Suspensión del plazo de caducidad

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La ley establece que se suspende el plazo de caducidad de la acción de despido -y de tutela laboral- mediante la presentación de un reclamo ante la inspección del trabajo en el cual se solicita un comparendo de conciliación

De esta forma el plazo de 60 dias se suspende desde el día en que se solicita el reclamo, ya sea presencialmete o por internet, y hasta el día que se realiza, o se debió realizar el comparendo de conciliación.

Regulación

Artículo 168 del Código del Trabajo, inciso final:
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
Artículo 48 del Código Civil.
Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del Presidente de la República, de los tribunales o juzgados, se entenderá que han de ser completos; y correrán además hasta la medianoche del último día del plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 ó 31 días, y el plazo de un año de 365 ó 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes.
Se aplicarán estas reglas a las prescripciones, a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades chilenas; salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa.

Inicio del plazo desde la separación del trabajador de sus funciones

Trabajadores bajo subordinación y dependencia

El cómputo del plazo se inicia des el día siguiente a la separación del trabajador de sus funciones

Unificación Rol N° 6.634-2013. Redacción a cargo del Ministro Suplente Señor Alfredo Pfeiffer Richter.
QUINTO: Que de esta manera, resulta claro que en las normas citadas, el legislador ha establecido inequívocamente que el plazo pertinente se computa desde la separación del trabajador, expresión que no ha sido definida por la ley, pero respecto de la cual este tribunal ha señalado que debe entenderse como "una separación jurídica o legal y que se concreta, materialmente, desde que cesa la prestación de servicios por parte del trabajador." Dicho de otro modo, desde que las partes se desvinculan por decisión adoptada por alguna de ellas, de manera, que debe hacerse una distinción entre la fecha en la que se otorga el aviso o comunicación del despido y la fecha en la que el mismo se hace efectivo.

SEXTO: Que corrobora el aserto anterior lo que dispone el inciso 2° del artículo 162 del Código del ramo, que impone al empleador la obligación de comunicar el despido personalmente o por carta certificada, y que esta comunicación debe entregarse dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Es decir, nuevamente el legislador se remite a la época en que se produce la cesación de los servicios, época que debe entenderse como del apartamiento del trabajador de sus labores.

SÉPTIMO: Que, de este modo, no cabe sino concluir que el momento de la separación es aquél en que se produce la ruptura del vínculo laboral, es decir, cuando cesan los derechos y obligaciones que nacieron con motivo del contrato de trabajo para ambas partes.

Funcionarios públicos

El plazo no comienza a contar desde la separación del trabajador de sus funciones, sino que desde la fecha en que se pone término de acuerdo al decreto correspondiente y, además, desde la fecha de la notificación del acto administrativo.

ICA de La Serena, Rol N° 70-2023 
Y en cuanto a la excepción de caducidad, el recurrente aduce que el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el plazo de caducidad se empieza a contar desde la separación del trabajador, y en este caso, la denuncia fue presentada al día 61, y para ello contabiliza el plazo desde el 08 de mayo de 2019, siendo la fecha de presentación de la demanda el día 22 de Julio de 2019.

Pero lo cierto es que el decreto alcaldicio N°1638 de 8 de mayo de 2019, es bastante claro en disponer que el cese de funciones de la actora es “desde la notificación del presente acto administrativo”, evento que aconteció el 17 de mayo de 2019, y desde esa fecha hasta el 22 de julio del mismo año en que se interpuso la denuncia el plazo de caducidad no había vencido, de modo que la infracción de ley que se reclama no es efectiva.
ICA de Valparaíso, Rol N° 481-2023.
Séptimo: Que en cuanto a las causales de nulidad concretas que se han interpuesto, existen objeciones de forma en la forma de su interposición. En efecto, en primer lugar se interpone una causal fundada en una infracción de ley, la que, por su propia naturaleza, implica la aceptación de los hechos. Como la segunda causal de nulidad, subsidiaria de la primera, se funda en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y se refiere a la valoración de la prueba para considerar la excepción de caducidad que se ha acogido. Esta causal precisamente está objetando cómo fueron establecidos los hechos, por lo que ellas resultan incompatibles entre sí, o, por lo menos, el orden en que se invocan es el equivocado, atendido la secuencia lógica que ellas deben tener para el hipotético caso de que una de ellas sea acogida.

Octavo: Que, sin perjuicio de ello y yendo al fondo de la discusión, respecto de la infracción de ley que se alega, se indica que la norma infringida es la del artículo 45 de la Ley 19.880, en el sentido de que se le asigna a una de las cartas que la demandada expidió al demandante para entender, según su criterio, que la acción deducida en autos lo fue dentro de plazo y no como lo ha indicado el Tribunal en su considerando séptimo. Ya se ha señalado que el despido de que se trata es un acto complejo que se concretó en varias etapas, algunas supeditadas a la existencia de determinados fondos. Lo concreto es que queda meridianamente claro, desde el punto de vista de la parte demandada, que existía el propósito de despedir al actor por las razones que indica esa parte en su contestación. Y ello también ocurre desde el punto de vista del trabajador, quien lo reconoce en el finiquito que fue firmado por las partes y con lo que se indica en el mencionado considerando séptimo, en el sentido de que el plazo para demandar comenzó el 09 de mayo de 2022, por lo que a la fecha de interposición de la demanda ya había transcurrido el plazo de caducidad ya referido.

Noveno: Que, por otro lado, tampoco queda claro que de la manera cómo se ha planteado esta causal de nulidad se haya producido la infracción de ley que se pretende, por cuanto la decisión del Tribunal al acoger la excepción de caducidad se basa en el momento en que le comunica al actor el cese de sus servicios y ello no ha sido desvirtuado en el proceso. El hecho de que, posterior a esa fecha -09 de mayo de 2022- se hayan despachado otras cartas o comunicaciones, no implica per se una modificación en la data, advirtiéndose en ese punto solamente un intento de la parte demandante de adecuar el plazo de interposición de la acción a una que convenga a sus intereses. En virtud de ello, todas las consideraciones que se resumen en los considerandos tercero y quinto de este fallo, no han podido ser demostrados por el recurrente en orden a acreditar la efectividad de la causal de nulidad que se pretende.

Décimo: Que, por último, en cuanto a las normas presuntamente infringidas, ya se ha dicho lo correspondiente respecto del art. 45 de la Ley N° 19.880 y con respecto a las restantes, sólo existe una mera enunciación de las disposiciones, no explicándose de qué manera, respecto de ellas, se habría producido la infracción. Que, en consecuencia, en virtud de todos estos antecedentes, la primera causal de nulidad que se ha interpuesto será desestimada. 
2er JL de Angol, T-6-2022. Mg. CÉSAR ANDRÉS JARAMILLO GARRIDO
DÉCIMO: Que, por consiguiente, teniéndose en consideración que del Ordinario N° 17, suscrito por don Edison Jerez Cid, Jefe de Personal y de RR.HH. del CESFAM Renaico, de 30 de noviembre de 2021, bajo el rótulo “Notificación”, y dirigido a la demandante, doña Angélica Cuevas Oliva –acompañado a folio 1–, se desprende que la no renovación de su último contrato a honorarios produjo sus efectos a contar del día 31 de diciembre de 2021; y que, la denuncia de tutela laboral se ingresó mediante la Oficina Judicial Virtual, asignándosele el RIT T-6-2022, con fecha 11 de marzo de 2022, aparece de manera palmaria que se dedujo dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde el acto del despido, pues lo fue exactamente el día 59.

Sobre el particular, se desestimará desde ya la alegación planteada por la corporación edilicia demandada, en tanto determina como fecha de inicio del cómputo del plazo (dies a quo) el día 30 de noviembre de 2021, es decir, el momento en que se le notificó la referida carta de aviso de no renovación de contrato a la actora de autos, por cuanto la concreta represalia acusada por esta última ha sido la propia separación de sus funciones, lo que aconteció el día 31 de diciembre de 2021.

Y, ello no puede ser así, toda vez que el acto de comunicación de la no renovación contractual sin el acto cúlmine, terminal o conclusivo de la relación habida entre las partes queda desprovisto del efecto pretendido por el municipio mediante dicha notificación, a saber, la terminación de la convención suscrita entre las partes, de manera que es a contar de la exoneración de la actora de su empleo el momento a partir del cual debe contabilizarse el término de caducidad.

Así las cosas, se procederá a rechazar la excepción de caducidad promovida por la parte demandada, en lo tocante a la acción de tutela laboral, conforme se dirá en lo resolutivo del fallo.

Tal rechazo también resulta procedente respecto de la acción subsidiaria de despido injustificado, pues el artículo 168 del Código de la especialidad también alude al mismo término de sesenta días hábiles, contados desde la separación del trabajador, para que éste recurra al juzgado competente a fin de obtener la declaración judicial acerca de lo injustificado, indebido o improcedente de su despido.

¿Cómo se cuenta el plazo de caducidad?

Desde la fecha del despido se comienza a contar el plazo de 60 días hábiles. Esto es de días completos sin contar domingos ni festivos. Se cuentan los sábados.

Así, si es despedido el 01 del mes, el plazo de 60 comienza a contar a partir del 02 de mes, al día siguiente.

Este plazo de sesenta días hábiles se suspende cuando se presenta un reclamo ante la Inspección del Trabajo. Este reclamo en que se solicita un comparendo de conciliación, se puede realizar en persona en una Inspección, o se puede solicitar por internet, con su Clave Única del Registro Civil.

En el documento que le entregarán aparece la fecha del comparendo de conciliación, al que puede asistir de forma telemática o presencial, se le indicará.

Desde el mismo día en que se presenta el reclamo y hasta el día del mismo comparendo, no se cuenta el plazo de los sesenta días, queda suspendido. De esta forma los días contados hábiles desde el día siguiente al despido se cuentan hasta el día antes del reclamo, y se siguen contado desde el día después del comparendo de conciliación.

Pero, desde el día después del despido, hasta el día del comparendo de conciliación no puede transcurrir noventa o más días hábiles. Si esto ocurre el Juez/a debe declarar inadmisible la demanda de despido o tutela o autodespido por caducidad, pero conocer las demás demandas conjuntas o subsidiarias, por ejemplo el cobro de prestaciones, que serían comisiones, horas extras, bonos, etc.

El día del reclamo y el día del comparendo no cuentan

Recurso de Queja Rol N° 60.096-2022
Sexto: Que, como se observa, no existe controversia respecto a la fecha de despido del actor (21 de febrero de 2022), ni de aquellas relativas a la interposición del reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo (22 de febrero último) y el inicio del procedimiento judicial con la presentación de la demanda (25 de mayo del presente año). 
(...)
Octavo: Que de conformidad a los hechos expuestos en la motivación quinta de esta sentencia, y de las reglas procesales referidas en las normas jurídicas precedentes, es posible concluir que habiendo sido interpuesto el reclamo administrativo ante la Inspección del Trabajo al día inmediatamente siguiente a la fecha del despido del actor, el plazo de sesenta días hábiles para deducir la demanda se vio suspendido en virtud de lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, desde el mismo día del inicio de la instancia administrativa, esto es, el día 22 de febrero de 2022, pues con dicha fecha se dedujo el referido reclamo, suspensión que se extendió hasta el 11 de marzo último, fecha de celebración del comparendo de rigor, razón por la cual la judicatura del fondo incurrió en una falta o abuso grave al contabilizar el día 22 de febrero en referencia para los efectos del plazo de caducidad de la acción, pues el inicio de dicho cómputo, en el caso de autos, corresponde al día siguiente hábil del término de la instancia de reclamación, esto es, a partir del 12 de marzo del presente año y expiraba a la medianoche del día 24 de mayo del año en curso.

La conclusión anterior, se encuentra en armonía con lo dispuesto en el  artículo 48 del Código Civil, pues habiéndose deducido el reclamo ante la Inspección del Trabajo al día siguiente a la fecha de terminación de los servicios, no es posible contabilizarlo como un día completo, atendido lo dispuesto en la última parte de su inciso primero, esto es, que “…correrán además hasta la medianoche del último día del plazo”.
JLyT de Cauquenes, T-4-2022, Mg. Juan Pablo Tartari Cornejo
A mayor abundamiento conforme ha resuelto la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema, conociendo de Recurso de Queja; se comienza a contar el plazo a contar del día hábil siguiente al de término de la instancia administrativa, lo anterior por tratarse de días completos conforme lo dispuesto en el artículo 48 del Código Civil; así ha resuelto;

Fecha de presentación de la demanda o denuncia

La fecha de interposición de la demanda o denuncia es aquella en que se envía por la Oficina Judicial Virtual.

Recurso de Queja Rol N° 26.707-2014
 Que, según consta en autos, la señora Alicia Lorena Díaz Cubillos fue despedida el 28 de febrero de 2014; que el día 13 de mayo de 2014, a las 23:25 horas, en el domicilio de la secretaria del Primer Juzgado de Letras de Talagante, se presentó un escrito en el que se formula una denuncia en procedimiento de tutela laboral, y, en subsidio, demanda por despido injustificado, en la que figura la señora Díaz Cubillos como parte demandante, designando abogado patrocinante y confiriendo poder amplio a don Alejandro Elgueta Ortíz; que como dicha presentación sólo fue suscrito por dicho letrado, se dispuso, por resolución de 16 de mayo de 2014, que se firmara el libelo por quien correspondía y que se autorizara el poder ante la secretaria del tribunal, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; que la señora Díaz Cubillos suscribió la demanda con fecha 23 del mismo mes y año, oportunidad en que también se autorizó el poder conferido; que por resolución de 26 del citado mes y año se tuvo por cumplido lo ordenado, y por interpuesta denuncia en procedimiento de tutela laboral y, en subsidio, demanda de despido y cobro de prestaciones laborales, se dio traslado a la parte demandada, citándose a los litigantes a una audiencia preparatoria para el día 4 de julio de 2014, a las 9:00 horas; y que en la audiencia preparatoria de juicio se declaró caduca las acciones ejercidas, con costas, acogiéndose la petición formulada por la demandada; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel;

 Que, por consiguiente, se observa que la señora Díaz Cubillos desarrolló la conducta que señalan los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y que es un impedimento para que se declare la caducidad de las acciones ejercidas, y que consiste en recurrir al juzgado competente dentro del plazo que se indica para obtener una decisión conforme a sus intereses, y si bien el escrito no contenía su firma al momento de su presentación, como la estampó su abogado patrocinante, previo individualizarse, cumpliendo lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 18.120, y, además, suscribió el documento de que se trata dentro del plazo que fijó el tribunal, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por la trabajadora, según se consignó, se debe inferir que no resultó acertado declarar la caducidad de las acciones ejercidas en los autos en que incide el recurso de queja.

Error común

El presentar un reclamo ante la Inspección del Trabajo no amplía el plazo para demandar hasta 90 días. Se debe presentar descontando la suspensión, cuando se cumplen los sesenta días, y si el plazo pasará los noventa días se debe presentar la demanda sin que se realice en comparendo.

No se requiere que trabajador asista al comparendo

Recurso de Queja Rol N° 2.109-2012. Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
QUINTO: Que del tenor del precepto legal transcrito aparece, en forma indubitada, que el reclamo que efectúa el trabajador ante la Inspección del Trabajo tiene como efecto suspender el plazo de caducidad, esto es, que el mismo se detiene o paraliza por los días en que dure su tramitación con un límite de noventa días, sin que de la misma pueda deducirse -como lo hicieron los jueces recurridos- que para que ésta suspensión produzca efectos, requiere que el trabajador asista al comparendo fijado por el ente administrativo.

Suspensión sobrepasa los 90 días hábiles desde separación

En ningún caso, por prohibición expresa del legislador, se puede presentar una acción de despido, de autodespido o de tutela, pasados los 90 días hábiles, sin contar domingos y festivos, desde la separación del trabajador de sus funciones.

En el caso de que entre la separación, el reclamo y el comparendo en la Inspección sobrepasen los 90 días hábiles, siempre dentro de los 60 días hábiles, se debe presentar la demanda el día noventa, el plazo se suspende se pueda o no asistir al comparendo.

Misma suspensión en Despidos, Despidos Indirectos y Tutelas

La suspensión establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo se aplica a los despidos indebidos, improcedentes e injustificados, a los despidos indirectos o autodespidos, y a las denuncias por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido o con relación laboral vigente, o tutelas laborales.

Despido indirecto o Autodespido

Unificación Rol N° 5.780-2015. Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos Gatica.
En ese contexto, el criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo (rol 4.299-2014; 23.638-2014), del mismo modo que también se aplica la suspensión del plazo contemplada en el inciso final del artículo 168 inciso final, del cuerpo legal citado (rol 4.317-2014, entre otras).
(...)
Duodécimo: Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación más acertada es la vertida en los fallos en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia, toda vez que se debe garantizar el derecho del trabajador a la tutela judicial efectiva, que significa, en este caso, la posibilidad de someter a la jurisdicción la procedencia de un auto despido, en los mismos términos que el Estatuto Laboral  prevé respecto de los trabajadores que son despedidos.

Por otra parte, como se dijo, los principios generales del derecho constituyen una importante herramienta que han de utilizar los jueces en su labor de interpretación e integración de las normas legales, siendo uno de los más importantes postulados inspiradores del Derecho del Trabajo el denominado "principio pro operario".

Décimo Tercero: Que por consiguiente, la suspensión a que se refiere el artículo 168 inciso final del Código del Trabajo, es aplicable al plazo previsto para la interposición tanto de la acción de despido injustificado como de la de despido indirecto.
Mismo sentido Recurso de Queja Rol N° 12.720-2018; Recurso de Queja Rol N° 16.559-2018; Recurso de Queja Rol N° 170.471-2022
Recurso de Queja Rol N° 41.024-2016
Octavo: Que la figura del auto despido o despido indirecto, contemplada en el artículo 171 del Código del Trabajo, está concebida para el caso que sea el empleador el que incurre en una causal de término del contrato de trabajo –específicamente las de los numerales 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo– de manera que se radica en la persona del trabajador, el derecho a poner término al contrato y a solicitar al tribunal que ordene el pago de las indemnizaciones que correspondan por el despido, con los incrementos que señala la ley. Si el tribunal rechaza el reclamo del trabajador, se enteniende que el contrato terminó por renuncia. El criterio de este tribunal ha sido el de asemejar el auto despido o despido indirecto en todo orden de materias al despido, como acto unilateral del empleador, habiendo establecido, por la vía de la unificación de jurisprudencia, que cuando se verifica un auto despido también procede la figura de la nulidad contemplada en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo.
Noveno: Que, de esta forma, es necesario considerar que el artículo 171 del Código del Trabajo, al regular la acción de despido indirecto señala: “ … el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro de sesenta días hábiles, contado desde la terminación … ”. Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador … podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación … ” y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.
Décimo: Que la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “autodespido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el “autodespido”, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual los jueces en caso de duda deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.
Unificación Rol N°170.471-2022
Sexto: Que, en cuanto al plazo que tiene el trabajador para ejercer la acción de auto despido, el artículo 171 del Código del Trabajo señala: “ … el trabajador podrá poner término al contrato de trabajo y recurrir al juzgado respectivo, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la terminación … ”.

Por su parte, el artículo 168 del mismo cuerpo normativo al reglar la acción de despido injustificado refiere: “El trabajador … podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contados desde la separación … ”, y el inciso final del citado artículo establece: “El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, ó en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador”.

Séptimo: Que tal como ha sido referido por esta Corte (roles N° 31.837-2018 y N° 9.812-2019), la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del “auto despido” el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el despido indirecto, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado.

Al efecto, se debe tener presente los principios que informan el derecho laboral, en concreto, el denominado “principio protector”, que en materia de interpretación de enunciados normativos se manifiesta en el “in dubio pro operario”, conforme al cual la judicatura, en caso de duda, deben acudir en elección de la exégesis más favorable al trabajador.
ICA de Santiago, Rol N° 2199-2023:
1) Que en razón del mérito de los antecedentes, la controversia de autos radica en dilucidar si es o no aplicable la suspensión del plazo de caducidad de las acciones que emanan del despido indirecto, en caso de existir un reclamo en sede administrativa.

2) Que, para esclarecer lo anterior resulta pertinente realizar una interpretación armónica de las disposiciones establecidas en los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, lo que permite concluir que en el caso de la concurrencia de la figura del despido indirecto, el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, toda vez que no se advierte justificación de ninguna índole para distinguir respecto a si despido es realizado por el empleador, o de manera indirecta por el trabajador, en lo concerniente a la modalidad de cómputo de los plazos para incoar las acciones que se sostienen en razón de los artículos 162 y 163 del Código del ramo.

3) Que a mayor abundamiento, se deben tener presente los principios informadores del Derecho del Trabajo, los cuales mandatan una interpretación normativa favorable a los trabajadores, en el caso de duda según la máxima del in dubio pro operario, lo que aplicado al caso de autos ha sido recurrentemente reconocido por la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema.
ICA de San Miguel Rol N° 363-2023:
El mérito de los antecedentes y, como lo ha indicado reiteradamente la Excma. Corte Suprema, la suspensión del plazo de caducidad prevista en el inciso final del artículo 168 del Código del Trabajo procede en la hipótesis de autodespido, pues “la interpretación armónica de los artículos 168 y 171 del Código del Trabajo permite concluir que en el caso del ´auto despido´ el plazo para reclamar en sede judicial se suspende en el evento que se efectúe un reclamo ante la Inspección del Trabajo, dado que no existe razón de ninguna índole que permita sostener un diferente tratamiento jurídico para el despido y el despido indirecto, en lo concerniente a la forma cómo se deben computar los plazos para impetrar las acciones pertinentes para que los tribunales conozcan de una demanda destinada a obtener el pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 162 y 163 del cuerpo legal citado” (Rol N°170.471-2022).

Tutelas laborales

Denuncia con relación laboral vigente:

Artículo 486 del Código del Trabajo, inciso final:
La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.
ICA de Concepción, Rol N° 349-2023:
6°.- Que, habiéndose desestimado la demanda por haberse acogido la excepción de caducidad opuesta, era de crucial importancia determinar las fechas en las que habrían ocurrido los hechos denunciados que habilitaban para deducir la denuncia de tutela; y, como se ha visto, la sentencia tuvo por establecido que ellos, acaecieron en fechas anteriores a los sesenta días previos a la interposición de la denuncia, por lo que temporalmente ameritaban declarar la caducidad de la acción deducida.

En efecto, de la forma expuesta en el recurso y a la luz del relato consignado en la sentencia impugnada, resulta imposible concluir que en la especie exista una infracción a lo dispuesto en el artículo 486 inciso final del Código del Trabajo, pues dicho precepto señala “La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168.”.

Denuncia por ocasión del despido:

 Artículo 489 del Código del Trabajo, inciso segundo
La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168.
Recurso de Queja N° 60.096-2022
La controversia jurídica se centra en determinar si el día de interposición del reclamo administrativo debe o no contabilizarse para los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de tutela de derechos fundamentales con ocasión del despido y la demanda subsidiaria de despido injustificado. En otras palabras, si la suspensión del plazo de caducidad de la acción de tutela y despido injustificado se suspende el mismo día del reclamo administrativo o al día siguiente.

Contenido del Reclamo

Recurso de Queja Rol N° 9.363-2019
Duodécimo: Que, de esta manera, una interpretación armónica de los preceptos antes indicados, teniendo en especial consideración los elementos mencionados, permite concluir que el artículo 168 ya citado contiene un regla especial, mediante la cual el plazo para deducir las acciones a que se refiere, como también la de tutela laboral por infracción de derechos fundamentales conforme lo señalado en el motivo octavo supra, se sujeta a la posibilidad de suspensión de su cómputo, en la medida que intervenga reclamo administrativo, lo que provoca, en los hechos, la extensión de dicho término, sin poder sobrepasar los noventa días hábiles; y, que si bien dicho precepto plantea que el reclamo debe versar sobre alguna "de las causales indicadas", su tenor literal no contiene ningún elemento que lleve a concluir que dicha exigencia sea replicable en el caso de las denuncias por lesión a los derechos fundamentales del trabajador, máxime, si la norma de reenvío antes analizada es bastante específica, al señalar que la suspensión del plazo para deducir tal acción se regirá "en la forma" a que se refiere el artículo 168, lo que lleva a excluir la concurrencia de alguna exigencia relativa al contenido del reclamo para efectos de provocar la suspensión del plazo.

Interpretación de normas procesales

Unificación Rol N° 16.963-2021.
Quinto: Que tal como esta Corte ha señalado en el fallo que sirve de contraste y en los Roles Nº 5129-2017, Nº25.177-2018 y N° 24.177-2019, en materia laboral las normas procesales deben ser comprendidas integrando de manera concreta los principios inspiradores que justifican la existencia de tal disciplina, y uno de los basamentos sensibles dice relación con el derecho de las personas a acceder libremente a un tribunal de justicia para la protección de sus derechos, como consecuencia evidente del reconocimiento constitucional de lo que la doctrina y el derecho convencional y comparado denomina derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto fundamento esencial de todo Estado de Derecho, que se encuentra garantizado a nivel constitucional, entre otros, en el numeral 3º del artículo 19 de la Carta Fundamental, pues, aunque no esté designado expresamente en su texto escrito, carecería de sentido que se hubiese esmerado en asegurar la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, tales como el de la defensa jurídica, a ser juzgado por la magistratura natural, a un justo y racional procedimiento, si no partiera de la base de la existencia de uno anterior a todos los demás y que es presupuesto básico para su vigencia, esto es, el derecho de toda persona a ser juzgada, a presentarse ante el tribunal, a ocurrir ante él, sin estorbos o condiciones que se lo dificulten, retarden o impidan arbitraria o ilegítimamente. En el actual estado de desarrollo del derecho nacional interpretando la garantía constitucional de acceso a la justicia con un criterio finalista, amplio y garantista, cualquier limitación por vía de interpretación que obste a la tutela judicial, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental.

De esta manera, la aplicación de las normas en estudio debe hacerse de manera coherente y sistemática, considerando y protegiendo el derecho a la tutela judicial efectiva, máxime cuando se trata de una acción de tutela de derechos fundamentales.
Recurso de Queja Rol N° 9.363-2019
Undécimo: Que, de este modo, toda interpretación que limite de alguna manera el acceso a la posibilidad de obtención de un pronunciamiento judicial que adjudique un derecho dubitado, aparece despojada de la razonabilidad y justificación que precisaría para ser aceptada como admisible a la luz de lo dispuesto en el N° 26° del artículo 19 de la Carta Fundamental, máxime en un contexto de excepcional sensibilidad e importancia como el del derecho del trabajo, que se vincula con la esencia misma del ejercicio de la jurisdicción, en cuanto función tutelar de los derechos consagrados en nuestro ordenamiento, que por la especial sensibilidad de que su rol protector impone, debe en lo posible evitar salidas incidentales que impidan un pronunciamiento de mérito.
Corte de Apelaciones de Concepción en Rol 128-2022
“En ese sentido, Gamonal afirma que el criterio pro operario tiene tres vertientes: a) la legislativa, toda vez que el legislador crea las normas para equiparar la desigualdad, protegiendo al trabajador; b) la judicial interpretativa, que hace extensiva a los casos difíciles, vale decir, aquellas que no pueden resolverse de acuerdo a los métodos tradicionales de subsunción de deducción (“in dubio pro operario”) y, c) la judicial integradora, esto es, cuando el juez debe hacer frente a una laguna normativa (contratos de reemplazo) o axiológica (el perdón de la causal) o cuando advierte que la aplicación de la norma va a resultar inocua, caso en el que estaría llamado a crear una regla específica para el caso concreto, conforme al criterio pro operario.”, sin embargo, y como se ha dado por establecido en este caso, al existir una normativa legal que regula expresamente esta materia, y que ha sido correctamente aplicada por el sentenciador, no corresponde recurrir al mencionado principio.”

Suspención del plazo de caducidad

Bibliografía