Unificación Rol N° 3.689-2013

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil trece.

Vistos:

En autos RUC Nº 1240034777-6 y RIT T-498-2012 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, doña Silvia Andrea Acuña Vera deduce demanda de tutela laboral con ocasión del despido en contra de su ex empleadora DIPROTEC LTDA., representada por don Gonzalo Troncoso Pino, a fin que se declare que la demandada ha vulnerado las garantías de integridad física y psíquica contempladas en el artículo 19 Nº 1 inciso 1º de la Constitución Política de la República, el derecho a la honra consagrado en el numeral 4º del mismo artículo y de discriminación en relación al derecho de igualdad ante la ley del numeral 2º del citado artículo, en la hipótesis prevista en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo y, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a la actora la indemnización adicional prevista en la norma referida, por once meses de la última remuneración mensual, indemnización sustitutiva de aviso previo, recargo legal del 80%, diferencia por reajuste de remuneración de los meses de marzo de 2009 a febrero de 2012, feriado proporcional, diferencia de comisiones de febrero a julio de 2012, remuneración por los días trabajados en julio de 2012, semana corrida de los meses de febrero, marzo, abril y julio, reajustes e intereses, con costas.

En subsidio y para el evento que se rechace su acción de tutela laboral, interpone demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones laborales, con el objeto que se declare que la empleadora incurrió en la causal de término de contrato de trabajo prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y se condene a la demandada a pagar a la demandante indemnización sustitutiva de aviso previo, recargo legal del 80%, diferencia por reajuste de remuneración de los meses de marzo de 2009 a febrero de 2012, feriado proporcional, diferencia de comisiones de febrero a julio de 2012, remuneración por los días trabajados en julio de 2012, semana corrida de los meses de febrero, marzo, abril y julio, reajustes e intereses, con costas.

La demandada opuso excepción de incompetencia absoluta del tribunal. En subsidio, interpuso excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva respecto de ambas acciones. También en subsidio opuso excepción de falta de legitimidad activa en relación con la acción de tutela, por cuanto alega que el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo otorga acción de tutela sólo con ocasión de un despido y no de un autodespido. Luego, contestó el libelo, solicitando el rechazo de las acciones con costas, atendido que no son efectivos los hechos planteados por la actora y las pretensiones reclamadas son improcedentes e infundadas, salvo el feriado proporcional por la suma que indica, por cuanto el contrato de trabajo terminó por vencimiento del plazo, negando que la jefatura haya difundido algún rumor y que se haya discriminado o proporcionado maltrato a la demandante.

Por resolución de catorce de noviembre de dos mil doce, dictada en la audiencia preparatoria, el tribunal rechazó la excepción de incompetencia.

Por sentencia definitiva de veintiuno de diciembre de dos mil doce, que se lee a fojas 1 y siguientes, se estableció que el contrato de la trabajadora de 2 de enero de 2012 derivó en indefinido y que la relación laboral entre las partes culminó por despido indirecto el día 3 de julio de 2012. Asimismo, se estimó que el despido indirecto es compatible con la acción de tutela laboral con ocasión del despido del artículo 489 del Código del trabajo. En consecuencia, se declaró: I.- que se rechazan las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva opuestas por la demandada; II.- que se acoge la demanda, sólo en cuanto se decide que la denunciada ha vulnerado los derechos fundamentales de la trabajadora, cuestión que ha motivado su despido indirecto y, por consiguiente, se le condena a pagar las siguientes prestaciones: a) $713.175, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo, b) $4.039.170, por concepto de indemnización adicional por despido vulneratorio (equivalente a seis remuneraciones), c) $214.191, por concepto de feriado proporcional adeudado, y d) $22.659, por concepto de remuneración de los días del mes de julio; III.- que las sumas ordenadas pagar, devengarán los reajustes e intereses legales; y IV.- que se condena en costas a la demandada.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando en primer lugar la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo código, y conjuntamente la causal del artículo 478 letra b) del mismo cuerpo legal en relación con el artículo 456 del estatuto laboral. En subsidio, invocó la causal del artículo 478 letra e) y conjuntamente la causal contemplada en el artículo 477 inciso primero del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción sustancial a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República en concordancia con el artículo 453 Nº 3 inciso primero del Código Laboral. Por último, también en subsidio, invocó la causal establecida en el artículo 477 inciso primero del Código del ramo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración al artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del referido código y al artículo 19 inciso primero del Código Civil, por cuanto la sentencia desestimó la excepción de falta de legitimidad activa de la denunciante opuesta respecto de la acción de tutela y acogió la demanda, no obstante que no procede ejercer una acción de tutela para el caso de autodespido, puesto que tal acción establecida en el artículo 489 del Código Laboral solamente opera para el caso de vulneración con ocasión de un despido.

La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de quince de abril de dos mil doce, escrita a fojas 23 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.

En contra de la sentencia que desechó el recurso de nulidad, la demandada dedujo, a fojas 48, recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, como asimismo el recurso de nulidad y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que rechace la demanda de tutela por improcedente, con costas de la causa y del recurso.

A fojas 66, la demandante se hizo parte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

Segundo: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por la demandada consiste en determinar si son compatibles la acción de tutela de derechos fundamentales del artículo 489 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.

Tercero: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones ha sido errada, por cuanto han decidido que procede la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión de un despido indirecto. Indica que si los jueces hubieran interpretado y aplicado correctamente el derecho, esto es, el artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo que legitima sólo al trabajador despedido por decisión del empleador, en relación con el artículo 171 del Código Laboral que regula la figura del despido indirecto, además del artículo 19 inciso primero del Código Civil, habrían llegado a la conclusión que la acción prevista por la primera disposición citada no procede cuando ha sido el trabajador quien ha puesto término a la relación laboral por la vía del despido indirecto.

Cuarto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada con fecha 18 de enero de 2013 por este tribunal en el ingreso Nº 2.202-2012 caratulado "García Pérez Evelyn con Telepizza Chile S.A." y que se lee a fojas 31 y siguientes, por la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada contra la sentencia de 9 de febrero de 2012 de la Corte de Apelaciones de Valparaíso y, como consecuencia de ello, acogió el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada en contra del fallo de 3 de enero de 2012, dictado por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, de la que se desprende que se trata de la denuncia de tutela laboral interpuesta por una trabajadora en contra de su ex empleadora, a fin que se declare que se ha producido la vulneración de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 Nº 1 inciso 1º de la Constitución Política de la República, esto es, del derecho a la vida y a la integridad física y síquica, en la hipótesis prevista en el artículo 489 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo código y, en consecuencia, que se condene a la demandada al pago de la indemnización adicional prevista en la norma aludida, indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicio con un 80% de recargo, sin perjuicio de las medidas que se determine para obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales de que fue víctima y también la prevención de potenciales situaciones similares en el futuro. En el motivo décimo de la sentencia de nulidad, esta Corte, pronunciándose sobre la interpretación del inciso 1º del artículo 489 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal, determinó que: "la acción prevista por el inciso 1º del artículo 489 del Código del Trabajo, no procede cuando ha sido el trabajador quien ha puesto término a la relación laboral por la vía del despido indirecto contenida en el artículo 171 del precitado cuerpo normativo". Al efecto, se tuvo presente en el fundamento quinto: "Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, antes reproducido, consagra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando "se hubiere producido con ocasión del despido". Se trata, por consiguiente, de aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, con vulneración de los derechos fundamentales protegidos". A continuación, en el motivo sexto se consideró: "Que la conclusión anterior se ve reforzada con lo dispuesto en el mismo artículo 489 del estatuto laboral cuando confiere la acción exclusivamente al "trabajador afectado", debiendo entenderse que ha sido afectado por un despido atentatorio de derechos fundamentales". Luego, en el motivo séptimo se razonó: "Que, además de lo ya dicho, apoya también la conclusión que se propone en el presente fallo, el reconocimiento del derecho que tiene todo trabajador de denunciar la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, a través de la acción contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, que permite su ejercicio durante la vigencia de la relación laboral", agregando que: "De este modo, la ley ha dotado al trabajador de una acción de tutela que precisamente -ejercida durante la vigencia de la relación laboral- tiene por objeto impedir que el dependiente deba soportar vulneraciones de tal envergadura que lo lleven a audespedirse, sin lograr la protección efectiva de sus derechos". Por último, en el fundamento octavo se señaló que: "en la medida que el artículo 489 del Código del Trabajo regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella-".

Quinto: Que, por su parte, la resolución que falló el recurso de nulidad, en el presente caso, declaró válida la sentencia que acogió la demanda, reconociendo la compatibilidad de la acción contemplada en el artículo 489 del Código del Trabajo con la figura del despido indirecto prevista en el artículo 171 del mismo cuerpo legal. En ese sentido, en la resolución recurrida, los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago, en concordancia con lo expresado por el tribunal de la instancia en el motivo cuarto, estimaron en el considerando duodécimo que no se divisa atentado jurídico en esa parte, concluyendo en el fundamento undécimo de la sentencia impugnada que: "el instituto del artículo 171 tantas veces mencionado está consagrado sobre la misma base de los artículos que le preceden, que conforman el Título V del Libro I del estatuto en permanente referencia, relativos todos al amparo del bien jurídico de la estabilidad en el empleo". De esta manera, determinaron que: "cuando el legislador social utiliza, como lo hace el artículo 489, exclusivamente la voz "despido", lógicamente está refiriéndose a su análogo, el autodespido. A igual razón, idéntica disposición. Otra inteligencia rompe la escala lógica que deja sentada el Párrafo 4 del Título Preliminar del Código Civil".

Sexto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, si son compatibles la acción de tutela de derechos fundamentales del artículo 489 del Código del Trabajo con el término de la relación laboral en virtud del artículo 171 del mismo cuerpo legal.

Séptimo: Que, existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

Por estas consideraciones y en conformidad además con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada a fojas 48 de estos antecedentes, en relación con la sentencia de nulidad de quince de abril del año dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, sólo en cuanto a la interpretación y aplicación del inciso 1º del artículo 489 del Código del Trabajo en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo de normas, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de determinadas normas legales entre la adoptada en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión que se impugna y sobre cuya base se desestimó el recurso de nulidad que dedujo la parte empleadora.

Tiene presente para ello, en primer lugar, que la "-idea central o línea directriz y matriz del derecho del trabajo es la protección del trabajador. De esta forma el derecho laboral humaniza las relaciones de trabajo-" (Gamonal Contreras, Sergio, Fundamentos de Derecho Laboral, Abeledo Perrot, Legal Publishing Chile, 2011, p. 107); y que la Carta Fundamental consagra el denominado "principio de protección", una de cuyas manifestaciones concretas es la "regla indubio pro operario", la que, en el quehacer judicial, está concernida a la potestad de los jueces de dilucidar las normas según el criterio pro operario, conforme al cual de existir varias interpretaciones posibles debe optarse por la que sea más favorable al trabajador.

Lo anterior, a juicio de la disidente, la autoriza a inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, el ejercicio de la acción de tutela que contempla no se encuentra limitada solo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato de trabajo conforme lo previene el artículo 171 del código citado.

En ese contexto, si el trabajador decide poner término al vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que con ocasión del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente, y como los jueces del fondo así lo decidieron, esto es, que no existe razón para excluir dicha situación del artículo 489 del estatuto laboral, unido al hecho que la finalidad de la citada disposición legal es precisamente proteger los derechos fundamentales de los trabajadores vulnerados con ocasión del término de la relación laboral, la que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, la conclusión lógica a la que se debe arribar es que la resolución que adoptaron es la acertada.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y redacción de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Rol Nº 3.689-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Nulidad

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil trece.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen los fundamentos primero a décimo de la sentencia de nulidad de quince de abril de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que la demandada dedujo recurso de nulidad -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- por la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la vulneración del artículo 489 del Código citado en relación con el artículo 171 del mismo cuerpo legal y del artículo 19 inciso 1º del Código Civil, por cuanto se ha acogido la acción de tutela deducida por un trabajador que ha puesto término a su contrato de trabajo en uso de la figura del despido indirecto contemplada en el artículo 171 del mismo cuerpo de leyes ya indicado, en circunstancias que existiría -a juicio de la recurrente- clara incompatibilidad en el planteamiento de la acción de tutela en los términos que lo consigna el artículo 489 aludido y la figura del despido indirecto.

Segundo: Que de acuerdo a lo antes reseñado la controversia de derecho planteada en la causa hace necesario dilucidar si resulta procedente la acción de tutela establecida en el artículo 489 del Código del Trabajo sólo con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador, o si la misma cobra también aplicación cuando el trabajador es quien termina la relación laboral a través del denominado autodespido que regula el artículo 171 del referido Código.

Tercero: Que para enfrentar el tema en análisis se tendrá presente que el procedimiento de tutela laboral está contenido en el Libro V Título I párrafo sexto, artículos 485 y siguientes del Código del Trabajo. Por lo indicado, previo es recurrir al artículo 485, incisos 1º y 2º, que establecen las bases de este tipo especial de procedimiento, y cuyo tenor es el siguiente: "El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1º inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º inciso primero, 12º inciso primero y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador".

"También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2º de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto."

Luego, el artículo 486 inciso 1º del Código del ramo, contiene la regla en materia de legitimación activa cuando se trate de vulneración de garantías fundamentales en el ámbito de la relación laboral, situación en que se permite ejercer la acción a cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral.

Por otro lado, el artículo 489 del Código del Trabajo regula específicamente la situación en que la vulneración de garantías se produce con ocasión del despido, evento en el que la legitimación activa para recabar la tutela por la vía del procedimiento en cuestión, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado.

Cuarto: Que de acuerdo a las disposiciones antes transcritas, el procedimiento de tutela laboral está destinado a dar protección efectiva de los derechos fundamentales del trabajador y puede impetrarse cuando: a) la vulneración de garantías se produce durante la vigencia de la relación laboral; y b) cuando la vulneración se produce al término de la misma, con ocasión del despido del trabajador, adquiriendo en este caso, la desvinculación el carácter de atentatorio contra los derechos fundamentales. En cada situación -como se ha dicho- la ley contempla diversos legitimados activos para entablar la acción.

Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, antes reproducido, consagra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando "se hubiere producido con ocasión del despido". Se trata, por consiguiente, de aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, con vulneración de los derechos fundamentales protegidos.

Resultando claro el sentido de la disposición en análisis, no corresponde desentender su tenor literal, en cuanto preceptúa inequívocamente que la procedencia de esta acción de tutela ha sido regulada para el evento específico en que la vulneración de garantías constitucionales se produzca con ocasión del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que proceda a despedir al trabajador en las condiciones anotadas.

Sexto: Que la conclusión anterior se ve reforzada con lo dispuesto en el mismo artículo 489 del estatuto laboral cuando confiere la acción exclusivamente al "trabajador afectado", debiendo entenderse por tal al que ha sido afectado por un despido atentatorio de derechos fundamentales. De esta manera, la situación fáctica que regula la norma en cuestión, no es otra que aquélla en que el despido que lleva a cabo el empleador es a la vez atentatorio de las garantías fundamentales del trabajador.

La idea del legislador ha sido la de establecer un procedimiento excepcional y limitado a la tutela de derechos fundamentales específicos, en que no cabe la acumulación con acciones de otra naturaleza y ni siquiera con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos (artículo 487 del Código del Trabajo). Tan especial es este procedimiento que incluso si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral y una de ellas fuese la de tutela, las otras deberán ser ejercidas conjuntamente; o si se trata de aquella por despido injustificado, deberá entablarse subsidiariamente y la falta de ejercicio de alguna de ellas en la forma indicada importará su renuncia (artículo 489 inciso final introducido por la Ley 20.260 del año 2008 y modificada por la Ley 20.287 del mismo año).

Séptimo: Que, además de lo ya dicho, apoya también la conclusión que se propone en el presente fallo, el reconocimiento del derecho que tiene todo trabajador de denunciar la vulneración de los derechos fundamentales protegidos, a través de la acción contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo, que permite su ejercicio durante la vigencia de la relación laboral, sea personalmente o por la organización sindical, e incluso puede determinar ejercerla la Inspección del Trabajo cuando en el ámbito de sus facultades de fiscalización tomare conocimiento de una vulneración en tal sentido, previa mediación entre las partes. De este modo, la ley ha dotado al trabajador de una acción de tutela que precisamente -ejercida durante la vigencia de la relación laboral- tiene por objeto impedir que el dependiente deba soportar vulneraciones de tal envergadura que lo lleven a audespedirse, sin lograr la protección efectiva de sus derechos.

Octavo: Que, asimismo, se tendrá presente que el procedimiento de tutela, si bien encuentra su fundamento esencial en la necesidad de otorgar una protección efectiva de determinados derechos fundamentales del trabajador, dentro de la empresa, además, en nuestro ordenamiento se le ha dotado de características especiales en cuanto a los efectos que tiene un despido atentatorio de garantías, a saber, se ha implantado la procedencia de una indemnización adicional a aquellas de los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, reparación que tiene, en palabras del profesor Sergio Gamonal Contreras ("El Procedimiento de Tutela de Derechos Laborales", Edit. Lexis Nexis, página 26, Primera Edición), un piso de seis y un tope de once remuneraciones, fijada por el juez, y que para la doctrina es una "indemnización sancionatoria" que no dice relación con una simple tarificación en relación a la antigüedad sino que deja un margen de apreciación al juez de la causa, quien debe determinarla teniendo especialmente presente el daño producido.

En consecuencia, en la medida que el artículo 489 del Código del Trabajo regula una situación especial y particular de vulneración de derechos, que opera con ocasión del despido que lleva a cabo el empleador y que considera una indemnización sancionatoria, tal texto debe ser objeto de interpretación restrictiva, esto es, que se ajuste a la especificidad de la norma, descartando su aplicación a situaciones no previstas en ella, como ocurriría con la consideración del autodespido que se funda en vulneración de derechos fundamentales.

Noveno: Que en concordancia con lo hasta aquí analizado, fluye con claridad que si en la sentencia impugnada se hizo aplicable el artículo 489 inciso 1º del Código del Trabajo a una situación no prevista por ese texto, se incurrió efectivamente en infracción del mismo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger en favor de la parte actora prestaciones que resultaban del todo improcedentes.

Décimo: Que por lo recién consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho precedentemente referido, deberá acogerse el recurso de nulidad sustantivo deducido sobre el particular por la parte demandada. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que la acción prevista por el inciso 1º del artículo 489 del Código del Trabajo, no procede cuando ha sido el trabajador quien ha puesto término a la relación laboral por la vía del despido indirecto contenida en el artículo 171 del precitado cuerpo normativo.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de diciembre de dos mil doce, dictada por la Juez Titular del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago doña Paola Díaz Urtubia, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes RIT T-498-2012, caratulados "Acuña Vera Silvia Andrea con DIPROTEC Ltda.", la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.

La Ministra señora Chevesich estuvo por no emitir el pronunciamiento precedente, desde que, en su concepto, el recurso de unificación de jurisprudencia debió rechazarse.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de la disidencia, su autora.

Regístrese.

Rol Nº 3.689-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil trece.

Vistos:

Se mantienen la parte expositiva y los motivos primero, segundo, tercero, quinto, sexto, séptimo, décimo, undécimo y duodécimo de la sentencia de la instancia de veintiuno de diciembre de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede. Asimismo, se reproduce el considerando octavo con excepción de la parte que comienza con las palabras "Estimándose entonces" y termina en el punto aparte, que se elimina; y el considerando noveno con excepción de la expresión que comienza con los vocablos "adicional por despido vulneratorio" y finaliza con las palabras "para los efectos de la indemnización", que se suprime.

Y se tiene, además, presente:

Primero: Los fundamentos primero a octavo del fallo de nulidad que precede, que se tienen por expresamente reproducidos para estos efectos.

Segundo: Que conforme a lo razonado, la excepción de falta de legitimidad activa en relación con la acción de tutela opuesta por la empleadora deberá ser acogida, de manera que la demanda de tutela deberá ser rechazada por improcedente, en tanto aparece fundada en el autodespido de la actora que habría tenido lugar por conductas de la demandada, vulneradora de sus derechos fundamentales protegidos por la acción prevista en el inciso primero del artículo 489 del Código del Trabajo; y ello, porque dicha acción se contempla exclusivamente para el caso de un despido atentatorio de tales derechos, cuando es el empleador quien ha decidido desvincular a su dependiente.

Tercero: Que corresponde pronunciarse entonces sobre la demanda subsidiaria de despido indirecto en que la actora solicita declarar que su empleador incurrió en la causal de término de contrato de trabajo prevista en el artículo 160, Nº 7 del Código del Trabajo y que, en consecuencia, se le condene al pago de indemnización sustitutiva del aviso y recargo legal del 80%, esto es, $780.417 y $624.333, respectivamente. Pide además, el pago de diferencia por reajuste de remuneración de los meses de enero y febrero de 2012, feriado proporcional, diferencia de comisiones de febrero a julio de 2012, remuneración por los días trabajados en julio de 2012 y semana corrida de los meses de febrero, marzo, abril y julio. Solicita que tales prestaciones se incrementen con los reajustes e intereses a que se refieren los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y con condena en costas.

Cuarto: Que con arreglo al tenor de los razonamientos reproducidos, la demanda subsidiaria deberá ser acogida por haber quedado establecido que la demandada incurrió en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones del contrato en tanto se determinó que esta parte mantuvo una actitud pasiva y toleró -a través de sus agentes o representantes en el lugar en que la actora se desempeñaba-, durante la vigencia de la relación laboral, comentarios en el ambiente laboral de la trabajadora que se referían a ella como una persona que ejerce el comercio sexual, contribuyendo a difundir el rumor toda vez que a sabiendas de que la situación lesiva existía y que ésta causaba una natural conmoción en la trabajadora, no tomó ninguna medida tendiente a evitar el acto lesivo o aminorar sus efectos, afectando su integridad física y síquica, su vida privada y honra, conducta que sin duda infringe el contenido ético del contrato de trabajo en cuya virtud las partes deben actuar de buena fe, lo que se traduce -para la parte empleadora- entre otras obligaciones, en respetar y amparar la dignidad de sus trabajadores. Por otra parte, la conducta debe ser calificada de grave desde que afectó la salud física y síquica, vida privada y honra de la demandante, por lo que aquélla deberá ser condenada a pagar la indemnización sustitutiva de aviso previo correspondiente como se dirá, sin el recargo legal solicitado por ser improcedente.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 160 Nº 7, 162, 163, 171, 425, 432, 456, 458, 459 y 489 del Código del Trabajo, se declara:

I.- Que se rechazan las excepciones de falta de legitimidad activa y pasiva opuestas por la denunciada respecto de las dos acciones deducidas.

II.- Que se acoge la excepción de falta de legitimidad activa opuesta en subsidio por la demandada, en relación con la acción de tutela, fundada en la incompatibilidad de la acción del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo con la figura del autodespido.

III.- Que se rechaza la demanda principal de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido interpuesta por doña Silvia Andrea Acuña Vera en contra de DIPROTEC Limitada, por improcedente.

IV.- Que se acoge la demanda subsidiaria deducida por concepto de despido indirecto y cobro de prestaciones, sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar a la actora las siguientes prestaciones:

a) $713.175, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo;

b) $214.191, por concepto de feriado proporcional adeudado; y.

c) $22.659, a título de remuneración de los días del mes de julio de 2012.

Las sumas que se ha dispuesto pagar deberán incrementarse con los reajustes e intereses previstos por los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda.

No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida.

Acordada contra el voto de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por mantener la decisión adoptada por el tribunal a quo por las razones expresadas en el voto disidente contenido en la sentencia del recurso de unificación de jurisprudencia.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela y de la disidencia, su autora.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3.689-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señoras Rosa Egnem S., Gloria Ana Chevesich R., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y el Abogado Integrante señor Ricardo Peralta V.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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