Unificación Rol N° 3.976-2017
ROL N° 3976-2017
Fecha: 02-08-2017
DECLARADA LA RELACIÓN COMO LABORAL SE APLICA LA SANCIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO
"Bekis Jorge Ledea con Herrera y Cia. LTDA."
ICA de Valparaíso, Rol 525-2016
JLT de Valparaíso, RIT O-212-2016
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.
VISTO:
En estos autos RUC 1640009661-2 y RIT O-212-2016, rol del Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, se acogió la excepción de prescripción de las prestaciones devengadas con anterioridad al 3 de marzo de 2014. Además, se hizo lugar a la demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones, se condenó a la compañía demandada a satisfacer las cantidades que detalla por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio aumentada en un 50% como lo ordena el artículo 168, letra b), del Código del Trabajo, feriado anual, gratificaciones legales por sobre las comisiones pagadas y descuento de asignación de colación desde septiembre de 2015 hasta el término del vínculo laboral, valores que deberán enterarse con reajustes de acuerdo a los artículos 63 y 173 de la misma recopilación. Finalmente, se desechó la acción de nulidad del despido.
En contra de este veredicto, tanto la actora como la sociedad interpusieron sendos recursos de nulidad que fueron desestimados por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, pero la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia e impetra que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el dictamen censurado y en el de reemplazo en unificación de jurisprudencia, se condene a la contraria a solucionar la suma que corresponda a título de semana corrida, y de todas las remuneraciones que se devenguen desde el despido indirecto hasta su convalidación.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que con arreglo a los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando sobre la cuestión de derecho objeto de la litis existen distintas interpretaciones manifestadas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación pertinente debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos entendimientos acerca del asunto de que se trate, contenidos en las aludidas resoluciones y que haya sido objeto del laudo en cuya contra se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los veredictos que se invocan como sustento.
SEGUNDO: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso de marras, constituye un factor necesario para unificar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de algún determinado negocio de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten una línea diferente de razonamiento al resolver controversias de idéntica índole, con los anexos pormenorizados precedentemente.
TERCERO: Que las “materias de derecho objeto del juicio” que la compareciente somete a la decisión de esta Corte, apuntan a: i).- “Los requisitos del artículo 45 del Código del Trabajo para la procedencia del derecho a semana corrida”; y, ii).- “Los requisitos para aplicar la sanción de nulidad del despido, prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo, respecto de una sentencia que declara la existencia de una relación laboral”.
CUARTO: Que en lo que concierne al tópico preliminar de derecho propuesto en el libelo, el dictamen de base desestimó la alegación de la actora de no haberse pagado lo que correspondía bajo el rubro semana corrida, basado en que “ … si bien se acreditó que recibía comisiones, estas estaban fijadas en un porcentaje sobre las ganancias mensuales de la empresa demandada, así ese porcentaje se generaba en base a las utilidades mensualmente percibidas, lo que permite establecer que sus comisiones se devengaban mensual y no diariamente, lo que obsta al otorgamiento del beneficio que reclama.
A su vez, el fallo criticado denegó el recurso de nulidad apoyado en el artículo 477, en concordancia con el 45, ambos del Código del Trabajo, atendido que “ … tal como lo ha sostenido en forma reiterada la Excma. Corte Suprema, en recursos de Unificación y Jurisprudencia, roles 6673-2012; 7007-2012; 1684-2012; el sentido y alcance del artículo 45 del Código del Trabajo con la modificación de la Ley 20.281, los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 referido afectos a un sistema de remuneraciones mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta.”
QUINTO: Que asila su pretensión unificadora en torno al tema inicial, en las sentencia extendidas en los autos número 5.344-15, rol de esta Corte, y en aquella emitida en la causa número 266.2016, rol de la Corte de Apelaciones de Santiago, que resuelven recursos de unificación de jurisprudencia y de nulidad, respectivamente, las que, llamadas a decidir acerca del derecho a la semana corrida y los requisitos que lo hacen procedente, coligen que al tenor del artículo 45 del Código del Trabajo, luego de la modificación introducida por la ley N° 20.281 de 2008, no es posible discernir que a los trabajadores con remuneración mixta les sea exigible que la porción variable de ella sólo sea devengada diariamente para los fines de tener derecho a la semana corrida, sino que en cualquier unidad de tiempo diversa.
SEXTO: Que el derecho a la semana corrida consiste en el pago por los días domingos, festivos, y por aquellos de descanso compensatorio a que tienen derecho los trabajadores remunerados exclusivamente por día y los afectos a un sistema de remuneración mixto. Por lo que toca a los primeros, se refiere a quienes cuyo estipendio es variable y se devenga día a día en función de su faena diaria; por ejemplo, los remunerados por hora, a trato, por unidad de piezas, medidas o comisiones; en tanto que los restantes son los que perciben un sueldo base mensual, que no puede ser inferior al ingreso mínimo, más remuneraciones variables. El pago de la semana corrida se calcula sobre el monto variable de la remuneración, suma que ostenta el carácter de tal, debe ser principal y ordinaria; en otras palabras, subsistir por sí misma, independiente de cualquier otra forma de estipendio, de manera que no se incluyen aquellos tópicos excepcionales e infrecuentes.
SÉPTIMO: Que con apego a los acontecimientos asentados en la decisión de base, si bien se usa el término “comisiones” al referirse a la semana corrida, se indica que el trabajador tenía derecho a “ … un porcentaje sobre las ganancias mensuales de la empresa demandada … ” que “ … se generaba en base a las utilidades mensualmente percibidas … , descripción que no se condice con la noción de “comisiones”, sino que con la de “participación en las utilidades”, aspecto que, ajustado al inciso segundo del artículo 45 del Código del Trabajo, no se considerará para los efectos previstos en el inciso primero de la misma disposición.
OCTAVO: Que, como se advierte, las sentencias acompañadas descansan en circunstancias ajenas a la planteada por el laudo recurrido, toda vez que, mientras éste escudriña el asunto de la semana corrida sobre el cimiento de la “participación en las utilidades”, aquéllas analizan la misma idea, pero bajo la perspectiva de comisiones como fracción de la remuneración de los trabajadores.
NOVENO: Que para proceder entonces a la unificación de la jurisprudencia, se requiere que en el dictamen objeto del recurso hayan quedado fijados con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que es menester adaptar la norma convocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a dilucidar el sentido y alcance que dicho precepto posee, al ser confrontado con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diferente.
DÉCIMO: Que a la luz de lo expuesto y realizado el examen de la concurrencia de los presupuestos enunciados precedentemente, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación producida no es factible de homologar con la de las resoluciones que han servido de soporte al recurso en comento, de suerte que este capítulo de derecho comprendido en el libelo no puede prosperar.
UNDÉCIMO: Que en lo que atañe al otro segmento de derecho incluido en este arbitrio, esto es, si procede la sanción de la nulidad del despido en las hipótesis en que la existencia de la relación laboral es declarada por resolución judicial, el fallo desaprobado denegó el recurso de nulidad fundado en el artículo 477, en consonancia con el 162, los dos del Código del Trabajo, y tiene en cuenta que “ … sobre esta materia, cabe hacer presente que nuestro máximo tribunal, en recurso de unificación de jurisprudencia en los autos Rol 8989-2011, considerando séptimo del fallo de reemplazo, se ha determinado que “la sanción prevista en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 Código del Trabajo, no puede recibir aplicación cuando ha sido la sentencia la que ha determinado el vínculo contractual laboral entre las partes, evento en que el empleador no ha tenido el rol de agente de intermedio ya que no ha retenido suma alguna de las remuneraciones que haya debido enterar en los organismos de seguridad social”, misma doctrina mantenida en forma reiterada en los Recursos roles 338-2013; 640-2013; 7443-2013; 7185-2012; 10.266-2011 etc”. La sentencia de base no hizo lugar a la demanda de nulidad del despido atendido que “… en relación al período de informalidad laboral no se puede dejar de tener en vista que la sentencia tiene carácter de declarativa en cuanto a la existencia de relación laboral en dicho período, y no ha existido retención que de origen a la aplicación de la sanción, por lo que la demanda será rechazada en este punto. Y en lo que apunta a las cotizaciones por el monto relativo a comisiones tampoco existe retención por ellas, lo que hace inaplicable la sanción ya referida.
DUODÉCIMO: Que para el propósito de escrutar el recurso de unificación en conexión con la materia de derecho reseñada, cita las sentencias números 6.534-2015 y 22.905-2015, rol de este tribunal, las que elucidan que “ … la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado”.
DÉCIMO TERCERO: Que, por consiguiente, al mediar distintas interpretaciones sobre un mismo tema de derecho, cual es determinar si la sanción consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo procede en el evento en que el lazo que liga a los contendientes ha sido tildado de carácter laboral en el laudo de base, incumbe a esta Corte pronunciarse acerca de cuál de ellas le parece la acertada.
DÉCIMO CUARTO: Que la pretensión de la trabajadora, atinente al pago de las remuneraciones del período que medie entre el momento del despido y aquél en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, se halla prevista entre los incisos quinto al séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que prescriben: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo . Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
DÉCIMO QUINTO: Que sobre el particular es útil dejar en claro que el motivo del legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, mediante el artículo 1°, letra c), de la ley N° 19.631 de 1999, el actual inciso quinto, estriba en proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra alternativa que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la capacidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.
DÉCIMO SEXTO: Que para esclarecer si el incumplimiento en la solución de las cotizaciones previsionales de la asalariada demandante, constituye el presupuesto de la sanción descrita en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es indispensable recordar que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el dependiente de su empleador, por causa del contrato laboral, se entienden por el legislador como "remuneración", según el artículo 41 del Código del Ramo, salvo las excepciones legales que la misma compilación comprende.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por lo demás, dicha codificación, en su capítulo VI del Título I del Libro I, encierra una serie de reglas destinadas a proteger los emolumentos. Así, el artículo 58, impone, entre otras, esta obligación: “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social”. Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500 de 1980, cuando estatuye: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, además, el mismo ordenamiento, al determinar el nuevo régimen de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 preceptúa: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas”. Y su inciso segundo manda: “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo”. Como puede advertirse, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentre afiliado su personal, junto al aporte para el seguro de cesantía que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley determina.
DÉCIMO NONO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes la determina la ley y ésta se presume por todos conocida como lo dispone el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicha calidad, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y de no acatar esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto al séptimo, del Estatuto Laboral .
VIGÉSIMO: Que a lo expuesto cabe añadir que la sentencia definitiva expedida en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación prexistente, por lo tanto, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por el empleador, desde la misma época. Entonces, sobre el cimiento de la existencia de una situación jurídica dada, en el evento sub lite un vínculo laboral, se formuló denuncia para que se declarara, amén de lo debido del despido indirecto, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido íntegramente enteradas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la data que se indica, que corresponde a la oportunidad en que los contratantes la constituyeron. Cosa distinta es que uno de ellos se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este contexto, conforme a lo elucubrado en el veredicto de base, la entidad no dio satisfacción a la obligación determinada en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, ante lo cual corresponde imponer la sanción que la misma establece, es decir, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de la trabajadora que se devenguen desde el auto despido hasta el instante de su convalidación, mediante la comunicación del íntegro de las cotizaciones adeudadas debidamente rectificado. A ello no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que dio por comprobada la existencia de una relación de índole laboral entre los litigantes, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral contravino la preceptiva previsional y no cumplió la obligación del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, procede infligir la sanción que el mismo consagra en su inciso séptimo, y al no decidirse así los sentenciadores han hecho una equivocada interpretación y aplicación de las disposiciones en estudio, y así se configura la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, por lo reflexionado, en cuanto a la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, en concordancia con el artículo 162, ambos del Código del Trabajo, se ha incurrido en el yerro que se pretende al no aplicar a la demandada la sanción inserta en el inciso séptimo de la última norma referida, pese a hallarse asentado que la empresa no pagó las cotizaciones previsionales por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2008 hasta el 1° de noviembre de 2010, y aquellas relativas a las comisiones efectivamente cubiertas, por lo que debió hacerse lugar al recurso de nulidad interpuesto por la demandante.
POR LO REFLEXIONADO, normas legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA promovido por la demandante, respecto de la sentencia de veintiocho de diciembre recién pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en cuanto rechazó el recurso de nulidad formalizado por la parte demandante en contra del fallo de cuatro de octubre del mismo año, proveniente del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma comuna, en autos RIT O-212-2016, RUC 1640009661-2 y, en su lugar, se declara que dicha sentencia es nula parcialmente, sólo en cuanto lo denegó en la medida que está basado en la causal de invalidación descrita en el artículo 477, en armonía con el 162, ambos del Código del Trabajo, y se procederá a pronunciarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
SE PREVIENE que el abogado integrante señor Rodríguez concurre a la aceptación del recurso de unificación de que se trata, en atención a que, además de los argumentos señalados, el artículo 3° de la ley N° 17.322 de 1970, reafirma la obligación del empleador de enterar las imposiciones previsionales que no hayan sido cubiertas oportunamente y todavía su inciso tercero presume de derecho, lo que implica que no admite prueba en contrario, según el inciso cuarto del artículo 47 del Código Civil, que practicó los descuentos pertinentes “por el solo hecho de haber pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores” y si lo hubiera omitido, será de su cargo el pago de las sumas que por ese concepto se adeuden.
Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor CORREA, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por el demandante respecto de la exégesis del artículo 162 del Estatuto Laboral , por estimar que ante la disconformidad de interpretación de determinadas normas legales que se constata en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en las que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera, por los siguientes fundamentos:
1ª) La materia sometida a unificación es la siguiente: si es o no aplicable la sanción de invalidez del despido que establece el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo cuando las cotizaciones previsionales se encuentran íntegramente pagadas, salvo aquellas que corresponden a una partida de remuneración que durante la vigencia de la relación el empleador no pagó y el trabajador no solicitó, pero cuya procedencia ha sido establecida por sentencia judicial.
2ª) No estando esta cuestión regulada expresamente por la legislación, el alcance de la sanción de invalidez del despido debe determinarse a la luz de la finalidad que el legislador tuvo al instaurarla. Esa finalidad no fue otra que la de estimular al empleador a enterar en las respectivas instituciones previsionales las cotizaciones retenidas. En tanto norma de estímulo destinada a operar sin que sea necesaria la intervención de la autoridad administrativa o judicial, ella supone que la obligación de retener las respectivas cotizaciones previsionales es manifiesta para las partes.
3ª) No resulta manifiesta para las partes de una relación laboral la obligación de retener cotizaciones por una partida que ellas no consideraban ser parte de la remuneración. Extender la nulidad del despido a la situación en que la obligación de incorporar dicha partida a la remuneración ha sido declarada por sentencia judicial, importa extender la finalidad de la norma más allá de lo querido por el legislador. En efecto, la norma se convierte en un estímulo a incorporar en la remuneración conceptos que las partes de buena fe consideran no estar incluidos en el contrato de trabajo .
La extensión de la sanción de invalidez del despido a esta hipótesis obliga al empleador a asumir frente a la relación laboral una actitud pro operario más allá de lo que él de buena fe estima que la ley y el contrato le exigen, y más allá también de los derechos que el propio trabajador, según denota su actitud conforme durante la relación laboral, entendió corresponderle.
4ª) Por último, esta extensión afecta el derecho del empleador al ejercicio judicial de sus derechos. Frente a la demanda judicial de una partida de remuneración que el empleador de buena fe estima que no está obligado a pagar, tiene solo dos alternativas: o se allana a pagar lo demandado o se defiende judicialmente a un altísimo costo, pues si resulta condenado no solo tendrá que pagar la partida controvertida, sino todos los costos asociados a la nulidad del despido. Este es un gravamen extraordinario.
5ª) Por estas consideraciones este disidente no encuentra en la ley justificaciones para extender la nulidad del despido cuando solo existen cotizaciones impagas relativas a diferencias de remuneración que solo fueron judicialmente declaradas.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y del voto en contra, su autor.
Rol N°3.976-2017.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.
En Santiago, a dos de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.
En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 483-C del Código del Trabajo y en el dictamen que precede, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
VISTO:
Del fallo anulado se mantiene la sección expositiva y los raciocinios primero, segundo, tercero, con excepción de su párrafo 3°, quinto, sexto y séptimo no afectados por el laudo de unificación.
Asimismo, se reproducen los razonamientos décimo cuarto a vigésimo primero del veredicto de unificación de jurisprudencia. Y se tiene, en su lugar y además, presente:
1°).- Que la controversia se centra en esclarecer la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, a la situación sub judice, en que parte del vínculo habido entre los contradictores ha sido calificado de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.
2°).- Que incumbe inferir que se constata la vulneración del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por la recurrente, quien la sostiene en que no se le impuso a la compañía demandada la sanción incorporada en los incisos quinto, sexto y séptimo de dicho precepto, no obstante darse los presupuestos que facultan su aplicación, ya que el hecho que la relación habida con la actora fuere calificada de laboral sólo en el dictamen de base, no es razón suficiente para privar de contenido a la disposición en comento, si se repara que tiene como designio principal la protección de los derechos de los trabajadores.
3°).- Que, sobre este punto, conviene anotar que con la enmienda introducida por la ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso a la empleadora una obligación adicional, o sea, que para proceder al despido de un trabajador, deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, y así acreditársele al afectado, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.
4°).- Que, de acuerdo a lo discurrido en la sentencia de base, la sociedad empleadora no acató la obligación inserta en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, por lo que corresponde imponerle la sanción que la misma consigna, a saber, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones de la trabajadora que se devenguen desde la fecha del despido indirecto hasta la de su convalidación mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.
5°).- Que las disquisiciones anteladas conducen a acoger, además de la acción por despido indirecto, la acción de nulidad del despido descrita en el artículo 162 del Código del Trabajo.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 162, 163, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada.
II.- Se acoge la demanda de despido indirecto presentada por doña Belkis Jorge Ledea en contra de Herrera y Cia. Ltda., y se declara la procedencia del auto despido cursado el 11 de enero de 2016, y, por tanto, se declara que la entidad demandada deberá solucionar a la actora las siguientes indemnizaciones:
A.- indemnización sustitutiva del aviso previo ascendente a $ 1.003.584;
B.- indemnización por años de servicio, vale decir, la suma de $ 7.025.088, aumentada en un cincuenta por ciento, conforme al artículo 168, letra b), del Código del Trabajo, ascendente a $ 3.512.544.
III.- Se acoge la demanda en cuanto a la nulidad del despido y, por ende, se condena a la compañía demandada a pagar a la demandante las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el periodo comprendido entre la época del despido indirecto y la de su convalidación.
IV.- Se acoge la demanda de cobro de prestaciones y se condena a la sociedad demandada a satisfacer a la trabajadora los siguientes rubros:
a.- Feriado anual 2014-2015, con la exclusión de 6 días hábiles concedidos conforme comprobante de feriado acompañado por la empresa, lo que asciende a $501.792;
b.- Gratificaciones legales por sobre las comisiones efectivamente canceladas a partir de marzo de 2014 y hasta agosto de 2015, lo que se deberá determinar de acuerdo a las liquidaciones de sueldo en etapa de ejecución del fallo;
c.- Descuento de asignación de colación desde septiembre de 2015, fecha en que esta asignación deja de ser enterada unilateralmente, hasta el término de la relación laboral, en razón de $ 40.000 mensuales, lo que suma $ 160.000.
V.- Las sumas indicadas deberán pagarse con reajustes e intereses del artículo 63 y 173 del Código del Trabajo.
VI.- Cada parte solucionará sus costas. Acordada con el voto en contra del Abogado Integrante señor Correa quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del abogado integrante señor Rodríguez y de la disidencia, su autor.
Rol N° 3.976-2016.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete. En Santiago, a dos de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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