Indemnización por años de servicios

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La indemnización por años de servicios, también conocida como indemnización por antigüedad, es un derecho del trabajador en el sistema laboral chileno que se activa bajo ciertas condiciones específicas de terminación del contrato

Suprema, Casación, Rol Nº 3.842-06.-: Noveno: Que la indemnización por años de servicios, también ya dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y recompensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un lapso prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas está sí condicionada a la declaración previa, por parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del despido.

Regulación legal

Artículo 163 del Código del Trabajo

Artículo 161 del Código del Trabajo

Artículo 161 del Código del Trabajo

I. Requisitos para su Procedencia

1. Antigüedad del Contrato

El contrato de trabajo debe haber estado vigente por un año o más de servicios continuos con el mismo empleador. Para los contratos de obra o faena determinada, el derecho a esta indemnización especial se activa si el contrato ha estado vigente por un mes o más.

2. Causales de Término de Contrato

La indemnización por años de servicios procede cuando el empleador pone término al contrato de trabajo invocando las siguientes causales:

  • Desahucio escrito del empleador (Art. 161 del Código del Trabajo), aplicable a trabajadores con facultades de administración (gerentes, subgerentes, agentes o apoderados) o de exclusiva confianza del empleador, así como a trabajadores de casa particular.
  • Procedimiento concursal de liquidación del empleador (Art. 163 bis del Código del Trabajo): Si el contrato ha estado vigente un año o más, el liquidador debe pagar una indemnización por años de servicio equivalente a la que correspondería por necesidades de la empresa o desahucio.
  • Despido Injustificado, [[Indebido o Improcedente: Si un trabajador impugna su despido (aplicado bajo causales de los Art. 159, 160 o 161 del Código del Trabajo) y un tribunal lo declara injustificado, indebido o improcedente, el juez ordenará el pago de la indemnización por años de servicios, la cual será aumentada con recargos legales.
  • Despido Indirecto o Autodespido: Si el trabajador pone término al contrato debido a incumplimientos graves del empleador (Art. 160, N° 1 y 5; y N° 7 del Código del Trabajo), tiene derecho a la indemnización por años de servicio con recargos.
  • Término anticipado de contrato a plazo fijo o por obra/faena: La jurisprudencia ha establecido que el trabajador tiene derecho a una indemnización compensatoria (lucro cesante) equivalente a las remuneraciones por el tiempo restante del contrato, si el empleador lo termina anticipadamente sin causa justificada.

II. Monto y Base de Cálculo

1. Monto Mínimo Legal

Equivale a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al mismo empleador.

2. Base de Cálculo de la "Última Remuneración Mensual"

Para efectos del pago de indemnizaciones, la "última remuneración mensual" incluye toda cantidad percibida por el trabajador al momento del término del contrato por la prestación de sus servicios, incluyendo imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador, y regalías o especies avaluadas en dinero.

Remuneraciones Variables: Si las remuneraciones son variables, la indemnización se calcula sobre el promedio de lo percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. Estos meses deben ser "completos" en cuanto a la percepción de remuneración.

Conceptos Incluidos (según jurisprudencia): Asignaciones de movilización y colación si se perciben regularmente. Gratificación si se paga mes a mes con carácter fijo.

Conceptos Excluidos: Asignación familiar legal, pagos por sobretiempo (horas extraordinarias), y beneficios o asignaciones otorgadas de forma esporádica o una sola vez al año (como gratificaciones anuales y aguinaldos de navidad). Los subsidios por licencia médica también se excluyen, ya que no son pagados por el empleador ni constituyen contraprestación laboral.

3. Límites Máximos o Topes

Remuneración Mensual: La base de cálculo de la indemnización no puede considerar una remuneración mensual superior a 90 Unidades de Fomento (UF) del último día del mes anterior al pago.

Años de Servicio: La indemnización tiene un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración, lo que equivale a 11 años de servicio.

III. Consideraciones Especiales

1. Indemnización Convencional

Las partes pueden convenir individual o colectivamente una indemnización por años de servicio superior al mínimo legal. Si se pacta una cantidad inferior o si no cumple con los requisitos, se aplicará la indemnización legal.

2. Indemnización a Todo Evento

Es un pacto opcional que puede sustituir la indemnización por años de servicio tradicional, pagadera cualquiera sea la causa de término del contrato.

Para trabajadores de casa particular, este régimen es imperativo.

Para la generalidad de los trabajadores, se puede pactar a partir del inicio del séptimo año de la relación laboral, cubriendo el lapso posterior a los primeros seis años y hasta el undécimo año.

Se financia con aportes mensuales del empleador (no inferiores al 4.11% de la remuneración imponible, con tope de 90 UF) a una cuenta especial en la AFP. El monto final dependerá de los aportes y su rentabilidad.

Los fondos solo pueden ser girados al término de la relación laboral, cualquiera sea la causa.

3. Compatibilidad e Incompatibilidad

Es compatible con la indemnización sustitutiva del aviso previo. Es incompatible con cualquier otra indemnización por término de contrato o por años de servicio que el empleador deba pagar.

4. Trabajadores Antiguos

Los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, que estaban vigentes al 1 de diciembre de 1990, tienen derecho a la indemnización sin el límite máximo de 11 años (330 días). Tampoco les aplicaría el tope de 90 UF para la base de cálculo de la remuneración.

Para el cálculo de las indemnizaciones de trabajadores contratados antes del 1 de marzo de 1981 y vigentes al 1 de diciembre de 1990, no se considera el incremento o factor previsional del D.L. N° 3.501 de 1980.

5. Anticipos de Indemnización

Los anticipos sobre la indemnización por años de servicio convenidos o pagados antes del 1 de diciembre de 1990 se rigen por las normas bajo las cuales se acordaron. Las partes pueden convenir libremente anticipos de indemnización por años de servicio para causas distintas al desahucio y necesidades de la empresa.

Sin embargo, la Dirección del Trabajo considera improcedente convenir descuentos de futuros valores del finiquito con cargo a esta indemnización si el contrato está vigente, por implicar renuncia anticipada de derechos. El descuento de anticipos de gratificación indebidamente pagados de la indemnización por años de servicio requiere acuerdo del trabajador al firmar el finiquito.

6. Reajustes e Intereses

Las indemnizaciones se reajustarán conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al término del contrato y el mes anterior al pago. Además, devengarán el máximo interés permitido para operaciones reajustables desde el término del contrato.

7. Finiquito

El empleador debe pagar las indemnizaciones en un solo acto al momento de extender el finiquito. Sin embargo, las partes pueden acordar el fraccionamiento del pago en cuotas, siempre que el pacto sea ratificado ante la Inspección del Trabajo y consigne intereses y reajustes. El incumplimiento del pacto hace exigible la totalidad de la deuda. La acreditación del pago de cotizaciones previsionales hasta el mes anterior al despido es un requisito para la validez del finiquito en ciertos despidos.

8. Prescripción

Las acciones para reclamar el pago de indemnizaciones prescriben en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Este plazo se suspende con la interposición de un reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo.

Recargo legal - incremeto

ICA de Santiago, Rol N° 834-2021. Redactó la Fiscal Judicial, Javiera González S.
Tercero: Que, en cuanto a la ultrapetita basada en el otorgamiento de un incremento sobre la indemnización por años de servicios superior al pedido, esta Corte tiene presente que el artículo 168 del Código del Trabajo, establece: “El trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare. En este caso, el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la de los incisos primero o segundo del artículo 163, según correspondiere, aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas: … b) En un cincuenta por ciento, si se hubiere dado término por aplicación injustificada de las causales del artículo 159 o no se hubiere invocado ninguna causa legal para dicho término; …”

Cuarto: Que, de la norma reproducida aparece como primer requisito legal para la procedencia del porcentaje agregado la necesaria preexistencia de la indemnización por años de servicios, sea esta convencional o legal, lo que ocurre en esta causa y, la segunda exigencia legal está constituida por la previa declaración de injustificado, indebido o improcedente de la desvinculación, en la especie, incausado, lo que también se ha establecido en este proceso.

Por otra parte, el incremento previsto en el citado artículo 168 del Código del Trabajo, reviste la naturaleza jurídica de sanción, lo que aparece claramente de su finalidad, esto es, hacer aún más onerosa la separación de un dependiente en condiciones ilegítimas por parte del empleador y es, por ello, una punición anexa al resarcimiento por los años servidos, que se encuentra establecida en términos perentorios para el juez de la causa. Baste para comprobarlo los términos imperativos de la redacción de la norma “…aumentada esta última de acuerdo a las siguientes reglas …”.

En dichas condiciones no existe, en un acertado ejercicio de la jurisdicción, la posibilidad de sustraerse a la reglamentación imperativa del incremento que se analiza.

Quinto: Que, por consiguiente, no obstante existir una petición del trabajador circunscrita a un porcentaje menor que el otorgado, no cabe considerar que se ha otorgado más de lo solicitado, atendidos los raciocinios vertidos en el fundamento anterior, motivo por el que el reclamo de la demandada no puede prosperar. Útil resulta considerar, además, que se fijó el hecho que hace procedente el porcentaje establecido, cual es, despido sin causa.