Unificación Rol N° 338-2013
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dos de julio de dos mil trece.
Vistos:
En autos RIT O-69-2012 del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, don Rubber Williams Toledo Ávila deduce demanda en contra de Transportes y Comercial Bercy del Carmen Oyarzún Díaz E.I.R.L., representada por la misma persona natural, a fin que se declare que la relación laboral con la demandada se inició el 9 de septiembre de 2009, además de reclamar la nulidad de su despido, ocurrido el 9 de marzo de 2012, por el no pago de las cotizaciones previsionales y la injustificación del mismo, por las razones que explica; en consecuencia, pide que se condene a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de convalidación, además de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriados, más las cotizaciones de seguridad social adeudadas, con intereses, reajustes y costas.
La parte demandada, al contestar, alegó que entre las partes existió relación laboral sólo a contar del 1 de febrero de 2012, la que se extendió hasta el 9 de marzo del mismo año, fecha esta última en que el demandante, después de negarse sistemáticamente a suscribir el contrato de trabajo, dejó de prestar sus servicios. Niega los restantes hechos afirmados en la demanda y desconoce adeudar suma alguna al actor.
En la sentencia definitiva, de veintisiete de agosto de dos mil doce, se estableció la existencia de relación de naturaleza laboral entre las partes por el período discutido, lapso durante el cual no se le pagaron las cotizaciones de seguridad social al demandante, de modo que se acogió la acción de nulidad del despido, como la de reclamo por despido; en consecuencia, se condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, compensación de feriado legal y proporcional, horas extraordinarias y las cotizaciones de seguridad social por el período laborado, además de las diferencias por estos conceptos correspondientes al mes de febrero de 2012. Asimismo, se declaró nulo el despido y se condenó a la demandada a pagar las remuneraciones y demás prestaciones devengadas desde la fecha del despido hasta la de convalidación. Todas las cantidades se otorgaron con reajustes e intereses y se impusieron las costas a la demandada.
En contra de la referida sentencia, la demandada interpuso recurso de nulidad, el que fundó en la causal prevista en el artículo 478 letra b), en subsidio, en el artículo 477, esta última en relación con el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, todas del Código del Trabajo.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, lo rechazó.
En contra de la sentencia que falla el recurso de nulidad, la demandada deduce recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que rechace la demanda de nulidad del despido, con costas de la causa y del recurso.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente argumenta que el objeto del presente recurso consiste en que esta Corte Suprema, conociendo del mismo, lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que en unificación de jurisprudencia rechace la demanda especial de nulidad del despido que fue acogida por el Juzgado del Trabajo de Curicó.
Indica que la procedencia de este recurso deriva de la existencia de distintas interpretaciones contenidas en más de una sentencia emanada de los tribunales superiores de justicia en la materia que ha sido puesta en conocimiento del tribunal, esto es, la procedencia de la declaración de nulidad del despido establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando, como en este caso, la misma sentencia que acogió dicha acción declaró la existencia de la relación laboral. En síntesis, explica la demandada, la materia de derecho sobre la cual existe más de una interpretación contenida en fallos de los tribunales superiores de justicia es la procedencia de la sanción pecuniaria prevista como consecuencia de la declaración de la nulidad del despido cuando ha sido la misma sentencia la que ha establecido la existencia de la relación laboral entre las partes.
Señala que este recurso encuentra su fundamento en la existencia de una interpretación diversa a la sostenida en el fallo recurrido, que al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por la causal de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, estableció la obligación y procedencia del pago de las remuneraciones del actor desde la fecha del despido hasta la de convalidación, no obstante haber sido esa misma sentencia la que declaró la existencia de la relación laboral.
Expresa que la interpretación distinta está contenida en diversos fallos de esta Corte, entre los que figura el dictado en la causa Nº 205-2011, recurso de unificación de jurisprudencia, en el que se argumenta que habiendo sido en la sentencia definitiva en la que de acuerdo con el mérito de la prueba rendida en el proceso, se tuvo por establecida la existencia de la relación laboral, no es posible concluir que el demandado incumpliera la obligación prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada y que en definitiva negó lugar a la pretendida nulidad del despido y que es la misma que se acogió al desestimar su recurso de nulidad.
Luego en el párrafo que titula relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones, explica que existen distintas exégesis sobre el tema. Así, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones en esta causa, al rechazar el recurso de nulidad interpuesto por su parte, sostiene que por tratarse de una sentencia declarativa que tuvo por establecido un vínculo laboral bajo subordinación y dependencia entre el demandante y el demandado, ella por su propia naturaleza tiene el carácter de retroactiva, de lo que se infiere que la existencia del contrato de trabajo de plazo indefinido que unía a las partes debe entenderse vigente desde la fecha en que éste se tuvo por celebrado y, por consiguiente, a partir de esa fecha incumbía al empleador demandado la obligación de enterar mensualmente las cotizaciones previsionales que le correspondían al trabajador demandante. Termina indicando que por lo razonado no se divisa infracción de ley al aplicar el citado artículo 162 del Código del Trabajo.
Sin embargo, dice el recurrente, distinta ha sido la interpretación de esta Corte Suprema en la causa Nº 205-2011, caratulada "Soza con Televisión Nacional de Chile", en la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia, dejando sin efecto la sentencia dictada por el juez del Segundo Juzgado del Trabajo de esta ciudad, que había acogido la demanda en todas sus partes, declarando la existencia de la relación laboral y la procedencia de la nulidad del despido. En ese fallo se acoge la tesis en orden a que no corresponde aplicar la sanción remuneratoria del artículo 162 del Código del Trabajo, en el evento que se declare la existencia de la relación laboral en el mismo fallo, ya que el empleador no descontó ni retuvo dineros del trabajador demandante.
Segundo: Que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento, requisitos a los cuales se da cumplimiento en la especie.
Tercero: Que, habiéndose dado cumplimiento a los requisitos precedentemente indicados, corresponde examinar el fondo debatido y al respecto cabe señalar que, en efecto, en la sentencia que falla el recurso de nulidad, interpuesto en su oportunidad por la demandada en estos autos, se aplica la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, a la demandada, a quien se le atribuye haber mantenido una relación de naturaleza laboral con el actor por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 y 9 de marzo de 2012, no obstante su negativa en ese sentido, es decir, se ha determinado la existencia de una vinculación regida por el Código del Trabajo entre las partes, sólo en la decisión adoptada por el juez de la causa. Dicha interpretación contraría, sin duda, a aquella que se ha dado al citado artículo 162 en la sentencia dictada por esta Corte Suprema en la causa Nº 205-2011, caratulada "Soza con Televisión Nacional de Chile", en la medida que en este fallo se decide que dicha sanción se aplica al empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador los dineros pertinentes para los efectos de enterar las cotizaciones de seguridad social en los organismos correspondientes, no ha cumplido con su rol de intermediario y ha distraído los fondos que ha descontado y no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales estaban destinados, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata, desde que la demandada negó el vínculo por el período pretendido por el demandante.
Cuarto: Que, por consiguiente, al existir distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, el presente recurso de unificación de jurisprudencia debe acogerse.
Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la demandada en contra de la sentencia de siete de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en lo que interesa al presente recurso, sin nueva vista y separadamente.
Redacción a cargo del abogado integrante, señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese.
Rol Nº 338-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, dos de julio de dos mil trece.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se mantienen los fundamentos primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de nulidad de siete de noviembre de dos mil doce, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.
Y teniendo presente:
Primero: Que conforme a los planteamientos de la demandada recurrente de nulidad, la segunda causal en que se apoya su recurso es la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, incisos quinto, sexto y séptimo, a cuyo respecto argumenta conforme se relaciona en el motivo primero mantenido de la sentencia de nulidad.
Segundo: Que, por consiguiente, la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de relación de naturaleza laboral por un determinado período sea declarada en la sentencia.
Tercero: Que, en relación con esta discusión es dable asentar que dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 y el 9 de marzo de 2012, la relación habida entre las partes fue declarada como de índole laboral sólo en la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Curicó.
Cuarto: Que, en consecuencia, en la sentencia definitiva referida se ha incurrido en infracción de ley sustantiva por equivocada interpretación del artículo 162 del Código del Trabajo, por cuanto desacertadamente se le hizo regir una situación para la cual no fue previsto, debiendo entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en el motivo anterior en relación con la aplicación del citado artículo 162; por lo tanto, el recurso de nulidad deducido por la demandada debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil doce, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, en autos RIT Nº O-69-2012, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada a objeto de la coherencia y entendimiento necesarios al efecto.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese.
Rol Nº 338-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, dos de julio de dos mil trece.
Se mantienen los motivos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y duodécimo de la sentencia definitiva de veintisiete de agosto de dos mil doce, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.
Y teniendo, además, presente:
Primero: Los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, siendo innecesaria su reproducción.
Segundo: Que, en consecuencia, no dándose los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del despido intentada por el actor debe ser desestimada.
Y en conformidad con lo dispuesto en los artículos 446 y siguientes del Código del Trabajo, se rechaza la demanda interpuesta por don Rubber Williams Toledo Ávila en contra de Transportes y Comercial Bercy del Carmen Oyarzún Díaz E.I.R.L. en cuanto por ella se pretende la nulidad del despido por aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo y se la acoge en tanto persigue la declaración de injustificado del despido, declarándose, en consecuencia, que éste careció de causa y se condena a la demandada a pagar las siguientes sumas por los conceptos que se indican:
a) $370.000.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.
b) $1.110.000.- por concepto de indemnización por años de servicios.
c) $555.000.- por concepto de 50% de recargo legal sobre la indemnización señalada en la letra precedente.
d) $518.000.-, por concepto de compensación de feriado legal por los períodos 2009-2010 y 2010-2011.
e) $129.000.- por concepto de compensación de feriado proporcional.
f) $603.000.- por concepto de horas extraordinarias.
g) Cotizaciones de seguridad social y cesantía por el período trabajado desde el 9 de septiembre de 2009 y el 9 de marzo de 2012, excepto el mes de febrero de esta última anualidad, cuyo cálculo deberá hacerse en la etapa de cumplimiento.
h) Diferencias de cotizaciones de seguridad social y cesantía, correspondientes al mes de febrero de 2012, las que deberán calcularse sobre la base de $370.000.- como remuneración mensual.
i) Todas las cantidades de dinero ordenadas pagar por este fallo deberán ser incrementadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
j) No se condena en costas a la demandada, por no haber sido totalmente vencida.
Ejecutoriada que sea la presente sentencia, cúmplase con lo ordenado en ella dentro de quinto día. En caso de que así no se hiciera, deberá certificarse y pasar estos antecedentes a la Unidad de Cumplimiento del Tribunal para los fines pertinentes, disponiéndose oficio a las instituciones previsionales que correspondan.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Ricardo Peralta Valenzuela.
Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.
Rol Nº 338-2013.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Patricio Valdés A., señora Rosa Egnem S., el Ministro Suplente señor Alfredo Pfeiffer R., y los Abogados Integrantes señor Ricardo Peralta V., y señora Virginia Cecily Halpern M.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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