Diferencia entre revisiones de «Suspensión del plazo de caducidad»

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  [[Artículo 168 del Código del Trabajo]], inciso final:
  [[Artículo 168 del Código del Trabajo]], inciso final:
  El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
  El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
[[Artículo 48 del Código Civil]].
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.


==Inicio del plazo desde la separación del trabajador de sus funciones==
==Inicio del plazo desde la separación del trabajador de sus funciones==
    [[Unificación Rol N° 6.634-2013]]:
    QUINTO: Que de esta manera, resulta claro que en las normas citadas, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador." Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo.
* [[Unificación Rol N° 29.884-2014]]
===Trabajadores bajo subordinación y dependencia===
El cómputo del plazo se inicia des el día siguiente a la separación del trabajador de sus funciones
[[Unificación Rol N° 6.634-2013]]. Redacción a cargo del Ministro Suplente Señor [[Alfredo Pfeiffer Richter]].
'''QUINTO:''' Que de esta manera, resulta claro que en las normas citadas, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador." Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo.
'''SEXTO:''' Que corrobora el aserto anterior lo que dispone el inciso 2° del artículo 162 del Código del ramo, que impone al empleador la obligación de comunicar el despido personalmente o por carta certificada, y que esta comunicación debe entregarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Es decir, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de los servicios, época que debe entenderse como del apartamiento del trabajador de sus labores.
'''SÉPTIMO:''' Que, de este modo, no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes.


===Funcionarios públicos===
===Funcionarios públicos===
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  [[ICA de La Serena]], Rol N° 70-2023  
  [[ICA de La Serena]], Rol N° 70-2023  
  Y en cuanto a la excepción de caducidad, el recurrente aduce que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo de caducidad se empieza a contar desde la separación del trabajador, y en este caso, la denuncia fue presentada al día 61, y para ello contabiliza el plazo desde el 08 de mayo de 2019, siendo la fecha de presentación de la demanda el día 22 de Julio de 2019.
  Y en cuanto a la excepción de caducidad, el recurrente aduce que el [[artículo 168 del Código del Trabajo]] dispone que el plazo de caducidad se empieza a contar desde la separación del trabajador, y en este caso, la denuncia fue presentada al día 61, y para ello contabiliza el plazo desde el 08 de mayo de 2019, siendo la fecha de presentación de la demanda el día 22 de Julio de 2019.
   
   
  Pero lo cierto es que el decreto alcaldicio N°1638 de 8 de mayo de 2019, es bastante claro en disponer que el cese de funciones de la actora es “desde la notificación del presente acto administrativo”, evento que aconteció el 17 de mayo de 2019, y desde esa fecha hasta el 22 de julio del mismo año en que se interpuso la denuncia el plazo de caducidad no había vencido, de modo que la infracción de ley que se reclama no es efectiva.
  Pero lo cierto es que el decreto alcaldicio N°1638 de 8 de mayo de 2019, es bastante claro en disponer que el cese de funciones de la actora es “desde la notificación del presente acto administrativo”, evento que aconteció el 17 de mayo de 2019, y desde esa fecha hasta el 22 de julio del mismo año en que se interpuso la denuncia el plazo de caducidad no había vencido, de modo que la infracción de ley que se reclama no es efectiva.
[[ICA de Valparaíso]], Rol N° 481-2023.
'''Séptimo:''' Que en cuanto a las causales de nulidad concretas que se han interpuesto, existen objeciones de forma en la forma de su interposición. En efecto, en primer lugar se interpone una causal fundada en una infracción de ley, la que, por su propia naturaleza, implica la aceptación de los hechos. Como la segunda causal de nulidad, subsidiaria de la primera, se funda en el artículo 478 letra b) del [[Código del Trabajo]] y se refiere a la valoración de la prueba para considerar la excepción de caducidad que se ha acogido. Esta causal precisamente está objetando cómo fueron establecidos los hechos, por lo que ellas resultan incompatibles entre sí, o, por lo menos, el orden en que se invocan es el equivocado, atendido la secuencia lógica que ellas deben tener para el hipotético caso de que una de ellas sea acogida.
'''Octavo:''' Que, sin perjuicio de ello y yendo al fondo de la discusión, respecto de la infracción de ley que se alega, se indica que la norma infringida es la del artículo 45 de la Ley 19.880, en el sentido de que se le asigna a una de las cartas que la demandada expidió al demandante para entender, según su criterio, que la acción deducida en autos lo fue dentro de plazo y no como lo ha indicado el Tribunal en su considerando séptimo. Ya se ha señalado que el despido de que se trata es un acto complejo que se concretó en varias etapas, algunas supeditadas a la existencia de determinados fondos. Lo concreto es que queda meridianamente claro, desde el punto de vista de la parte demandada, que existía el propósito de despedir al actor por las razones que indica esa parte en su contestación. Y ello también ocurre desde el punto de vista del trabajador, quien lo reconoce en el finiquito que fue firmado por las partes y con lo que se indica en el mencionado considerando séptimo, en el sentido de que el plazo para demandar comenzó el 09 de mayo de 2022, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido el plazo de caducidad ya referido.
'''Noveno:''' Que, por otro lado, tampoco queda claro que de la manera cómo se ha planteado esta causal de nulidad se haya producido la infracción de ley que se pretende, por cuanto la decisión del Tribunal al acoger la excepción de caducidad se basa en el momento en que le comunica al actor el cese de sus servicios y ello no ha sido desvirtuado en el proceso. El hecho de que, posterior a esa fecha -09 de mayo de 2022- se hayan despachado otras cartas o comunicaciones, no implica per se una modificación en la data, advirtiéndose en ese punto solamente un intento de la parte demandante de adecuar el plazo de interposición de la acción a una que convenga a sus intereses. En virtud de ello, todas las consideraciones que se resumen en los considerandos tercero y quinto de este fallo, no han podido ser demostrados por el recurrente en orden a acreditar la efectividad de la causal de nulidad que se pretende.
'''Décimo:''' Que, por último, en cuanto a las normas presuntamente infringidas, ya se ha dicho lo correspondiente respecto del art. 45 de la Ley N° 19.880 y con respecto a las restantes, sólo existe una mera enunciación de las disposiciones, no explicándose de qué manera, respecto de ellas, se habría producido la infracción. Que, en consecuencia, en virtud de todos estos antecedentes, la primera causal de nulidad que se ha interpuesto será desestimada.
'''2er JL de Angol''', T-6-2022. Mg. CÉSAR ANDRÉS JARAMILLO GARRIDO
'''DÉCIMO:''' Que, por consiguiente, teniéndose en consideración que del Ordinario N° 17, suscrito por don Edison Jerez Cid, Jefe de Personal y de RR.HH. del CESFAM Renaico, de 30 de noviembre de 2021, bajo el rótulo “Notificación”, y dirigido a la demandante, doña Angélica Cuevas Oliva –acompañado a folio 1–, se desprende que la no renovación de su último contrato a honorarios produjo sus efectos a contar del día 31 de diciembre de 2021; y que, la denuncia de tutela laboral se ingresó mediante la Oficina Judicial Virtual, asignándosele el RIT T-6-2022, con fecha 11 de marzo de 2022, aparece de manera palmaria que se dedujo dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el acto del despido, pues lo fue exactamente el día 59.
Sobre el particular, se desestimará desde ya la alegación planteada por la corporación edilicia demandada, en tanto determina como fecha de inicio del cómputo del plazo (dies a quo) el día 30 de noviembre de 2021, es decir, el momento en que se le notificó la referida carta de aviso de no renovación de contrato a la actora de autos, por cuanto la concreta represalia acusada por esta última ha sido la propia separación de sus funciones, lo que aconteció el día 31 de diciembre de 2021.
Y, ello no puede ser así, toda vez que el acto de comunicación de la no renovación contractual sin el acto cúlmine, terminal o conclusivo de la relación habida entre las partes queda desprovisto del efecto pretendido por el municipio mediante dicha notificación, a saber, la terminación de la convención suscrita entre las partes, de manera que es a contar de la exoneración de la actora de su empleo el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad.
Así las cosas, se procederá a rechazar la excepción de caducidad promovida por la parte demandada, en lo tocante a la acción de tutela laboral, conforme se dirá en lo resolutivo del fallo.
Tal rechazo también resulta procedente respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado, pues el artículo 168 del Código de la especialidad también alude al mismo término de sesenta días hábiles, contados desde la separación del trabajador, para que éste recurra al juzgado competente a fin de obtener la declaración judicial acerca de lo injustificado, indebido o improcedente de su despido.


==¿Cómo se cuenta el plazo de caducidad?==
==¿Cómo se cuenta el plazo de caducidad?==
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Pero, desde el día después del despido, hasta el día del comparendo de conciliación no puede transcurrir noventa o más días hábiles. Si esto ocurre el Juez/a debe declarar inadmisible la demanda de despido o tutela o autodespido por caducidad, pero conocer las demás demandas conjuntas o subsidiarias, por ejemplo el cobro de prestaciones, que serían comisiones, horas extras, bonos, etc.
Pero, desde el día después del despido, hasta el día del comparendo de conciliación no puede transcurrir noventa o más días hábiles. Si esto ocurre el Juez/a debe declarar inadmisible la demanda de despido o tutela o autodespido por caducidad, pero conocer las demás demandas conjuntas o subsidiarias, por ejemplo el cobro de prestaciones, que serían comisiones, horas extras, bonos, etc.
==Los días 0 en el computo del plazo==
Podemos decir que los días que no se cuentan, que denominaremos DÍAS CERO son:
* Día del despido o autodespido.
* Día que se presenta reclamo que cita a comparendo de conciliación en la Dirección del Trabajo.
* Día del comparendo de conciliación en la Dirección del Trabajo.
* Feriados
* Domingos
==Día del despido no se cuenta==
El plazo de días hábiles para determinar la fecha máxima de presentación de demanda, se cuenta desde el día siguiente a la de la separación del trabajador de sus funciones, es decir, desde el despido o autodespido:
    [[ICA de Copiapó]], Rol N° 180-2024:
    4°) Que a mayor abundamiento, cabe consignar que, por aplicación de lo dispuesto en el [[artículo 48 del Código Civil]], que establece que los plazos -en la especie, de días- deben ser completos y correrán hasta la media noche del último día del plazo, corresponde iniciar el cómputo desde del día siguiente a aquel de la separación del trabajador.
==El día del reclamo y el día del comparendo no cuentan==
[[Recurso de Queja Rol N° 60.096-2022]]
'''Sexto:''' Que, como se observa, no existe controversia respecto a la fecha de despido del actor (21 de febrero de 2022), ni de aquellas relativas a la interposición del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo (22 de febrero último) y el inicio del procedimiento judicial con la presentación de la demanda (25 de mayo del presente año).
(...)
'''Octavo:''' Que de conformidad a los hechos expuestos en la motivación quinta de esta sentencia, y de las reglas procesales referidas en las normas jurídicas precedentes, es posible concluir que habiendo sido interpuesto el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo al día inmediatamente siguiente a la fecha del despido del actor, el plazo de sesenta días hábiles para deducir la demanda se vio suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde el mismo día del inicio de la instancia administrativa, esto es, el día 22 de febrero de 2022, pues con dicha fecha se dedujo el referido reclamo, suspensión que se extendió hasta el 11 de marzo último, fecha de celebración del comparendo de rigor, razón por la cual la judicatura del fondo incurrió en una falta o abuso grave al contabilizar el día 22 de febrero en referencia para los efectos del plazo de caducidad de la acción, pues el inicio de dicho cómputo, en el caso de autos, corresponde al día siguiente hábil del término de la instancia de reclamación, esto es, a partir del 12 de marzo del presente año y expiraba a la medianoche del día 24 de mayo del año en curso.
La conclusión anterior, se encuentra en armonía con lo dispuesto en el  artículo 48 del Código Civil, pues habiéndose deducido el reclamo ante la Inspección del Trabajo al día siguiente a la fecha de terminación de los servicios, no es posible contabilizarlo como un día completo, atendido lo dispuesto en la última parte de su inciso primero, esto es, que “…correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”.
JLyT de Cauquenes, T-4-2022, Mg. Juan Pablo Tartari Cornejo
A mayor abundamiento conforme ha resuelto la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de Recurso de Queja; se comienza a contar el plazo a contar del día hábil siguiente al de término de la instancia administrativa, lo anterior por tratarse de días completos conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil; así ha resuelto;
==Fecha de presentación de la demanda o denuncia==
La fecha de interposición de la demanda o denuncia es aquella en que se envía por la Oficina Judicial Virtual.
[[Recurso de Queja Rol N° 26.707-2014]]
'''1º''' Que, según consta en autos, la señora Alicia Lorena Díaz Cubillos fue despedida el 28 de febrero de 2014; que el día 13 de mayo de 2014, a las 23:25 horas, en el domicilio de la secretaria del Primer Juzgado de Letras de Talagante, se presentó un escrito en el que se formula una denuncia en procedimiento de tutela laboral, y, en subsidio, demanda por despido injustificado, en la que figura la señora Díaz Cubillos como parte demandante, designando abogado patrocinante y confiriendo poder amplio a don Alejandro Elgueta Ortíz; que como dicha presentación sólo fue suscrito por dicho letrado, se dispuso, por resolución de 16 de mayo de 2014, que se firmara el libelo por quien correspondía y que se autorizara el poder ante la secretaria del tribunal, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; que la señora Díaz Cubillos suscribió la demanda con fecha 23 del mismo mes y año, oportunidad en que también se autorizó el poder conferido; que por resolución de 26 del citado mes y año se tuvo por cumplido lo ordenado, y por interpuesta denuncia en procedimiento de tutela laboral y, en subsidio, demanda de despido y cobro de prestaciones laborales, se dio traslado a la parte demandada, citándose a los litigantes a una audiencia preparatoria para el día 4 de julio de 2014, a las 9:00 horas; y que en la audiencia preparatoria de juicio se declaró caduca las acciones ejercidas, con costas, acogiéndose la petición formulada por la demandada; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel;
'''2º''' Que, por consiguiente, se observa que la señora Díaz Cubillos desarrolló la conducta que señalan los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y que es un impedimento para que se declare la caducidad de las acciones ejercidas, y que consiste en recurrir al juzgado competente dentro del plazo que se indica para obtener una decisión conforme a sus intereses, y si bien el escrito no contenía su firma al momento de su presentación, como la estampó su abogado patrocinante, previo individualizarse, cumpliendo lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 18.120, y, además, suscribió el documento de que se trata dentro del plazo que fijó el tribunal, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por la trabajadora, según se consignó, se debe inferir que no resultó acertado declarar la caducidad de las acciones ejercidas en los autos en que incide el recurso de queja.


==Error común==
==Error común==


El presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo no amplía el plazo para demandar hasta 90 días. Se debe presentar descontando la suspensión, cuando se cumplen los sesenta días, y si el plazo pasará los noventa días se debe presentar la demanda sin que se realice en comparendo.
El presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo no amplía el plazo para demandar hasta 90 días. Se debe presentar descontando la suspensión, cuando se cumplen los sesenta días, y si el plazo pasará los noventa días se debe presentar la demanda sin que se realice en comparendo.
==No se requiere que trabajador asista al comparendo==
[[Recurso de Queja Rol N° 2.109-2012]]. Redacción a cargo del Ministro señor [[Juan Eduardo Fuentes Belmar]].
QUINTO: Que del tenor del precepto legal transcrito aparece, en forma indubitada, que el reclamo que efectúa el trabajador ante la [[Inspección del Trabajo]] tiene como efecto suspender el plazo de caducidad, esto es, que el mismo se detiene o paraliza por los días en que dure su tramitación con un límite de noventa días, sin que de la misma pueda deducirse -como lo hicieron los jueces recurridos- que para que ésta suspensión produzca efectos, requiere que el trabajador asista al comparendo fijado por el ente administrativo.
==Suspensión sobrepasa los 90 días hábiles desde separación==
En ningún caso, por prohibición expresa del legislador, se puede presentar una acción de despido, de autodespido o de tutela, pasados los 90 días hábiles, sin contar domingos y festivos, desde la separación del trabajador de sus funciones.
En el caso de que entre la separación, el reclamo y el comparendo en la Inspección sobrepasen los 90 días hábiles, siempre dentro de los 60 días hábiles, se debe presentar la demanda el día noventa, el plazo se suspende se pueda o no asistir al comparendo.


==Misma suspensión en Despidos, Despidos Indirectos y Tutelas==
==Misma suspensión en Despidos, Despidos Indirectos y Tutelas==
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===Despido indirecto o Autodespido===
===Despido indirecto o Autodespido===
[[Unificación Rol N° 5.780-2015]]. Redacción a cargo del abogado integrante señor [[Jorge Lagos Gatica]].
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo ([[Unificación Rol N° 4.299-2014|rol 4.299-2014]]; [[Unificación Rol N° 23.638-2014|23.638-2014]]), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado ([[Recurso de Queja Rol N° 4.317-2014|rol 4.317-2014]], entre otras).
(...)
'''Duodécimo''': Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida en los fallos en que se apoya el [[recurso de unificación de jurisprudencia]], toda vez que se debe garantizar el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el [[Código del Trabajo|Estatuto Laboral]]  prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.
Por otra parte, como se dijo, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales, siendo uno de los más importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado [[Principio In dubio pro operario|"principio pro operario"]].
'''Décimo Tercero''': Que por consiguiente, la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto.
Mismo sentido [[Recurso de Queja Rol N° 13.503-2015]]; [[Recurso de Queja Rol N° 12.720-2018]]; [[Recurso de Queja Rol N° 16.559-2018]]; [[Recurso de Queja Rol N° 170.471-2022]]
[[Recurso de Queja Rol N° 41.024-2016]]
'''Octavo''': Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se enteniende que el contrato terminó por renuncia. El criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.
'''Noveno''': Que, de esta forma, es necesario considerar que el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción de despido indirecto señala: “ … el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación … ”. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador … podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación … ” y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
'''Décimo''': Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.
Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.


  [[Unificación Rol N°170.471-2022]]
  [[Unificación Rol N°170.471-2022]]
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  La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
  La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.


==Interpretación de normas procesales==
[[Recurso de Queja N° 60.096-2022]]
 
La controversia jurídica se centra en determinar si el día de interposición del reclamo administrativo debe o no contabilizarse para los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido injustificado. En otras palabras, si la suspensión del plazo de caducidad de la acción de tutela y despido injustificado se suspende el mismo día del reclamo administrativo o al día siguiente.
* [[Interpretación del derecho laboral procesal]]


'''Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022
====Contenido del Reclamo====
“En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“in dubio pro operario ”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”


==Suspensión del plazo por reclamo ante la Inspección del Trabajo==
[[Recurso de Queja Rol N° 9.363-2019]]
Duodécimo: Que, de esta manera, una interpretación armónica de los preceptos antes indicados, teniendo en especial consideración los elementos mencionados, permite concluir que el artículo 168 ya citado contiene un regla especial, mediante la cual el plazo para deducir las acciones a que se refiere, como también la de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales conforme lo señalado en el motivo octavo supra, se sujeta a la posibilidad de suspensión de su cómputo, en la medida que intervenga reclamo administrativo, lo que provoca, en los hechos, la extensión de dicho término, sin poder sobrepasar los noventa días hábiles; y, que si bien dicho precepto plantea que el reclamo debe versar sobre alguna "de las causales indicadas", su tenor literal no contiene ningún elemento que lleve a concluir que dicha exigencia sea replicable en el caso de las denuncias por lesión a los derechos fundamentales del trabajador, máxime, si la norma de reenvío antes analizada es bastante específica, al señalar que la suspensión del plazo para deducir tal acción se regirá "en la forma" a que se refiere el artículo 168, lo que lleva a excluir la concurrencia de alguna exigencia relativa al contenido del reclamo para efectos de provocar la suspensión del plazo.


El inciso primero del art. 168 [[Código del Trabajo]] señala que en caso que el contrato termine por aplicación de una o más causales previstas en el art. 159 y que considere que dicha aplicación es “injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare (…)”
==Interpretación de normas procesales==


El inc. final del art. 168 del CdT señala que dicho plazo se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Asimismo, dispone que “Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”
* [[Interpretación del derecho laboral procesal]]
 
Según se colige de lo establecido en el art. 168 del CdT, el único plazo para deducir una demanda de despido injustificado es de 60 días hábiles contados desde el despido. Empero, de mediar reclamo administrativo, se suspende el transcurso de ese término, cuyo cómputo -60 días hábiles en total- se reanuda una vez concluida la fase administrativa. [[ICA de Santiago]], Rol 2980-2022.
 
Con esta última fase tampoco debe prolongarse indefinidamente. La ley estableció un límite máximo para la suspensión, indicando que “en ningún caso podrá recurrirse al tribunal, transcurridos 90 días hábiles desde la separación del trabajador”.
 
conforme el [[artículo 59 del Código de Procedimiento Civil]] y su aplicación supletoria en virtud del [[artículo 432 del Código del Trabajo]], para el cómputo de los días hábiles no se contabilizan los feriados legales, así como los días domingo
 
Lo anterior, pues la única conducta que la ley le exige al trabajador para producir el efecto pretendido, es la interposición del reclamo ante la Inspección del Trabajo, para los efectos de suspender el plazo de caducidad.
 
'''Corte de Apelaciones de Santiago, Rol N° 2663-2019 en considerandos 6° y 7°
“Del mismo modo, ambas trabajadoras presentaron reclamos ante la Inspección del Trabajo; la Sra. Salcedo el día 20 de mayo del año en curso y la Sra. Retamal el día 17 del mismo mes y año, trámites que concluyeron los días 2 y 1 de julio de 2019, respectivamente. Por último, la demanda fue presentada con fecha 4 de septiembre del año en curso. Que en ese sentido, cabe concluir que el término de caducidad de la acción se suspendió durante el período de tramitación del reclamo efectuado por las trabajadoras demandantes ante la Inspección del Trabajo, de manera que a la fecha de interposición de la demanda de autos no había transcurrido el plazo de sesenta días hábiles a que se refiere el artículo 171 del Código del Trabajo.”
 
En esa misma línea ha fallado la Il. Corte de Apelaciones de Rancagua en causa Rol N° 185 2010, señalando que el tenor del art. 168 del CdT es claro en cuanto a que el plazo de sesenta días se suspende únicamente durante la instancia administrativa y que en ningún caso aquella suspensión puede implicar un aumento de más de noventa días hábiles del término original que detenta el trabajador para demandar.
 
===Presentación de más de un reclamo ante la Inspección===
 
El artículo 168 del Código del Trabajo establece una limitación a la suspensión del plazo de caducidad por la interposición de un reclamo ante la Inspección del Trabajo, y esto es que no puede, en ningún caso, pasar desde la fecha de la separación del trabajador de sus funciones, del despido, más de 90 días hábiles, al día 91 la acción de despido, y de tutela, se encuentra caduca.
 
Si bien habla de reclamo en singular, esto no impide una interpretación que comprenda el plural, esto también se debe entender que el trabajador realizó lo solicitado por el legislador, el recurrir a la instancia administrativa para intentar solicionar la controversia, puede no haberse presentado al comparendo y haber solicitado nuevamente otro, pero no puede sobrepasar el plazo de los noventa días hábiles, esto es sin contar domingos y festivos, para interponer su demanda de despido y/o vulneración de derechos fundamentales.


====Se suman al plazo máximo de 90 días====
[[Unificación Rol N° 16.963-2021]].
 
Quinto: Que tal como esta Corte ha señalado en el fallo que sirve de contraste y en los Roles Nº 5129-2017, Nº25.177-2018 y N° 24.177-2019, en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, tales como el de la defensa jurídica, a ser juzgado por la magistratura natural, a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de uno anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el tribunal, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.
Por su parte, la presentación de ambos reclamos suspende el plazo. En ese sentido ha resuelto la '''[[ICA de Concepción]], Rol 410-2013''', señalando que la interposición de un primer reclamo suspende el plazo de caducidad cuya suspensión termina cuando el trámite en la Inspección del Trabajo concluye, que desde esa fecha hasta la interposición de nuevo reclamo el plazo continua corriendo, interposición que igualmente suspende el plazo, siempre y cuando el plazo no exceda de los 90 días hábiles desde la separación del trabajador.
 
'''Corte de Apelaciones de Concepción, Rol 410-2013
6° Que en lo que dice relación con la infracción al artículo 168 del Código del Trabajo, efectivamente el artículo antes señalado en su inciso final dispone “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”
   
   
  Que quedaron establecidos como hechos de la causa, inamovibles para esta Corte, que el despido se produjo el 5 de marzo de 2013 (fundamento quinto párrafo segundo); que la demanda se presentó el 19 de junio de 2013 (fundamento quinto, párrafo quinto); que el demandante efectuó dos reclamos ante la Inspección del Trabajo: el primero lo formuló el 11 de Marzo de 2013, lo que provocó la audiencia del 19 de marzo de 2013, audiencia en la que solamente concurrió la empresa reclamada y no el actor, por lo que se declaró abandonado el reclamo el mismo día 19 de marzo; con fecha 28 de mayo de 2013, el actor interpuso un segundo reclamo por el cual se fijó la audiencia del 4 de junio de 2013 a la cual tampoco concurrió el actor.(fundamento quinto, párrafos sexto y séptimo).
  De esta manera, la aplicación de las normas en estudio debe hacerse de manera coherente y sistemática, considerando y protegiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando se trata de una acción de tutela de derechos fundamentales.
7° Que, tal como lo estableció el juez a quo aplicando correctamente el artículo 168 del Código del Trabajo en su inciso final, el plazo de caducidad se suspendió cuando el trabajador interpuso el primer reclamo, el 11 de marzo de 2013 y terminó la suspensión cuando el trámite en la Inspección del Trabajo concluyó, esto es, el 19 de marzo de 2013, por lo tanto, desde esa fecha hasta la fecha en que interpuso el nuevo reclamo, el 28 de mayo, trascurrieron 69 días en que el plazo siguió corriendo, por lo que al interponerse la demanda el 19 de junio de 2013, había transcurrido con creces el plazo de caducidad.


  '''[[ICA de Santiago]] Rol N° 66-2023''', en esta causa laboral se presentaron y sumaron dos reclamos:
  [[Recurso de Queja Rol N° 9.363-2019]]
  Vistos:
  Undécimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.
Atendido el mérito de los antecedentes, y teniendo presente que entre el término de los servicios y la interposición de la demanda existen 90 días hábiles, de los cuales 39 días corresponden al periodo de suspensión por las gestiones administrativas efectuadas por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, lo que da como resultado que la demanda fue interpuesta el día 51 hábil (considerando el periodo de suspensión), se revoca la resolución de fecha 27 de diciembre de 2022 dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en los autos RIT T-2261-2022, debiendo en consecuencia el tribunal de base conocer de las acciones de tutela laboral y despido injustificado interpuestas por el actor.


====Solo se suspende por un reclamo ante la Inspección====
  '''Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022
 
  “En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“[[in dubio pro operario]]”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”
[[ICA de Santiago]], Rol N° 1.619-2010:
  '''SEGUNDO:''' Que, pronunciándose sobre la excepción de caducidad en el motivo octavo, la sentencia señala “Que el artículo 168 del Código del Trabajo establece que el plazo para recurrir ante los tribunales es de sesenta días hábiles desde la separación de los servicios. Luego, más adelante agrega que el plazo se suspenderá cuando el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales ante la Inspección del Trabajo respectiva.” Continúa la sentencia indicando que “consta de los documentos incorporados que el actor dedujo dos reclamos ante la Inspección del Trabajo uno de fecha 23 de junio de 2010 con fecha de audiencia de conciliación el 26 de julio de 2010 y el siguiente de fecha 27 de julio de 2010 con fecha de conciliación el 24 de agosto de 20010. De tal manera que el plazo se suspendió durante dicho período, y no habiendo transcurrido a la fecha de interposición de la demanda el plazo total de noventa días hábiles que establece la ley, corresponde rechazar la excepción de caducidad opuesta por cuanto la demanda se dedujo dentro de plazo”.
'''TERCERO:''' Que, la controversia planteada conduce a dilucidar, pues, si para los efectos de la suspensión del plazo de caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo es procedente contabilizar el tiempo transcurrido durante el o los reclamos que hubiere hecho el trabajador despedido ante la Inspección del Trabajo respectiva, o bien, la suspensión se agota con el primer reclamo formulado por el trabajador.
Sobre el particular, y echando mano a las normas de interpretación legal contenidas en el Código Civil, es menester señalar que el tenor literal de la norma en cuestión parece, en principio, ser claro. En efecto, en lo que interesa al punto debatido, el artículo 168 citado señala, “el plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluído este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.” Parece claro, por cuanto se refiere en forma precisa a la interposición de “un reclamo” -no dos ni tres o más- y la utilización del artículo indeterminado “un” o “una”, alude a un número singular. Por otra parte, este sentido singular se ve reflejado nuevamente cuando la norma agrega que el plazo seguirá corriendo una vez concluído “éste trámite”, vale decir, el del reclamo -único- a que antes se aludió. Un análisis sistemático conduce a la misma interpretación, ya que nos encontramos con la figura de la suspensión del plazo de prescripción en el actual artículo 510 del Código del Trabajo (ex 480), en que también se requiere “un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva”… y se refuerza la singularidad, con expresiones como “cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo…”.
   
A los argumentos de texto, cabe añadir una consideración que dice relación con la finalidad de la norma, cual es admitir que el trabajador pueda haber iniciado primero una gestión administrativa para impugnar el despido, en mérito de lo cual, se estima razonable suspender el plazo de caducidad que se encuentra corriendo para ejercer la acción judicial. Sin embargo, excede de este propósito, considerar que habrán de contabilizarse cuantos reclamos el trabajador hiciere, mientras no sobrepasen el tope máximo de 90 días contemplado por el legislador, ya que no es ese el sentido de la norma. Cosa distinta es que el reclamo que el trabajador hubiere entablado en sede administrativa se pueda prolongar por otras razones, ajenas a la voluntad de éste, como problemas de notificación a la reclamada, o continuación de la audiencia en una fecha posterior, entre otros. En todos aquellos casos, es claro que el reclamo debe entenderse como una unidad y contabilizarse todo el período utilizado en él.
'''CUARTO:''' Que, en la especie, el examen de la documental incorporada en la audiencia de juicio, da cuenta de que efectivamente el actor presentó su reclamo ante la Inspección del Trabajo el día 23 de junio de 2010, luego de haber sido despedido con fecha 16 de ese mes, habiéndose fijado como fecha de audiencia de conciliación el día 26 de julio de 2010. Sin embargo, el reclamante no concurrió a la audiencia de ese día, motivo por el cual el reclamo se dio por abandonado por el ente fiscalizador, según consta del acta respectiva tenida a la vista, pese a la comparecencia de la parte reclamada.
Así las cosas, el hecho que el actor hubiere solicitado el día 27 de julio siguiente la fijación de una nueva audiencia, que se verificó con fecha 24 de agosto de 2010, no tiene la virtud de extender el plazo de suspensión previsto en la norma. Tampoco tiene relevancia para estos efectos, que la parte reclamada hubiere asistido nuevamente a la audiencia del mes de agosto, toda vez que la suspensión del plazo de caducidad es una cuestión que no depende de la voluntad de las partes y, en todo caso, la reclamada no hizo sino cumplir con la citación despachada por el ente fiscalizador.
'''QUINTO:''' Que, habiéndose establecido de este modo el sentido de la norma en comento, debe concluírse que la sentencia ha incurrido en un error de derecho al entender que, bajo su alero, estaba autorizada para contabilizar el tiempo transcurrido en el segundo reclamo hecho por el actor, a efectos de determinar la suspensión del plazo de caducidad de la acción de despido injustificado.
'''SEXTO:''' Que la infracción del artículo 168 citado ha influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que si se hubiera contabilizado únicamente – como correspondía – el tiempo transcurrido por el primer reclamo – del 23 de junio al 26 de julio de 2010 – debió haber declarado la caducidad de la acción, por cuanto habían transcurrido más de 60 días desde la separación del trabajador.
[[ICA de Santiago]], Rol N° 1.619-2010, Sentencia de Reemplazo:
'''2°)''' Que, con el mérito del acta de comparendo de conciliación ante la Dirección del Trabajo, de fecha 26 de julio de 2010, la excepción de caducidad opuesta por la demandada debe ser acogida, toda vez que entre la fecha de la separación del actor – 16 de junio de 2010 - y la interposición de la demanda, el día 4 de octubre de 2010, han transcurrido 61 días hábiles, teniendo en cuenta el período en que estuvo suspendido el plazo por el reclamo interpuesto por el actor ante la Inspección del Trabajo respectiva, el que se extendió entre el día 23 de junio y 26 de julio de 2010, fecha esta última en que el reclamo se tuvo por abandonado ante la incomparecencia del reclamante a la audiencia citada.
 
==Suspensión del plazo por reclamo ante Contraloría==
 
[[ICA de Rancagua]], Rol N° 145-2023,
4.- Que, al respecto, cabe tener presente que si bien el artículo 168 sólo hace referencia al reclamo efectuado ante la Inspección del Trabajo, en el caso de los funcionarios públicos que accionan de tutela laboral, la suspensión también debe operar en virtud del reclamo efectuado ante la Contraloría General de la República, por cuanto, tal como consta de la historia fidedigna de la Ley 21.280 que permitió aplicar a los funcionarios públicos el procedimiento de tutela laboral, en la sesión celebrada el 9 de enero de 2019, el profesor Claudio Palavecino Cáceres expresó que, en el caso de estos trabajadores, la Dirección del Trabajo carece de competencia legal para interpretar y aplicar la legislación estatutaria, correspondiendo tal facultad a la Contraloría General de la República, proponiendo, incluso, que el proyecto precisara que respecto de los trabajadores a que hace referencia el inciso segundo del artículo 1 del Código del Trabajo, las menciones a la Inspección del Trabajo deben entenderse referidas a la Contraloría, tesis que si bien no fue plasmada en el texto legal, se consideró que para ello bastaba efectuar una interpretación analógica, de modo tal que un reclamo presentado ante el órgano contralor produzca el mismo efecto que aquél que genera una reclamación ante la Dirección del Trabajo, en lo que atañe a la suspensión del plazo para acudir ante el órgano jurisdiccional, observación en la que coincidió la abogada laboralista Ana Fullerton Castro.
5.- Que, por lo demás, se debe considerar la aplicación del principio de interpretación pro homine o pro libertate, conforme al cual, en los conflictos que dicen relación con derechos fundamentales, el intérprete debe preferir siempre aquella lectura de las normas que proporcione eficacia a los derechos fundamentales frente a aquella interpretación que debilite tal eficacia.
6.- Que, en base a tales consideraciones, resulta palmario que la acción de tutela laboral ejercida en el presente caso no se encuentra caduca, por cuanto se dedujo dentro del plazo legal establecido en el inciso final del [[artículo 486 del Código del Trabajo]], en relación con la suspensión prevista en el artículo 168.
7.- Que, en efecto, consta que el acto contra el cual se dedujo la acción de tutela es el término de la relación estatutaria comunicada al demandante con fecha 1 de diciembre de 2022, en la que se le indica que su contrata concluiría al 31 de diciembre del mismo año, de lo que se sigue que el cómputo del plazo necesariamente debe efectuarse a partir del día siguiente a esta última fecha, que es aquél en que se concreta el término de los servicios.
8.- Que, asimismo, cabe tener presente que el demandante reclamó ante la Contraloría General de la República el día 13 de diciembre de 2022, sin que conste que dicho reclamo fuese resuelto antes del 31 de diciembre de dicho año, por lo que necesariamente debe entenderse que el plazo de 60 días se suspendió con motivo de dicho reclamo administrativo, de manera tal que la acción ejercida con fecha 14 de marzo de 2023, se dedujo en forma oportuna, todo lo cual justifica revocar la resolución en alzada.
 
==Suspensión del plazo por medida prejudicial==
 
La '''E. Corte Suprema''' ha establecido, en dos [[Recursos de Queja Laboral]], que el plazo del art. 168 CdT se suspende el plazo con la presentación de una medida prejudicial probatoria, realizando un análisis del artículo señalado en concordancia con los artículos 432 y 444 [[Código del Trabajo]], y los artículos 273 y 287 del [[Código de Procedimiento Civil]], a la luz de la tutela judicial efectiva y el art. 19 Constitución Política de la República, finalmente en relación con los artículos 2.503 y 2.523 N° 1 del [[Código Civil]], estableciendo así que con base en el principio tutelar del derecho del trabajo el plazo se suspende con la medida prejudicial en cuestión:
 
ECS [[Recurso de Queja Rol N° 36.485-2015]], de 18 de mayo de 2016:
“Decimonoveno: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal  que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada  por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dentro del plazo legal, debidamente asesorada por un profesional letrado, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción que ejerció referida a la improcedencia del despido, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.”
 
En el mismo sentido:
 
'''[[ICA Santiago]], Rol N° 1.427-2022''', 28 de julio de 2022, señalan que la medida prejudicial probatoria fue presentada dentro del plazo del art. 168 CdT, que:
“la caducidad es una sanción para el litigante inactivo durante el periodo de tiempo establecido en el artículo 168 del código del ramo, y que en el presente caso, la actora manifestó su voluntad de hacer valer sus derechos en forma inequívoca al momento de interponer la medida precautoria, en la cual además indicó expresamente la acción a interponer, razón por la cual no es posible sancionar bajo la hipótesis de inactividad y aplicar la sanción de caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del trabajo, toda vez que se dedujo una acción previa, tendiente a obtener tutela judicial.”
 
  '''[[ICA Santiago]], Rol N° 1.106-2019:
“'''6°)''' Que, así las cosas, y habiendo el actor exteriorizado su voluntad en orden al reconocimiento de sus derechos al presentar la medida prejudicial probatoria y posterior demanda ante el Segundo Juzgado del Trabajo, corresponde concluir que no correspondía declarar la caducidad de las acciones ejercidas, toda vez que la intervención del órgano jurisdiccional se requirió el día 28 de enero pasado, y lo fue precisamente al día cuarenta hábil contado desde la época de la separación del trabajador.”
 
En el mismo sentido [[Recurso de Queja Rol N° 23.043-2018]], de 10 de diciembre de 2018
 
En cuanto a la medida prejudicial probatoria, la '''[[ICA de Santiago]], Rol N° 2.243-2017''', señala:
 
'''Primero:''' Que la medida prejudicial probatoria, como su nombre ya lo sugiere, tiene como propósito preparar la entrada al juicio y, por lo mismo, puede considerarse como una gestión necesaria para la interposición de la demanda ;
'''Segundo:''' Que, además de lo dicho, en la solicitud de medida prejudicial el actor anuncia, en términos explícitos, cual es la acción futura que va a interponer, la que en este caso corresponde precisamente a la pretensión de despido indirecto;
'''Tercero:''' Que, en esas condiciones, la solicitud a la que se viene haciendo referencia es un antecedente inseparable de la demanda posterior, de manera que esta última es la continuación de la primera y cumple el propósito de paralizar el plazo de caducidad, porque con ella el actor abandona su inactividad y evidencia el propósito de reclamar judicialmente su despido.”


Por su parte la [[ICA de Santiago]] se ha pronunciado en la misma línea jurisprudencia. En '''Rol N° 1354-2017''' explica el significado de “recurrir”, acogiendo la apelación por suspensión debido a la medida prejudicial probatoria:
==Suspención del plazo de caducidad==


“'''3)''' Que si bien es cierto que la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 23 de junio de 2017, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por el trabajador al presentar la medida prejudicial probatoria el 11 de mayo de 2017 dentro del plazo de 90 días considerando que la separación del trabajador se produjo el 17 de febrero de 2017 y posteriormente lo demanda ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo.”
* [[Suspensión del plazo de caducidad por reclamo ante la Inspección del Trabajo]]
* [[Suspensión del plazo de caducidad por reclamo ante Contraloría]]
* [[Suspensión del plazo de caducidad por medida prejudicial]]


En el mismo sentido: '''[[ICA de Santiago]], Rol N° 142-2017''':
==Bibliografía==
'''3°)''' Que si bien es cierto que la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 9 de diciembre de 2016, esto es, transcurrido el plazo establecido para estos efectos, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por la trabajadora al presentar una medida prejudicial probatoria y posteriormente la demanda ante el mismo [[Juzgado de Letras del Trabajo]].”


'''[[ICA de Santiago]], Rol N° 2523-2016:'''
* [https://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v25n2/0718-0012-iusetp-25-02-00433.pdf El caso del despido indirecto y la suspensión del plazo: ¿Interpretación o creación judicial del derecho?]. [[Luis Silva Irarrázaval]]. Ius et Praxis vol.25 no.2 Talca ago. 2019
3°) Que si bien es cierto que la demanda de declaración de declaración de unidad económica, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 30 de septiembre de 2016, esto es, transcurrido el plazo establecido para estos efectos, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por los trabajadores al presentar una medida prejudicial probatoria y posteriormente la demanda ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo.


[[Categoría:Derecho procesal]]
[[Categoría:Derecho procesal]]
[[Categoría:Derecho laboral]]
[[Categoría:Derecho laboral]]

Revisión actual - 00:57 8 ene 2025

La ley establece que se suspende el plazo de caducidad de la acción de despido -y de tutela laboral- mediante la presentación de un reclamo ante la inspección del trabajo en el cual se solicita un comparendo de conciliación

De esta forma el plazo de 60 dias se suspende desde el día en que se solicita el reclamo, ya sea presencialmete o por internet, y hasta el día que se realiza, o se debió realizar el comparendo de conciliación.

Regulación

Artículo 168 del Código del Trabajo, inciso final:
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Artículo 48 del Código Civil.
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Inicio del plazo desde la separación del trabajador de sus funciones

   Unificación Rol N° 6.634-2013:
   QUINTO: Que de esta manera, resulta claro que en las normas citadas, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador." Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo.

Trabajadores bajo subordinación y dependencia

El cómputo del plazo se inicia des el día siguiente a la separación del trabajador de sus funciones

Unificación Rol N° 6.634-2013. Redacción a cargo del Ministro Suplente Señor Alfredo Pfeiffer Richter.
QUINTO: Que de esta manera, resulta claro que en las normas citadas, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador." Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo.

SEXTO: Que corrobora el aserto anterior lo que dispone el inciso 2° del artículo 162 del Código del ramo, que impone al empleador la obligación de comunicar el despido personalmente o por carta certificada, y que esta comunicación debe entregarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Es decir, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de los servicios, época que debe entenderse como del apartamiento del trabajador de sus labores.

SÉPTIMO: Que, de este modo, no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes.

Funcionarios públicos

El plazo no comienza a contar desde la separación del trabajador de sus funciones, sino que desde la fecha en que se pone término de acuerdo al decreto correspondiente y, además, desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

ICA de La Serena, Rol N° 70-2023 
Y en cuanto a la excepción de caducidad, el recurrente aduce que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo de caducidad se empieza a contar desde la separación del trabajador, y en este caso, la denuncia fue presentada al día 61, y para ello contabiliza el plazo desde el 08 de mayo de 2019, siendo la fecha de presentación de la demanda el día 22 de Julio de 2019.

Pero lo cierto es que el decreto alcaldicio N°1638 de 8 de mayo de 2019, es bastante claro en disponer que el cese de funciones de la actora es “desde la notificación del presente acto administrativo”, evento que aconteció el 17 de mayo de 2019, y desde esa fecha hasta el 22 de julio del mismo año en que se interpuso la denuncia el plazo de caducidad no había vencido, de modo que la infracción de ley que se reclama no es efectiva.
ICA de Valparaíso, Rol N° 481-2023.
Séptimo: Que en cuanto a las causales de nulidad concretas que se han interpuesto, existen objeciones de forma en la forma de su interposición. En efecto, en primer lugar se interpone una causal fundada en una infracción de ley, la que, por su propia naturaleza, implica la aceptación de los hechos. Como la segunda causal de nulidad, subsidiaria de la primera, se funda en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y se refiere a la valoración de la prueba para considerar la excepción de caducidad que se ha acogido. Esta causal precisamente está objetando cómo fueron establecidos los hechos, por lo que ellas resultan incompatibles entre sí, o, por lo menos, el orden en que se invocan es el equivocado, atendido la secuencia lógica que ellas deben tener para el hipotético caso de que una de ellas sea acogida.

Octavo: Que, sin perjuicio de ello y yendo al fondo de la discusión, respecto de la infracción de ley que se alega, se indica que la norma infringida es la del artículo 45 de la Ley 19.880, en el sentido de que se le asigna a una de las cartas que la demandada expidió al demandante para entender, según su criterio, que la acción deducida en autos lo fue dentro de plazo y no como lo ha indicado el Tribunal en su considerando séptimo. Ya se ha señalado que el despido de que se trata es un acto complejo que se concretó en varias etapas, algunas supeditadas a la existencia de determinados fondos. Lo concreto es que queda meridianamente claro, desde el punto de vista de la parte demandada, que existía el propósito de despedir al actor por las razones que indica esa parte en su contestación. Y ello también ocurre desde el punto de vista del trabajador, quien lo reconoce en el finiquito que fue firmado por las partes y con lo que se indica en el mencionado considerando séptimo, en el sentido de que el plazo para demandar comenzó el 09 de mayo de 2022, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido el plazo de caducidad ya referido.

Noveno: Que, por otro lado, tampoco queda claro que de la manera cómo se ha planteado esta causal de nulidad se haya producido la infracción de ley que se pretende, por cuanto la decisión del Tribunal al acoger la excepción de caducidad se basa en el momento en que le comunica al actor el cese de sus servicios y ello no ha sido desvirtuado en el proceso. El hecho de que, posterior a esa fecha -09 de mayo de 2022- se hayan despachado otras cartas o comunicaciones, no implica per se una modificación en la data, advirtiéndose en ese punto solamente un intento de la parte demandante de adecuar el plazo de interposición de la acción a una que convenga a sus intereses. En virtud de ello, todas las consideraciones que se resumen en los considerandos tercero y quinto de este fallo, no han podido ser demostrados por el recurrente en orden a acreditar la efectividad de la causal de nulidad que se pretende.

Décimo: Que, por último, en cuanto a las normas presuntamente infringidas, ya se ha dicho lo correspondiente respecto del art. 45 de la Ley N° 19.880 y con respecto a las restantes, sólo existe una mera enunciación de las disposiciones, no explicándose de qué manera, respecto de ellas, se habría producido la infracción. Que, en consecuencia, en virtud de todos estos antecedentes, la primera causal de nulidad que se ha interpuesto será desestimada. 
2er JL de Angol, T-6-2022. Mg. CÉSAR ANDRÉS JARAMILLO GARRIDO
DÉCIMO: Que, por consiguiente, teniéndose en consideración que del Ordinario N° 17, suscrito por don Edison Jerez Cid, Jefe de Personal y de RR.HH. del CESFAM Renaico, de 30 de noviembre de 2021, bajo el rótulo “Notificación”, y dirigido a la demandante, doña Angélica Cuevas Oliva –acompañado a folio 1–, se desprende que la no renovación de su último contrato a honorarios produjo sus efectos a contar del día 31 de diciembre de 2021; y que, la denuncia de tutela laboral se ingresó mediante la Oficina Judicial Virtual, asignándosele el RIT T-6-2022, con fecha 11 de marzo de 2022, aparece de manera palmaria que se dedujo dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el acto del despido, pues lo fue exactamente el día 59.

Sobre el particular, se desestimará desde ya la alegación planteada por la corporación edilicia demandada, en tanto determina como fecha de inicio del cómputo del plazo (dies a quo) el día 30 de noviembre de 2021, es decir, el momento en que se le notificó la referida carta de aviso de no renovación de contrato a la actora de autos, por cuanto la concreta represalia acusada por esta última ha sido la propia separación de sus funciones, lo que aconteció el día 31 de diciembre de 2021.

Y, ello no puede ser así, toda vez que el acto de comunicación de la no renovación contractual sin el acto cúlmine, terminal o conclusivo de la relación habida entre las partes queda desprovisto del efecto pretendido por el municipio mediante dicha notificación, a saber, la terminación de la convención suscrita entre las partes, de manera que es a contar de la exoneración de la actora de su empleo el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad.

Así las cosas, se procederá a rechazar la excepción de caducidad promovida por la parte demandada, en lo tocante a la acción de tutela laboral, conforme se dirá en lo resolutivo del fallo.

Tal rechazo también resulta procedente respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado, pues el artículo 168 del Código de la especialidad también alude al mismo término de sesenta días hábiles, contados desde la separación del trabajador, para que éste recurra al juzgado competente a fin de obtener la declaración judicial acerca de lo injustificado, indebido o improcedente de su despido.

¿Cómo se cuenta el plazo de caducidad?

Desde la fecha del despido se comienza a contar el plazo de 60 días hábiles. Esto es de días completos sin contar domingos ni festivos. Se cuentan los sábados.

Así, si es despedido el 01 del mes, el plazo de 60 comienza a contar a partir del 02 de mes, al día siguiente.

Este plazo de sesenta días hábiles se suspende cuando se presenta un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Este reclamo en que se solicita un comparendo de conciliación, se puede realizar en persona en una Inspección, o se puede solicitar por internet, con su Clave Única del Registro Civil.

En el documento que le entregarán aparece la fecha del comparendo de conciliación, al que puede asistir de forma telemática o presencial, se le indicará.

Desde el mismo día en que se presenta el reclamo y hasta el día del mismo comparendo, no se cuenta el plazo de los sesenta días, queda suspendido. De esta forma los días contados hábiles desde el día siguiente al despido se cuentan hasta el día antes del reclamo, y se siguen contado desde el día después del comparendo de conciliación.

Pero, desde el día después del despido, hasta el día del comparendo de conciliación no puede transcurrir noventa o más días hábiles. Si esto ocurre el Juez/a debe declarar inadmisible la demanda de despido o tutela o autodespido por caducidad, pero conocer las demás demandas conjuntas o subsidiarias, por ejemplo el cobro de prestaciones, que serían comisiones, horas extras, bonos, etc.

Los días 0 en el computo del plazo

Podemos decir que los días que no se cuentan, que denominaremos DÍAS CERO son:

  • Día del despido o autodespido.
  • Día que se presenta reclamo que cita a comparendo de conciliación en la Dirección del Trabajo.
  • Día del comparendo de conciliación en la Dirección del Trabajo.
  • Feriados
  • Domingos

Día del despido no se cuenta

El plazo de días hábiles para determinar la fecha máxima de presentación de demanda, se cuenta desde el día siguiente a la de la separación del trabajador de sus funciones, es decir, desde el despido o autodespido:

   ICA de Copiapó, Rol N° 180-2024:
   4°) Que a mayor abundamiento, cabe consignar que, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil, que establece que los plazos -en la especie, de días- deben ser completos y correrán hasta la media noche del último día del plazo, corresponde iniciar el cómputo desde del día siguiente a aquel de la separación del trabajador.

El día del reclamo y el día del comparendo no cuentan

Recurso de Queja Rol N° 60.096-2022
Sexto: Que, como se observa, no existe controversia respecto a la fecha de despido del actor (21 de febrero de 2022), ni de aquellas relativas a la interposición del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo (22 de febrero último) y el inicio del procedimiento judicial con la presentación de la demanda (25 de mayo del presente año). 
(...)
Octavo: Que de conformidad a los hechos expuestos en la motivación quinta de esta sentencia, y de las reglas procesales referidas en las normas jurídicas precedentes, es posible concluir que habiendo sido interpuesto el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo al día inmediatamente siguiente a la fecha del despido del actor, el plazo de sesenta días hábiles para deducir la demanda se vio suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde el mismo día del inicio de la instancia administrativa, esto es, el día 22 de febrero de 2022, pues con dicha fecha se dedujo el referido reclamo, suspensión que se extendió hasta el 11 de marzo último, fecha de celebración del comparendo de rigor, razón por la cual la judicatura del fondo incurrió en una falta o abuso grave al contabilizar el día 22 de febrero en referencia para los efectos del plazo de caducidad de la acción, pues el inicio de dicho cómputo, en el caso de autos, corresponde al día siguiente hábil del término de la instancia de reclamación, esto es, a partir del 12 de marzo del presente año y expiraba a la medianoche del día 24 de mayo del año en curso.

La conclusión anterior, se encuentra en armonía con lo dispuesto en el  artículo 48 del Código Civil, pues habiéndose deducido el reclamo ante la Inspección del Trabajo al día siguiente a la fecha de terminación de los servicios, no es posible contabilizarlo como un día completo, atendido lo dispuesto en la última parte de su inciso primero, esto es, que “…correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”.
JLyT de Cauquenes, T-4-2022, Mg. Juan Pablo Tartari Cornejo
A mayor abundamiento conforme ha resuelto la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de Recurso de Queja; se comienza a contar el plazo a contar del día hábil siguiente al de término de la instancia administrativa, lo anterior por tratarse de días completos conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil; así ha resuelto;

Fecha de presentación de la demanda o denuncia

La fecha de interposición de la demanda o denuncia es aquella en que se envía por la Oficina Judicial Virtual.

Recurso de Queja Rol N° 26.707-2014
1º Que, según consta en autos, la señora Alicia Lorena Díaz Cubillos fue despedida el 28 de febrero de 2014; que el día 13 de mayo de 2014, a las 23:25 horas, en el domicilio de la secretaria del Primer Juzgado de Letras de Talagante, se presentó un escrito en el que se formula una denuncia en procedimiento de tutela laboral, y, en subsidio, demanda por despido injustificado, en la que figura la señora Díaz Cubillos como parte demandante, designando abogado patrocinante y confiriendo poder amplio a don Alejandro Elgueta Ortíz; que como dicha presentación sólo fue suscrito por dicho letrado, se dispuso, por resolución de 16 de mayo de 2014, que se firmara el libelo por quien correspondía y que se autorizara el poder ante la secretaria del tribunal, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; que la señora Díaz Cubillos suscribió la demanda con fecha 23 del mismo mes y año, oportunidad en que también se autorizó el poder conferido; que por resolución de 26 del citado mes y año se tuvo por cumplido lo ordenado, y por interpuesta denuncia en procedimiento de tutela laboral y, en subsidio, demanda de despido y cobro de prestaciones laborales, se dio traslado a la parte demandada, citándose a los litigantes a una audiencia preparatoria para el día 4 de julio de 2014, a las 9:00 horas; y que en la audiencia preparatoria de juicio se declaró caduca las acciones ejercidas, con costas, acogiéndose la petición formulada por la demandada; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel;

2º Que, por consiguiente, se observa que la señora Díaz Cubillos desarrolló la conducta que señalan los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y que es un impedimento para que se declare la caducidad de las acciones ejercidas, y que consiste en recurrir al juzgado competente dentro del plazo que se indica para obtener una decisión conforme a sus intereses, y si bien el escrito no contenía su firma al momento de su presentación, como la estampó su abogado patrocinante, previo individualizarse, cumpliendo lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 18.120, y, además, suscribió el documento de que se trata dentro del plazo que fijó el tribunal, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por la trabajadora, según se consignó, se debe inferir que no resultó acertado declarar la caducidad de las acciones ejercidas en los autos en que incide el recurso de queja.

Error común

El presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo no amplía el plazo para demandar hasta 90 días. Se debe presentar descontando la suspensión, cuando se cumplen los sesenta días, y si el plazo pasará los noventa días se debe presentar la demanda sin que se realice en comparendo.

No se requiere que trabajador asista al comparendo

Recurso de Queja Rol N° 2.109-2012. Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
QUINTO: Que del tenor del precepto legal transcrito aparece, en forma indubitada, que el reclamo que efectúa el trabajador ante la Inspección del Trabajo tiene como efecto suspender el plazo de caducidad, esto es, que el mismo se detiene o paraliza por los días en que dure su tramitación con un límite de noventa días, sin que de la misma pueda deducirse -como lo hicieron los jueces recurridos- que para que ésta suspensión produzca efectos, requiere que el trabajador asista al comparendo fijado por el ente administrativo.

Suspensión sobrepasa los 90 días hábiles desde separación

En ningún caso, por prohibición expresa del legislador, se puede presentar una acción de despido, de autodespido o de tutela, pasados los 90 días hábiles, sin contar domingos y festivos, desde la separación del trabajador de sus funciones.

En el caso de que entre la separación, el reclamo y el comparendo en la Inspección sobrepasen los 90 días hábiles, siempre dentro de los 60 días hábiles, se debe presentar la demanda el día noventa, el plazo se suspende se pueda o no asistir al comparendo.

Misma suspensión en Despidos, Despidos Indirectos y Tutelas

La suspensión establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo se aplica a los despidos indebidos, improcedentes e injustificados, a los despidos indirectos o autodespidos, y a las denuncias por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido o con relación laboral vigente, o tutelas laborales.

Despido indirecto o Autodespido

Unificación Rol N° 5.780-2015. Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol 4.299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol 4.317-2014, entre otras).
(...)
Duodécimo: Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida en los fallos en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia, toda vez que se debe garantizar el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el Estatuto Laboral  prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.

Por otra parte, como se dijo, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales, siendo uno de los más importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado "principio pro operario".

Décimo Tercero: Que por consiguiente, la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto.
Mismo sentido Recurso de Queja Rol N° 13.503-2015; Recurso de Queja Rol N° 12.720-2018; Recurso de Queja Rol N° 16.559-2018; Recurso de Queja Rol N° 170.471-2022
Recurso de Queja Rol N° 41.024-2016
Octavo: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se enteniende que el contrato terminó por renuncia. El criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.
Noveno: Que, de esta forma, es necesario considerar que el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción de despido indirecto señala: “ … el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación … ”. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador … podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación … ” y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
Décimo: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.
Unificación Rol N°170.471-2022
Sexto: Que, en cuanto al plazo que tiene el trabajador para ejercer la acción de auto despido, el artículo 171 del Código del Trabajo señala: “ … el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación … ”.

Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador … podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación … ”, y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, ó en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

Séptimo: Que tal como ha sido referido por esta Corte (roles N° 31.837-2018 y N° 9.812-2019), la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “auto despido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el despido indirecto, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual la judicatura, en caso de duda, deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.
ICA de Santiago, Rol N° 2199-2023:
1) Que en razón del mérito de los antecedentes, la controversia de autos radica en dilucidar si es o no aplicable la suspensión del plazo de caducidad de las acciones que emanan del despido indirecto, en caso de existir un reclamo en sede administrativa.

2) Que, para esclarecer lo anterior resulta pertinente realizar una interpretación armónica de las disposiciones establecidas en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, lo que permite concluir que en el caso de la concurrencia de la figura del despido indirecto, el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, toda vez que no se advierte justificación de ninguna índole para distinguir respecto a si despido es realizado por el empleador, o de manera indirecta por el trabajador, en lo concerniente a la modalidad de cómputo de los plazos para incoar las acciones que se sostienen en razón de los artículos 162 y 163 del Código del ramo.

3) Que a mayor abundamiento, se deben tener presente los principios informadores del Derecho del Trabajo, los cuales mandatan una interpretación normativa favorable a los trabajadores, en el caso de duda según la máxima del in dubio pro operario, lo que aplicado al caso de autos ha sido recurrentemente reconocido por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
ICA de San Miguel Rol N° 363-2023:
El mérito de los antecedentes y, como lo ha indicado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la suspensión del plazo de caducidad prevista en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo procede en la hipótesis de autodespido, pues “la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del ´auto despido´ el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el despido indirecto, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado” (Rol N°170.471-2022).

Tutelas laborales

Denuncia con relación laboral vigente:

Artículo 486 del Código del Trabajo, inciso final:
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.
ICA de Concepción, Rol N° 349-2023:
6°.- Que, habiéndose desestimado la demanda por haberse acogido la excepción de caducidad opuesta, era de crucial importancia determinar las fechas en las que habrían ocurrido los hechos denunciados que habilitaban para deducir la denuncia de tutela; y, como se ha visto, la sentencia tuvo por establecido que ellos, acaecieron en fechas anteriores a los sesenta días previos a la interposición de la denuncia, por lo que temporalmente ameritaban declarar la caducidad de la acción deducida.

En efecto, de la forma expuesta en el recurso y a la luz del relato consignado en la sentencia impugnada, resulta imposible concluir que en la especie exista una infracción a lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, pues dicho precepto señala “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.”.

Denuncia por ocasión del despido:

 Artículo 489 del Código del Trabajo, inciso segundo
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
Recurso de Queja N° 60.096-2022
La controversia jurídica se centra en determinar si el día de interposición del reclamo administrativo debe o no contabilizarse para los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido injustificado. En otras palabras, si la suspensión del plazo de caducidad de la acción de tutela y despido injustificado se suspende el mismo día del reclamo administrativo o al día siguiente.

Contenido del Reclamo

Recurso de Queja Rol N° 9.363-2019
Duodécimo: Que, de esta manera, una interpretación armónica de los preceptos antes indicados, teniendo en especial consideración los elementos mencionados, permite concluir que el artículo 168 ya citado contiene un regla especial, mediante la cual el plazo para deducir las acciones a que se refiere, como también la de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales conforme lo señalado en el motivo octavo supra, se sujeta a la posibilidad de suspensión de su cómputo, en la medida que intervenga reclamo administrativo, lo que provoca, en los hechos, la extensión de dicho término, sin poder sobrepasar los noventa días hábiles; y, que si bien dicho precepto plantea que el reclamo debe versar sobre alguna "de las causales indicadas", su tenor literal no contiene ningún elemento que lleve a concluir que dicha exigencia sea replicable en el caso de las denuncias por lesión a los derechos fundamentales del trabajador, máxime, si la norma de reenvío antes analizada es bastante específica, al señalar que la suspensión del plazo para deducir tal acción se regirá "en la forma" a que se refiere el artículo 168, lo que lleva a excluir la concurrencia de alguna exigencia relativa al contenido del reclamo para efectos de provocar la suspensión del plazo.

Interpretación de normas procesales

Unificación Rol N° 16.963-2021.
Quinto: Que tal como esta Corte ha señalado en el fallo que sirve de contraste y en los Roles Nº 5129-2017, Nº25.177-2018 y N° 24.177-2019, en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, tales como el de la defensa jurídica, a ser juzgado por la magistratura natural, a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de uno anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el tribunal, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

De esta manera, la aplicación de las normas en estudio debe hacerse de manera coherente y sistemática, considerando y protegiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando se trata de una acción de tutela de derechos fundamentales.
Recurso de Queja Rol N° 9.363-2019
Undécimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.
Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022
“En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“in dubio pro operario”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”

Suspención del plazo de caducidad

Bibliografía