Unificación Rol N° 9.690-2015

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Sentencia

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Visto:

En estos autos RUC N° 1440042366-1 y RIT N° 0-450-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, don Patricio Héctor Cornejo Rojas interpuso demanda en contra de la Sociedad Comercial Rodríguez y Campos Ltda., solicitando que se declare que su despido fue injustificado y nulo, y que se la condene al pago de las sumas que indica por concepto de indemnizaciones, remuneraciones, feriado legal y proporcional, cotizaciones previsionales y comisiones.

La demandada, al contestar, solicitó el rechazo de las acciones, según las argumentaciones que expuso.

En la sentencia definitiva, de trece de mayo del año dos mil quince, que rola a fojas 37 y siguientes de estos antecedentes, se acogió la demanda sólo en cuanto se declaró la existencia de la relación laboral e injustificado el despido, condenando a la demandada al pago de las sumas que indica por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por años de servicio con el recargo del 50 %, saldo de remuneración, feriado legal y proporcional, y remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen entre la fecha del despido y su convalidación. Además dispuso que la demandada debe pagar todas las cotizaciones previsionales, de salud y por seguro de cesantía correspondientes al tiempo en que se extendió la relación laboral.

En contra del referido fallo la parte demandada interpuso recurso de nulidad, alegando, en lo principal, la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal, y en subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra e) del mismo compendio.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, conociendo del recurso de nulidad reseñado, en resolución de dos de julio del año dos mil quince, que rola a fojas 67 y siguientes, lo rechazó.

En contra de la resolución que falla el recurso de nulidad, la demandada, a fojas 73, dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, para que en definitiva se lo acoja y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en cuanto solicita se declare la nulidad del despido.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la cual se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

Segundo: Que del tenor del recurso de unificación de jurisprudencia en análisis, se desprende que la materia de derecho objeto del juicio respecto de la que se postula la alteración de la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia, radica en “la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo en caso que la relación laboral haya sido declarada en la sentencia”.

Tercero: Que la reclamante explica que, en su oportunidad, se dedujo en su contra una demanda por nulidad de despido, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales que fue acogida parcialmente. En lo que interesa, explica, se declaró la existencia de la relación laboral, y se estableció, entre otras cosas, la sanción de nulidad del despido establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo.

Dedujo en contra del referido fallo, relata, un recurso de nulidad fundado, como causal principal, en la establecida en el artículo 477 en relación con el artículo 162, ambos del Código del ramo. En subsidio, la contemplada en el artículo 478 letra e) del mismo cuerpo legal.

La Corte de Apelaciones de San Miguel, indica, rechazó el arbitrio teniendo en consideración que “ … de la simple lectura del considerando décimo octavo de la parte resolutiva del fallo impugnado, se puede advertir que la Señora Juez a quo recoge la doctrina del efecto declarativo de la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral, la cual es compartida por estas sentenciadoras, por cuanto dicho fallo no establece un estado jurídico nuevo, inexistente con anterioridad a su pronunciamiento, sino que se limita a reconocer o hacer explícita una situación jurídica preexistente … ”, agregando que: “ … la demandada no acreditó en forma alguna el pago de las cotizaciones previsionales del actor, ni que éstas hubieren sido solucionadas al momento del despido, convalidándolo. Ante tal situación forzoso es aplicar la norma contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, la cual impone al empleador, precisamente, la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, y la infracción de esta disposición legal se sanciona con la institución denominada “nulidad del despido”, cuyo efecto consiste en que el empleador debe pagar una indemnización equivalente a las remuneraciones y cotizaciones previsionales por el período comprendido entre la separación de funciones y la fecha en que se convalide el despido”.

Cuarto: Que la recurrente argumenta que es errada la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por cuanto la correcta exégesis de la norma en conflicto –artículo 162 del Código del Trabajo- dispone que habiéndose establecido la existencia de la relación laboral en la sentencia de la única instancia (sic), no corresponde la aplicación de la sanción de la nulidad del despido, toda vez que corresponde a un caso para el cual no fue contemplada, atendido que el demandado no retuvo ni se apropió de suma alguna de propiedad del trabajador, requisito sine qua non para ello.

Quinto: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer la sentencia dictada por esta Corte con fecha 2 de julio de 2013, en el ingreso N° 338-2013, caratulado “Toledo con Transportes y Comercial Bercy del Carmen Oyarzún Díaz E.I.R.L.”, por la que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca que rechazó el recurso de nulidad que la misma parte interpuso en contra del fallo del Juzgado de Letras del Trabajo de Curicó, que estableció que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, lapso durante el cual no se pagaron las cotizaciones de seguridad social, de modo que acogió la acción de nulidad del despido, como la de reclamo por el mismo, y condenó a la demandada a pagar las indemnizaciones y prestaciones que indica. En relación con el conflicto planteado, el fallo de contraste circunscribió la controversia de derecho a la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, al caso en que la existencia de la relación de naturaleza laboral por un determinado período sea declarada en la sentencia. Al respecto concluyó que “ … dicha sanción ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, de modo que se hace acreedor de la sanción pertinente, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto por el período comprendido entre el 9 de septiembre de 2009 y el 9 de marzo de 2012, la relación habida entre las partes fue declarada como de índole laboral sólo en la sentencia dictada por el Juzgado del Trabajo de Curicó”.

Sexto: Que atendido lo reseñado aparece de manifiesto de la lectura de la sentencia impugnada y de la acompañada, la efectividad de distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, la aplicación de la sanción establecida en el artículo 162 del Código del Trabajo cuando la existencia de la relación laboral haya sido declarada en la sentencia.

Séptimo: Que, sin perjuicio de lo relacionado, la materia de derecho propuesta por el recurso, esto es, determinar si la sentencia que declara la existencia de la relación laboral entre los litigantes, es declarativa o constitutiva, es una cuestión jurídica respecto de la cual, en la actualidad, no hay diferentes interpretaciones que justifiquen unificar la jurisprudencia, pues la sentencia impugnada se ajusta al modo en que el asunto ha sido resuelto por esta Corte en las causas ingreso N°6604-2014, N°8.318- 2014 y N°26067-2014, entre otras, puesto que el invocado por la recurrente para justificar las diferentes interpretaciones es de fecha anterior a las antes reseñadas, razón por la que, sólo cabe rechazar el recurso de unificación planteado, por no haberse incorporado nuevos antecedentes que obliguen a esta Corte a variar la decisión, conforme fue desarrollado en los fallos antes citados.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del ramo, se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 73 de estos autos, en relación con la sentencia de dos de julio del año dos mil quince, escrita a fojas 67 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 9.690-2015.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Sergio Muñoz G., señora Gloria Ana Chevesich R., señores Carlos Cerda F., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firma el Ministro señor Cerda y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a veinticuatro de marzo de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.