Despido por conducta inmoral
De DerechoPedia
Corte Suprema, 5167-2000:
"Todas estas apreciaciones de los testigos de la demandada son de carácter subjetivo y no alcanzan la entidad y gravedad suficiente para producir en esta sentenciadora la convicción necesaria como para tener por acreditados por hechos fundantes de las causales de las causales invocadas, tomando en consideración que ambos declaran que el actor a trabajar en forma habitual y que pasados algunos minutos lo separaron de sus funciones, y que ninguno de ellos lo vio o sorprendió bebiendo alcohol, además, es menester tener presente la conducta anterior del actor en la empresa en la cual laboraba por más de tres años sin ser jamás amonestado y también el hecho de no haber acreditado el demandado que la supuesta conducta del actor haya producido daño a sus compañeros o un perjuicio económico a la empresa demandada. La ebriedad es un estado que se caracteriza por una serie de trastornos de la personalidad del individuo, como la dificultad para hablar, la falta de equilibrio y de coordinación, la desinhibición de la conducta, que si bien algunas son descritos por los testigos del actor, por sí solas no bastan para tener por probado el estado de intemperancia y/o de embriaguez invocadas como causas que habilitarían el despido y al no acompañarse de otras pruebas no permiten producir la convicción necesaria para estimar que el despido de que ha sido objeto el actor ha sido justificado.”
Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, O-92-2015:
"el Código del Trabajo no da una definición de lo que seria una conducta inmoral y por ende, corresponde a esta juez determinar el sentido y alcance de la norma, primero, conforme al significado natural de las palabras. Así, según la Real Academia Española de la Lengua, el vocablo “inmoral”, se define como aquello que se opone a la moral o a las buenas costumbres; la palabra “costumbre”, se dice sobre la manera habitual de actuar o comportarse. Entonces, la conducta inmoral dice relación con todas aquellas personas que de manera deliberada, transgreden o violan una norma moral; Se refiere a las acciones que ejecutan las personas en relación al bien o al mal en función no tan solo de su vida individual sino que por sobre todo con la vida colectiva o social en donde esta inserto el individuo."
Juzgado de Letras del Trabajo de San Felipe, T-14-15:
"en cuanto se entiende por conducta inmoral que afecta a la empresa, aquellos comportamientos que desconocen los parámetros conductuales generalmente aceptados y cuya observación es necesaria para la relación del vínculo laboral. Los que consisten en una evidente y notoria vulneración a las buenas costumbres, la ética y la moral, revelando una actitud de ofensa y menosprecio hacia la persona de su empleador, de sus compañeros de trabajo o de otras personas, inclusive. El legislador, por su parte, exigió en esta causal gravedad del hecho, que sea debidamente comprobado y que afecte a la empresa en que se desempeña, con lo cual se establece un límite entre la vida privada y la vida laboral del trabajador, sin embargo, la afectación derivada de la conducta puede ser en el funcionamiento externo del empleador o interno, en las relaciones entre trabajadores, jefaturas o terceros que los que se relacionan. Es así, que para invocar la causal el demandado esgrimió una serie de relatos, en donde el denominador común es el comportamiento físico del demandante hacia sus alumnas, al realizar actos de contacto corporal consistente en las manos en la espalda, cintura y trasero de algunas alumnas del establecimiento siendo estos de gravedad tal que cumple con lo exigido con la norma laboral, toda vez que no se condice con el comportamiento que debiera tener un docente que se encuentra formando a estudiantes en etapa escolar, es decir, la labor que él cumplía o debía desempeñar es el de formador, lo que califica más gravemente las conductas desarrolladas, obligación inherente y esencial en el cargo que ejercía. En lo referente al requisito de afectación a la empresa en que se desempeña, el actor con su conducta impropia, contrario a la moral y buenas costumbres, interviene en la convivencia laboral de manera inexorable, afectando la relación con su empleadora y el ambiente laboral, ya que entre el demandado y el actor existía una confianza de años, quebrándose con el comportamiento del demandante y a su vez verse afectado con el reclamo de un apoderado respecto a lo ocurrido con su hija al interior del establecimiento educacional, el cual debía velar por la protección y educación de una adolescente mientras se encontraba en su jornada estudiantil. DECIMO QUINTO: Que configurada la causal y a mayor abundamiento, cabe hacer presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema en lo referente al contenido del contrato de trabajo: "Quinto: Que como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, el contrato de trabajo se encuentra también marcado por un contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas. Ello, por cuanto el clima de confianza en que han de desenvolverse las relaciones laborales, se genera en la medida que cada uno de los contratantes cumpla con sus obligaciones en la forma estipulada y, fundamentalmente, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuida toda nuestra legislación y consagrado especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil. De esta manera, los mencionados deberes de solidaridad y colaboración, integrantes de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varios deberes que si bien no han sido explicitados en el texto del contrato pertinente o consensuados expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral, por ejemplo que ninguna de las partes actuará en perjuicio o detrimento de la otra" (Excma. Corte Suprema, Rol:1355-2009)."
Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, O-1036-2017, Ximena Cárcamo Zamora:
“e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña. En relación a esta causal, la doctrina ha manifestado que se la podría entender como las acciones u omisiones que se opongan al modo habitual de obrar en un determinado colectivo de personas y que se encuentre revestido por una sanción de carácter social. Que por su parte es preciso que afecte a le empresa donde se desempeña. En este sentido la doctrina precisa que debiera objetivarse este requisito atendiendo al perjuicio económico negativo para el empleador. (Manual derecho del trabajo; Sergio Gamonal Contreras, Caterina Guidi Moggia pag.288)”
1er JLT de Santiago, T-422-2012, Mg. Felipe Salas Torres: Para ello, rindió los atestados de Castillo Barros y Mesa Herrera, así como el acta de votación de censura, prueba que ha sido grave, dado que ambos testigos han dado cuenta circunstanciada de las razones en las que se produjeron los hechos, estando ellos en la obra, teniendo al menso el Sr. Castillo un cargo dirigencial al momento de la ocurrencia de los hechos, precisa, dado que han dado cuenta exactamente de la forma, es decir, que durante el paro, el actor ingresó prostitutas y alcohol a la obra en desarrollo (aunque parada), en ese momento, y concordante, además de ser una explicación coherente y lógica de porqué fue el actor el único dirigente sindical desaforado y despedido, mucho más creíble, por cierto, que ser el único dirigente perseguido por el sindicato y la empresa, dada la cantidad de trabajadores y la cantidad de cargos que se ha visto, tiene este sindicato, motivo por el cual se considera que el despido no es ilegal, indebido o improcedente, dado que ingresar prostitutas y alcohol a una obra, aunque se encuentre en paro, es evidentemente una conducta inmoral grave y además es un acto temerario que afecta la seguridad de los trabajadores, por lo que también se desechará la demanda de autos.
