Diferencia entre revisiones de «Término del contrato por mutuo acuerdo»
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* '''"Manual del Contrato de Trabajo"''' [[Sergio Gamonal Contreras]] y [[Caterina Guidi Moggia]]. 2012. (3a edición, Santiago, AbeledoPerrot) | * '''"Manual del Contrato de Trabajo"''' [[Sergio Gamonal Contreras]] y [[Caterina Guidi Moggia]]. 2012. (3a edición, Santiago, AbeledoPerrot) | ||
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Revisión del 16:17 8 dic 2024
El término del contrato de trabajo por mutuo acuerdo de las partes es una causal de terminación del mismo, manifestada por el trabajador y el empleador, cumpliendo con los requisitos legales.
JLT de Antofagasta, T-58-2012:
"DÉCIMO SEXTO: Que del análisis del artículo 7º del laboral se desprende que el contrato de trabajo es una convención bilateral, consensual, onerosa, principal, nominada y de tracto sucesivo por la cual un trabajador y un empleador se obligan recíprocamente, aquel a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación continuos; y éste a entregar una contraprestación permanente y continua en dinero."
Regulación
Artículo 159 del Código del Trabajo
El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: 1.- Mutuo acuerdo de las partes.
Artículo 1545 del Código Civil:
Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.
Artículo 177 del Código del Trabajo - Incisos 1 y 2.
El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente.
Artículo 177 del Código del Trabajo - Inciso 7. - Excepción al inciso 1 del art. 177.
No tendrá lugar lo dispuesto en el inciso primero en el caso de contratos de duración no superior a treinta días salvo que se prorrogaren por más de treinta días o que, vencido este plazo máximo, el trabajador continuare prestando servicios al empleador con conocimiento de éste.
Requisitos
Los profesores Gamonal y Guidi señalan que esta causal tiene dos requisitos:
a) Debe expresar la voluntad de ambas partes b) Es solemne, debe constar por escrito y, para ser válido, debe ser firmado por el presidente del sindicato o el delegado de personal o sindical respectivos, o debe ser ratificado ante el inspector del trabajo o un notario dela localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna, o el secretario municipal correspondiente" (Manual del Contrato de Trabajo, 2012; 281)
Requisitos y prueba
JLT de Arica, M-43-2017, Mg. Fernando González Morales: UNDECIMO : Que, es un hecho cierto que la relación laboral entre las partes concluyó, terminó, finalizó. El centro de este juicio, entonces, es determinar en qué circunstancias. Al efecto, la ley laboral establece que el contrato de trabajo, y la relación laboral que ampara, sólo puede concluir por las casuales establecidas en el Código del Trabajo, esencialmente en los artículos 159, 160 y 161, y en cada caso con las formalidades y efectos jurídicos que exige la norma. Entre las casuales que reconoce la ley de trabajo, se encuentra el mutuo acuerdo y la renuncia del trabajador, de los N° 1 y 2 del artículo 159, respectivamente. En todo ello, hay una expresión del principio consagrado en el artículo 1545 del Código Civil. Respecto del mutuo acuerdo, el Código del Trabajo, en su artículo 177, dispone deberá constar por escrito, y agrega que el instrumento que no fuere firmado y ratificado por el trabajador ante Ministro de Fe, no podrá ser invocado por el empleador. En este orden de ideas, la teoría del caso de la empleadora demandada, sustentada en el mutuo acuerdo como justificación del término de la relación laboral con el actor, incluyendo las tratativas, conversaciones previas, incluso los convenios verbales, carece de todo valor, de toda relevancia, puesto que está impedido de invocarla en juicio. Consecuentemente, se ha de descartar, para los efectos del término de la relación laboral, cualquier circunstancia referida a la causal de mutuo acuerdo, puesto que el alcance del impedimento dispuesto por el artículo 177 inciso 1° del Código, es absoluto, total y completo.
Jurisprudencia
Corte Suprema, 2-922-06: "Cuarto: Que la primera forma de extinción del contrato de trabajo contemplada en el artículo 159 del Código del Trabajo, en concordancia con el artículo 1545 del Código Civil, es el mutuo acuerdo de las partes, ejerciendo así la libertad y autonomía para resolver sobre la disolución del contrato, con la consiguiente extinción de los vínculos jurídicos que las ligaban y ellas mismas reglan de común acuerdo cualquier ulterior aspecto. Quinto: Que la autonomía de la voluntad en términos generales, significa que los individuos son libres para regular sus relaciones jurídicas sin la intervención del legislador, sin otra limitación que la de que no pueden ir contra la ley imperativa o prohibitiva, el orden público y las buenas costumbres, lo que se da en la especie."
Corte Suprema, 5.222-08: "Que, siguiendo este razonamiento, es dable consignar sin duda, que la disposición del artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, que contempla la causal de término de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, no da derecho a indemnización legal. No obstante ello, según lo ya expuesto, en la especie nada impedía a las partes establecer libremente los términos en que se llevaría a cabo la exoneración, y por ende, el pacto de una indemnización convencional. Tal aserto se refuerza, si se lee lo prevenido en el artículo 5 del estatuto laboral, que en su inciso final dispone: "Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias en que las partes hayan podido convenir libremente"
Consentimiento libre

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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JLT de Temuco, O-951-2018, Mg. Monica Soto Silva: "Que en cuanto a la referida causal de mutuo acuerdo, se trata de la resciliación del contrato y que supone que las partes tienen la libertad y autonomía para decidir la disolución del contrato con la consiguiente extinción de los efectos jurídicos que los ligaban y que la legislación laboral somete al cumplimiento de una serie de formalidades previstas en el artículo 177 del Código del Trabajo, como lo son que este mutuo acuerdo conste por escrito y este firmado ante Ministro de Fe y en caso contrario no puede ser invocada por el empleador. Y en la especie tal como se evidencia de la documental acompañada, esta causal dista mucho de corresponder a un "acuerdo" libre y autónomo de las partes contratantes y en especial que emane de la voluntad del trabajador, por el contrario de las comunicaciones de termino de contrato se videncia que tal acuerdo o concurrencia de voluntad del trabajador no se verifica ni en cuanto a la decisión del término del contrato, ya que tal como se verifica de dicha misiva, la demandada y empleadora pone termino al contrato en forma unilateral y no en forma convenida como lo exige la causal y que se evidencia en cuanto señala "Nos permitimos comunicar que con fecha 07 de septiembre de 2018, se ha resuelto poner término al contrato de trabajo que lo vincula con la empresa desde el 01 de agosto de 2018, por la causal del artículo 159 número 1 del Código del Trabajo, esto es, mutuo acuerdo de las partes." Se suma a lo anterior y ratifica lo concluido el hecho de que respecto de los finiquitos suscritos por estos trabajadores por la referida causal, si bien parecen firmados y ratificados ante Notario, los tres demandantes Sres. Carlos Roberto Velásquez Becerra, Nicolás Johanny Vergara Millán y Humberto Herminio Flores Ruminot efectuaron reserva expresa de derechos en dicho finiquito precisamente respecto de la causal de despido y para accionar por despido injustificado, Reserva de derechos que el resta del mérito liberatorio del finiquito respecto de la causal de termino de contrato invocada. Y así las cosas no habiéndose acreditado el concierto de voluntades de estos trabajadores respecto de la causal invocada, sumado a los términos en que se manifiesta la decisión de termino de contrato, que evidencia la decisión unilateral de la parte empleadora concretada en esta caso mediante un despido, necesario es concluir que el termino de contrato de estos trabajadores es injustificado."
Mutuo acuerdo con cláusula que prohíbe hacer reserva es nulo
JLT de Punta Arenas, T-24-2019, Mg. Claudia Andrea Ortiz Quinteros: Vigésimo tercero: Que por lo señalado, que en el caso de marras la restricción impuesta por la parte empleadora en la carta de término de contrato de trabajo por mutuo acuerdo a la posibilidad de realizar reservas de derechos, sean generales o específicas, carece de validez por tratarse de un acto prohibido por la ley, así lo establece expresamente el artículo 10 del Código Civil al señalar: "Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención."
Reconocimiento de renuncia en acta de conciliación DT
JLT de Rancagua, O-492-2017, Mg. María Loreto Reyes Gamboa UNDÉCIMO: Que, se rechazará la demanda en cuanto se solicita la nulidad del despido, toda vez que según consta en el Acta de Comprendo de Conciliación celebrado ante a la Inspección del Trabajo, que la relación laboral terminó por mutuo acuerdo de las partes (demandante y demandado principal) y sólo se adeudan las prestaciones y cotizaciones previsionales, de salud y de seguridad social que en ella se indican.
Licencias médicas y término por mutuo acuerdo
JLT de Concepción, O-923-2017, Mg. Valeria Zúñiga Aravena Por lo demás, la dolencia de la actora y que dieron lugar a sus licencias médicas dice relación con un esguince de rodilla, que ninguna relación tiene con su capacidad psíquica de discernir y, en todo caso, la existencia de tales licencias de ninguna manera prohíben la terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo entre las partes, solo en caso de despido por la causal de necesidades de la empresa tendrían alguna injerencia, prorrogándose el término de la relación laboral hasta su vencimiento. Lo que no ocurrió en el caso de autos y que sirve también como elemento para determinar que la demandante concurrió con su libre voluntad a terminar la relación laboral, ya que ningún reparo existe en cuanto a la fecha fijada por ambas partes para tal término en el finiquito.
Prueba del empleador sin formalidades
JLT de Arica, M-43-2017, Mg. Fernando González Morales: DECIMOCUARTO : Que, respecto de los WhatsApp y correos electrónicos referidos a la causal de mutuo acuerdo (documentos N°s 7 a 13 del motivo 3°), como se ha expresado forman parte inseparable de dicha casual, la que, como se ha establecido, no puede ser invocada por el empleador al no constar por escrito y ratificada por el trabajador, entonces, para tales efectos no podrán valorarse y ponderarse dicha prueba, para concluir una cosa distinta o en contravención a aquella prevista expresamente por la ley, en el artículo 177 inciso 1° del Código del Trabajo.
Referencias
- "Manual del Contrato de Trabajo" Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggia. 2012. (3a edición, Santiago, AbeledoPerrot)
Emilio Kopaitic, abogado laboralista - Kopaitic & Asociados - Estudio Jurídico especializado en derecho del trabajo


