Unificación Rol N° 8.152-2017

De DerechoPedia
Revisión del 00:54 16 sep 2019 de Admin (discusión | contribs.)
(difs.) ← Revisión anterior | Revisión actual (difs.) | Revisión siguiente → (difs.)
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda

ROL N° 8152-2017

Fecha: 02-08-2017

"Inzunza con Team Work Recursos Humanos LTDA. y otro"

ICA de Chillán, Rol 150-2016

JLT de Chillán, RIT O-322-2016

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.

VISTO:

En estos autos RUC 1640043009-1 y RIT O-322-2016, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, se acogió la demanda de despido indebido, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y se condenó solidariamente a las compañías demandadas a satisfacer las cantidades que detalla, a título de indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio aumentada en un 30%, semana corrida, cotizaciones de seguridad social, y las remuneraciones y demás prestaciones por el período comprendido entre la separación de funciones del actor y la fecha en que se enteren las cotizaciones previsionales, decisión en cuya contra la demandada principal interpuso recurso de nulidad asilado en los artículos 477 y 478, letra c), de la mencionada compilación, pero que la Corte de Apelaciones de esa comuna desechó.

Esta resolución fue atacada por la demandada mediante recurso de unificación de jurisprudencia, e impetra que esta Corte lo acoja, deje sin efecto el dictamen reprobado y se extienda el de remplazo que describe.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que con arreglo a los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, acerca del asunto de derecho objeto de la litis, existen distintas interpretaciones incorporadas en uno o más laudos firmes provenientes de tribunales superiores de justicia. La presentación pertinente debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos entendimientos sobre el negocio de marras, sostenidas en los aludidos veredictos y objeto del pronunciamiento en cuya contra se recurre y, por último, acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan en su apoyo.

SEGUNDO: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del mecanismo en comento, constituye un factor necesario para unificar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de algún determinado tema de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de resoluciones que sustenten una línea diferente de raciocinio al decidir conflictos de idéntica índole, con los anexos pormenorizados precedentemente.

TERCERO: Que las “materias de derecho objeto del juicio” que la sociedad recurrente sujeta a la decisión de esta Corte, apuntan hacia: a).- “El sentido y alcance del inciso primero, del artículo 45 del Código del Trabajo. En concreto si resulta procedente que tengan derecho al beneficio de la semana corrida aquellos dependientes que perciben una remuneración mixta, cuya parte variable no se devenga en forma diaria”; y, b).- “Si el establecimiento de diferencias de remuneraciones por concepto de semana corrida en sede judicial se encuentra en el supuesto contemplado en el inciso 5° del artículo 162 del Código del Trabajo y hace al empleador acreedor de la sanción respectiva, con obligación de pagar al trabajador remuneraciones hasta la convalidación del despido”.

CUARTO: Que por lo que toca al tópico preliminar de derecho inserto en este recurso, el fallo de base acogió la acción en torno a la semana corrida, y tiene en cuenta que “… de acuerdo al artículo 45 del Código Laboral, el beneficio de la semana corrida es un derecho que corresponde tanto a los trabajadores remunerados en forma diaria como a aquellos que perciben un sueldo mensual y remuneraciones variables también mensuales. La norma referida es clara al extender el beneficio “al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.” Además, no contiene ninguna mención alusiva a un requisito de devengamiento diario de las remuneraciones variables y por ende, no se puede restringir su aplicación en forma restrictiva sólo a la situación, de los trabajadores remunerados exclusivamente en forma diaria”. A su turno, el dictamen censurado denegó el libelo de nulidad asentado en el artículo 477, en consonancia con el 45, ambos de la recopilación laboral, atendido que “ … el fallo en revisión no fue pronunciado con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del mismo, puesto que de acuerdo a la norma analizada (artículo 45 del Código del Trabajo), el pago del beneficio de la semana corrida será siempre exigible en la medida que el trabajador esté remunerado por un sueldo mensual y remuneraciones variables, conclusión a que arribó el señor juez a quo, por lo que a juicio de estos sentenciadores el fallo recurrido no ha infringido ninguna disposición legal sustantiva, ya que no contraviene su texto formal, no interpreta la norma arbitrariamente y no hace una falsa aplicación de la misma … ”. QUINTO: Que para los fines de cimentar su pretensión unificadora, en lo que concierne a la cuestión inicial de derecho, el arbitrio descansa en el veredicto emitido en los autos número 6.552-2010, rol de esta Corte, que llamada a pronunciarse sobre el derecho a la semana corrida y a los requisitos que lo tornan procedente, colige: “ … debe entenderse unificada la jurisprudencia en el sentido anotado en los fundamentos que preceden, esto es, que los trabajadores incorporados en la parte final del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, afectos a un sistema remuneracional mixto, integrado por sueldo mensual y remuneraciones variables, sólo tienen derecho al pago de la semana corrida en la medida que sus remuneraciones variables sean devengadas día a día, y en cambio no lo tienen, si tales remuneraciones se devengan en una unidad de tiempo distinta”.

SEXTO: Que, en consecuencia, al mediar diversas inteligencias sobre una misma materia de derecho, a saber, determinar si tienen derecho al pago de la semana corrida aquellos trabajadores cuyos estipendios variables no se devengan día a día, incumbe a esta Corte discernir acerca de cuál es la acertada.

SÉPTIMO: Que el inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, en su texto modificado prescribe: “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana. Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”. OCTAVO: Que es menester traer a colación, desde luego que, al margen del propósito inmediato tenido en vista para instituir el pago de la semana corrida ligado a incentivar la asistencia al trabajo y cumplimiento de la jornada pactada, lo cierto es que responde de modo relevante al derecho a descanso remunerado, por los días domingos y festivos, para el personal cuya estructura o régimen de contraprestación por sus servicios, les impide devengar emolumentos por esos días. De esta manera el derecho en examen surge como una fórmula justa y necesaria para retribuir al dependiente remunerado por día, por ser este último componente supuesto básico de la figura compensatoria por lo que se deja de percibir.

El sentido de la reforma al artículo 45 del Código del Trabajo fue, justamente, solucionar el problema concreto de aquellos trabajadores cuyo estipendio se estructuraba en base a comisiones, pero que también percibían un sueldo mensual, normalmente muy bajo, lo que los excluía automáticamente del beneficio de la semana corrida, al no ser remunerados exclusivamente por día, lo que de alguna forma se transformaba en un abuso.

NOVENO: Que, si bien el reseñado artículo 45 no dice expresamente que para que los asalariados con remuneración mixta puedan acceder al beneficio de la semana corrida, la remuneración variable debe ser devengada diariamente, lo cierto es que al señalar que éstos tienen “igual derecho”, se refiere “a ser remunerados por los días domingos y festivos”, y la particularidad se da porque se otorga el derecho, pese a percibir un sueldo mensual, lo que supone que la exigencia que la remuneración sea diaria, que es de su esencia, se verifica respecto del otro ingrediente del emolumento, el variable. De suerte que se entiende que se hizo esta extensión del beneficio, por considerar que el sueldo mensual con que se les remunera no refleja exactamente sus ingresos mensuales, ya que se trata de trabajadores efectivamente remunerados por comisiones diarias.

DÉCIMO: Que en el curso de las variadas enmiendas legales concretadas en orden a este beneficio, desde su incorporación a través de la ley N° 8.961, de 1948, importa destacar aquella introducida por la ley N° 18.018, de 1981, cuando explicita que accede a este derecho el trabajador remunerado “exclusivamente” por día, sea que su salario sea fijo por día, o variable y/o de forma mixta, con ambos componentes devengados diariamente, evento en el cual el cálculo se haría sobre el sueldo base diario. Luego, la ley N° 19.250 de 1993, que rigió hasta la modificación de la ley N° 20.281, conservó la franquicia para el empleado remunerado únicamente por día, el que con apego a su tenor debía calcularse de acuerdo al promedio de la totalidad de las remuneraciones diarias, del período semanal, fueran estas fijas o variables, o mixtas, es decir, con ambos ingredientes de estipendios.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones anotadas, al consignar la ley N° 20.281, como nuevo tenor del inciso primero del artículo 45 del Código del Trabajo, que “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables”, no está incorporando como elemento innovador el derecho a semana corrida para quienes se encuentren afectos a un régimen mixto de remuneraciones, fija y variable, toda vez que esa estructura salarial ya estaba considerada con antelación, y se mantenía en la primera parte del inciso primero en el término “remunerado”, que incluye tanto el componente fijo como variable, a condición de ser ambos devengados “exclusivamente por día”. La novedad que integra al texto la ley N° 20.281, estriba en la posibilidad de generarse el beneficio no obstante que el componente fijo de tal remuneración mixta, sea mensual. Este elemento excepcional en el esquema de la semana corrida, que significó la flexibilización del componente fijo de la remuneración mixta, incorporando el sueldo mensual debió consagrarse así expresamente. Sin embargo, se añadió de inmediato que el cálculo del beneficio se llevaría a cabo “sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones”, puesto que este ingrediente es el que conserva el espíritu y fisonomía de la semana corrida y, a su respecto no se innova, ni se estima apropiado precisar una determinada unidad de tiempo para su devengamiento, porque es de la esencia de la institución que el estipendio sea devengado día a día. Y es éste el único elemento de la remuneración que se mantiene inalterable, -en cuanto se incorpora por cada día al patrimonio del trabajador- es evidente que el cálculo total del beneficio debe practicarse sólo en base al promedio que se obtenga a su respecto.

DUODÉCIMO: Que en lo que atañe a este punto, y en armonía con la naturaleza y esencia de la semana corrida, la Dirección del Trabajo, en su Dictamen N° 3262/066, de 5 de agosto de 2008, entre otros extendidos en igual sentido, expresó que aun cuando la enmienda que la ley N° 20.281 introdujo al artículo 45 del Código del Trabajo implicó extender el beneficio de semana corrida a los trabajadores con la remuneración mixta que allí se indica, pero no pretendió en caso alguno alterar o aumentar la base de cálculo de esta franquicia. Se aclaró, además, que las remuneraciones variables que procede considerar para determinar la base de cálculo de la semana corrida deberán reunir los requisitos de: ser devengadas diariamente y, asimismo, tener el carácter de principal y ordinaria. Sobre este particular, resulta clarificador denotar, a propósito del proceso de formación de la norma, que el Proyecto de Ley del que resultó la modificación en análisis, nació por iniciativa del Ejecutivo con la finalidad medular de adecuar el sueldo base mensual de los asalariados que percibían remuneración mixta, al ingreso mínimo mensual, mediando una jornada ordinaria de trabajo, lo que se tradujo en la enmienda del artículo 42, letra a), del Código del Ramo. En el Senado, en segundo trámite constitucional del proyecto, el Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época advirtió que: “en ningún caso, se pretende generar por esta vía un mecanismo encubierto de mejoramiento de remuneraciones”. “La mejoría en materia de remuneraciones, añadió, es un tema propio de las negociaciones entre empleadores y trabajadores, y en ese ámbito la iniciativa legal no incide”. Así se aprecia del contenido del libro “Semana Corrida”, de la autora Lucía Planet Sepúlveda, páginas 210 y 211.

DÉCIMO TERCERO: Que extraer de la exégesis del nuevo texto del artículo 45, inciso primero, del Código del Trabajo la premisa de haberse extendido el beneficio de la semana corrida a un esquema remuneratorio mixto en que ambos componentes, fijo y variable, pueden devengarse mensualmente, deviene desnaturalizar la institución en estudio en tanto se pierde de vista la causa de compensar un día domingo o festivo no trabajado, si la remuneración, en su conjunto y en forma íntegra, se ha devengado por mes.

DÉCIMO CUARTO: Que, por consiguiente, al haberlo entendido y decidido los sentenciadores en un sentido diferente a lo discurrido y elucidado precedentemente, se ha violentado el artículo 45 del Código del Trabajo, configurándose la causal de nulidad consignada en el artículo 477 del Código del Trabajo, deficiencia que ha influido sustancialmente en lo dispositivo de lo resuelto, dado que condujo a acoger, en favor del actor, prestaciones derivadas del beneficio de semana corrida, que resultaba improcedente.

DÉCIMO QUINTO: Que el restante tema de derecho objeto de este arbitrio, o sea, si es procedente la sanción de la nulidad del despido en la hipótesis en que el fallo establece diferencias de remuneraciones por concepto de semana corrida, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad a la luz del artículo 477, en concordancia con los 58 y 162, todos del Código del Trabajo, atento a que “ … el pago de la semana corrida en virtud del artículo 45 inciso 1° del Código del Trabajo a que estaba obligado el empleador durante la vigencia del contrato, importaba cumplir el descuento y pago de las obligaciones previsionales en relación a dicha parte variable de la remuneración, lo que no ocurrió en la especie. Por ello el juez laboral con apego a lo dispuesto en el artículo 162 incisos 5°, 6° y 7° del Código del Trabajo, correctamente ha sancionado a la demandada con la nulidad del despido, toda vez que la sentencia, tiene el carácter de declarativa de una situación preexistente que ha sido dada por el acuerdo de los contratantes y la ley aplicable al vínculo laboral”. A su vez, la decisión de base acotó que “ … se ha determinado que la demandada adeuda diferencias de remuneraciones por concepto de semana corrida, que daban lugar al pago de cotizaciones pagadas al tiempo de la terminación, resulta procedente la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo por nulidad de despido previsionales, las cuales, por ende, no se encontraban íntegramente”; corresponde tener presente que, por haberse admitido que el actor no tiene derecho a la semana corrida, no cabe un pronunciamiento a su respecto, si se repara que la sanción de la nulidad del despido que se decidió por el tribunal de base, reposa en la existencia de diferencias de remuneraciones por tal concepto que daban lugar al pago de cotizaciones previsionales.

POR LO REFLEXIONADO, disposiciones legales citadas y lo prevenido en los artículos 483 al 484 del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA instaurado por la demandada, respecto de la sentencia de veinte de febrero último, dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el recurso de nulidad formalizado contra el fallo de veinticuatro de noviembre recién pasado, del Juzgado de Letras del Trabajo de la misma comuna, en autos RIT O-322-2016, RUC 1640043009-1 y, en su lugar, se declara que se lo acoge y, por lo tanto, dicha sentencia ES NULA PARCIALMENTE, sólo en cuanto desestimó el arbitrio promovido por la demandada, basado en la causal de invalidación prevista en el artículo 477, en armonía con los 45 y 162, todos del Código del Trabajo, y deberá expedirse, acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva resolución de reemplazo.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del ministro CERDA, quien fue de opinión de rechazar el recurso, por estimar que ante la discrepancia interpretativa que fluye del cotejo entre la sentencia que sirve de causa a lo presente, por un lado, y las traídas a modo de contraste, por el otro, prefiere aquella, para lo cual tiene principalmente en consideración que:

1) Se abordará en primer término la materia relacionada con el artículo 45 inciso primero.

La disposición fue modificada por la Ley 20.281.

En su versión previa a la reforma expresaba que “El trabajador remunerado exclusivamente por día tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos, la que equivaldrá al promedio de lo devengado en el respectivo período de pago, el que se determinará dividiendo la suma total de las remuneraciones diarias devengadas por el número de días en que legalmente debió laborar en la semana”. El cambio introdujo la siguiente oración, en punto seguido: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos, pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”;

2) Un análisis gramatical de la norma modificada lleva a hurgar en su finalidad y sujetos.

El fin del precepto es uno solo, a saber, el establecer el derecho a la remuneración en dinero por los días domingos y festivos.

El sujeto, en cambio, es plural; en primer término el derecho se confiere al trabajador remunerado exclusivamente por día; en segundo término se lo otorga al remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables.

Literalmente uno y otro tienen idéntica prerrogativa, pues lo único común en el texto es el derecho, que es uno mismo.

Pero los sujetos están tratados independientemente el uno del otro.

Desde este punto de vista, no hay razón para exigirle al trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, que al mismo tiempo lo sea “exclusivamente por día”, pues eso resulta tan absurdo como requerir al trabajador remunerado exclusivamente por día que, asimismo, goce de remuneraciones variables;

3) Una mirada al establecimiento del precepto contribuirá a reforzar ese parecer:

A. La necesidad de la reforma quedó sintetizada en el 2° trámite constitucional, en el Senado,. “Derivado de lo anterior, surge la presente iniciativa legal. En efecto, relata el Mensaje, el Ministerio del Trabajo y Previsión Social, luego de un proceso de consultas a diferentes sectores, preparó una propuesta orientada a delimitar y diferenciar en el concepto de remuneración, aquellos componentes fijos de los variables, entendiendo que estos últimos dicen relación inequívoca con la productividad del trabajador, en tanto que aquéllos compensan el tiempo o jornada de trabajo en que el trabajador se pone a disposición del empleador para los servicios que se pacten en el contrato de trabajo . De esta forma, puntualiza el Ejecutivo, el cambio legal que se plantea apunta a determinar que el sueldo base, es decir el estipendio fijo en dinero o especies, que percibe el trabajador por sus servicios, no puede ser inferior al mínimo legal, sin perjuicio de que el resto de la remuneración se componga de elementos variables que, en forma de incentivo, recompensen una mayor productividad o mayores ventas, o bien, un mejor aporte del trabajador al crecimiento de las utilidades de la empresa.”

B. El Presidente de la Consfecove reaccionó ante el vacío que, en concepto de esa entidad, el proyecto evidenciaba, precisamente relativo “al problema concreto que afecta a los trabajadores que gozan de sueldos estructurados a partir de comisiones. Dichos sueldos mensuales no persiguen otra cosa que permitir a los empleadores aducir que los trabajadores comisionistas que los perciben son trabajadores remunerados con un estipendio fijo mensual, lo que los excluiría del beneficio contemplado en el artículo 45 del Código del Trabajo … el establecimiento de un sueldo que sea a lo menos equivalente al ingreso mínimo no soluciona el problema, por cuanto lo único que hace es consolidar el abuso, en la medida que ahora, con mejores argumentos, se continuará no pagando el beneficio del descanso del séptimo día a los vendedores.” “En suma, se consolida el abuso y no se avanza en la práctica, por lo que proponen extender el beneficio del artículo 45 del Código del Trabajo para los trabajadores afectos a un cuadro de remuneraciones mixto, los que, a pretexto de un sueldo que no refleja sus ingresos mensuales, quedan privados del derecho a descanso semanal pagado en relación a sus remuneraciones variables.”.

C. El Secretario General de la Confederación de Trabajadores del Comercio y Servicios hizo hincapié “en que el citado artículo sólo otorga derecho a remuneración en dinero por los días domingo y festivos a los trabajadores remunerados exclusivamente por día, dejando de lado la realidad de los que reciben sueldo mensual o remuneraciones variables.”… “Por lo expuesto, se mostró de acuerdo con el ingreso mínimo mensual que el proyecto garantiza, pero siempre que se contemple, además, el descanso remunerado por aquella fracción de los ingresos de los trabajadores que corresponde a comisiones”.

D. La Comisión del Trabajo de la Cámara de Diputados estuvo conteste en que la iniciativa importaba mejorar la situación de los trabajadores, “particularmente de aquellos que construyen sus ingresos en virtud de comisiones.”

E. Entonces el Ejecutivo introdujo la siguiente indicación: “Igual derecho tendrá el trabajador remunerado por sueldo mensual y remuneraciones variables, tales como comisiones o tratos; pero, en este caso, el promedio se calculará sólo en relación a la parte variable de sus remuneraciones.”

Sobre ésa el ministro del trabajo expresó que “… resolvimos también un tema muy importante, en particular para los trabajadores del comercio, que es el séptimo día o la semana corrida. Así quedó perfectamente establecido … precisamente, otorga el derecho al descanso remunerado a los trabajadores que perciban un sueldo mensual equivalente al mínimo y remuneraciones variables. Su monto será calculado sobre estas últimas, toda vez que la parte fija del descanso estará remunerada por el ingreso mínimo mensual que el proyecto contempla, de manera que el valor día de descanso sea equivalente al valor día de trabajo.”

F. La diputada Adriana Muñoz expresó durante el tercer trámite constitucional que “Por otra parte, también se incorpora el derecho de la remuneración del séptimo día, semana corrida, de aquellos trabajadores que tienen una remuneración mixta, vale decir, fija más variable,…”

Asimismo, el diputado Alfonso de Urresti opinó que : “También es importante que estén consagrados los derechos de los trabajadores que laboran como fuerza de venta. Muchas personas se desempeñan vendiendo seguros, contratados con AFPs y distintos productos. Es conveniente que eso esté regulado, pues marcan tarjeta a primera hora y, generalmente, durante el día sólo reciben un par de llamados telefónicos de su empleador. Deben estar afectos a un régimen que permita consagrar sus derechos.”;

4) En suma, la sentencia que es causa de lo presente, asume y sienta la que, a juicio de este juez, es la correcta inteligencia del susodicho artículo 45;

5) Atendido lo reflexionado, a juicio de este disidente tampoco es posible acoger el recurso de unificación en relación con la segunda materia de derecho que se propone, esto es, si procede la sanción de la nulidad del despido en el caso que es la sentencia la que establece diferencias de remuneraciones por concepto del no pago de la semana corrida, atendido que lo resuelto por la sentencia recurrida corresponde a la correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Trabajo;

6) La sentencia definitiva dictada en estos autos, que estableció que la demandada adeuda diferencias de remuneraciones por concepto de la semana corrida, no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde que comenzaron a pagarse las remuneraciones por parte del empleador, desde la misma época. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que éste fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas en relación con la semana corrida, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificara en su sentencia, condenando al demandado a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado;

7) En este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de base, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en los incisos quinto a séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicar la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha de la separación hasta aquella en que el ex empleador haga como le ordena la norma.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante señor RODRÍGUEZ y de la disidencia, su autor.

Rol N°8.152-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.

En cumplimiento de lo ordenado en el artículo 483-C del Código del Trabajo, y en el dictamen que antecede, se emite la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Del veredicto anulado se mantienen la sección expositiva y los raciocinios primero, segundo, tercero, quinto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno y vigésimo no afectados por la sentencia de unificación. De ésta se reproducen los razonamientos octavo a duodécimo.

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

1°).- Que, ajustado a lo ya elucubrado, y, asentado que el demandante se desempeñó como asesor de negocios de la demandada principal Team Work Recursos Humanos Ltda., sujeto a un sistema mixto de remuneraciones integrado por un componente fijo y otro variable consistente primordialmente en comisiones sobre las ventas, a cuyo respecto no se controvirtió ni desvirtuó que no se devengaban en forma diaria, no cabe sino inferir que no le asiste el derecho al pago de semana corrida.

2°).- Que por haberse determinado que la demandada no adeuda diferencias de remuneraciones a título de semana corrida, no procede aplicar la sanción de nulidad del despido, consagrada en el artículo 162 del Código del Trabajo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 7°, 8°, 9°, 41, 45, 162, 163, 171, 172,

173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda presentada por don Miguel Eduardo Inzunza Aedo contra Team Work Recursos Humanos Ltda. y contra Telefónica Chile S.A., esta última en calidad de solidariamente responsable, en cuanto se declara injustificado el despido del actor, y se condena a las demandadas a pagar las siguientes prestaciones:

a.- $ 3.763.281, por concepto de indemnización de años de servicios.

b.- $ 1.254.427 a título de indemnización de falta de aviso previo.

c.- $ 1.128.984, en razón de recargo legal del 30% establecido sobre la [[indemnización por años de servicios]].

II.- Se rechaza la demanda por concepto del beneficio de semana corrida.

III.- Se rechaza la demanda de nulidad del despido.

IV.- Las sumas indicadas deberán enterarse con más los reajustes e intereses de los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

V.- De las sumas ordenadas pagar deberá descontarse la cantidad de $ 5.017.708 satisfecha en virtud de la conciliación parcial.

VI.- Cada contradictor soportará sus costas.

VII.- Ejecutoriada que sea esta sentencia, certifíquese dicha circunstancia, y en caso de incumplimiento, remítanse los antecedentes al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional para su ejecución.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del Ministro señor CERDA quien fue de opinión de no dictar sentencia de reemplazo atendido los argumentos expuestos en su disidencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante señor RODRÍGUEZ y de la disidencia, su autor.

Rol N° 8.152-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G. No firma el Ministro señor Cerda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, dos de agosto de dos mil diecisiete.

En Santiago, a dos de agosto de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


-----------0----------

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

WhatsApp: + 56 9 7471 7602 - www.kya.cl - Instagram - Facebook - ekopaitic@kya.cl

Para mantenerte al día con la jurisprudencia y doctrina, sigue a Derechopedia.cl en LinkedIn


Unificaciones por año
Unificaciones telemáticas | | Unificación 2008 · Unificación 2009 · Unificación 2010 · Unificación 2011 · Unificación 2012 · Unificación 2013 · Unificación 2014 · Unificación 2015 · Unificación 2016 · Unificación 2017 · Unificación 2018 · Unificación 2019 · Unificación 2020 · Unificación 2021 · Unificación 2022 · Unificación 2023 · Unificación 2024
Unificaciones por materia
Unificaciones telemáticas | | Accidentes del Trabajo‏‎· Acoso Sexual‏‎ · Aplicación Procedimiento de Tutela · Caducidad · Carga de la Prueba · Continuidad laboral · Contratos Colectivos‏‎ · Daño moral · Debido Proceso · Declaración de Relación Laboral‏‎ · ‏‎Derecho Colectivo del Trabajo · Derecho a Huelga · Descuento al aporte patronal del seguro de cesantía · Despido Indirecto · Discriminación; · Estatuto Docente‏‎‏‎ · Estatuto administrativo de los funcionarios municipales‏‎ · Finiquito · ‏‎Fuero Laboral · Fuero Maternal · Fuero Sindical · Funcionarios A Contrata · Gratificaciones‏‎ · ‏‎Indemnizaciones · Interpretación‏‎ · Jornada de Trabajo‏‎ · Lucro Cesante · ‏‎Necesidades de la Empresa · Nulidad del Despido‏‎ · Perdón de la causa · ‏‎Prescripción · Principios · Procedimiento · Prueba · Prácticas desleales o antisindicales‏‎ · ‏‎Remuneraciones · Semana Corrida · Subcontratación · Terminación del Contrato de Trabajo‏‎· Tutela de Derechos Fundamentales· Unidad Económica