Unificación Rol N° 18.465-2016
Sentencia
Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos:
En estos autos RUC Nº1540034731-7, RIT T 93-2015, del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, doña Lilian Marlene Urrutia Urrutia dedujo denuncia de tutela laboral en contra de su ex empleador Supermercado Bigger SpA por vulneración de sus garantías fundamentales consagradas en el artículo 19 N°1 de la Constitución Política de la República, esto es, derecho a la integridad física y síquica, en la hipótesis prevista en el artículo 489 inciso tercero del Código Laboral, por lo que pide sea condenada al pago de las prestaciones e indemnizaciones que indica, con costas.
La parte demandada expuso que la acción de tutela se fundamenta en una supuesta vulneración de derechos acaecida durante la vigencia de la relación laboral, pero que los hechos habrían ocurrido con anterioridad al auto despido y con una lejanía temporal considerable, errando por tanto en el ejercicio de la acción, pues la que entabló sólo corresponde a quien ha sido despedida por el empleador por vulneración de sus derechos fundamentales, lo que no ha ocurrido en los hechos. Asimismo, niega las afirmaciones contenidas en la demanda.
En la sentencia definitiva, de veinte de noviembre de dos mil quince, se acogió la denuncia de tutela laboral indicándose, en cuanto interesa, que el ejercicio de la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales procede de igual modo cuando ha sido el trabajador quien ejerciendo la facultad que le otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, pone término a la vinculación laboral y no sólo, como arguye el demandado, cuando ha sido despedido por el empleador dado que se trata de un caso en que se ha visto afectada la salud de la trabajadora como fue declarado por los organismos pertinentes, lo que provocó se viera compelida a tomar la decision de poner término a su contrato, no pudiendo estar menos amparada que en el caso de un término unilateral por el empleador, por lo tanto, es procedente que se homologue la acción de despido indirecto a la de despido, pudiendo demandar mediante la acción de tutela por existir vulneración de derechos fundamentales.
Contra este fallo, la parte demandanda dedujo, en lo pertinente, recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo fundado en que no resulta procedente que sea el trabajador quien, a propósito del despido indirecto, ejerza la acción de tutela de derechos fundamentales, pues procede sólo en caso de despido por el empleador siendo por tanto improcedente la homologación que respecto de ambos actos efectúa la sentenciadora.
La Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del recurso de nulidad, por resolución de dieciséis de febrero del año en curso, lo rechazó.
Respecto de aquella decisión, la parte demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo por la cual declare que la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales es incompatible con la prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
1º.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sustentadas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
2º- Que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar si la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales es compatible o no con el término de la relación laboral, cuando es el trabajador quien, por decisión unilateral y en resguardo de sus derechos, pone término al contrato de trabajo utilizando la figura del autodespido prevista en el artículo 171 del Código del ramo.
3º.- Que el recurrente afirma que los ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco infringieron el texto expreso del artículo 489 del Código del Trabajo, que regula únicamente la situación en que la vulneración de derechos se produce con ocasión del despido, por lo que, en tal caso, la legitimación activa para recabar la tutela por la vía del procedimiento en cuestión, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado por el despido.
Luego, acompañó dos sentencias de contraste, la primera dictada por esta Corte en los autos Rol Nº2.202-12, caratulados “García con Telepizza Chile S. A.”, en los que se resolvió, mediante sentencia de 18 de enero de 2013, que, de acuerdo a lo que disponen los artículos 486 y 489 del Código del Trabajo, “el procedimiento de tutela laboral está destinado a dar protección efectiva a los derechos fundamentales del trabajador y puede impetrarse cuando :a) la vulneración de garantías se produce durante la vigencia de la relación laboral; y b) cuando la vulneracion se produce al término de la misma, con ocasión del despido del trabajador, adquiriendo en este caso la desvinculación el carácter de atentatorio contra los derechos fundamentales. En cada situación -como se ha dicho- la ley contempla diversos legitimados activos para entablar la acción. Quinto: Que como se aprecia del claro tenor de la norma, el texto del artículo 489 inciso primero del Código del Trabajo, antes reproducido, consagra la acción de tutela por vulneración de derechos fundamentales cuando ‘se hubiere producido con ocasión del despido’. Se trata por consiguiente, de aquella situación en que el empleador toma la decisión de desvincular al trabajador, con vulneración de los derechos fundamentales protegidos. Resultando claro el sentido de la disposicion en análisis, no corresponde desatender su tenor literal, en cuanto preceptúa nítidamente que la procedencia de esta acción de tutela, ha sido regulada para el evento específico en que la vulneración de garantías constitucionales se produzca con ocasión del despido de un trabajador o, en otras palabras, cuando es el empleador el que procede a despedir al trabajador en las condiciones anotadas”. El segundo fallo de contraste, recae en causa Rol Nº3.689-13, caratulado “Acuña con DIPROTEC Ltda.”, también de esta Corte, de fecha 28 de agosto de 2013, en que se sostuvieron idénticos razonamientos.
4º.- Que, considerando lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Temuco y lo razonado en los dos fallos de contraste, se concluye la concurrencia de dos interpretaciones sobre una idéntica materia de derecho, presupuesto necesario del recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar si la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales y la acción que emana del autodespido que ejerce el trabajador, es o no compatible con la hipótesis que contempla el artículo 489 del Código del Trabajo.
5º.- Que al efecto, se hace necesario indicar que el referido artículo 489 dispone que: “Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado”, y agrega en su inciso final, “Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente”. Por su parte el artículo 171 del referido texto laboral señala que: “Si quien incurriere en las causales de los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 fuere el empleador, el trabajador podrá poner término al contrato y recurrir al juzgado respectivo…”;
6º.- Que la ley laboral ha recogido en virtud de diversas reformas –Leyes N° 19.812, de 2002, 19.684, de 2000 y 20.005, de 2005- el respeto de los derechos fundamentales de los trabajadores, denotando una evolución constante en el tema y que, en todo caso, es – o debería serlo- intrínseca a esta rama del Derecho, atendido su carácter foral, realista y protector. Tales presupuestos y principios que han inspirado los cambios de la legislación laboral cobran importancia fundamental con motivo de la regulación de las acciones que es posible interponer en resguardo de los equilibrios que desea preservar el legislador, aspecto substancial y del cual derivan los pronunciamientos de los tribunales con posterioridad, marcando, en definitiva, el amparo de los derechos concretos en una relación particular, dando paso a un acceso eficiente a la tutela jurisdiccional, con el objeto de resguardar el efectivo ejercicio de los recursos judiciales con miras a obtener la vigencia real y en todos sus aspectos de los derechos vulnerados.
Son los principios de eficacia, eficiencia y efectividad los que deben cobrar vigencia en toda acción que tiene por objeto resguardar y amparar los derechos fundamentales de los trabajadores, corrigiendo las actuaciones que los afecten o disponiendo las medidas de reparación pertinentes, entre ellas, las indemnizatorias. Es por lo mismo que el ejercicio de la acción ante la judicatura pretende que, ante una causa determinada, como puede ser la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, se obtenga un efecto concreto que ponga término o repare tal proceder, que, según se ha dicho, se debe efectuar de una manera verdadera y real, no en términos declarativos o quiméricos, puesto que se busca que el ejercicio de la facultad jurisdiccional de los tribunales se emplee y actúe en pro de la obtención y logro del amparo que ha considerado el legislador, en el evento que concurran los presupuestos antes indicados.
7º.- Que tales ideas se concretaron en la Ley Nº 20.087 y sus modificaciones posteriores, que establecieron un procedimiento especial para garantizar la tutela de determinados derechos fundamentales, en este sentido, el artículo 485 del Código del Trabajo dispone:
“El procedimiento contenido en este Párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, números 1° inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4°,5° en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6° inciso primero, 12° inciso primero y 16°, en lo relativo a la libertad de trabajo, el derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador.
También se aplicará este procedimiento para conocer de los [Artículo 2 del Código del Trabajo|actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código]], con excepción de los contemplados en su inciso sexto.
Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales”.
Por su parte la acción consagrada en el artículo 171 del Código del ramo, conocida en doctrina como despido indirecto, consiste en que el trabajador imputa a su empleador haber incurrido en alguna causal de término de la relación laboral, en otras palabras, es el dependiente quien finaliza el pacto laboral con la demandada por una causa que le es atribuible.
8º.- Que, por consiguiente, la armonía de las referidas instituciones a la luz de los principios que informan el Derecho Laboral, en especial los de igualdad y no discriminación, como del denominado de “protección”, una de cuyas manifestaciones concreta es la “regla indubio pro operario”, importan que, en el quehacer judicial, enfrentado el juez a varias interpretaciones posibles debe optar por la que sea más favorable al trabajador. Lo anterior, autoriza a inferir que como el artículo 489 del Código del Trabajo se refiere a la vulneración de los derechos fundamentales de los trabajadores producidos con ocasión del despido, sin efectuar ninguna distinción, unido al hecho que el denominado “autodespido” o “despido indirecto” “… es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia…” (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), el ejercicio de la acción de tutela que contempla la referida norma legal no se encuentra limitada sólo al caso en que el vínculo laboral se finiquita por decisión del empleador, sino que también en el evento que sea el trabajador el que opta por poner término al contrato de trabajo conforme lo previene el artículo 171 del Código citado, ergo, puede reclamar que con ocasión del despido indirecto se vulneraron derechos fundamentales que se encuentran protegidos por la normativa pertinente.
En efecto, el despido directo o el indirecto substancialmente son idénticos en sus antecedentes, motivos y causas: el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del empleador, originando la vulneración de los derechos del trabajador. De esta forma la voz “despido” utilizada por el legislador equivale a término de la relación laboral, única forma de vincular el principio de igualdad y no discriminación a los efectos del incumplimiento, en atención a que en ambas situaciones el trabajador dispondrá de idénticas acciones para hacer valer y reclamar los derechos vulnerados derivados del incumplimiento de las obligaciones por el empleador.
9º.- Que, en consecuencia, se debe concluir que no existe razón para excluir el denominado “autodespido” o “despido indirecto” de la situación que regula el artículo 489 del estatuto laboral, disposición legal que precisamente se erige para proteger los derechos fundamentales de los trabajadores, vulnerados con ocasión del término de la relación laboral; finalidad que no se cumpliría si sólo se estima aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador, de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador. En este contexto, si el empleador con ocasión del despido vulneró las garantías fundamentales del trabajador - y no sólo las obligaciones que emanan del contrato-, con mayor razón si éste desea poner término a la conculcación de sus derechos fundamentales y los propios del contrato de trabajo, debe ser protegido por el ordenamiento jurídico, a través de las mismas acciones y derechos que tendría si es despedido por un acto voluntario de su empleador, lo contrario significaría desconocer los citados principios que informan el Derecho del Trabajo y dejar al trabajador en una situación de desprotección, porque se lo obliga a permanecer en una relación laboral que afecta sus derechos fundamentales.
10º.- Que, por lo reflexionado, no es errado el razonamiento de los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al estimar que la denuncia de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales es compatible con la institución denominada “despido indirecto” y, a resultas de lo cual, consideran que es procedente ejercerla dentro del marco normativo que consagra el artículo 489 del Código del Trabajo; por lo demás, esta ha sido la línea jurisprudencial que ha sido adoptada por esta Corte, tal como antes fue resuelto en los autos Rol Nº11.200-15.
11º.- Que, en consecuencia, si bien se constata la disconformidad denunciada en la interpretación y aplicación dada a los preceptos analizados en la sentencia atacada, ello no constituye la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía del presente recurso, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido en el fondo, por cuanto la línea de razonamiento esgrimida por la Corte de Apelaciones para fundamentar su decisión de acoger la pretensión del demandante, se ha ajustado a derecho, de tal forma que el arbitrio intentado deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada respecto de la sentencia de dieciséis de febrero del año en curso dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Acordada con el voto en contra del Ministro (s) señor Pfeiffer, quien fue del parecer de acoger el recurso de unificación de jurisprudencia, teniendo para ello presente que, en la especie, se advierte la existencia de doctrinas contrapuestas en relación a la misma materia o conflicto jurídico, tal como resulta de la comparación entre la sentencia dictada en autos y aquellas que sirven de contraste, y además, por considerar correcta la tesis sustentada en los pronunciamientos contenidos en ambos fallos de contraste.
Regístrese y devuélvase.
N°18.465-16.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los abogados integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Jorge Lagos G. No firma el Ministro Suplente señor Pfeiffer y el Abogado Integrante señor Rodríguez, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su período de suplencia el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, cinco de septiembre de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cinco de septiembre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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