Unificación Rol N° 9.345-2015
ROL N° 9345-2015 Fecha: 12-05-2016 I.C.A. de Santiago ROL N° 464-2015 2do J.L.T. de Santiago RIT N° 4345-2014
Subcontratación y empresas del Estado
“Aguirreberry con Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
Vistos:
Por sentencia de cuatro de marzo dos mil quince dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se acogió la demanda de nulidad del despido, despido injustificado y cobro de prestaciones interpuesta en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo condenándosela a pagar las sumas que señala por concepto de indemnización sustitutiva por aviso previo, y por años de servicio, de aumento por aplicación injustificada de la causal de despido, remuneraciones insolutas, feriado pendiente, cotizaciones previsionales y las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la fecha en que la fallida fue declarada en quiebra, que deberán ser solucionadas con los reajustes e intereses que se indican en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas, acogiéndose la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE.
En contra de dicha sentencia, don Juan Pablo Aguerreberry, por los demandantes, dedujo recurso de nulidad fundándolo en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en sus artículos 162 y 183-A y, en subsidio, la del artículo 478 letra b) del mismo código; impugnación que fue rechazada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimándose, por tanto, la petición de ser el órgano administrativo demandado responsable subsidiario o solidario, tal como se resolvió por el tribunal de primera instancia.
El demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia en los términos que da cuenta el escrito que rola a fojas 84 y siguientes, solicitando que se lo acoja y se proceda acto seguido a dictar sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, a través de la cual se declare que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en el sentido de establecer la procedencia a su respecto de las normas sobre trabajo en régimen de subcontrataciónde los órganos de la administración del Estado.
A fojas 108, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1°.- Que la recurrente señala que se presentó demanda en contra de la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, y solidaria o subsidiariamente en contra del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, por cobro de prestaciones laborales, solicitando se condene a las demandadas al pago de una serie de prestaciones, agregando que la Fundación es empleadora del actor y, a su turno, SENCE constituye la entidad que encomendó a la Fundación los servicios para los que estaba destinado, razón por la cual en la especie es aplicable el régimen de subcontrataciónregulado por el Código del Trabajo, que hace solidariamente responsable a la empresa principal, en la especie, el SENCE, del pago de las prestaciones laborales adeudadas a su representado por la empresa contratista, en este caso, la Fundación.
Sostiene que, de acuerdo al artículo 183-A en relación con el [[artículo 3 del Código del Trabajo|artículo 3° del Código del Trabajo]], debe estimarse como dueño de la obra al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, pues la primera disposición citada alude a una "tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada empresa principal", de tal modo, que, para estos efectos, "empresa" es una denominación específica en tanto trabajo en régimen de subcontratación, sin que se la pueda equiparar a empresa que en forma genérica se define en el penúltimo inciso del [[artículo 3 del Código del Trabajo|artículo 3° del Código del Trabajo]], tal como lo ha sostenido la Contraloría General de la República en un dictamen que cita, concluyendo que dicha locución es amplia y comprensible de cualquier persona sin distinción en cuanto a tratarse de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, lo que relaciona con los fines perseguidos por una empresa, conforme al referido artículo tercero, en cuanto a que pueden ser de carácter económico, social, cultural o benéfico, no importando si percibe beneficios directos o si son terceros ajenos quien los recauda con ocasión, por ejemplo, del cumplimiento de objetivos sociales, culturales o gratuitos, tal como lo estatuye esa norma.
Por lo anterior, SENCE constituye para la recurrente una empresa principal que encomendó a la Fundación Chileno Francesa la realización de determinados programas de capacitación, llevados a cabo por el actor, añadiendo que entre la Fundación y el Servicio medió un convenio en que este último se alzaba como dueño de la obra, empresa o faena, dirigiendo el proceso productivo, sumado a lo cual, debe considerarse la declaratoria en quiebra de la demandada principal, no existiendo fondos en que el demandante pueda hacer efectivo su crédito, por carecer de ingresos ya que provienen únicamente de los girados y entregados por el Servicio como contraprestación a los programas de formación y capacitación que la Fundación ofrecía.
Estima que SENCE se benefició, directa o indirectamente, para el logro de sus fines, de los servicios prestados por la Fundación por medio de sus trabajadores y que frente a las prestaciones adeudadas al actor, no quiere responsabilizarse; asimismo, SENCE tenía facultades de retención de fondos que eran destinados a la Fundación, conforme a los convenios que vinculaban a ambas entidades, tal es así, que SENCE no efectuaba pago alguno a la Fundación si no le acreditaba mediante el respectivo certificado de la Dirección del Trabajo, el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales de sus trabajadores, sin perjuicio que, además, constante y periódicamente fiscalizaba la ejecución del encargo encomendado, supervigilando la correcta ejecución de los cursos, poseyendo entonces el control total del financiamiento y supervisión de la obra encomendada.
Enseguida, señala que sobre dicha materia existen distintas interpretaciones sostenidas en sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, con las que disiente la sentencia impugnada, al no estimar configurado el régimen de subcontratación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 183 A del Código del Trabajo, entre el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, la Fundación Chilena de Formación y Desarrollo y el demandante, al decidirse que el referido órgano no tiene el carácter de empresa principal. Lo anterior, porque se rechazó el recurso de nulidad por estimarse en su consideración tercera que, "(...) Conforme a lo razonado, esta Corte estima que en las condiciones anotadas no existe error de interpretación respecto o en relación a las normas que se citan como infringidas, por cuanto al no estar acreditada la calidad de empresa principal que se ha atribuido al Sence, resulta del todo improcedente aplicar al caso de autos el artículo 183-A del Código del Trabajo ", lo que, entonces, condujo a aceptar la alegación principal de la demandada solidaria, siendo excluida, por tanto, su responsabilidad solidaria o subsidiaria en régimen de subcontratación, no siéndole aplicable la calificación de ser empresa principal en los términos previstos en el artículo 183-A del Código del Trabajo .
En el caso de marras, no fue controvertido el hecho que la demandada Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo y el SENCE celebraron una serie de convenios en que se definen las condiciones para que ésta última le pase recursos del Fondo Nacional de Capacitación, conforme dan cuenta siete resoluciones exentas emitidas todas por el SENCE, Resolución Exenta N° 114, de 2 de marzo de 2012, Resolución Exenta N° 405, de 3 de octubre de 2012, Resolución Exenta N° 352, de 18 de enero de 2013, Resolución Exenta N° 374, de 3 de junio de 2013, Resolución Exenta N° 102, de 6 de febrero de 2013, Resolución Exenta N° 528, de 28 de octubre de 2013 y Resolución Exenta N° 553, de 4 de febrero de 201, que acreditan que en la Ley de Presupuesto del sector público se contemplaba una asignación que tenía por objeto financiar un programa de capacitación.
Una interpretación divergente a la que estima válida es la que impugna, pues concluyó que no se configuró en la especie el régimen de subcontrataciónen los términos que establece el artículo 183-A del Código del Trabajo , alejándose de la que estima la tesis correcta y que está contenida en la sentencia de casación que la Corte Suprema dictó en los autos caratulados "Rojas Yáñez, Mónica con Inversiones Bosque Sur S. A.", rol N° 12.932-13.
Afirma que dicha resolución adopta un criterio y línea de interpretación distinta ala sostenida por el fallo impugnado, toda vez que concluye que las normas sobre trabajo en régimen de subcontrataciónson plenamente aplicables a los órganos de la Administración del Estado, habida consideración que la legislación laboral bajo ningún supuesto o contexto ha establecido diferencia alguna entre personas naturales o jurídicas, sean de carácter públicas o privadas, para determinar su aplicación y, por lo anterior, exigir como contrapartida una actividad lucrativa o económica que en forma evidente no puede darse en el ámbito de acción de que tratan esos autos, en que lo perseguido es una finalidad de orden cultural, social o benéfico, corresponde desestimar la necesidad que los beneficios sean percibidos por la empresa principal que encomendó, como en el caso de autos, la realización de determinados programas de capacitación.
Otra sentencia que refuerza lo dicho es el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca en sentencia de 27 de febrero de 2014, ROL 186-2013, que si bien rechazó el recurso de nulidad impetrado dejo asentado el pronunciamiento de dicha Corte sobre la materia de derecho, es decir que hace aplicable el régimen de subcontratacióny estima como empresa principal a la Unidad Administrativa de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, representado en dicha causa por el Fisco de Chile.
Conforme a ese contexto, concluye que sobre el asunto de derecho planteado existe una interpretación distinta emanada de sentencias pronunciadas por tribunales superiores de justicia, debiendo unificarse la jurisprudencia en relación a la materia de derecho objeto de la controversia.
Solicita, en definitiva, se unifique la jurisprudencia sobre el punto objeto de la discusión, estableciendo la procedencia de las normas sobre trabajo en régimen de subcontrataciónal Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de modo que puede ser considerado empresa para los efectos previstos en el artículo 183 A del Código del Trabajo, y como consecuencia de ello, se dicte la correspondiente sentencia de nulidad y de reemplazo en unificación de jurisprudencia, en la que se declare que se acoge la demanda de cobro de prestaciones laborales e indemnizaciones deducidas en forma solidaria o subsidiaria, según se estime pertinente, en contra del referido servicio;
2°.- Que, del análisis de las sentencia dictadas por esta Corte y por la Corte de Apelaciones de Talca, ya individualizadas y que se encuentran acompañadas a estos autos, se advierte que se concluyó, tal como el recurrente lo sostiene de manera profusa, que los órganos de la Administración pueden ser considerados como empresa principal y dueños de la obra, y que, por lo tanto, puede aplicarse a su respecto el régimen de subcontrataciónen los términos consagrados en el artículo 183-A del Código del Trabajo ;
3°.-Que la sentencia que se impugna decidió el litigio de manera opuesta. En efecto, en el motivo tercero se concluyó que el correcto y real sentido del artículo 183 A del Código del Trabajo obliga a excluir a SENCE como empresa principal o dueño de la obra o servicio, órgano que sólo se limitaba a traspasar recursos asignados en el presupuesto nacional y así ejecutar el Plan Nacional de Capacitación;
4°.- Que, por consiguiente, concurren exégesis opuestas sobre una misma materia de derecho, a saber, si el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo puede ser considerado como empresa principal o dueño de la obra o faena, para los efectos previstos en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo; normativa que regula el trabajo en régimen de subcontrataciónque surge cuando dos empresas independientes entre sí se relacionan con el cometido que una le da a la otra y que consiste en la producción de bienes o la prestación de servicios, que la otra se compromete a realizar por sí misma y con sus recursos humanos, financieros y materiales;
5°.- Que, en efecto, el artículo 183-A del Estatuto Laboral dispone lo siguiente: "Es trabajo en régimen de subcontratación, aquél realizado en virtud de un contrato de trabajo por un trabajador para un empleador, denominado contratista o subcontratista , cuando éste, en razón de un acuerdo contractual, se encarga de ejecutar obras o servicios, por su cuenta y riesgo y con trabajadores bajo su dependencia, para una tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena, denominada la empresa principal, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas. Con todo, no quedarán sujetos a las normas de este Párrafo las obras o los servicios que se ejecutan o prestan de manera discontinua o esporádica.
Si los servicios prestados se realizan sin sujeción a los requisitos señalados en el inciso anterior o se limitan sólo a la intermediación de trabajadores a una faena, se entenderá que el empleador es el dueño de la obra, empresa o faena, sin perjuicio de las sanciones que correspondan por aplicación del artículo 478".
De su tenor se puede colegir que los requisitos que deben concurrir para que se configure un trabajo bajo ese régimen, son los siguientes: la existencia de una relación en la que participa una empresa principal que contrata a otra -contratista- que, en definitiva, es el empleador del trabajador subcontratado; que entre la empresa principal y la contratista exista un acuerdo, de carácter civil o mercantil, conforme al cual ésta desarrolla para aquélla la obra o servicio que motivó el contrato; que las labores sean ejecutadas en dependencias de la empresa principal, requisito respecto del cual la Dirección del Trabajo, a través del Dictamen N° 141/5 de 10 de enero de 2007, sostuvo que también concurre cuando los servicios subcontratados se desarrollan fuera de las instalaciones o espacios físicos del dueño de la obra, con las particularidades que indica; que la obra o el servicio sea estable y continuo, lo que denota habitualidad y no interrupción en la ejecución o prestación; que las labores sean desarrolladas por cuenta y riesgo del contratista o subcontratista ; y que el trabajador sea subordinado y dependiente de su empleador, contratista o subcontratista ;
6°.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley N° 19.518, es un organismo técnico del Estado, funcionalmente descentralizado, con personalidad jurídica de derecho público, que está sometido a la supervigilancia del Presidente de la República a través del Ministerio de Trabajo y Previsión Social , y su función principal es velar porque el Sistema de Capacitación que establece dicha ley cumpla su finalidad, esto es, promover el desarrollo de las competencias laborales de los trabajadores, a fin de contribuir a un adecuado nivel de empleo, mejorar la productividad de los trabajadores y las empresas, así como la calidad de los procesos y productos, según se advierte de lo establecido en los artículos 1° y 83.
Pues bien, conforme lo dispone el artículo 11, las actividades de capacitación corresponden: a) a las empresas con acuerdo de los trabajadores o decisión de la sola administración; o b) al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, en cuyo caso, debe actuar en conformidad con lo dispuesto en la letra d) del artículo 2°, esto es, formulando, financiando y evaluando programas y acciones de capacitación desarrolladas por medio de los organismos competentes, destinados a mejorar la calificación laboral de los beneficiados del sistema que cumplan con los requisitos que establece la mencionada ley. Por su parte, de acuerdo a lo que señala el artículo 12, tratándose de acciones de capacitación no realizadas directamente por las empresas, debe efectuarse a través de los organismos técnicos de capacitación, entre ellos, las personas jurídicas cuyo único objeto social sea la capacitación y que deben estar inscritos en el Registro Nacional de Organismos Técnicos de Capacitación;
7°.- Que, tratándose de la acción de capacitación que se lleve a cabo a través de su financiamiento y que se desarrolle por medio de los organismos competentes, entre ellos, las personas jurídicas a que se alude en el motivo anterior, el párrafo 5 del título I de la ley regula la capacitación financiada directamente por el Estado y el Fondo Nacional de Capacitación, estableciendo que dicho fondo es administrado por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo y con la finalidad de financiar acciones, programas y asistencia técnica en el campo de la formación y capacitación de los recursos humanos, en conformidad a las prioridades y programas que se hayan fijado para el año, y los recursos que anualmente fije la Ley de Presupuesto.
En ese contexto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, con cargo al Fondo Nacional de Capacitación, podrá establecer cada año programas destinados a la ejecución de las acciones de capacitación y formación de jóvenes de escasos recursos, particularmente de aquellos que han abandonado prematuramente la educación formal, destinadas a calificarlos en oficios u ocupación que les permitan acceder a un empleo o actividad de carácter productivo, según lo señala la letra e) del artículo 46, que es precisamente conforme al cual dicho organismo celebró el convenio con la Fundación Chilena Francesa de Formación y Desarrollo por disponer de la infraestructura y personal idóneo, en los términos establecidos en los artículos 11 y 15 del Decreto 98 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de 24 de abril de 1998, que aprueba el Reglamento general de la Ley N° 19.518, sometido a la fiscalización y control que disponen dichas normas reglamentarias;
8°.- Que tal como fue resuelto por esta Corte en los autos rol 8.646-2014, por sentencia de 26 de enero de 2015, atendido los términos que utiliza el artículo 183-A del Código del Trabajo , debe entenderse por empresa mandante o principal a la persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada. En ese contexto, la expresión "empresa" que está ligada a la noción de dueño de la obra, faena o servicio no excluye a ciertas personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, porque la ley no establece otra limitación que la referida a la persona natural que encarga la construcción de una edificación por un precio único prefijado, conforme lo establece el inciso final del artículo 183-B del Código del Trabajo; por lo mismo, no es relevante o no tiene incidencia en el análisis el hecho que la persona jurídica forme parte de la Administración del Estado, pues, a la luz de la primera norma citada, no constituye una circunstancia que libera de responsabilidad respecto de las obligaciones laborales y previsionales de trabajadores que se desempeñan bajo régimen de subcontratación.
Sobre la materia resulta ilustrativo lo decidido por la Contraloría General de la República a través del Dictamen N° 2.594, de 21 de enero de 2008, en el sentido que es amplio el concepto de empresa principal de que se vale el legislador, dado que abarca a cualquier persona natural o jurídica, dueña de la obra, empresa o faena en que se llevarán a cabo los trabajos o se prestarán los servicios, sin diferenciar si son de derecho privado o público, concluyendo que "... En este contexto, resulta forzoso colegir que deben entenderse incluidas en el concepto empresa principal, para los efectos de la preceptiva de la subcontratación de que se trata, las entidades u organismos de la Administración del Estado."; doctrina que, en todo caso, también surge de los Dictámenes N° 24.838 y 60.804 emitidos por el ente contralor con motivo de la aplicación de los artículos 64 y 64 bis del antiguo Código del Trabajo. Lo anterior, conduce a la conclusión que la inexistencia de lucro no tiene incidencia para determinar si se está en presencia de un trabajo en régimen de subcontratación, porque tratándose de un órgano de la Administración del Estado nunca se experimentará, dado que, en definitiva, es la comunidad la que se beneficia con la ejecución de la obra o la prestación del servicio;
9°.- Que respecto a la circunstancia que la labor efectuada por el contratista derive de una licitación pública o de la celebración de convenios, que concluyen con la adjudicación de recursos para ejecutar cursos de formación o de capacitación, en la medida que aquella corresponde a actividades que deben desarrollar los órganos de la Administración del Estado, en el caso concreto, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, siendo pacífico y no controvertido lo expresado por el actor acerca del poder de dirección, supervisión o fiscalización del SENCE respecto de la actividad desarrollada por la Fundación, consistente en la exigencia de boletas de garantía de fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones en que dicho órgano aparecía como beneficiario, y la exhibición de la documentación que daba cuenta del cumplimiento de los deberes laborales de previsión y cotización que la Fundación debía efectuar a dicho Servicio, como, asimismo, velar porque se llevaran a cabo los cursos a que se obligaba, son antecedentes que permiten colegir que se comportó como empresa principal, satisfaciendo los requisitos señalados en el tercer párrafo del motivo quinto que antecede;
10°.- Que, en consecuencia, no corresponde excluir a un servicio del Estado de su responsabilidad en la materia en análisis, fundado en su naturaleza de órgano público y no ser el beneficiario de los réditos provenientes de la actividad desplegada por la Fundación, por estar dirigidos a la comunidad en general, y, por lo mismo, no entenderlo comprendido dentro del concepto de empresa que entrega el [[artículo 3 del Código del Trabajo|artículo 3° del Código del Trabajo]]; sin perjuicio que resultaría incongruente hacer caer las responsabilidades sólo en la empresa contratista actualmente en quiebra, dejando a los trabajadores demandantes desprotegidos y sin aplicación de la ley de subcontratación, razones por las cuales.
De esta manera, la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que las normas sobre subcontratación resultan aplicables al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo; razón por la que se debe concluir que la sentencia de base incurrió en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en los artículos 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en relación con el artículo 3° del mismo código;
11°.- Que, por lo expuesto, corresponde acoger el recurso que se analiza y unificar la jurisprudencia en el sentido indicado, y anular la sentencia impugnada para acto continuo, en forma separada, dictar la correspondiente de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil quince, agregada a fojas 41 y siguientes, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el recurso de nulidad que interpuso en contra de la sentencia de base, y se declara que es nula, y acto seguido sin nueva vista, separadamente, se dicta la correspondiente de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
SE PREVIENE que el abogado integrante señor CORREA no comparte los fundamentos de la sentencia, pero concurre a la decisión de la Corte teniendo únicamente presente que por sentencia de 10 de diciembre de 2015, dictada en autos rol ingreso N° 5177-2015, esta Corte ya ha unificado la materia de derecho sometida a unificación por el presente recurso. Siendo la sentencia impugnada anterior a la citada unificación, ella no sirve para demostrar que nuevamente haya surgido una diferencia interpretativa que justifique volver a revisar el asunto. Sin embargo, como la sentencia impugnada es contraria a la interpretación unificadora de esta Corte, concurre a su anulación y consiguiente sentencia de reemplazo.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor JEAN PIERRE MATUS y de la prevención, su autor.
Rol N° 9.345-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda Fernández, y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, doce de mayo de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.
VISTOS:
De la sentencia dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago con fecha cuatro de marzo de dos mil quince, agregada a fojas 1 y siguientes, se mantiene los fundamentos primero a noveno.
Asimismo, se reproducen los motivos 5° a 9° de la sentencia de unificación de jurisprudencia que antecede.
Y se tiene, además, presente:
PRIMERO: Que es un hecho de la causa que los demandantes prestaron servicios para la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo; que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo figuró como adjudicatario de los fondos destinados para la capacitación y formación; y que los actores fueron despedidos por la causal de necesidades de la empresa;
SEGUNDO: Que si bien la demandada principal fue contratada por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo para llevar a cabo labores de capacitación y formación, se beneficiará la sociedad toda, por lo que no es impedimento para atribuirle a esta última la calidad de dueña de la obra, empresa o faena, atendida la consideración y calidad de órgano del Estado que tiene;
TERCERO: Que, por lo razonado, se debe hacer aplicación en la especie de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo relativas al trabajo en régimen de subcontrataciónde que tratan sus artículos 183-A y 183-B, pues el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo se comportó como empresa conforme al concepto que, para tales efectos, se dio en el motivo quinto de la sentencia de unificación que antecede, a saber, toda "persona natural o jurídica que siendo dueña de una obra, faena o servicio no discontinuo, externaliza su ejecución o prestación a un tercero llamado contratista que se compromete a llevarlo a cabo, con sus trabajadores y bajo su dirección, por lo tanto, el concepto empresa está referido a toda organización de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad legal determinada", sin exclusión de ciertas personas naturales o jurídicas, sean públicas o privadas, pues no hay regla que impida arribar a esta conclusión;
CUARTO: Que, entonces, el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo tiene el carácter de empresa principal respecto delos demandantes, pues se colige de las normas citadas en el fallo de unificación, y de los hechos asentados en el fallo impugnado, que es la parte principal en el negocio que encomendó a la Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, en cuanto resultó pacífico que dirigía y controlaba los cursos de capacitación y formación encomendados, sin perjuicio de exigir además, garantías de fiel y oportuno cumplimiento, que hizo efectiva ante el incumplimiento en que incurrió la Fundación.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, normas legales citadas y, de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 459 y siguientes del Código del Trabajo, se declara:
I.- Que se rechaza la excepción de falta legitimación pasiva opuesta por el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
II.- Que se acoge la demanda deducida por doña María Carolina Landa Trepiana y don Rodrigo Andrés Landa Trepiana, en contra de su ex empleadora Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, representada por don Francisco Javier Cuadrado Sepúlveda, síndico de quiebra, en cuanto se declara que:
A.- El despido de que fueron objeto los trabajadores con fecha 26 de agosto de 2014 fue injustificado y, en consecuencia, se condena a la demandada apagar a los actores las siguientes prestaciones por los montos que se indicará:
1) Respecto de doña María Carolina Landa Trepiana:
a) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $659.061;
b) A título de indemnización por años de servicio, $1.977.183.
c) Por recargo legal correspondiente al 30%, $593.154.
d) Por concepto de remuneraciones adeudadas, $3.029.850.
e) Por feriado proporcional, $247.148.
2) Respecto de don Rodrigo Andrés Landa Trepiana:
a) Por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, $2.209.230.
b) A título de indemnización por años de servicio, 810 U.F. en su monto equivalente a la fecha del despido.
c) Por recargo legal correspondiente al 30%, $5.964.921.
d) Por concepto de remuneraciones adeudadas, $19.482.450.
e) Por feriado proporcional, $405.884.
B.- El despido de don Rodrigo Andrés y de doña María Carolina, ambos Landa Trepiana, no produjo el efecto de poner término a sus contratos de trabajo para efectos remuneracionales, por lo que la demandada, Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, deberá pagarles las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen hasta la fecha en que la fallida fue declarada en quiebra, esto es, el 21 de agosto de 2014, en base a una remuneración mensual imponible ascendente a la suma de $3.247.075, en el caso de don Rodrigo Andrés Landa Trepiana, y de $659.061, respecto de doña María Carolina Landa Trepiana.
C.- La demandada, Fundación Chileno Francesa de Formación y Desarrollo, deberá enterar las cotizaciones previsionales y de seguridad social impagas durante la relación laboral, debiendo oficiarse a las AFP Cuprum y Capital, para que insten por su cobro en la quiebra.
D.- Que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses conforme lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
III.- Que el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, SENCE, es solidariamente responsable del pago de las sumas a que se condenó a la Fundación Chilena de Formación y Desarrollo, por los conceptos que se indicaron.
IV.- Que, ejecutoriada que se encuentre esta sentencia, se otorgarán copias a la parte demandante, a fin que verifique su crédito en la quiebra; como asimismo, se enviará la causa al Juzgado de Cobranza Laboral, conforme las reglas generales.
V.- Que se condena en costas a las demandadas.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus.
Rol N° 9.345-2015.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Cerda Fernández, y los Abogados Integrantes señores Jean Pierre Matus A., y Rodrigo Correa G.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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