del Trabajo, sobre terminación del contrato de trabajo, están generalmente redactadas desde la perspectiva del empleador porque, en principio, corresponde a éste la iniciativa de poner término a una relación laboral (poder de dirección). Empero, ello no significa que los contenidos de esa normativa no sean extensivos, en cuanto compatibles, a aquellas situaciones en que la decisión de exonerar se radica en el trabajador;

Regulación

 Artículo 171 

Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7; en el caso de las causales de los números 1 y 5, la indemnización podrá ser aumentada hasta en un ochenta por ciento.

Tratándose de la aplicación de las causales de las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 160, el trabajador afectado podrá reclamar del empleador, simultáneamente con el ejercicio de la acción que concede el inciso anterior, las otras indemnizaciones a que tenga derecho.

Cuando el empleador no hubiera observado el procedimiento establecido en el Título IV del Libro II, responderá en conformidad a los incisos primero y segundo precedentes.

El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados.

Si el Tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste.

Si el trabajador hubiese invocado la causal de la letra b) o f) del número 1 del artículo 160, falsamente o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada y el tribunal hubiese declarado su demanda carente de motivo plausible, estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause al afectado. En el evento que la causal haya sido invocada maliciosamente, además de la indemnización de los perjuicios, quedará sujeto a las otras acciones legales que procedan.
Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, O-45-2022, Mg Matías Fontecilla Millán, Juez Titular:
VIGÉSIMO CUARTO: Que estas definiciones enfatizan el carácter unilateral, motivado y reglado del acto del despido, siendo posible extraer, en resumen, los siguientes requisitos esenciales: a) que exista una relación laboral vigente; b) que el trabajador manifieste su voluntad unilateral de dar término al contrato de trabajo que lo vincula con su empleador; c) que el empleador haya incurrido en alguna de las causales que contempla el artículo 171 del código laboral (N° 1, 5 o 7 del artículo 160), llamadas causales subjetivas voluntarias o de caducidad, sumando el inciso tercero del artículo 171 la inobservancia por el empleador del procedimiento de la investigación y sanción del acoso sexual; d) la existencia de un procedimiento que debe seguir el trabajador, constituido por una etapa administrativa y una judicial, la primera correspondiente a avisos que debe realizar para informar tanto al empleador como a la Inspección del Trabajo de su voluntad de poner término al contrato de trabajo y la segunda consistente en acudir al juzgado respectivo en el plazo de 60 días hábiles desde la terminación del contrato para que el órgano jurisdiccional ordene el pago de las indemnizaciones correspondientes, con sus recargos.

Naturaleza jurídica

El Despido Indirecto fue tratado por la doctrina y jurisprudencia como una institución separada del despido disciplinario. Posteriormente se ha interpretado como una modalidad del Despido. La importancia de esto radica en su comportamiento y compatibilidad con otras instituciones y/o indemnizaciones, como la nulidad del despido o la compensación del fuero.

"el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol 4299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol 4317-2014), entre otras."
"DÉCIMO SEGUNDO: Que, en cuanto a la acción de nulidad de despido del artículo 162 del Código del Trabajo, aquella es compatible con la acción de auto despido del artículo 171 del mismo cuerpo legal, ello debido a que técnicamente, desde el punto de vista laboral, el despido indirecto es una modalidad de despido y en ningún caso constituye una renuncia, además porque la naturaleza jurídica de la nulidad de despido no es propiamente una nulidad en términos jurídicos, sino que es una sanción cuyo origen es el no pago de las cotizaciones, también en ambas acciones el interés que protege la Ley es el mismo, que es el interés de proteger principalmente los derechos previsionales de los trabajadores, ante una insuficiente normativa en materia de fiscalización y por una insuficiente persecución de la responsabilidad pecuniaria de los empleadores por medio del procedimiento ejecutivo, además porque ambas acciones tiene su origen en un incumplimiento imputable al empleador, renuente a cumplir con sus obligaciones en materia de pago de imposiciones, también al efectuar una distinción con el despido, aquella podría constituir un verdadero incentivo para el empleador incumplidor de forzar el auto despido, a través del no entero de las cotizaciones que, de este modo, quedaría sin sanción y esto lo beneficiaría, lo cual sería contrario a los principios generales del derecho y, en este caso, al principio de igualdad y, finalmente, porque las normas laborales siempre deben ser interpretadas en beneficio del trabajador y no en su perjuicio, ya que el trabajador es la parte más débil de la relación contractual, ello en virtud del principio indubio pro operario."

Causales del Autodespido

Artículo 160 Numerales 1, 5 y 7 del Código del Trabajo

  • Art. 160 N° 1.- Las conductas indebidas y graves

a.- La falta de probidad

b.- Las conductas de acoso sexual

c.- Las vías de hecho

d.- Las injurias

e.- La conducta inmoral

f.- Las conductas de acoso laboral o "mobbing"

  • Art. 485 y 489.- Vulneraciones de Derechos Fundamentales, con relación laboral vigente.
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Requisitos

Juzgado de Letras de La Ligua, O-6-16. Jeannette Roco Ramírez, Considerando Octavo:

Que, legal y doctrinariamente, se ha establecido que constituyen presupuestos de procedencia del denominado despido indirecto, los siguientes:

a) Que la relación laboral se encuentre vigente.

b) Que exista una expresión de la voluntad del trabajador en orden a poner término al contrato de trabajo, precisando la fecha de expiración de la relación laboral.

c) Concurrencia de una conducta, por parte del empleador, de las establecidas por el legislador como causales de auto despido, es decir, que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término del contrato de trabajo establecida por el legislador.

d) Envío de avisos por parte del trabajador, es decir, el trabajador debe cumplir con las comunicaciones de carácter administrativo que la ley determina con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo, e iniciar el procedimiento judicial dentro del plazo que la misma ley establece."

JLT de Chillán, O-118-2009, Roxana Salgado Salame: "OCTAVO: Que en cuanto al despido indirecto se ha definido por el profesor Luis Lizama como "la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador, permitido por el Código del Trabajo, en los casos en que sea el empleador quien incurra en las causales disciplinarias señaladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160". De tal definición y de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo se desprenden sus elementos o requisitos, cuales son:

a.- La voluntad del trabajador de poner término al contrato de trabajo fundado en el incumplimiento del empleador de ciertas obligaciones establecidas por el legislador.

b.- Que el empleador efectivamente haya incurrido en una causal subjetiva voluntaria de término de contrato de trabajo establecida por el legislador.

c.- El trabajador debe cumplir con las comunicaciones administrativas que la ley determina, con el objeto de informar al empleador y a la Inspección del Trabajo su decisión de poner término al contrato de trabajo y ejercer la acción judicial dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación."

Plazos y caducidad

Sergio Gamonal Contreras (AbeledoPerrot, año 2012, p. 333), citando a Gil y Gil (1993), expresa que "(...) la caducidad comporta la falta de adquisición de un derecho por la ausencia de realización, en tiempo útil, de uno de los elementos del supuesto de hecho adquisitivo. La caducidad importa que un poder se ejerza dentro de una cierta «distancia temporis», a diferencia de la prescripción, donde el énfasis radica en una omisión que tenga una cierta duración (...) la caducidad tendría la función práctica de que ciertos derechos o poderes se ejerzan dentro de un plazo breve, porque existe un interés particular de las personas respecto a las cuales tales derechos pueden ejercerse, en conocer rápidamente si el titular de ellos desea ejercitarlos o no (...)".

Desde la separación del trabajador de sus funciones tiene un plazo de 03 dpias hábiles para envíar dos cartas de autodespido, una a su empleador, dirección que aparece en el contrato de trabajo (o en algún documento, anexo o liquidaciones, depende del juez), y otra -la misma con una carta conductora- a la Inspección del Trabajo correspondiente a su domicilio o el del lugar de trabajo (también se puede ir a dejar en persona, con una copia para que la timbren, depende el juez).

La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valparaíso, ha expresado (Rol Corte 237-2010) que "(...) para dilucidar, entonces, si en el presente caso transcurrió o no el plazo que tenía el actor para interponer su demanda, debe determinarse desde cuándo comienza a correr el mismo, estableciendo la norma legal en comento que éste ha de computarse «...desde la separación» expresión esta última que no ha sido definida por la lev (...) que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador.

Desde la fecha de separación del trabajador de sus funciones tiene un total de 60 días hábiles -lunes a sábado- para presentar la demanda, o denuncia si es una tutela por vulneración de derechos fundamentales.

J.L.T. de Valparaíso, T-252-2016, Juan Tudela Jiménez, Juez Titular:

"Ahora bien, el artículo 171 del Código del ramo establece las exigencias para invocar esta causal y señala que el trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada, debe dar aviso al empleador del término del contrato de trabajo, expresando en la carta las causales y los hechos en que se funda, debiendo remitir copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la separación y deducir la acción en el Juzgado del Trabajo competente dentro de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la terminación."

Caducidad de la acción: 60 días hábiles desde la separación

Suspención de la caducidad: Se discutió si el plazo de caducidad de la acción se suspendía de la misma forma que en el despido, de acuerdo al artículo 168 por la presentación del reclamo ante la Inspección del Trabajo y hasta el día del Comparendo de Conciliación al que fue citado el trabajador. Finalmente las sentencias de Recursos de Queja Roles N° 4.317-2014, 21.966-2014 y 13.503-2015 y la Unificación Rol N° 5.780-2015, estableció la interpretación de que también se suspende en este caso.

¿Cómo se suspende? El plazo comienza a contar desde el día del autodespido. Si se ejerce el derecho del art. 168, petición de comparendo, desde el día que se presenta el reclamo se suspende el plazo, y comienza a correr al día siguiente del día del Comparendo de conciliación.

Unificación Rol N° 5.780-2015:
"UNDÉCIMO: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del "autodespido" el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el "autodespido", en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado "principio protector", que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el "in dubio pro operario", conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.

DUODÉCIMO: Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida en los fallos en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia, toda vez que se debe garantizar el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el Estatuto Laboral  prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.

Por otra parte, como se dijo, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales, siendo uno de los más importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado "principio pro operario".

DÉCIMO TERCERO: Que por consiguiente, la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto."
Recurso de Queja Rol N° 9.812-2019

Octavo: Que, por ende, debió aplicarse el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, razón por la que se debe concluir que se cometió un error que importa una grave falta que hace procedente el presente arbitrio, desde que la equivocada resolución impugnada condujo a denegar a la parte demandante el acceso a un pronunciamiento judicial, arista integrante del debido proceso garantizado constitucionalmente y que ningún tribunal de la República puede soslayar.

Carta de autodespido

J.L.T. de Valparaíso, T-252-2016, Juan Tudela Jiménez, Juez Titular:

"DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la acción de auto despido o de despido indirecto, este último, es una causal de término del contrato de trabajo que encuentra su origen en la decisión del trabajador, como en la renuncia, pero aquí la situación es muy diferente, pues aquí el trabajador se ha visto forzado a poner término a su contrato de trabajo por culpa de su empleador, es decir porque el empleador ha incumplido alguna cláusula del contrato o de la normativa laboral. Por su parte, resulta fundamental señalar que el auto despido es técnicamente, desde el punto de vista laboral, una modalidad de despido y, en ningún caso, una renuncia del trabajador, como se ha dicho. Ahora bien, el artículo 171 del Código del ramo establece las exigencias para invocar esta causal y señala que el trabajador, ya sea personalmente o por carta certificada, debe dar aviso al empleador del término del contrato de trabajo, expresando en la carta las causales y los hechos en que se funda, debiendo remitir copia a la Inspección del Trabajo correspondiente, dentro de los tres días siguientes a la fecha de la separación y deducir la acción en el Juzgado del Trabajo competente dentro de 60 días hábiles, contados desde la fecha de la terminación. Además es el actor quien tiene la carga procesal de rendir en juicio prueba tendiente a establecer el hecho en que se funda la causal y, de hacerlo, tendrá derecho a reclamar las indemnizaciones legales, más el recargo y, de no hacerlo, se entiende que la relación laboral terminó por renuncia. En efecto, la institución en comento pone en relieve la naturaleza contractual de la relación laboral que obliga también al empleador a cumplir las obligaciones que surgen para él del contrato de trabajo, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, mediante su notificación al empleador, cual si fuera un despido y lo relevante de esta modalidad de despido es que hace responsable al empleador de la pérdida de la fuente laboral del dependiente, resguardando de alguna manera el principio de la estabilidad en el empleo, en virtud del cual el Legislador regula las causales de terminación del terminación del contrato y los mecanismos de compensación para el caso de que el empleador no las respete. En otras palabras es una situación en que el empleador coloca forzosamente al trabajador en la situación de poner término a su contrato de trabajo, obligándolo a la desvinculación, pudiendo obtener las mismas indemnizaciones que tiene lugar con ocasión del despido.”

Envío de la carta de autodespido

JL de Villa Alemana, O-23-2019, Mg. Marlen Moya:
"En el caso sometido a la decisión de este tribunal, se encuentra acreditado que, la demandante, a través de su abogado, remitió carta de despido indirecto a su empleadora despachando la misiva vía Chilexpress el día 04 de marzo de 2019, esto es, dentro del plazo legal, al domicilio registrado en el contrato de trabajo, Bellavista 151, Quebrada Escobares.
     La demandante depositó la carta con la dirección correcta y fue recibida por la dirección de correos, de manera que, la circunstancia de que dicho servicio no la entregara efectivamente al destinatario, no le es imputable y no invalida el despido.
     La comunicación a la Inspección del Trabajo fue efectuada en tiempo y forma.
     En lo que respecta al contenido de la carta, ella invoca tanto la causal como lo hechos en los que se funda y no se advierte de su lectura que ella deje a la parte demandada en una posición de indefensión. Por lo demás, en diversos fallos de unificación de jurisprudencia, la Excma. Corte Suprema ha resuelto que las exigencias de la carta, según el despido es realizado por el empleador o por el trabajador son distintas y la norma que establece que el empleador no podrá en el juicio hacer valer hechos distintos de los señalados en su carta de despido, sólo rige respecto de éste.
     Finalmente, si el despido adoleciere de defectos formales, que no es el caso, el término de la relación se produjo de igual forma.
     Por las razones expresadas, el despido que pretendió hacer el empleador con posterioridad, invocando la causal de no concurrencia de la trabajadora a sus labores sin causa justificada, no tiene valor alguno pues la relación ya había concluido con anterioridad por la vía del despido indirecto."
JLT de Calama, O-342-2019, Mg. María José Valladares Araya, Suplente:
"Cabe tener presente que las exigencias que impone la ley al empleador busca equiparar a las partes, en su esencia desiguales, de un contrato de trabajo, otorgándole al trabajador las herramientas necesarias que le permitan concurrir ante los Tribunales de Justicia en demanda de sus derechos, sabiendo de antemano tanto la causal de despido como los hechos que se le imputan para la terminación del contrato, lo que garantiza una debida defensa y paridad en la presentación de la prueba en juicio. De manera que si la comunicación del despido no llegó a conocimiento del trabajador o no cumple con los requisitos que el artículo 162 señalado, en cuanto no contiene la causal de término de contrato de trabajo, no invalida el despido, pero sí produce efectos respecto a su calificación. Constituyendo la comunicación de despido un acto jurídico unilateral de parte del empleador, que produce efectos de derecho, esto es, el término de una determinada relación laboral que ha vinculado a las partes, debe tenerse al despido como injustificado, al haberse desvinculado al trabajador de forma verbal, de modo que se hará lugar a la demanda de despido injustificado."

Carta enviada al domicilio del representante legal

JLT de La Serena, M-312-2020, Mg. Karen Andrea Alfaro López, Titular:
     NOVENO: Que en cuanto al cumplimiento de las formalidades de autodespido, el demandante incorporó como prueba documental la carta de auto despido de 30 de marzo de 2020, el comprobante de envío de la carta de aviso, a través de Correos de Chile, al domicilio de la ubicado en Guillermo Ulriksen 3004, La Serena, el 31 de marzo de 2020, y el comprobante de envío de la carta a la Inspección del Trabajo a través de correo electrónico, del mismo día.
    El artículo 162 del CT establece que la carta de aviso de término de la relación laboral debe ser entregada personalmente o enviada al domicilio señalado en el contrato de trabajo. En el contrato de trabajo que incorporó el demandante se señala como domicilio de la empleadora, el ubicado en calle Guillermo SchmidtN°3004, Serena Oriente, La Serena. Sin embargo, el comprobante de envío de Correos de Chile indica como dirección de la destinataria, el ubicado en Guillermo Ulriksen 3004, La Serena, es decir, que la carta de aviso se envió a un domicilio distinto del señalado en el contrato. Este antecedente es especialmente relevante si se tiene en cuenta que la demanda se notificó personalmente al representante de la demandada en el domicilio de Guillermo Schmidt N°3022, La Serena.
    El auto despido, así como el despido del empleador, es un acto solemne y para su validez debe cumplir con cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 162 del CT, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 171 del CT. En este caso, la comunicación escrita a la empleadora no se envió al domicilio registrado en el contrato de trabajo, por lo que no ha cumplido con las solemnidades legales, y de esta forma, no es posible acoger la acción por despido indirecto deducida.
    Así como el empleador tiene la obligación de cumplir cada formalidad para la validez del despido, el trabajador que hace uso de este derecho, tiene la misma carga, y en este caso no se cumplió.

Carga de la prueba

JLT de Talca, O-211-2019, Lis Aguilera Jiménez:

"QUINTO: Que habiéndose analizado la institución del auto despido y la causal legal imputada a la demandada, conforme a las reglas generales del derecho en materia probatoria contemplada en el artículo 1.698 del Código Civil, recayó en la parte demandante la carga procesal de acreditar el cumplimiento de las formalidades legales que la ley prevé para hacer efectivo el derecho que consagra la norma del artículo 171 del Código del Trabajo, formalidad establecida en su inciso cuarto el que se remite a las formalidades contempladas en artículo 162, y, además, acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del citado artículo 162 del Código del Trabajo."

Juzgado de Letras de La Ligua, T-6-15:

"VIGÉSIMO CUARTO: Que, en cuanto, a la carga de la prueba, planteándose en el libelo pretensor, por el demandante, trabajador, en el ejercicio de la acción denominada de despido indirecto, prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo, que el empleador, demandado, ha incurrido en conductas que constituyen causales de caducidad de la relación laboral, solicitando al Tribunal que declare terminada la misma, el peso de la prueba recae sobre el actor, salvo que el empleador, demandado, reconozca la existencia de la obligación cuyo incumplimiento se le imputa, e invoque a dicho respecto, la extinción de la misma por alguno de los medios que la ley establece para ello; y en tal sentido, ha señalado la jurisprudencia, que cuando es el dependiente quien pone término a los servicios por causas imputables al empleador y en cuyo libelo solicita que así se declare por el Tribunal, la aplicación del peso de la prueba en relación a las pretensiones y presupuestos descritos obliga al actor a acreditar los hechos constitutivos de la causal de despido que invoca, ya que es éste quien acusa al demandado de una serie de conductas que lo fuerzan a exonerarse indirectamente; y dicha carga procesal se invierte en contra de la parte patronal cuando, como sustento de la acción, se le imputa el incumplimiento grave de las obligaciones contractuales y éste, durante la discusión, alega la extinción de las mismas. (Corte Suprema, sentencia de 26 de junio de 2007 en autos Rol N° 1084-2007)."

También en JLT de La Ligua, O-6-2016

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Emilio Kopaitic Aguirre
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Exigencias

Juzgado de Letras, Garantía, Familia y Laboral de Curanilahue, T-2-2019, Mg. Denis Rodrigo Oyarce Orrego, Juez Titular

DÉCIMO QUINTO: Que, la supuesta falta de cumplimiento de formalidades legales, aún de configurarse, no tienen el alcance pretendido por la demandada, pues tal como han resuelto nuestros tribunales superiores de justicia, de ocurrir tal circunstancia, ello genera en el incumplidor una responsabilidad administrativa, más no invalida per sé la notificación. Así las cosas, desde el punto de vista de las formalidades legales, se aceptan doctrinariamente, que ellas son las siguientes: 1) Dar aviso por escrito a su empleador. Esta obligación se puede cumplir personalmente "entregando la comunicación escrita" o por carta certificada enviada al domicilio del empleador. 2) Remitir copia de la carta a la Inspección del Trabajo. 3) El plazo para enviar las comunicaciones anteriores es de tres días hábiles contados desde la fecha de la separación. 4) Consignar en dicha comunicación, la o las causales legales invocadas y los hechos en que ha fundado tales causales. Todo lo cual a la luz de los hechos asentados en la motivación quinta, se da cuenta que sí se cumplió con el aviso escrito al empleador con copia a la Inspección del Trabajo, según lo consigna la inspección en el acta del 5 de julio respectiva y en la recepción conforme de la carta de aviso por despido indirecto, por todo lo que se estima que en la especie se dio cumplimiento a las formalidades legales. En cuanto al plazo del envío de dichas comunicaciones, ya se dijo que en el caso de la inspección se presentó el mismo día de la comunicación, sin que exista claridad de la fecha exacta de la comunicación al empleador. Pero, sobre este último aspecto debe indicarse que tal como ¿¿Se ha fallado reiteradamente que la omisión de requisitos en relación a la comunicación del auto despido no le resta eficacia, ni le impide demandar las indemnizaciones que procedan, sin perjuicio de ser susceptible de una eventual multa de carácter administrativo¿¿ según se lee en versión web del Boletín Oficial de la Dirección Del Trabajo, de la Dirección del Trabajo, de octubre de 2011. (https://www.dt.gob.cl/portal/1629/articles-99864_recurso_1.pdf; página 30), donde además se citan fallos de le E.C.S.; Rol 3275-2005, de fecha 29 de marzo de 2006; y, Rol 4095-1995, de fecha 26 de abril de 1995. En este mismo sentido además, causa Rol 3275-2005, de la Exma. Corte Suprema de Justicia.

Nos encontramos ante dos personas, el trabajador y el empleador, a quienes no se les puede exigir las mismas formalidades por razones de estar en una posición asimétrica en su relación laboral, porque el legislador, no el juez, ha establecido una protección especial ante el más débil, porque el principio protector que envuelve todo el derecho del trabajo debe velar por que ambos no estén en una situación de indefensión contraria al debido proceso, y como consecuencia de ello, el empleador ante un autodespido de uno de sus trabajadores siempre tendrá toda la información necesaria y podrá defenderse en la contestación de la demanda, lo que en los hechos sería, no imposible, pero sumamente difícil para el trabajador si la carta patronal fuera vaga, imprecisa, incompleta, he aquí la diferencia necesaria en la aplicación de las normas. Además se debe destacar que la interpretación del artículo 454 N° 1 inciso 2, tiene aplicación sola y exclusivamente para el empleador, siendo una sanción para este por dejar en la indefensión a quien previamente ha dejado cesante.

En los fallos de la Excma. Corte Suprema 229-2005 de fecha 07 de marzo de 2005 y, 3.275-2005, de 29 de marzo de 2006 ya se diferenciaba entre los requisitos de ambas cartas, no pueden ser idénticos, señalando en el primer fallo citado en su considerando “QUINTO: Que, sólo a mayor abundamiento, debe precisarse que el supuesto vicio que denuncia el demandado, aún en el evento de existir, aparte de que se trataría de un vicio formal no susceptible de ser atacado por la vía de un recurso de derecho estricto como el de que se trata, tampoco acarrearía la sanción que indica el recurrente, puesto que ello sólo podría dar lugar a una sanción de carácter administrativa, pero que, en todo caso, no se aplica al trabajador, como reiteradamente lo ha resuelto esta Corte.

Como lo ha señalado la I.C.A. de Santiago en ROL N° 676-2010: “Tercero: Que la norma del artículo 454 citado se aplica al despido patronal. Por consiguiente, la eventual ausencia conceptual de lo fáctico en la carta de despido indirecto, no conforma un contexto de solemnidades precisamente por cuanto prevalece la expresión de voluntad que concreta el actor de poner término a la relación laboral.

Así también la I.C.A. de Santiago en ROL N° 522-12 considerando 3.- “En efecto, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, y lo que dispone el inciso octavo del artículo 162 del Código del Trabajo, el que se hubiese cometido omisiones o imprecisiones en la carta de auto despido del trabajador o en la del empleador, no le resta eficacia al despido indirecto o directo, sino que sólo es susceptible de una sanción de carácter administrativo.” Agregando en el considerando “4.- Que con todo, la sentenciadora al plantear que la carta de despido indirecto del trabajador debe tener una exigencia jurídica similar a la carta de despido que debe elaborar el empleador, se aparta del sentido de la norma, porque cuando es éste el que pone término a la relación laboral, lo hace de manera libre, pero cuando lo realiza el trabajador, a través de la figura del despido indirecto, no lo hace de modo libre, sino movido por las condiciones laborales y de incumplimiento en que ha incurrido la empleadora.”

Finalmente la Sentencia de Unificación Rol N° 34.447-2017 de fecha 07 de marzo de 2018, en sus considerandos QUINTO y SEXTO:

"QUINTO: Que el problema jurídico que se presenta a unificación constituye un asunto en disputa a nivel jurisprudencial, en que se enfrentan dos claras posiciones que, conforme distintos argumentos, se han inclinado en una u otra posición. Resulta necesario esclarecer el debate y los argumentos que se exponen en uno u otro sentido. Para aquellos que abogan por la identidad de requisitos, las exigencias que pesan sobre el empleador de acuerdo al artículo 162 son las mismas conforme lo indicado en el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, pues en las dos situaciones existe el mismo interés protegido, el cual consiste en el respeto al derecho a defensa. Este derecho podría verse conculcado si la carta adoleciera de imprecisiones u omisiones, pues el empleador quedaría en la imposibilidad de rendir pruebas tendientes a excluir las imputaciones que justificarían el autodespido. No existe, en consecuencia, una razón que permita diferenciar el derecho a la defensa del empleador y del trabajador respecto a las causas del despido o autodespido. En cambio, la otra posición jurídica, sostiene que los requisitos formales de la carta de autodespido no deben someterse en forma estricta a aquellos exigibles al empleador en la hipótesis del despido directo, dado que el trabajador se encuentra en una posición desequilibrada y asimétrica, desencadenándose el autodespido en forma heterónoma por circunstancias que atañen a los deberes y obligaciones del empleador, e incluso renunciando a la permanencia en el empleo. Debe considerarse, además, que el artículo 171 del Código del Trabajo, al remitirse al artículo 162 señala que el trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señalados. Se exige, por ende, que lo haga en el tiempo que corresponde de acuerdo al artículo 162 y en cuanto a la forma, que sea por escrito, y en forma personal o por carta certificada enviada al domicilio expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. De ninguna manera puede entenderse que el legislador ha establecido en forma perentoria que las causales que se invocan y los hechos en que se funda sean relatados de la misma manera en uno y otro caso. Es posible por vía de interpretación entender que existe una diferencia, lo cual arranca del fundamento que permite exigir al empleador la precisión en los hechos que le imputa al trabajador cuando se trata del despido directo que, como se dijo, se funda en el amparo al derecho a la defensa. Sin embargo, el empleador no verá vulnerado este derecho si el trabajador en la carta de autodespido no ha sido todo lo preciso que se le exige al empleador, pues éste se encuentra, dada la posición asimétrica en la relación laboral en condiciones de hacer valer su defensa una vez notificado de la demanda de autodespido. En cambio, tratándose del despido directo es el trabajador quien impugnará los hechos descritos en la carta a través de su demanda. La situación, en consecuencia, es diversa. Mientras en el despido directo, el trabajador deberá impugnar en su demanda los hechos en que se funda, debiendo tener claridad de las causales por las cuales se le puso término al trabajo; en la hipótesis del autodespido, es a través de la demanda del trabajador que el empleador podrá ejercer su derecho a defensa, al oponer las excepciones y descargos que estime convenientes en su contestación.

SEXTO: Que, por consiguiente, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina el diferente tratamiento de las formalidades en el contenido de la carta de autodespido del trabajador, pues en ningún caso se puede ver afectado el derecho a la defensa del empleador, pudiendo a través de su contestación ejercer todas sus defensas y excepciones. No obsta a esta conclusión lo previsto en el artículo 454 nº 1 del Código del Trabajo, pues su ámbito de aplicación no tiene relación con una limitación que impone al trabajador, sino que sólo al empleador, lo que es consistente con lo dicho en el motivo precedente; en razón de lo anterior, no debió rechazarse el recurso de nulidad que se sustenta en la causal prevista en el artículo 477 del mismo cuerpo legal por errada interpretación de los artículos 162, 171 y 454 n° 1, configurándose la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación invalide la sentencia impugnada.

Jurisprudencia

Como se ha mencionado el empleador en caso alguno se encontraría en indefensión por alguna omisión que el trabajador realice en su carta de autodespido.

A mayor abundamiento, se indican fallos que sostienen estos argumentos (Tribunal, ROL y considerando):

  • J.L.T. de Concepción, O-1274-2017: OCTAVO;
  • J.L.T. de Temuco, O-776-2017: SEPTIMO
  • 1er J.L.T. de Santiago, O-3734-2016: SÉPTIMO; y O-680-2018, NOVENO
  • J.L.T. de Temuco, O-76-2016: QUINTO
  • 1° J.L. de Angol, O-100-2017, VIGÉSIMO
  • 2° JLT de Santiago, O-4.310-2014, SEXTO
  • J.L.T. de San Miguel, O-694-2015, NOVENO
  • J.L.T. de San Bernardo, O-276-2011, SÉPTIMO
  • I.C.A. de San Miguel, 28-2012, SEGUNDO A CUARTO.

Autodespido y Procedimiento monitorio

Inspección del trabajo, ORD. N°335/2 19-ene-2017: 

No obstante lo señalado, sobre la base de las normas indicadas, en el caso del despido indirecto, al concurrir una controversia en cuanto a la existencia del derecho, así como los montos y conceptos involucrados, corresponderá su conocimiento a los Tribunales de Justicia, sin perjuicio de que los trabajadores puedan requerir acta de reclamo ante las respectivas Inspecciones del Trabajo, para dar cumplimiento a la exigencia de admisibilidad al procedimiento monitorio laboral, como lo establece el artículo 497 del Código del Trabajo.

Compatibilidad con otras instituciones e indemnizaciones

Nulidad del Despido o Ley Bustos Seguel

No es compatible

Unificación Rol N° 4.766-2012,  dieciocho de diciembre de dos mil doce:

"Cuarto: Que del tenor literal de la norma antes transcrita en el motivo segundo que antecede, se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho sujeto haya tenido una actitud activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido aquél quien, por decisión unilateral, haya puesto término a la relación laboral.

Quinto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en la norma, no se da en la especie, pues, en este caso, es el dependiente quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.

Sexto: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición del actor, consistente en el pago de las remuneraciones a contar de la fecha del término de sus servicios hasta el pago de las cotizaciones, por no concurrir los presupuestos legales para ello.

En consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha vulnerado el artículo 162 del Código Laboral en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes, al aplicarlo a una situación de hecho no prevista en tal precepto, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo recurrido, en la medida en que condujo a condenar al recurrente a que mantenga la obligación remuneracional sin que, en este caso, concurra norma o causal legal que la justifique."
También: Unificación Rol N° 10.266-2011

Es compatible

* Unificación Rol N° 15.323-2013, siete de agosto de dos mil catorce:
"Decimoséptimo: Que conforme a lo razonado, concurriendo en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del auto despido intentada por la actora doña Sandra Malú Fernández Mera debe ser acogida."
* Unificación Rol N° 6.863-2017:
 "Cuarto: Que este asunto jurídico debatido ya fue conocido por esta Corte y unificado mediante sentencias de fechas 21 de julio, 7 y 27 de diciembre de 2016, dictadas en las causas roles ingreso Corte N° 14.870 2016, N° 24.279 2016 y N° 65.434 2016, respectivamente, que establecieron que si es el trabajador quien decide terminar el vínculo laboral mediante la figura del autodespido, puede reclamar el no íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador."
ICA de Santiago, 1574-2015, REdactor Mario Rojas González:
Efectivamente, en cuanto al primer aspecto, resulta evidente que para poder declarar la nulidad del despido, debe haber previamente una declaración de despido, aunque sea por medio de la figura del artículo 171 del Código Laboral, que consagra lo que se ha denominado autodespido, porque de otro modo, el trabajador que se auto despida basándose en el incumplimiento laboral de su contraparte, consistente nada menos en el no pago de las prestaciones de seguridad social, contrariamente a lo que sostiene el fallo, podría conducir al ahogo o asfixia económica del trabajador, que debería mantener una relación laboral, aun sabiendo que no se cumple con las contraprestaciones de previsión social por parte de su empleador, por lo que queda al margen tanto del sistema de salud respectivo, cuanto del sistema de pensiones.

Entonces, el camino que le queda al trabajador que se enfrenta a un empleador que no cumple con la señalada obligación no es otro que el que se ha utilizado en la especie, ya que el empleador lógicamente no puede invocar esta causal para provocar el despido. Entonces, declarado el despido, aun cuando sea, como se dijo, bajo la modalidad utilizada, luego viene la sanción, esto es, la nulidad del despido previamente declarado, lo que conlleva la subsistencia del contrato en tanto no se paguen las prestaciones adeudadas, y desde luego el pago de las indemnizaciones especiales a que da derecho el no pago de las cotizaciones de previsión, cuestión que en la especie está establecida, porque es precisamente el fundamento del acogimiento de la acción principal, de manera que no puede discutirse y constituye un hecho de la causa.

Por lo tanto, el tribunal ha errado jurídicamente, al denegar la demanda de nulidad del despido, bajo las argumentaciones que se reprodujeron, que según se adelantó, son profundamente equivocadas.
* J.L.T. de Antofagasta, O-1130-2017, Yohana María Chávez Castillo:
“TRIGESIMO TERCERO: En cuanto a la nulidad del despido. Que, la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia se inclina por comprender dentro del vocablo despido utilizado por el artículo 162 del Código del Trabajo, no solo a aquella voluntad privativa del empleador de poner término al contrato de trabajo, sino que también incluir la decisión del trabajador de poner término a su contrato invocando las facultades del artículo 171 del Código de la especialidad, de manera que los efectos del ejercicio del auto despido deben ser los mismos que emanan de la decisión unilateral del empleador de dar por finiquitado el vínculo, de modo tal que si el empleador incumplió su obligación de enterar en las instituciones de seguridad social correspondientes las cotizaciones previsionales de sus trabajadores hace procedente que se aplique a su respecto la sanción del inciso 5° del artículo 162 de Código del Trabajo. (C.S. Rol 15.323-13, 7 agosto de 2014).”
ICA de Santiago, Rol N° 1574-2015, Redactó Mario Rojas González:
En cuanto al principio de non bis in ídem, de aplicación fundamentalmente en el derecho penal, que también se ha estimado procedente en los otros ámbitos en que actúa el ius puniendi estatal, y que consiste básicamente en que no se puede sancionar dos veces por una misma conducta, se puede expresar que sabido es que los principios en materia penal que pudieren tener aplicación igualmente en otras ramas del derecho, como el administrativo sancionador, desde que afectan otros valores jurídicos estimados de mayor entidad, tienen una aplicación más estricta en sede penal o criminal, al igual que otros principios como el de debido proceso, no siendo iguales el debido proceso penal que el debido proceso administrativo, pues siendo aquel absoluto e irrestricto, en otras ramas del derecho se atenúa.

5°) Que, continuando con las consideraciones en torno a la materia propuesta, cabe agregar que, al igual que ocurre en materia penal, existen hechos que, por su naturaleza, afectan a más de un bien jurídico y, por lo tanto, merecerán doble sanción o bien una sanción agravada, como en el caso del artículo 75 del Código Penal. Ello ocurre porque se trata de actos o hechos complejos, con más de una consecuencia, cual es el caso de autos, en que el no pago de las cotizaciones previsionales, provoca efecto en los ámbitos propiamente de previsión (jubilación y seguros diversos) como de salud, cuanto en materia laboral. Efectivamente, el no pago de las cotizaciones de previsión atenta primeramente contra el contrato de trabajo, por medio del cual el empleador se compromete a descontar los montos correspondientes a las cotizaciones, que son casi por completo dineros del propio trabajador, salvo un pequeño porcentaje, correspondiente a seguros, que corre por cuenta del empleador. Por ende, el señalado no pago se traduce en un incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador.

Por otro lado, y prosiguiendo con la idea esbozada, el referido no pago provoca también un segundo perjuicio de gran magnitud al trabajador, de orden previsional, puesto que el empleador le ha descontado las sumas correspondientes a las cotizaciones que son casi por completo de cargo del primero, y lejos de integrarlas en los organismos correspondientes, no lo hace y se las apropia. Por lo tanto incumple gravemente el contrato, pero a la vez, provoca una merma importante el trabajador, que no tendrá acceso al sistema de salud en tanto no se paguen sus cotizaciones, y verá también menguado su fondo de pensiones, lo que desde luego tendrá gran incidencia en el futuro, cuando deba acogerse a jubilación. Lo anterior, porque al no enterarse las cotizaciones no sólo tendrá un monto menor como consecuencia directa del incumplimiento o apropiación en que ha incurrido el empleador respecto de dineros que son en gran parte de su propiedad, sino que también se verá desprovisto de la ganancia o utilidad que debería obtener como consecuencia de la administración que de los fondos debe hacer la entidad de previsión correspondiente.

6°) Que, entonces, la conducta del empleador tiene un resultado o consecuencia múltiple, según se ha dicho, pues en primer lugar, hiere en forma directa la relación laboral y las obligaciones que surgen de la relación contractual, que son incumplidas por aquel, pero además provoca inmenso daño en la estructura previsional del trabajador, y por lo tanto, lo justo es que el hecho en cuestión no solamente sea constitutivo de una causal de terminación del contrato de trabajo por incumplimiento del mismo, sino que también puedan causar el efecto de nulidad del despido o autodespido, pues el trabajador carece de otra herramienta como no sea esta última, para lograr o intentar recuperar sus fondos de previsión, ilegalmente apropiados por el empleador. En consecuencia, no existe una conducta contraria al acto propio, como ha sostenido el fallo, sino que el trabajador está obligado a requerir en primer lugar, el despido, autogestionado, y luego, la nulidad del mismo, esto último para poder conseguir el pago de las indemnizaciones correspondientes, forzando al empleador a cumplir con sus obligaciones.

7°) Que, como consecuencia de lo dicho, es posible concluir que el fallo impugnado de nulidad efectivamente ha vulnerado la normativa que ha invocado la parte demandante, pues al rechazar la demanda de nulidad del autodespido, transgredió el tenor de los artículos 162 numerales 5 y 7, además del 171 del Código Laboral, al incurrir en errónea interpretación y aplicación, en particular del primero, con perjuicio obvio para quien reclama por la presente vía, puesto que gracias a tal errado entendimiento de la normativa legal indicada, se produjo el rechazo indebido de la demanda de nulidad del despido, la que por el contrario debió ser acogida. Ello, a su turno, ha provocado la no aplicación de las sanciones establecidas en dichos preceptos.

En efecto, el inciso 5° del artículo 162 del Código señalado, en lo pertinente, establece que "Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo". En consecuencia, no obstante se declaró el autodespido, este no puede producir, a la luz de lo que manda el precepto antes transcrito, el efecto de poner término al contrato del trabajo.

Luego, el inciso 6° del mismo precepto prevé que "Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago".

El inciso 7° de la misma norma, estatuye que "Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".

El artículo 171 dispone, como se ha visto, que "Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 o 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación, para que éste ordene el pago de las indemnizaciones establecidas en el inciso cuarto del artículo 162, y en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, aumentada en un cincuenta por ciento en el caso de la causal del número 7".

El siguiente artículo, el 172, señala que "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".

Puede apreciarse que la normativa laboral no distingue, para que opere la institución jurídica de nulidad del despido, que se trate de un despido propiamente tal, esto es, el que lleva a cabo el empleador, del autodespido, que es el que impulsa el propio trabajador en los casos del artículo 171 del Código del ramo, y no existen razones de peso para distinguir, allí donde el propio legislador no distinguió, siendo inadmisibles jurídicamente, las razones entregadas por la sentencia impugnada de nulidad, para resolver del modo como se le ha reprochado."
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Acción de Tutela por vulneración de derechos fundamentales

No es compatible

* Unificación Rol N° 2.202-2012, de 18 de enero de 2013:

"En consecuencia, en la medida que el artículo 489 del Código del Trabajo regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la consideración del autodespido que se funda en vulneración de derechos fundamentales."
* Unificación Rol N° 3.689-2013 de fecha 28 de agosto de 2013:

Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, antes reproducido, consagra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando "se hubiere producido con ocasión del despido". Se trata, por consiguiente, de aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, con vulneración de los derechos fundamentales protegidos.

Resultando claro el sentido de la disposición en análisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto preceptúa inequívocamente que la procedencia de esta acción de tutela ha sido regulada para el evento específico en que la vulneración de garantías constitucionales se produzca con ocasión del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que proceda a despedir al trabajador en las condiciones anotadas.
  • Este fallo contiene el voto en contra de la Ministro Chevesich, como se indica a continuación.

Es compatible

  • En la Unificación Rol N° 3.689-2013 de fecha 28 de agosto de 2013, la Magistrado Gloria Ana Chevesich Ruiz voto en contra de la decisión de unificar la jurisprudencia escribiendo que el trabajador que se autodespido puede demandar por el 489 tutela con ocasión del despido. Siendo el despido indirecto una modalidad del despido y no distinguiendo dicha norma, entonces se puede.
"11°.- Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado "autodespido" o "despido indirecto" de la situación que regula el artículo 489 del Estatuto Laboral , disposición legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación laboral; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este contexto, si el empleador con ocasión del despido vulneró las garantías fundamentales del trabajador, - y no sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor razón si éste desea poner término a la conculcación de sus derechos fundamentales y los propios del contrato de trabajo , debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, a través de las mismas acciones y derechos que tendría si es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo contrario significaría desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y, dejar al trabajador en una situación de desprotección, porque se lo obliga a permanecer en una relación laboral que afecta sus derechos fundamentales."

Indemnización por compensación del fuero

No es compatible

Unificación Rol N° 5.567-2012: 

"Quinto: Que, por todo lo antes expuesto, habiendo tomado la aforada la decisión de cesar el vínculo contractual, desaparece el objeto de la estabilidad que el respectivo mecanismo le aseguraba por el período correspondiente, de tal manera que, aún siendo legítima la vía utilizada por la dependiente, ella acarrea, natural y necesariamente, la finalización del fuero que la ley le otorgaba.

Sexto: Que, en consecuencia, resulta que la situación de hecho descrita y prevista en los artículos 174 y 243 del Código del Trabajo, no se da en la especie, pues, en este caso, es la demandante quien puso término a su contrato de trabajo, invocando una causal de caducidad en la que incurrió la entidad empleadora y, en definitiva, así lo determinó la sentencia que se revisa.

Séptimo: Que de lo antes reflexionado aparece que no correspondía acoger la petición de la actora, consistente en el pago de las remuneraciones hasta el término de su fuero sindical, pues tal como se señaló, este beneficio que favorecía a la trabajadora se extinguió al momento en que ésta puso término, por su voluntad, a la relación laboral."

Es compatible

Unificación Rol N° 4.102-2017:

QUINTO: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo por los motivos indicados por la ley, reconociendo al trabajador la posibilidad de denunciar tal situación, permitiéndole poner término al contrato y a solicitar al tribunal que califique tal circunstancia y, en su caso, condenar al pago de las indemnizaciones que proceden por el despido, con los incrementos legales, en caso contrario, esto es, si el tribunal desestima la concurrencia de la causal cometida por el empleador, se entiende que el contrato ha terminado por renuncia.

De este modo, tal instituto se convierte en una herramienta para hacer efectiva las obligaciones contractuales del empleador, dotando al trabajador de un mecanismo de salida del contrato en caso de incumplimiento, haciéndolo responsable de la pérdida de la fuente laboral, y tutelando así el principio de estabilidad en el empleo, asemejándose tal figura al del despido puro y simple.

SEXTO: Que por otro lado, y en lo relativo al derecho a fuero laboral, el despido de trabajadores protegidos sin la autorización previa del juez competente, es invalido, razón por la cual el empleador está obligado a su reincorporación, salvo que aquella sea imposible, caso en que deberá pagar las remuneraciones que correspondan hasta la terminación del período de fuero, a modo de compensación

SÉPTIMO: Que, por lo reflexionado precedentemente, la trabajadora que, encontrándose con fuero maternal, se ve forzada a poner término a su contrato de trabajo por incumplimiento de las obligaciones del empleador –cuyo es el caso en la especie– por medio del despido indirecto, tiene derecho a que le pague, además de las indemnizaciones propias del término del vínculo, la compensación por concepto del fuero, hasta su vencimiento, toda vez que ha de entenderse que la reincorporación al trabajo no ha sido posible por actos del empleador, por cuanto ambas tienen un fundamento diferente –el respeto del fuero, en un caso, y la separación indebida, en el otro– y están orientadas a alcanzar un objetivo que también es distinto, pues mientras la compensación por el fuero busca proteger en su fuente laboral a la madre que tiene un hijo, la indemnización por años de servicio premia la antigüedad de la trabajadora en su empleo, lo que resulta significativo a la hora de ponerle término a sus funciones en forma injustificada.

OCTAVO: Que conviene recordar que los derechos consagrados por el Código del Trabajo son irrenunciables, por lo que no es posible pretender que por el hecho que la trabajadora hubiese puesto término al contrato de trabajo , ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador, quede sin la protección del fuero maternal.

NOVENO: Que, en mérito de lo señalado, se unifica la jurisprudencia en el sentido de establecer que en caso de verificarse un auto despido o despido indirecto, procede que se pague a las trabajadoras que se encontraban gozando de fuero maternal, una compensación económica por ese concepto.
También en: Unificación Rol N° 55.306-2016

Jurisprudencia

Unificaciones sobre Despido Indirecto

Recursos de Queja

Autodespido por no pago de remuneraciones

2do JLT de Santiago, O-6599-2020, Mg Marcela Höfflinger Parra, Suplente:
SÉPTIMO: Que, habiendo sido ejercido por la demandante el derecho de auto despedirse por la casual de caducidad imputable al empleador, en virtud del artículo 171 del Código del Trabajo, esta sentenciadora estima que el hecho de que el empleador demandado no le haya pagado a la actora su remuneración mensual desde el mes de abril de 2020 a la fecha de su auto despido, constituye un incumplimiento grave a las obligaciones que el contrato impone al empleador, por ser ella, una obligación esencial del contrato de trabajo, la cual resulta antecedente suficiente para tener por acreditada y ajustada a derecho la casual de incumplimiento grave de las obligaciones del contrato de trabajo invocada como justificación del despido indirecto accionado.

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  • Resumen:"En este artículo se sostiene críticamente que la aplicación que los tribunales hacen de la regla del artículo 168, inciso final, del Código del Trabajo al supuesto del despido indirecto (artículo 171), no es resultado de una tarea hermenéutica, sino creadora del derecho. Al amparo del principio protector del derecho laboral, los jueces modifican la valoración de los supuestos fácticos hecha por el legislador al momento de dictar la ley. De este modo, los jueces se erigen ellos mismos en legisladores."
  • Resumen:"El presente trabajo busca profundizar en el debate existente acerca de la compatibilidad del Procedimiento de Tutela de Derechos Fundamentales y la figura jurídica que en doctrina se ha denominado despido indirecto o autodespido, estatuida en el artículo 171 del Código del Trabajo. La normativa del procedimiento de tutela no hace alusión al despido indirecto y tampoco se remite al referido artículo 171. Frente a esta laguna o vacío legal, y de manera contraria a lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema, la autora es partidaria de la compatibilidad de ambas instituciones cuando la causa del despido indirecto sea la vulneración de derechos fundamentales, desarrollándose los argumentos normativos e interpretativos que permiten sustentar esa posición."

Tesis

Resumen: "Esta memoria pretende acercar a la institución del despido indirecto tanto en su regulación actual como en la forma en que ha evolucionado en el tiempo en nuestra legislación, para una mayor comprensión de la institución a analizar, sin perder de vista el tema central correspondiente a las diferentes corrientes doctrinales y jurisprudenciales acerca de la naturaleza jurídica del mismo, y la postura adoptada en este trabajo, que se irá desglosando a medida que el lector profundice en el trabajo."
Resumen: "El presente trabajo tiene por fin reflexionar sobre la posibilidad y la forma de aplicación de la figura del autodespido en el fútbol, considerando las particulares características normativas que ésta actividad posee. Para realizar dicho estudio se ha procedido a investigar la amplia normativa que rige al balompié, para compararla con la legislación ordinaria a fin de determinar los efectos de la aplicación del despido indirecto en la actividad futbolística, considerando la existencia de un régimen paralelo al contrato de trabajo que rige las relaciones de los jugadores con los clubes, como lo es la propiedad sobre derechos federativos y económicos derivados de estos"