Unificación Rol N° 37.339-2017
20.- ROL N° 37.339-2017 Fecha: 28 de marzo de 2018
I.C.A. de Temuco ROL N° 137-2017
J.L. de Lautaro RIT N° O-9-2017
"Escobar con Municipalidad de Galvarino"
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rit O-9-2017, Ruc 1740007529-8, del Juzgado de Letras de Lautaro, caratulados Escobar con Municipalidad “ de Galvarino”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, se acogió la demanda, declarándose la existencia de una relación laboral entre las partes y, consecuencialmente, se dispuso el pago de las prestaciones que indica. Sin embargo, se rechazó en la parte que se solicita la aplicación de la sanción de la nulidad del despido contenida en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo.
El demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de nulidad que fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en el artículo 162 del mismo, respecto a aquella parte que rechazó la acción de nulidad del despido, solicitando se lo invalide y se dicte uno de reemplazo que la acoja.
Por su parte, la demandada interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, solicitando se la anule, dictando la de reemplazo que desestime la demanda.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada y acogió el del actor, condenando a la primera al pago de todas aquellas remuneraciones que se devenguen con posterioridad al despido y hasta su convalidación y al pago, por igual periodo, de las cotizaciones previsionales.
Respecto de dicha decisión la demandada dedujo recurso de unificación de jurisprudencia para que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que desestime la demanda o, en subsidio, niegue lugar a la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del referido artículo 162 del Estatuto Laboral , con costas.
Se ordenó traer los autos a relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que, en un primer capítulo, el recurrente hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la primera materia de derecho objeto del presente recurso se refiere a la aplicación del Código del Trabajo a la relación que nace entre ex prestadores de servicios a honorarios y una municipalidad u otros servicios públicos. Al respecto, expuso que en diversos fallos se ha reconocido que un tribunal no puede otorgar la calidad de trabajador, regido por el Estatuto Laboral , a un demandante que preste servicios a honorarios para la administración pública, atendido el principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, pues sería contrario con el estatuto jurídico que regula la respectiva vinculación contractual, la que, por lo demás, es materia exclusiva de ley, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1° y 18° del artículo 60 de la Carta Fundamental, en relación con lo contemplado en las leyes N° 18.883 y N° 18.834.
Agregó que, tanto en la administración centralizada como descentralizada respecto de los servicios a honorarios que se prolongan por períodos de varios años y que no dicen relación con labores accidentales del servicio, no se puede, mediante sentencia judicial, crear un Estatuto Laboral cuyos derechos asociados sean incluso superiores a los de los funcionarios públicos de planta, alterando con ello la regulación contenida en el estatuto administrativo que establece la forma y requisitos para el ingreso a la administración pública y la carrera funcionaria.
TERCERO: Que la parte recurrente sustentó su arbitrio en lo decidido en una sentencia pronunciada por esta Corte, de la que acompañó copia autorizada, dictada el ocho de agosto de dos mil diecisiete, en los autos Rol N° 34.420-2017, que declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra un fallo dictado por la Corte de Apelaciones de Temuco, por no contener ninguna interpretación jurídica sobre la materia de derecho que se planteó en el intento unificador, toda vez que no afirma la existencia de cada uno de los elementos que permitirían calificar la relación como laboral, supuesto de hecho en que la recurrente sustentaba su arbitrio.
CUARTO: Que, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se hubiere llegado a decisiones distintas.
QUINTO: Que, entonces, se requiere analizar con exhaustividad los hechos establecidos en la sentencia que se reprocha, y deben ser claramente homologables con aquellos materia de la sentencia que se incorpora al recurso para su contraste.
Así, la labor que le corresponde a esta Corte se vincula con el esclarecimiento que tiene el sentido y alcance de la norma objeto de la controversia, al ser enfrentada con una situación equivalente a la resuelta en un fallo anterior en sentido diverso, para lo cual es menester partir de presupuestos fácticos análogos entre el fallo impugnado y aquellos traídos como criterios de referencia.
SEXTO: Que, como se advierte, tal exigencia no aparece cumplida en la especie, desde que la situación planteada no es posible de homologar con la del fallo que ha servido de sustento al recurso extraordinario en análisis, pues declaró inadmisible un recurso de unificación de jurisprudencia al no cumplir con los requisitos contemplados en el inciso segundo del artículo 483-A del Código del Trabajo.
SÉPTIMO: Que, de lo expuesto, queda de manifiesto que el fallo acompañado para sustentar la primera materia de derecho planteada, no contiene una distinta interpretación sobre aquella que es objeto de este juicio, de modo que no es posible considerar que se esté en presencia de distintas interpretaciones sobre la misma materia como lo requiere la disposición del inciso 2° del artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia, en este acápite.
OCTAVO: Que, en un segundo capítulo, el recurrente plantea, como materia a unificar, la procedencia de aplicar la sanción contemplada en los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, cuando es la sentencia la que establece la existencia de una relación laboral entre las partes.
Refiere que es erróneo lo decidido por la Corte de Apelaciones de Temuco, en cuanto acogió el recurso de nulidad interpuesto por el actor, pues estima, al igual que el tribunal del mérito, que no es procedente la aplicación de la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establece recién en la sentencia, opinión que contradice el criterio jurisprudencial sostenido en la sentencia dictada en el ingreso número 646- 2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago, en la cual se contiene la tesis correcta, y cuya copia acompaña para su contraste.
Solicita se acoja su recurso y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte un fallo de reemplazo en los términos señalados.
NOVENO: Que la sentencia impugnada resolvió la controversia argumentando que habiéndose reconocido la existencia de una relación laboral entre las partes, es procedente aplicar la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, pues la sentencia definitiva que constata o declara la existencia de una relación laboral, en ningún caso la constituye, puesto que no registra su nacimiento desde que queda ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoci , sino desde la fecha que en ó cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. En consecuencia, al establecerse que el vínculo habido entre las partes fue una relación contractual de naturaleza laboral, es procedente concluir que la demandada debió cumplir con la obligación establecida en la norma legal en comento y, como se dijo, la condenó a pagar todas aquellas remuneraciones que se devenguen con posterioridad al despido y hasta su convalidación.
DÉCIMO: Que la sentencia acompañada por el recurrente para la comparación de la materia de derecho propuesta, correspondiente a la dictada en el ingreso Nº 646-2016 de la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha tres de junio de dos mil dieciséis, expresa que los fallos dictados por los tribunales de justicia, admiten, entre otras calificaciones, las de sentencias constitutivas y declarativas, y sólo en virtud de una sentencia que constata en virtud de la prueba rendida una situación fáctica determinada, es posible dar por establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, razón por la que con anterioridad a su dictación, el empleador no se encontraba obligado a pagar cotización previsional alguna, presupuesto básico para acceder a la acción de nulidad de despido impetrada.
UNDÉCIMO: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre la procedencia y aplicación de la sanción de nulidad del despido que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, en el caso en que la existencia de la relación laboral es establecida en la sentencia del grado, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia.
DUODÉCIMO: Que, en efecto, y para los fines de asentar la recta exégesis en la materia, cabe señalar que el artículo 162 del Código del Trabajo dispone, en lo pertinente: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el ltimo d a del mes anterior al del despido, ú í adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .
Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.
Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.
DECIMOTERCERO: Que, a partir del tenor del precepto indicado, se entiende que la sanción que contempla procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto determina que el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello, en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, obliga a que el empleador mantenga el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo , en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado.
DECIMOCUARTO: Que, entonces, dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron retenidos.
DECIMOQUINTO: Que, en el caso en análisis, la demandada desconoció el hecho que haya existido con el actor un contrato de trabajo , controversia que aparece dirimida a favor de éste sólo en la sentencia atacada, de modo que con anterioridad no hubo retención de cotizaciones en los organismos de seguridad social y, por ende, no procede invocar la nulidad del despido prevista por la norma antes citada.
DECIMOSEXTO: Que, ese contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, la conducta del empleador no puede ser subsumida dentro de la hipótesis fáctica que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, de tal manera que la sanción estipulada en dicha norma no resulta procedente y al no decidirse así en la sentencia impugnada no se ha hecho una acertada interpretación y aplicación de la normativa en estudio, de manera que se configura la hipótesis prevista por el legislador para que esta Corte, por la vía de la unificación, invalide el fallo de nulidad y altere lo decidido sobre el fondo del debate.
POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandada, Municipalidad de Galvarino, respecto de la sentencia de veinticuatro de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, que acogió el recurso de nulidad deducido por el actor contra la sentencia de base de veintiséis de abril del mismo año, por el motivo de infracción de ley previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del mismo estatuto y en consecuencia, se rechaza la referida causal de nulidad interpuesta por el demandante.
Acordada con el VOTO EN CONTRA de la ministra Sra. CHEVESICH y del ministro suplente Sr . Biel , quienes fueron de opinión de rechazar el recurso de unificación de jurisprudencia, por estimar que si bien existe una disconformidad de interpretación de la referida norma legal en la sentencia respecto de la cual se lo deduce y en la que se acompaña, su correcta inteligencia es la que sustenta la primera y sobre cuya base se acogió el recurso de nulidad que dedujo el actor, por los siguientes fundamentos:
1°: Que, a juicio de los disidentes, debe tenerse presente lo ya resuelto por esta Corte en los autos rol número 9.690-15, 40.560-16 y 76.274-16 y más recientemente en los autos ingreso número 100.842-16 y 3.618-17, en las que se dictó sentencia con fecha 22 de mayo último, y cuyos razonamientos se comparten, en cuanto concluyeron que es procedente la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia del grado la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, conforme indican: “la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo”, y se precisa que la sentencia que declaró la existencia de la relación laboral de las partes: “no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época…, en que las partes la constituyeron”.
2°: Que, en estas condiciones, no yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Temuco al concluir que es aplicable la sanción de la nulidad del despido porque la relación laboral fue discutida, reconocida y declarada en la sentencia de base, pues, como ya se dijo, acreditado el presupuesto fáctico de la sanción contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde su aplicación, desde que fluye de los hechos establecidos en el fallo de instancia, que la empleadora no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso 5° de dicha norma, puesto que se acreditó, conforme fluye del penúltimo considerando de su motivo vigésimo segundo, que no enteró las cotizaciones pertinentes del trabajador, no eximiéndola de dicha carga, el hecho de no haber tampoco retenido.
3°: Que, en efecto, por tratarse la sentencia del grado de una de naturaleza declarativa, significa que se reconoce la existencia de una relación laboral entre las partes como una situación jurídica válida y preexistente, que se prolongó durante un lapso determinado, y que, por lo tanto, provocó los efectos que el legislador prevé para ella, siéndole exigibles y aplicables todas las obligaciones que el derecho laboral contempla, y consecuencialmente, todas y cada una de las sanciones estipuladas por su incumplimiento, entre ellas, la del artículo 162 del código ya citado, aspecto en que el fallo de base, es también de naturaleza condenatoria.
Tal decisión no se trata de una de efectos constitutivos, en cuanto instaura de la nada una situación jurídica que, por consiguiente, se inicia con la sentencia firme y ejecutoriada, de tal de modo que al decidirse como se hizo en el pronunciamiento que se impugna, no se incurre en la vulneración de la norma legal indicada, no configurándose, de ese modo, el motivo de nulidad invocado por el recurrente.
Regístrese y devuélvase.
N° 37.339-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B . No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.
En Santiago, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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