Seguridad social

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Tribunal Constitucional, Rol N° 790-07: "TRIGESIMOPRIMERO: Que el derecho a la seguridad social, en la visión que ha sustentado la doctrina más reciente, tiene su razón de ser en que los administrados están sujetos a contingencias sociales. La necesidad de proteger de estas contingencias al ser humano y a los que de él dependen emana de su derecho a la existencia; de la obligación de conservar su vida y hacerlo en un nivel digno y acorde con su condición de tal. (Héctor Humeres Noguer. Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2005, p. 23). Así, el derecho a la seguridad social constituye una directa y estrecha proyección de la dignidad humana a que alude el artículo 1º, inciso primero, de la Carta Fundamental;

TRIGESIMOSEGUNDO: Que lo anteriormente expresado justifica que el Constituyente de 1980 haya impuesto al Estado, en el artículo 19 Nº 18 de la Ley Suprema, la obligación de garantizar el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones básicas uniformes, es decir, emanadas del mismo sistema previsional, sea público o privado;

TRIGESIMOTERCERO: Que uno de los principios que, a juicio de la doctrina, informa el derecho a la seguridad social es el de la integridad o suficiencia, que se refiere a la circunstancia de que todas las prestaciones –médicas, económicas o familiares­ sean suficientes para atender la contingencia social respectiva y capaces de solucionar el caso social. En lo que atañe a los montos de las prestaciones, se estima que deben ser de tal calidad que permitan a la persona continuar viviendo en condiciones relativamente similares a las que tenía cuando disfrutaba de su capacidad de trabajo y que el reajuste, en caso de aumento del costo de la vida, resulta absolutamente indispensable, ya que representa una garantía del valor real de las prestaciones”. (Humeres, ob. cit, pág. 34);

TRIGESIMOCUARTO: Que, en esta línea de argumentación, debe tenerse presente que el legislador, al dictar las leyes N°s. 18.549 y 18.669, no ha afectado realmente la uniformidad en el goce de las prestaciones, pues, precisamente, los preceptos legales impugnados se refirieron a todas las personas pensionadas de los diversos regímenes de seguridad social, generales o particulares, por igual, haciéndoles aplicables el reajuste previsto, aunque con modalidades diferenciadas, según los distintos tramos, pero sin que ninguna de ellas quedara privada del reajuste destinado a compensar el alza del costo de la vida. Por el contrario, y según ya se ha razonado en esta sentencia, el reajuste recibido por algunas de esas personas, y que resultó menor al contemplado originalmente por la ley, tiene su razón de ser en el mayor monto de las pensiones que ellas percibían, lo que fue particularmente considerado por el legislador que debió hacer frente a una especial situación de impacto en el gasto fiscal que perjudicaba, como se expresó, el desarrollo y cumplimiento de diversas otras políticas sociales;

TRIGESIMOQUINTO: Que, en esta línea de razonamiento, no repugna a las disposiciones constitucionales que en el goce de las prestaciones de seguridad social, el Estado pueda amparar especialmente a quienes sufren un mayor grado de carencia, siempre que ello no vulnere, como se explicó, la igualdad ante la ley, introduciendo diferencias de trato que no sean objetivas y razonables, que no estén soportadas en un fin de carácter general y que, en fin, no sean tolerables para quien sufre menoscabo de su derecho;"