Unificación Rol N° 6.673-2012
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.
Vistos:
En autos RUC Nº 1140017412-3 y RIT Nº O-1330-2011, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Joan Francisco Miranda Puelles, dedujo demanda en contra de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda., representada por don Fernando Fernández García, a fin que le sean pagadas distintas prestaciones, entre ellas, las diferencias de remuneraciones correspondientes al beneficio de la semana corrida a partir de la fecha de entrada en vigencia de la Ley Nº 20.281.
La demandada al contestar solicitó el rechazo de las pretensiones del libelo. En relación con el beneficio de semana corrida sostuvo que resulta improcedente su pago a los trabajadores que desempeñan funciones de conductores y asistentes de los vehículos de transporte interurbano de pasajeros, toda vez que la empleadora es una empresa exceptuada del descanso dominical y que se rige por un sistema excepcional de distribución de la jornada de trabajo y descansos, cuya aplicación autoriza, en términos generales, el artículo 38 del Código del Trabajo. Expresó que en razón de esta autorización, el actor se desempeña en la jornada 9x3, esto es, nueve días de trabajo continuo seguido de tres días de descanso. Afirmó que el fundamento original de la semana corrida era pagar los días domingos y festivos a los trabajadores remunerados exclusivamente por día y que tenían una jornada ordinaria de trabajo distribuida semanalmente en no menos de 5 ni más de 6 días, y que con la modificación de la Ley Nº 20.281 sólo se amplió este beneficio a los trabajadores con un sistema remuneracional mixto compuesto por un sueldo y remuneraciones variables que se devenguen por día.
El tribunal del grado, por sentencia de veinte de julio de dos mil once, que se lee a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, acogió parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar al demandante la suma de $1.056.998 (un millón cincuenta y seis mil novecientos noventa y ocho pesos) por concepto de semana corrida; la suma de $3.690.000(tres millones seiscientos noventa mil pesos) por concepto de bonos de asistencia de ruta, asistencia y conducción segura y las diferencias de cotizaciones previsionales que se producen por la condena de los montos anteriormente señalados, más los reajustes e intereses legales, sin costas.
En contra de la sentencia aludida tanto la parte demandante como la demandada interpusieron recursos de nulidad. La defensa de la demandada fundó el recurso en la causal genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido por el juez del grado el artículo 45 del Código citado. Asimismo, en forma subsidiaria, esgrimió las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del mismo cuerpo legal.
La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de los recursos de nulidad señalados, por resolución de diecisiete de julio del año dos mil doce, escrita a fojas 52 y siguientes de estos antecedentes, los rechazó, por las razones que en dicha resolución se expresan.
En contra de la decisión que falló el recurso de nulidad, la parte demandada interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de cobro de prestaciones por concepto de semana corrida.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, y, por ende, contenida en la sentencia contra la que se recurre, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trata, sostenida en las mencionadas resoluciones, y, por último se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento, presupuestos todos a los que se ha dado cumplimiento en la especie.
Segundo: Que de los términos del presente recurso se desprende que la materia de derecho en que recae la petición de unificación de jurisprudencia, está constituida por el sentido y alcance que corresponde atribuir al inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, en orden a determinar si es o no requisito de procedencia del beneficio de semana corrida el que la jornada de trabajo del demandante esté distribuida semanalmente en no menos de cinco días ni más de seis y si es necesario que la parte variable de las remuneraciones se devengue en forma diaria.
Expresa la recurrente, que el trabajador demandante no tiene una jornada de trabajo semanal sino que está sujeto a un sistema excepcional de distribución de jornada de trabajo y descanso. Agrega que la aplicación correcta de lo dispuesto en el aludido artículo 45 del Código del Trabajo, es aquélla que establece que tal norma exige para la procedencia del derecho al pago de semana corrida que la jornada de trabajo del trabajador esté distribuida semanalmente.
A continuación, la demandada hace valer, en apoyo de sus pretensiones, el fallo dictado en los autos Nº 1247-2011, caratulados "Valenzuela con Empresa de Transportes Rurales Tur Bus Ltda.", por el que la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de mayo de dos mil doce, -por la vía de acoger el recurso de nulidad, en base a la interpretación del mismo texto que ocupa el presente análisis-, estimó que para que proceda el beneficio de la semana corrida se requiere que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente y que las remuneraciones variables -en el caso de remuneración mixta- se devenguen en forma diaria. Este fallo se encuentra firme, cuya copia autentificada se acompañó a estos autos.
Tercero: Que la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en esta causa, en lo que concierne específicamente al efecto y alcance del artículo 45 del Código del Trabajo, en cuanto a la jornada de trabajo, concluyó que el tribunal de la instancia efectuó una correcta interpretación del artículo 45 del Código del Trabajo, en que señaló que: "no existiendo controversia que el demandante percibe una remuneración mixta, que considera componentes fijos y otros variables" se debe concluir que corresponde dar lugar al pago de semana corrida a su respecto.".
Cuarto: Que, por su parte, y en relación a la misma materia de derecho, la Corte de Apelaciones de Santiago, como ya se indicó, por sentencia expedida en la causa Ingreso Corte Nº 1247-2011 de fecha siete de mayo de 2012, estableció en su fundamento séptimo, y en el contexto del estudio del artículo 45 del Código del Trabajo que: "el beneficio en análisis tiene como norte remunerar los días domingos y festivos no trabajados que no lo serían en el sistema diario de remuneraciones".
"Por ello cuando se hace extensiva la semana corrida a trabajadores que perciben remuneraciones variables que se devengan por lapsos superiores al día, se infringe la ley".
Quinto: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resolución tenida a la vista y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, el sentido y alcance del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo.
Sexto: Que existiendo distintas interpretaciones sobre dicha materia, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 88 y siguientes, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecisiete de julio de dos mil doce, escrita a fojas 52 y siguientes de estos antecedentes, la que en consecuencia, se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, y separadamente.
Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Egnem y de la Ministra Suplente señora Cameratti, quienes fueron del parecer de rechazar el recurso deducido, teniendo para ello presente que la sentencia impugnada no asienta una doctrina decisoria del conflicto, que sea posible de contraponer a la que se acompañó al recurso, toda vez que en el fundamento décimo sexto se determina que el recurso de nulidad será desestimado por la falta de rigor y defectos formales especificados en los motivos que preceden, razón ésta que obsta a la unificación pretendida en la presente causa.
Redacción a cargo de la Ministro señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 6.673-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproducen los fundamentos primero a décimo cuarto, vigésimo primero, vigésimo segundo, vigésimo tercero y vigésimo quinto a trigésimo séptimo de la sentencia de nulidad de diecisiete de julio de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y se tiene, además, presente:
Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandada -y sólo en lo que interesa al recurso de unificación de jurisprudencia- preciso es consignar que se hizo valer la causal prevista por el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción al artículo 45 del Código del Trabajo, ya que se reconoció a favor del demandante el derecho a semana corrida, disponiendo el pago de los cobros formulados en relación con este rubro en el libelo, sin considerar que el artículo recién mencionado exige -para que opere el beneficio- que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente en no menos de cinco ni más de seis días y en la especie, el demandante está afecto a un sistema excepcional de distribución de jornada, encontrándose regulada la remuneración, tanto de los días de descanso como la de los días festivos laborados del ciclo de trabajo, en la Resolución Nº 1082 de la Dirección del Trabajo, no devengándose la parte variable de la remuneración en forma diaria.
Segundo: Que la controversia de derecho planteada en esta causa hace necesario dilucidar si el beneficio de semana corrida, supone o no como requisito habilitante que la jornada de trabajo esté distribuida semanalmente en no menos de cinco ni más de seis días, o si, por el contrario, se puede acceder al mismo al margen que la distribución de la jornada como en el caso de autos, en que el actor está sujeto a un sistema excepcional de nueve días continuos de trabajo seguidos de tres días de descanso.
Tercero: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo citado en el texto modificado dispone: "El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones".
Cuarto: Que cabe en primer lugar considerar que, al margen de la finalidad inmediata tenida en vista para instituir el pago de la semana corrida ligada a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado por los días domingo y festivos, para aquellos trabajadores cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar remuneración por esos días. De esta forma, el derecho en comento surge como una forma justa y necesaria para retribuir al trabajador remunerado por día, siendo este último elemento supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir. En el curso de las diversas modificaciones legales concretadas en relación a este beneficio, desde su incorporación a través de la Ley Nº 8.961, de 1948, preciso es destacar aquélla introducida por la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, que especifica que accede a este derecho el trabajador remunerado "exclusivamente" por día, sea que su remuneración sea fija por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el que el cálculo se haría a base del sueldo base diario. Luego, la Ley Nº 19.250, de 30 de septiembre de 1993, que rigió hasta la modificación de la Ley Nº 20.281, mantuvo el beneficio para el trabajador remunerado exclusivamente por día, el que conforme a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran éstas fijas o variables, o mixtas, esto es, con ambos componentes de estipendios. Por su parte, lo nuevo que incorporó al texto la Ley Nº 20.281, es la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. En ese caso, el cálculo del beneficio se lleva a cabo "sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones" toda vez que este componente es el que mantiene el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima necesario precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día.
Quinto: Que en las circunstancias antes descritas, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen Nº 1.983/82 de 28 de marzo de 1996, -entre otros expedidos en el mismo sentido- expresó que para tener derecho al beneficio de semana corrida, los trabajadores deben tener una jornada semanal de cinco o seis días, señalando que: "Dicha conclusión se fundamenta, entre otras consideraciones, en que la disposición legal en comento, ha estado, desde su origen, orientada a beneficiar al trabajador a jornada completa, vale decir, a aquellos trabajadores afectos a una distribución semanal de jornada no inferior a cinco ni superior a seis días".
A su turno, el dictamen Nº 3262/066, de 5 de agosto de 2008, emitido a raíz de la modificación introducida al artículo 45 por Ley Nº 20.281, -entre otros emitidos en el mismo sentido- expresó que si bien la modificación que la Ley Nº 20.281 de 21 de julio de 2008 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo significó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se menciona, no pretendió en caso alguno modificar o aumentar la base de cálculo de este beneficio. Se especificó además que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y además tener el carácter de principal y ordinaria. Se indicó también que se mantiene la opinión de dictámenes anteriores, que determinaron que el beneficio de semana corrida no es aplicable a los trabajadores que presten servicios en una jornada ordinaria de trabajo distribuida en menos de cinco días.
Sexto: Que de esta manera, cabe concluir que para que un trabajador tenga derecho a percibir el beneficio de la semana corrida, deben concurrir los requisitos que contempla el texto del artículo 45 inciso 1º del Código del Trabajo. En primer término, su remuneración debe devengarse en forma diaria, ya sea que esté remunerado con sueldo diario o que esté sujeto a un esquema remuneracional mixto en que el componente variable se devengue diariamente. En segundo lugar, el trabajador debe cumplir una jornada semanal de cinco o seis días. Lo anterior, toda vez que del tenor de la norma del artículo 45 anteriormente transcrita se infiere que la semana corrida o pago del séptimo día consiste, en su esencia, en el derecho del trabajador remunerado exclusivamente por día o por sueldo mensual y remuneraciones variables, para percibir su remuneración en dinero también durante los días domingos y festivos de la semana en los que ha debido hacer uso de su derecho a descanso, situación que no concurre en la especie toda vez que el actor está afecto a una sistema excepcional de jornada de trabajo y, también, a una modalidad especial de remuneración por los días de descanso.
Séptimo: Que, en consecuencia, al haberse interpretado y decidido en la sentencia recurrida en un sentido diverso a lo que se razonó y concluyó en lo que precede, se ha infringido la norma del artículo 45 del Código del Trabajo, en su texto actual, infracción que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo toda vez que condujo a acoger a favor de la parte actora prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, lo que resultaba del todo improcedente.
Octavo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a la norma antes aludida, el recurso de nulidad sustantiva que con este fundamento planteó la parte demandada a fojas 17 y siguientes, deberá ser acogido. Por consiguiente, debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida, en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día y que cumplan una jornada semanal de cinco o seis días.
Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 474, 477, 479, 480, 481 y 482 del Código del Trabajo se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la parte demandada a fojas 17 y siguientes contra la sentencia de veinte de julio de dos mil once, escrita a fojas 1 y siguientes de estos antecedentes, la que, en consecuencia se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación sin nueva vista y en forma separada, a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Se previene que la Ministra señora Egnem y la Ministra suplente señora Cameratti estuvieron por no efectuar la declaración anterior, desde que en su concepto el recurso de unificación de jurisprudencia debió desestimarse.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese.
Rol Nº 6.673-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, veintitrés de abril de dos mil trece.
Vistos:
Se mantienen, de la sentencia que se revisa, los motivos primero a quinto, undécimo y duodécimo, previa sustitución en el último de los motivos señalados de la frase "semana corrida y bonos aludidas en los considerandos precedentes tienen" por "bonos aludidos en el considerando que precede tienen".
Y se tiene, además, presente:
Primero: Los motivos segundo a séptimo del fallo de nulidad que precede, que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, con arreglo a lo ya razonado, y, no habiéndose controvertido por las partes que el demandante se desempeña como conductor para la demandada, que cumple turnos de nueve días de trabajo seguidos, con tres días de descanso, no cabe sino concluir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida. En efecto, la jornada del actor no se distribuye semanalmente en cinco o seis días sino que le rige una jornada especial de trabajo, al mismo tiempo que está afecto a una especial modalidad de remuneración por los días de descanso.
Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 35, 42, 45, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se acoge la demanda deducida por don Joan Francisco Miranda Puelles en contra de Empresa de Transportes Rurales Tur Bus S.A., sólo en cuanto se condena a la demandada a pagar al actor la suma de $3.690.000 (tres millones seiscientos noventa mil pesos), a título de bonos de asistencia de ruta, asistencia y conducción segura.
II.- Que la cantidad ordenada pagar deberá serlo con los reajustes e intereses previstos por el artículo 63 del Código del Trabajo.
III.- Que se ordena a la demandada enterar las diferencias de cotizaciones previsionales que se producen a raíz de las sumas señaladas precedentemente. Las entidades previsionales emitirán las resoluciones de cobranza respectivas para el evento que la demandada no pague voluntariamente dichas prestaciones dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, debiendo oficiarse al efecto.
IV.- Que se rechaza la demanda aludida, en lo que concierne al cobro de semana corrida, como asimismo en lo relativo al pago de cotizaciones previsionales en relación con las diferencias de remuneraciones por este concepto.
V.- Que se rechaza además la demanda, en lo que respecta al cobro de gratificaciones y horas extraordinarias.
No se condena a la demandada al pago de las costas de la causa, por no haber resultado totalmente vencida.
Se previene que la Ministra señora Egnem y la Ministra Suplente señora Cameratti estuvieron por no efectuar la declaración anterior, desde que en su concepto el recurso de unificación de jurisprudencia debió desestimarse.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem Saldías.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 6.673-2012.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gabriela Pérez P., Rosa Egnem S., la Ministra Suplente señora Dinorah Cameratti R., y los Abogados Integrantes señor Jorge Lagos G., y señora Virginia Cecily Halpern M.
¿Busca abogado?
|
---|
ekopaitic@kya.cl
|
Emilio Kopaitic Aguirre |
Magíster en Derecho Laboral |
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 |
1 Oriente 252 Of. 407 y 408
|
Viña del Mar - Valparaíso
|
www.kya.cl |
El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl
Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn