Recurso de Queja Rol N° 26.707-2014
Sentencia
Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
Vistos y teniendo presente:
1º Que don Alejandro Elgueta Ortíz, abogado, por doña Alicia Lorena Díaz Cubillos, demandante en autos labores Rit T-5-2014 del Juzgado de Letras del Trabajo de Talagante, deduce recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de San Miguel señor Roberto Contreras Olivares y señora María Stella Elgarrista Álvarez, porque por resolución de diecisiete de octubre último confirmaron la resolución apelada que declaró la caducidad de la acciones ejercidas; dictada con error manifiesto porque los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo solo exigen que la demanda se interponga dentro de los sesenta días contados desde la separación del trabajador, sin distinguir si se encuentra suscrita o no por aquél, ni requerir específicamente tal circunstancia.
Señala que con la presentación de la demanda se dio inicio a la actividad jurisdiccional, y que se dispuso que el libelo se suscribiera por quien correspondía, lo que se hizo dentro del término que el tribunal estableció al efecto, proveyéndolo derechamente, lo que implica que se entendió regularizado y formalizado el escrito; y que los tribunales de manera uniforme han sostenido que la sola interposición de la demanda a distribución de causas en la respectiva Corte de Apelaciones interrumpe la caducidad, sin distinguir si se encuentra firmada por la parte, y, obviamente, bajo el supuesto que nunca está constituido el poder en dicha oportunidad; sin perjuicio de la posterior suscripción y autorización del poder otorgado.
Agrega que la caducidad decretada aparece casi como una denegación de justicia, porque la demanda se interpuso dentro de término legal y la actora la suscribió en el plazo que el tribunal estableció. Una conclusión diversa implica negar la posibilidad de que se incurra en errores de hecho en la tramitación de las causas e incluso, con la misma lógica, se impondrían constantes preclusiones cuando no se suscribe o autorizan los poderes al ingresarse cualquier presentación a los tribunales.
Solicita, en definitiva, que se ponga pronto remedio al mal que motiva el recurso, resolviendo que es improcedente acoger la excepción de caducidad opuesta, y se aplique a los jueces las medidas disciplinarias que correspondan;
2º Que, a fojas 17 y siguiente, los recurridos señalan que confirmaron la resolución apelada atendidos sus fundamentos y las consideraciones que explicitaron y, en concreto, porque de las normas que citan se puede concluir que la firma es un elemento sustancial para que una pieza sea considerada como un escrito, la que, en el caso de autos, se estampó transcurrido que fuera el plazo señalado en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo. Agregan que si bien el a quo ordenó firmar la demanda dentro de quinto día, lo cierto es que dichas disposiciones legales contemplan plazos fatales para su interposición, por lo que no era procedente su prórroga. En razón de lo anterior, estiman que no incurrieron en falta o abuso grave al dictar la resolución que se impugna, sino que solo emitieron un pronunciamiento conforme a derecho, respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento, interpretando las normas legales que estimaron atingente;
3º Que el recurso de queja está regulado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, nominado "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y su acápite primero, que lleva el nombre de "Las facultades disciplinarias", contiene el artículo 545 que lo consagra como un medio de impugnación que tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de sentencias definitivas e interlocutorias que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación, que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario;
4º Que, en consecuencia, para que proceda el recurso de queja es menester que los jueces hayan dictado una resolución jurisdiccional cometiendo falta o abuso grave, o sea de mucha entidad o importancia; único contexto que autoriza aplicar a los jueces una sanción disciplinaria que debería imponerse si se lo acoge. Según la doctrina, con dicha forma de concebir el referido recurso ".se recoge el interés del Ejecutivo y de la Suprema de limitar la procedencia (sólo para abusos o faltas graves), poniendo fin a la utilización del recurso de queja para combatir el simple error judicial y las diferencias de criterio jurídico." (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40).
Por lo tanto, se puede concluir que no es un medio que permita refutar cualquier discrepancia jurídica o errores que un juez haya cometido en el ejercicio de la labor jurisdiccional. Dicha postura es la que esta Corte ha adoptado de manera invariable, según consta, entre otras, en las sentencias dictadas en los autos número de rol 10.243-11, 1701-2013 y 3924-2013 de 11 de enero de 2012, y de 23 de marzo y 28 de agosto, ambas de 2013, respectivamente;
5º Que, en el caso de que se trata, la resolución que motiva el recurso de queja es aquella que confirmó la sentencia que declaró la caducidad de las acciones ejercidas. Para arribar a dicha decisión, según se advierte de su examen, los jueces recurridos analizaron el mérito que surgía de los antecedentes recabados, e interpretando las normas contenidas en los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo, 29, 30, 31, 32 y 33 del Código de Procedimiento Civil, y 1 y 2 de la Ley Nº 18.120, concluyeron que la demanda se dedujo fuera del término legal; proceso racional que, precisamente, importa el ejercicio de las facultades privativas propias de la función judicial. En ese contexto, se debe concluir que no han incurrido en falta o abuso grave susceptible de ser enmendada por la vía disciplinaria, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 3.
Acordada con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del ministro señor Aránguiz, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja y dejar sin efecto la resolución que lo motiva, reponiendo el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto, por las siguientes consideraciones:
1º Que si bien comparten lo que se señala en los motivos 3º y 4º, tienen presente que esta Corte ha ido precisando, por la vía de la jurisprudencia, los casos en que se está en presencia de una falta o abuso grave. Así, ha sostenido que se configura, entre otros casos, cuando se incurre en una falsa apreciación del mérito del proceso, lo que se presenta cuando se dicta una resolución judicial de manera arbitraria, por valorarse de manera errónea los antecedentes recabados en las etapas procesales respectivas (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, Los recursos procesales, Editorial Jurídica, Santiago, año 2010, p. 387).
También, que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir las "faltas o abusos graves" cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la "trascendencia", y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia. (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, v. gr., cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a la tutela judicial efectiva;
2º Que, precisado lo anterior, asimismo tienen en consideración que la caducidad importa la extinción de un derecho por el hecho objetivo de su falta de ejercicio dentro de un plazo perentorio, el que, por regla general, no se suspende por las razones que justifican la existencia de dicha institución procesal -estimar una cuestión de orden público impedir que se intente la acción judicial o se ejecute el acto más allá de transcurrido el tiempo determinado en la ley-;
3º Que, de acuerdo a lo que disponen los incisos primero y final del artículo 168 del Código del Trabajo, el trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161 del citado código, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, puede recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare. El inciso 2º del artículo 489 del referido código, por su parte, señala el mismo plazo para deducir una denuncia en procedimiento de tutela laboral, que se cuenta de la data de separación del trabajador de sus funciones;
4º Que, del análisis de los antecedentes obtenidos del sistema computacional, aparece, lo siguiente: que la señora Alicia Lorena Díaz Cubillos fue despedida el 28 de febrero de 2014; que el día 13 de mayo de 2014, a las 23:25 horas, en el domicilio de la secretaria del Primer Juzgado de Letras de Talagante, se presentó un escrito en el que, en lo principal, se formula denuncia en procedimiento de tutela laboral, y, en un otrosí y en subsidio, demanda por despido injustificado, en la que figura la señora Díaz Cubillos como parte demandante, la que designa abogado patrocinante y confiere poder amplio a don Alejandro Elgueta Ortíz; que como dicha presentación sólo fue suscrito por dicho profesional letrado, se dispuso, por resolución de 16 de mayo de 2014, que se firmara el libelo por quien correspondía y que se autorizara el poder ante la secretaria del tribunal, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; que la señora Díaz Cubillos suscribió la demanda con fecha 23 del mismo mes y año, oportunidad en que también se autorizó el poder que confirió al mencionado abogado; que por resolución de 26 del citado mes y año se tuvo por cumplido lo ordenado, y por interpuesta denuncia en procedimiento de tutela laboral y, en subsidio, demanda de despido y cobro de prestaciones laborales, se dio traslado a la parte demandada, citándose a los litigantes a una audiencia preparatoria para el día 4 de julio de 2014, a las 9:00 horas; y que en la audiencia preparatoria de juicio se declaró caducas las acciones ejercidas, con costas, acogiéndose la petición formulada por la parte demandada; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel;
5º Que, como puede advertirse, la demandante realizó la conducta que señalan las normas indicadas en el motivo 3º y que constituye un obstáculo para que se declare la caducidad de las acciones ejercidas, y que consiste en acudir al tribunal competente dentro del plazo que establecen para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, y si bien en el libelo respectivo no estaba estampada su firma al momento de su presentación, sí la estampó su abogado patrocinante, previo individualizarse, cumpliendo lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 18.120. A lo anterior, se debe agregar la circunstancia que la actora suscribió el documento de que se trata dentro del plazo que fijo el tribunal;
6º Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por la trabajadora al presentar su demanda ante el Primer Juzgado de Letras de Talagante dentro del plazo legal, debidamente asesorada por un profesional letrado, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción que ejerció; y al no entenderlo así los ministros recurridos, en concepto de los disidentes, cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.
Sin perjuicio de lo resuelto, y por advertirse que la decisión adoptada no está acorde al mérito de los antecedentes, esta Corte hará uso de sus facultades disciplinarias que la autorizan obrar de oficio, contempladas en los artículos 541 y 545 del Código Orgánico de Tribunales, en los términos que a continuación se indican:
1º Que, según consta en autos, la señora Alicia Lorena Díaz Cubillos fue despedida el 28 de febrero de 2014; que el día 13 de mayo de 2014, a las 23:25 horas, en el domicilio de la secretaria del Primer Juzgado de Letras de Talagante, se presentó un escrito en el que se formula una denuncia en procedimiento de tutela laboral, y, en subsidio, demanda por despido injustificado, en la que figura la señora Díaz Cubillos como parte demandante, designando abogado patrocinante y confiriendo poder amplio a don Alejandro Elgueta Ortíz; que como dicha presentación sólo fue suscrito por dicho letrado, se dispuso, por resolución de 16 de mayo de 2014, que se firmara el libelo por quien correspondía y que se autorizara el poder ante la secretaria del tribunal, dentro de quinto día, bajo apercibimiento de tenerla por no presentada; que la señora Díaz Cubillos suscribió la demanda con fecha 23 del mismo mes y año, oportunidad en que también se autorizó el poder conferido; que por resolución de 26 del citado mes y año se tuvo por cumplido lo ordenado, y por interpuesta denuncia en procedimiento de tutela laboral y, en subsidio, demanda de despido y cobro de prestaciones laborales, se dio traslado a la parte demandada, citándose a los litigantes a una audiencia preparatoria para el día 4 de julio de 2014, a las 9:00 horas; y que en la audiencia preparatoria de juicio se declaró caduca las acciones ejercidas, con costas, acogiéndose la petición formulada por la demandada; la que fue confirmada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel;
2º Que, por consiguiente, se observa que la señora Díaz Cubillos desarrolló la conducta que señalan los artículos 168 y 489 del Código del Trabajo y que es un impedimento para que se declare la caducidad de las acciones ejercidas, y que consiste en recurrir al juzgado competente dentro del plazo que se indica para obtener una decisión conforme a sus intereses, y si bien el escrito no contenía su firma al momento de su presentación, como la estampó su abogado patrocinante, previo individualizarse, cumpliendo lo preceptuado en el inciso 1º del artículo 1º de la Ley Nº 18.120, y, además, suscribió el documento de que se trata dentro del plazo que fijó el tribunal, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada por la trabajadora, según se consignó, se debe inferir que no resultó acertado declarar la caducidad de las acciones ejercidas en los autos en que incide el recurso de queja.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto la sentencia de diecisiete de octubre último dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, en los autos número de rol 271-2014, como también la de siete de agosto del mismo año dictada por el Primer Juzgado de Letras de Talagante, en los autos número de RIT T-5-2014, que decretaron la caducidad de las acciones deducidas por doña Alicia Lorena Díaz Cubillos, y, en consecuencia, se declara que se dedujeron dentro del término legal, y anulándose todo lo obrado se retrotrae el procedimiento al estado que se cite a las partes a una audiencia preparatoria, fijando día y hora al efecto.
Acordada la actuación de oficio con el voto en contra de la ministra señora Chevesich y del Abogado Integrante señor Peralta, la primera, porque, por las razones consignadas, fue de opinión de acoger el recurso de queja, y el segundo, porque, en su concepto, no concurren los presupuestos legales que autorizan obrar de oficio.
Regístrese, comuníquese y archívense.
Redactada por la ministra señora Gloria Ana Chevesich Ruiz.
Rol Nº 26.707-2014.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Arturo Prado P.