Compatibilidad del Despido Indirecto y la Nulidad del Despido

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Sobre la compatibilidad del despido indirecto y la nulidad del despido la Corte Suprema en sentencia de reemplazo en causa Rol N° 14.870-2016, de 21 de julio de 2016 destaca:

"2°) Que, de acuerdo a lo razonado en la sentencia de unificación que precede, corresponde aplicar a la demandada la sanción contemplada en el artículo 162 inciso 5° y 7°del Código del Trabajo, porque la nulidad del despido es procedente también en caso que sea el trabajador quien ponga término a la relación laboral por incumplimiento del empleador."

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-775-2016, Germán Núñez Romero: "Décimo Octavo: Que, en la especie, al momento de haber ejercido el derecho a despedirse indirectamente, provocada por los constantes incumplimientos de la demandada principal, las cotizaciones de seguridad social no estaban al día, razón por la cual se hace plenamente aplicable la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo. De esta forma, consta la empleadora no pagó en forma íntegra las cotizaciones de seguridad social del período trabajado de enero a junio del año 2016. A este respecto, si bien la norma legal habla de despido, no distingue entre despido directo o indirecto y, por lo tanto, haciendo aplicación de la regla “in dubio pro operario” que rige en materia laboral debemos entender que el derecho contemplado en el artículo 171 del Código del Trabajo, aunque es ejercido por el trabajador, responde nítidamente al concepto de despido, atendido que estamos frente a un despido indirecto, provocado por el propio empleador, quien producto de sus reiterados incumplimientos fuerza al trabajador a poner fin a la relación laboral. Prueba de ello es que nuestro ordenamiento jurídico confiere al despido indirecto el mismo tratamiento jurídico que a la acción de despido, principalmente en lo que dice relación en los aspectos indemnizatorios y procedimentales. Si no existiera esta institución, nos encontraríamos con empleadores que se resistirían a poner fin al contrato en forma expresa, para ahorrarse el pago de las indemnizaciones legales, incurriendo en diversos incumplimientos tendientes a aburrir a los trabajadores para que ellos adopten la decisión de renunciar y así librarse del pago de las indemnizaciones. En definitiva, el legislador ha querido proteger al trabajador que cumple con sus obligaciones, protegiendo su derecho a indemnizaciones, permitiéndole recurrir a la figura del despido indirecto para poner término al contrato de trabajo y, recibir íntegramente sus indemnizaciones con los recargos respectivos. La doctrina que señala que el despido indirecto es un despido provocado por el empleador, ha sido recogida por nuestros tribunales superiores de justicia, quienes han señalado que en la institución del despido indirecto, si bien, es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión es motivada por la conducta del propio empleador, razón por la cual no resulta justificable que el empleador se libere de la sanción establecida por el artículo 162 del Código del Trabajo. En efecto, se ha sostenido en forma reiterada que una de las obligaciones esenciales del empleador es la declaración y pago oportuno de las cotizaciones de seguridad social, por lo que su incumplimiento configura la causal de despido establecida en el número siete del artículo 160 del Código del Trabajo; en cuanto a la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, al ser un mecanismo previsto por el legislador para propender al oportuno pago de las cotizaciones de los trabajadores, no se está ante una nulidad estricta, por lo que el despido indirecto en nada lo altera ya que lo importante es cumplir con el presupuesto de la norma, esto es, el no pago de cotizaciones.De esta forma, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 4 de diciembre de 2003, señaló que en nuestro sistema laboral impera el Principio de Estabilidad en el Empleo, en virtud del cual no podrá ponerse término al contrato de trabajo sin que medie alguna causa legal justificada, regulándose las sanciones a los despidos que no se ajustan a la ley. A continuación señala "(...) que el despido indirecto, en que el trabajador opta por la terminación del vínculo, constituye una excepción, entendiéndose que lo hace facultado por ley, por estimar que el empleador con sus actos, ha incurrido en una causal de caducidad del contrato. Resulta plenamente concordante con el orden disciplinario laboral, el que el trabajador ejerza el derecho consagrado en el artículo 171 del Código, pues el término del contrato no es sino una consecuencia del ilícito del empleador. De este modo, la comunicación de despido no es sino, un acto de tutela dada la ruptura de la ley del contrato en la que el empleador ha incurrido." Posteriormente nos indica, que cuando el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones de seguridad social al momento del despido, corresponde la aplicación de la sanción del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, concluyendo "que en los casos de despido indirecto, resulta asimismo procedente dicha sanción, toda vez que atendido los antecedentes que lo causan, esto es, la ruptura del contrato en vía de hecho de parte del empleador cómo acto previo y causal, el trabajador no ha tenido otra alternativa que recurrir al despido indirecto, acto que no viene sino en consolidar una situación de ruptura de la legalidad contractual ya producida. Que ello es concordante con la parte final del citado inciso que dispone que si el empleador no hubiere efectuado el íntegro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, esto es, cuando en uno u otro sentido se produce la ruptura del vínculo jurídico que ha ligado a las partes. Que no entenderlo así, dejaría sin actuación la norma sancionadora, toda vez que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad incluidas las que corresponden al no pago de remuneraciones y de las cotizaciones previsionales, como es el caso, para perpetuar un estado de ilicitud cuando el trabajador no recurre al despido indirecto, liberándose además de la carpa que significa la sanción establecida en dicho artículo", (Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 229-2003. Considerando Octavo).En el mismo contexto, la referida Corte, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2007, señaló que la sanción establecida por el artículo 162 del Código del Trabajo, no puede expirar por la sola circunstancia que sea el dependiente el que se ve compelido a poner fin al contrato, toda vez que el ejercicio del despido indirecto no es atribuible exclusivamente a su voluntad, sino que su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad del contrato (Corte de Apelaciones de Santiago. Rol 6755-2006. Considerando Sexto). Finalmente la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, en sentencia de fecha 10 de septiembre de 2007, señaló que no es justificable ni lógico que el empleador se vea liberado de la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo hasta la convalidación del despido por el sólo evento de ser el trabajador quien toma la iniciativa del despido, fundado en la circunstancia que "En el instituto del despido indirecto o autodespido, si bien es el trabajador quien asume la iniciativa, tal decisión está motivada por la conducta del propio empleador que lo fuerza a poner término a la relación laboral.¿No otra idea está tras la denominación de despido indirecto con que se conoce esta institución, en la cual la conducta del empleador ha incidido decisivamente. Y si bien el empleador no ha tomado la iniciativa expresa y directa en el despido, como ya se ha dicho, su conducta si la ha determinado; en suma, en estos casos, sino la voluntad al menos la conducta del empleador, está inseparablemente vinculada a la decisión del trabajador de poner término a la relación laboral;

Décimo Noveno: Que, en este contexto, para los efectos de determinar la compatibilidad de las acciones descritas precedentemente, útil resulta hacer una breve referencia a la finalidad de las mismas:

a) En cuanto a la finalidad que está detrás de la sanción establecida en los incisos quinto y siguientes el artículo 162 del Código del Trabajo, en términos generales, de las discusiones que dieron origen a la Ley 19.631, más conocida como “Ley Bustos”', se concluye que el objetivo perseguido es incentivar el pago de las cotizaciones de seguridad social al constatarse la inmensa deuda previsional existente en nuestro país, situación que perjudica no sólo al trabajador, sino que también a todo su grupo familiar, al verse privados de la posibilidad de acceder a los beneficios de seguridad social. De esta forma, se consagró una sanción especial para aquel empleador moroso en el pago de las cotizaciones de seguridad social al momento del término de la relación laboral, la que de acuerdo a la jurisprudencia de nuestros tribunales superiores de justicia no es una nulidad absoluta del despido, sino que más bien una indemnización a favor del trabajador como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones de seguridad social que el legislador impone al empleador (Corte Suprema en sentencia de fecha 5 de marzo de 2009, rol 482- 2009). Lo que el legislador quiso establecer, fue una severa sanción para el empleador que retiene de las remuneraciones del trabajador los porcentajes establecidos para cubrir las cotizaciones de seguridad social y no los entera a las instituciones respectivas, distrayendo dichos montos para otros fines, lo que sucede en la especie toda vez que consta el descuento efectuado por la demandada en las liquidaciones de remuneraciones. De esta forma, y con el objeto de compeler a los empleadores al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, nuestro legislador aumentó los costos del término de la relación laboral a través de una indemnización especial que comprende el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se hayan consignado en el contrato de trabajo, hasta que se hayan enterado la totalidad de las cotizaciones morosas.

b) Así, no se ve ninguna dificultad para que la referida acción sea ejercida cuando la relación laboral ha terminado como consecuencia del ejercicio del derecho al despido indirecto, atendido que en estos casos la extinción también se produce a consecuencia de la decisión unilateral del empleador, y por ende, sería completamente discriminatorio exonerarlo de la sanción en referencia. De lo contrario, estaríamos creando un incentivo perverso, toda vez que se encontraría en mejor situación, aquel empleador que vulnera la ley del contrato incumpliendo un sin número de obligaciones -entre ellas las de seguridad social- , y no adopta la decisión de despedir a sus trabajadores, simplemente porque de esa forma eludirá la sanción establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo. Conforme a lo expuesto, y efectuando una interpretación armónica de las dos instituciones en juego, podemos concluir que se reúnen los presupuestos para hacer efectiva la sanción establecida en los incisos quinto y siguiente del mencionado artículo 162 del Código del Trabajo, a saber:

-Provocaciones del empleador a través de reiterados incumplimientos a las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, que fuerzan al trabajador a poner término a la relación laboral por medio del ejercicio de la acción por despido indirecto; y

-Que a la fecha del ejercicio del referido derecho, las cotizaciones de seguridad social se encuentren impagas"

Unificaciones

Sentencias de Unificación de Jurisprudencia que reconocen la compatibilidad entre el denominado Autodespido y la denominada Ley Bustos / Seguel

Juzgados

La jurisprudencia de nuestros tribunales de justicia de primera instancia se ve conteste y reflejada en los siguientes fallos del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso:

Valparaíso

- Magistrado don Germán Núñez Romero: O-775-2016, O-282-2016, O-941-2016, O-664-2016.

- Magistrado don Juan Tudela Jiménez: O-75-2017, O-1.069-2016, O-865-2016, O-289-2015, T-252-2016, T-371-2016.

- Magistrado doña Ximena Cárcamo Zamora: T-276-2016, O-641-2016, O-1.332-2016, O-886-2016, O-226-2017, O-1772-2018

- Magistrado doña Pamela Ponce Valenzuela: O-227-2017.

- Magistrado doña María Paz Bartolucci Konga: O-872-2016.

- Magistrado doña Marlene Moya Díaz, suplente: O-936-2015

Otros

- 2er Juzgado de Letras de Coronel, O-19-2016

- Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, O-1030-2016

- Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, O-204-2016

- Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, O-199-2016:

- Juzgado de Letras de La Ligua, O-45-15, T-6-16