Recurso de Queja Rol N° 4.317-2014
Sentencia
Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que don Patricio Varas Vega, abogado, en representación de don Juan Serrano Sánchez, ha deducido recurso de queja en contra de los integrantes de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, Ministra señora Inés María Letelier Ferrada y la Fiscal Judicial señora Mónica González Alcaide, por la grave falta o abuso cometido en la dictación de la resolución de diecisiete de febrero del año en curso, recaída en autos sobre despido indirecto y cobro de prestaciones, en procedimiento de aplicación general, RIT O-951-2013, caratulados “Serrano con Transportes Artisa Limitada”, en cuya virtud confirmaron la resolución dictada por el Juzgado del Trabajo de Valparaíso, que no admitió a tramitación la demanda por despido indirecto y por el cobro de las indemnizaciones derivadas del mismo, por encontrarse caduca la acción.
Segundo: Que el quejoso sostiene que la referida resolución es abusiva, puesto que el plazo de caducidad de la acción de despido indirecto debe someterse al mismo régimen de suspensión a que se refiere el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo. Agrega que no puede interpretarse el artículo 171 inciso 1° del cuerpo legal aludido en forma restrictiva, por cuanto tratándose del ejercicio de acciones cuyo fin es la protección de derechos laborales, la interpretación de las normas debe hacerse de modo que facilite la tutela judicial efectiva de esos derechos, toda vez que las disposiciones laborales deben comprenderse a la luz de normas constitucionales que no sólo consagran la igual protección del trabajo sino también las que establecen la igual protección en el ejercicio de los derechos. Añade que la correcta exégesis debe hacerse en sentido más amplio y en armonía con lo dispuesto en el inciso final del artículo 168 del Código Laboral, según se desprende de la regla del artículo 22 inciso 1° del Código Civil. En este sentido, asevera que todo el ordenamiento de la reforma procesal laboral da el mismo tratamiento a las acciones de los trabajadores, provengan estas de un despido o de un “autodespido”, aún más en el caso de los procedimientos monitorios es el propio legislador en los artículos 497 y 499 del Código de Trabajo, el que exige que sea acción por despido injustificado o “autodespido”, previo a la interposición de las acciones, se deduzca reclamo ante la Inspección del Trabajo y se remite para efecto de los plazos a lo dispuesto en el artículo 168 y 201 del Código del Trabajo, de manera que el ejercicio de los derechos laborales queda sometido a iguales normas. Concluye señalando que el abuso se produjo porque las juezas recurridas no aplicaron los principios propios del derecho laboral, de proteger al trabajador.
Tercero: Que, informando los jueces recurridos expresan estimar que no han incurrido en falta o abuso, toda vez que si bien existe doctrina que sustenta la posición del quejoso y que ha sido adoptada por algunos tribunales, el artículo 171 del Código del Trabajo no contempla la hipótesis de suspensión del plazo de caducidad. Indica el informe que la forma de resolver no implica, de modo alguno una falta o abuso grave que amerite la aplicación de sanciones disciplinarias, puesto que no se ha vulnerado una norma imperativa.
Cuarto: Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata “De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales”, texto que en su párrafo primero lleva el epígrafe de “Las facultades disciplinarias”. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del cuerpo legal citado, este medio de impugnación tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación, o en sentencias definitivas, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.
En consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una determinada resolución jurisdiccional incurriendo en una falta o abuso grave, esto es, de gran entidad o importancia, única circunstancia que autoriza a aplicarles una sanción disciplinaria en caso de ser éste acogido. No es por ello una vía que pueda ser utilizada para impugnar una discrepancia o un error en que hubiera incurrido un juez en el ejercicio de su labor jurisdiccional.
Quinto: Que, en el presente caso, el objeto del recurso es impugnar la interpretación que los sentenciadores recurridos hicieron de las normas que dirimen el conflicto planteado y que dicen relación, como se ha dicho, con la determinación de la procedencia de la suspensión del plazo, regulada en el artículo 168 del Código del Trabajo, a la figura del auto despido previsto en el artículo 171 del cuerpo legal citado, cuestión por su misma naturaleza no susceptible de ser atacada a través de esta vía. Al respecto, cabe señalar que, como ha sostenido este Tribunal, el proceso de interpretación de la ley que llevan a cabo los juzgadores en cumplimiento de su función jurisdiccional no es susceptible de ser revisado por la vía del recurso de queja.
Sexto: Que, en consecuencia y conforme a lo razonado, el presente recurso de queja no podrá prosperar.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 4.
Acordada contra el voto de la Ministra señora Chevesich, quien estuvo por acoger el mencionado recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida y disponiendo dar curso a la demanda de auto despido, por juez no inhabilitado, en virtud de las siguientes consideraciones:
1°) Que, si bien comparte lo que la sentencia predica, sobre la improcedencia de utilizar esta vía disciplinaria para modificar decisiones jurisdiccionales basadas en una determinada interpretación de las normas de la que el recurrente discrepa, en la especie, estima que la interpretación efectuada por los sentenciadores amerita ser corregida por esta vía, desde que ésta se aparta injustificadamente de la que resulta ser la interpretación más acertada, lesionando el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el estatuto laboral prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.
2°) Que, en efecto, la interpretación restrictiva que los sentenciadores hicieron del artículo 168 en relación al 171, ambos del Código del Trabajo, impidió que la jurisdicción emitiera un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, en circunstancias que si se hubiera aplicado el tratamiento previsto para las acciones por despido, necesariamente tendría que haberse contabilizado el período durante el cual se tramitó el reclamo deducido por el interesado ante el órgano administrativo, para efectos de entender suspendido el plazo que prevé el artículo 171 citado en relación a la acción por auto despido.
3°) Que los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales; en la especie, qué duda cabe que la aplicación del denominado “principio pro operario”, uno de los más importantes principios inspiradores del Derecho del Trabajo, conforme al cual los jueces en caso de duda deben escoger la exégesis más favorable al trabajador, pudo auxiliar a los jueces recurridos a la hora de determinar el alcance de las normas involucradas en la presente controversia, arrojando luz sobre la interpretación más acertada, la que resultaba, además, consistente con el respeto que exige la garantía de la tutela judicial efectiva.
Sin perjuicio de lo resuelto, los jueces que concurrieron a la decisión de mayoría, en el ejercicio de la facultad concedida por el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, tienen presente lo que sigue:
1.- Que consta de los autos tenidos a la vista (RIT O-951-2013 seguidos ante el Juzgado del Trabajo de Valparaíso) los siguientes antecedentes:
a.- El día 28 de noviembre de 2013 don Patricio Varas Vega, abogado, en representación de don Juan Serrano Sánchez, interpuso demanda por auto despido y cobro de prestaciones laborales, en conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, en contra de Transportes Artisa Limitada en su calidad de empleador directo y solidaria o subsidiariamente en contra de Soquimich, en su calidad de empresa principal o mandante, solicitando se los condene a pagar al actor las prestaciones e indemnizaciones que se cobran en la demanda, más intereses, reajustes y costas.
b.- El día 2 de diciembre del mismo año recae respecto de la referida demanda la siguiente resolución: “Fecha en que el demandante señala haber puesto término a la relación laboral habida con la demandada -30 de agosto de 2013- fecha de presentación de la demanda, 28 de noviembre de 2013, esto es, excediendo el plazo de 60 días hábiles que establece la norma, en relación con lo que establecen los artículos 171 y 447 inciso segundo: No se admite a tramitación la demanda de despido injustificado y en consecuencia las indemnizaciones derivadas del mismo, por encontrarse caduca la acción a su respecto”. Se lee además que se cita a audiencia preparatoria respecto de la acción de cobro de prestaciones laborales.
c.- En contra de dicha resolución la parte demandante interpuso reposición y apelación subsidiaria. El tribunal denegó la reposición y concedió el recurso de apelación.
d.- La Corte de Apelaciones de Valparaíso conociendo de dicho recurso, con fecha diecisiete de febrero de dos mil catorce, confirmó la resolución apelada.
e.- Del texto de la demanda y de los antecedentes acompañados a ella aparece que el término de la relación laboral se produjo por “autodespido” el día 30 de agosto de 2013, que el trabajador interpuso reclamo ante la Inspección del Trabajo con fecha 2 de septiembre de 2013 y que el procedimiento ante esa entidad concluyó el día 25 del mismo mes y año.
2.- Que de acuerdo a lo expuesto aparece que la decisión de los recurridos privó a la parte demandante del derecho a incoar una demanda para obtener el pago de prestaciones de orden laboral, en la medida que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado. Además, se tiene presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “Principio Protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “In dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda debieron recurrir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.
3.- Que, por consiguiente, es posible concluir que el periodo por el que se suspende el plazo de caducidad de la acción es el de la duración del procedimiento ante la Inspección del Trabajo, el cual se realizó entre el 2 y 25 de septiembre de 2013, por lo que no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se dejan sin efecto la resolución de diecisiete de febrero de dos mil catorce y de dos de diciembre de dos mil trece de primer grado, dictadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso y por la jueza titular del Juzgado del Trabajo de la misma ciudad, respectivamente, en cuanto determinan la caducidad de la acción de despido indirecto y en su lugar se dispone que el tribunal de primer grado citará a audiencia preparatoria de conformidad al procedimiento establecido por la ley.
Acordada la actuación de oficio contra el voto de la Ministra señora Chevesich, quien, conforme a lo antes expresado, estuvo por acoger derechamente el recurso de queja y de la Ministra señora Muñoz, quien, con el objeto de guardar coherencia con la argumentación que condujo a desestimar el recurso de queja y no entorpecer la independencia de los jueces para decidir conforme a la interpretación que estimaren más adecuada - aún cuando pudiere no compartir el criterio utilizado por éstos, como ocurre en el caso de autos – fue de opinión de rechazar, pura y simplemente, el recurso de queja.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos tenidos a la vista; hecho, devuélvanse a la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Muñoz.
Rol N° 4317-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y el Abogado Integrante señor Arnaldo Gorziglia B. No firma el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.