Recurso de Queja Rol N° 2.109-2012
Sentencia
Santiago, diez de mayo de dos mil doce.
Vistos y teniendo presente:
PRIMERO: Que don Jorge Morales Palma, abogado, en representación del demandante Emilio de la Fuente Ortega, ha interpuesto recurso de queja en contra de la resolución de veintitrés de febrero del año en curso, dictada por los Ministros de la Sala de Verano de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Juan Manuel Muñoz Pardo y la abogado integrante señora Paola Herrera en los autos IC N° 92-2012 caratulados "De la Fuente Ortega Emilio con Bucher Vaslin Sudamericana S.A.", en virtud de la cual confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de la acción por despido injustificado.
SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que se ha cometido falta o abuso grave en dicha resolución, la que hace consistir, en síntesis, en que los jueces se apartaron del tenor literal del inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que ante la existencia de reclamo en sede administrativa -como ocurrió en el caso de autos-, el plazo de sesenta días hábiles se aumenta a noventa. De manera que no era procedente acoger la excepción opuesta por la demandada sino que debieron rechazarla, tal como lo expuso en su voto de minoría, la ministra señora Jessica González Troncoso. Por lo anterior, los ministros recurridos se apartaron del mérito del proceso, fallaron contra el tenor literal de la ley, dejándolo en la indefensión.
TERCERO: Que, informando los Ministros que dictaron la resolución recurrida, exponen que, efectivamente, confirmaron la resolución que acogió la excepción de caducidad de la acción, pues concordando con el criterio expuesto por la señora juez a quo, estimaron que la diligencia administrativa no produjo efecto en atención a que el trabajador despedido no concurrió a la audiencia de comparendo, de modo que, en su entender, el plazo que tenía para deducir la demanda judicial era de 60 días hábiles, el que venció el día 17 de noviembre de 2011, habiéndose presentado recién el 6 de diciembre último.
CUARTO: Que de acuerdo con lo estatuido en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo, esta dispone que: "El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.”.
QUINTO: Que del tenor del precepto legal transcrito aparece, en forma indubitada, que el reclamo que efectúa el trabajador ante la Inspección del Trabajo tiene como efecto suspender el plazo de caducidad, esto es, que el mismo se detiene o paraliza por los días en que dure su tramitación con un límite de noventa días, sin que de la misma pueda deducirse -como lo hicieron los jueces recurridos- que para que ésta suspensión produzca efectos, requiere que el trabajador asista al comparendo fijado por el ente administrativo.
SEXTO: Que, en consecuencia, los ministros recurridos al confirmar la resolución que acogió la excepción de caducidad opuesta por la demandada, sin haber considerado para los efectos del cómputo del plazo, el reclamo hecho por el trabajador ante la Inspección del Trabajo, han incurrido en una falta, la que ha de calificarse de manifiesta y grave, desde que -como ha quedado expuesto-, se han excedido de las facultades legales, decisión que no sólo supone una interpretación distinta de la norma en análisis, sino que implica directamente imponer condiciones no previstas en la normativa que rige la materia, dejando en la indefensión al trabajador pues se le ha negado el derecho a recurrir a los tribunales de justicia ante la decisión de su ex empleador que le pudo término a su contrato de trabajo.
SÉPTIMO: Que, en mérito de lo anteriormente razonado procede acoger el recurso en análisis, por cuanto los jueces del grado han incurrido en falta grave, enmendable por esta vía disciplinaria.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se acoge recurso de queja deducido en lo principal de fojas 50, por don Jorge Morales Palma, en representación del actor Emilio de la Fuente Ortega y, en consecuencia, se deja sin efecto la resolución de veintitrés de febrero pasado, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en los autos IC N° 92-2012, caratulados "De la Fuente Ortega Emilio con Bucher Vaslin Sudamericana S. A.", y se decide en cambio, que se revoca la resolución dictada en la audiencia de trece de enero del año en curso, teniendo para ello presente los fundamentos vertidos por el voto de minoría.
Por lo precedentemente resuelto la señora juez a quo deberá disponer lo pertinente para continuar la audiencia de rigor.
No se dispone enviar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por estimar que no existe mérito suficiente para ello.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los antecedentes tenidos a la vista, los que deberán devolverse en su oportunidad.
Hecho, archívese.
N°2109-2012
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Juan Araya E., Guillermo Silva G., Juan Fuentes B., y los Abogados Integrantes señor Arturo Prado P., y señora Virginia Cecily Halpern M. No firman los Abogados Integrantes señor Prado y señora Halpern, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, diez de mayo de dos mil doce.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a diez de mayo de dos mil doce, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.