Unificación Rol N° 40.096-2017

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Sentencia

Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

Visto:

En autos RIT O-28-2016, RUC 1640024104-3, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, por sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete se acogió la excepción de prescripción en relación con el período demandado entre enero de 2011 a junio de 2014; se acogió la demanda interpuesta por don Gonzalo Oyanader Morales, en representación de los actores que señala, condenando a la Municipalidad de Coronel al pago de las sumas adeudadas por concepto de aumento de la bonificación proporcional establecida en la Ley N° 19.933 entre julio y diciembre de 2014, a determinarse en la etapa de cumplimiento, y desestimó la excepción de pago opuesta por la demandada.

La parte demandante dedujo recurso de nulidad en contra de dicho fallo invocando la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, que fue acogido por la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictando una de reemplazo que rechazó la excepción de prescripción y acogió la demanda respecto del aumento de la bonificación proporcional previsto en el artículo 1 de la Ley N° 19.933 en el período comprendido entre enero de 2011 y 19 de julio de 2016 (sic).

Ambas partes dedujeron recursos de unificación de jurisprudencia respecto de esta última decisión, solicitando que se los acoja y se dicte las sentencias de reemplazo que indican.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones sobre el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

I.- Respecto del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante

Segundo: Que en cuanto a la unificación de jurisprudencia pretendida, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “cmo debe calcularse y pagarse los recursos obtenidos por la Ley N° 19.933 como Aumento de Bonificación Proporcional”.

Tercero: Que la recurrente, en forma previa, explicó que la causa se inició por demanda de cobro de prestaciones deducida en contra de la Municipalidad de Coronel, solicitando se pague el aumento de la bonificación proporcional contemplada en los artículos 63 y 65 del Estatuto Docente, Ley N° 19.933 y Ley N° 19.410. Agrega que esta pretensión fue parcialmente acogida por el tribunal de base por cuanto hizo lugar a la excepción de prescripción que la contraria dedujo, pero erró en la forma de cálculo del beneficio demandado por cuanto consideró menos ingresos a distribuir entre los docentes demandantes.

Señala que la sentencia impugnada acogió sólo uno de los capítulos en los que estructuró el recurso de nulidad, esto es, aquel referido a la infracción del artículo 510 del Código del Trabajo en relación con los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, pero rechazó la denuncia de vulneración del artículo 1 de la Ley N° 19.933.

Asegura que los sentenciadores del grado erraron en la forma de cálculo del beneficio demandado, incorporando asignaciones que no corresponden como el “incremento de la remuneración total mínima” a través del “aumento del valor hora”, los que deben ser descontados de los recursos de la Ley N° 19.933, por cuanto ellos deben ser pagados íntegramente como aumento de bonificación proporcional.

Indica que el beneficio reclamado debe entregarse a los docentes de los establecimientos municipalizados de acuerdo al destino que la propia ley señala como “aumento de bonificación proporcional”, es decir, los ingresos percibidos por la Municipalidad de Coronel respecto de la Ley N° 19.933, deben ser sumados a los de la Ley N° 19.410. Luego, el 80 % de esos recursos deben ser utilizados en el pago de remuneraciones de docentes bajo la asignación en la liquidación de sueldo de “bonificación proporcional a las horas”, que es precisamente lo que se demanda, y el 20 % restante debe ser utilizado en “planillas complementarias” en el caso de que existiesen, y de sobrar excedentes, deben ser utilizados en el pago del bono SAE en diciembre de cada año.

Cuarto: Que la sentencia recurrida rechazó el recurso de nulidad que la parte demandante interpuso fundado en la causal prevista en el artículo 477, en lo que se refiere al arbitrio en análisis, teniendo en consideración que “ … la determinación del monto del aumento de la bonificación proporcional consignado en el motivo décimo octavo, por el Juez de primer grado, se encuentra ajustada a derecho y coincide con lo reflexionado en el fallo Rol de la Excma. Corte Suprema Nº 7.974-2015, de once de mayo de dos mil dieciséis, dictado por la Cuarta Sala, del tribunal superior, que ha unificado jurisprudencia en la presente materia, lo que conduce al rechazo del recurso en este aspecto”.

Por su parte, el fallo de base para los efectos de acoger la demanda tuvo por establecido que “ … el demandado no acreditó el pago en relación con las prestaciones reclamadas, razón por la cual deberá acogerse la demanda respecto de los actores que manteniendo contrato vigente hayan prestado servicios en el período no prescrito (julio 2014 a diciembre 2014), restando sólo emitir pronunciamiento respecto de la fórmula de cálculo que debe seguirse para arribar a los montos a pagar a cada uno de los actores por concepto del incremento a la bonificación proporcional que dispuso el artículo 1° de la Ley 19.933, teniendo presente que en el caso de autos los actores reconocen haber recibido los pagos de la bonificación en los períodos en que prestaron servicios, lo que está probado también con las liquidaciones de remuneraciones, debiendo entenderse pagada -entonces- dicha prestación en la parte financiada con los recursos asignados por la Ley 19.410. De modo que el cálculo involucra sólo los ingresos obtenidos como consecuencia del aumento de la Unidad de Subvención Escolar (USE) establecido por la Ley 19.933 (artículo 9), en la forma que se señalará a continuación”.

Quinto: Que las sentencias citadas como contraste, dictadas por este Tribunal el 9 de marzo y 11 de mayo de 2016, en los autos Roles 7.854-2015 y 7.974-2015, respectivamente, inciden en recursos de unificación de jurisprudencia que se plantean en relación con la correcta interpretación de la Ley N° 19.933 en cuanto otorga un aumento de la bonificación proporcional, en particular, si tal incremento es aplicable a los profesionales de la educación del sector municipal, concluyendo que la correcta interpretación de la materia de derecho es aquella que determina que es aplicable a tales profesionales el aumento referido, pero en ninguna de ellas quedó constancia de la situación fáctica planteada en este caso, esto es, que “ … los actores reconocen haber recibido los pagos de la bonificación en los períodos en que prestaron servicios, lo que está probado también con las liquidaciones de remuneraciones, debiendo entenderse pagada -entonces- dicha prestación en la parte financiada con los recursos asignados por la Ley 19.410”.

Sexto: Que dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso en estudio, constituye un factor necesario para alterar la orientación jurisprudencial de los Tribunales Superiores de Justicia acerca de alguna determinada materia de derecho “objeto del juicio”, la concurrencia de, a lo menos, dos resoluciones que sustenten distinta línea de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no se aviene con la finalidad y sentido del especial recurso en análisis, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto sobre la base de distintos hechos asentados o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto supone necesariamente la presencia de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma.

II.- Respecto del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada:

Séptimo: Que en relación con la unificación de jurisprudencia procurada, en lo que se refiere a la materia de derecho objeto del juicio, dice relación con determinar “las normas de prescripción aplicables al bono proporcional establecido por la Ley N° 19.933”.

Octavo: Que la recurrente señala que al contestar la demanda opuso, entre otras defensas, la excepción de prescripción extintiva de los derechos reclamados, fundada en el artículo 510 inciso 1° del Código del Trabajo que contempla un plazo de dos años desde la fecha en que se hicieron exigibles, teniendo en consideración que los incrementos remuneracionales demandados corresponden al período comprendido desde el año 2011 hasta el año 2014, y que la demanda fue notificada el 19 de julio de 2016.

Agrega que la Corte de Apelaciones hizo lugar al recurso de nulidad que la contraria interpuso en contra de la decisión que acogió la excepción de prescripción, sosteniendo que tratándose de derechos fundados en leyes especiales corresponde aplicar las normas de derecho común contempladas en los artículos 2524 y 2515 del Código Civil, y no el artículo 510 del Código del Trabajo pues este precepto sólo regula los derechos regidos por ese cuerpo legal.

Afirma que existen diversas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que sostienen interpretaciones diversas en lo que se refieren a las disposiciones legales que determinan el plazo de prescripción aplicable en la especie. En términos generales propugnan la aplicación supletoria del Código del Trabajo al tenor de lo dispuesto en el Estatuto Docente, debiendo considerarse que el conflicto que se plantea en esta causa es uno de naturaleza laboral, de forma tal que es el artículo 510 del Código Laboral el que regula en general la prescripción de los derechos de los trabajadores. Es por ello que, afirma, la redacción al parecer restrictiva de su inciso 1° cuando se refiere a “los derechos regidos por este Código”, no es impedimento para aplicar esa disposición a derechos que tienen su origen en una ley diversa pero de orden laboral, más aún cuando el cuerpo normativo que rige a los trabajadores beneficiados de los derechos de que trata este juicio –Estatuto Docente- se remite expresamente al Código del Trabajo en materia que no regula, en la especie, las normas sobre prescripción.

Noveno: Que la sentencia recurrida acogió el recurso de nulidad en relación con la prescripción, y consecuencialmente, desestimó la excepción, teniendo en consideración que “ … el Código del Trabajo en su artículo 510 inciso 1° señala “Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles”. Sin embargo, lo que se encuentra en discusión no es un beneficio que emana del Código del Trabajo, sino, de derechos que emanan específicamente de una Ley especial, en particular la Ley 19.933, y por lo tanto si lo discutido emana directamente de esa ley y dicha normativa no señala un plazo de prescripción, nos vemos obligados a regirnos por las reglas generales, establecidas en los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, los cuales disponen que las acciones ordinarias prescriben en el plazo de cinco años contados desde que la obligación se ha hecho exigible, todo ello considerando también que la prescripción que establece el Código del Trabajo es absolutamente restrictiva, y lo limita únicamente a situaciones previstas en ese cuerpo legal, no pudiéndose por lo tanto aplicar al beneficio establecido por la ley 19.933”.

Décimo: Que para los efectos de fundar el recurso de unificación la recurrente cita, en primer término, una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, dictada en los autos Rol N° 417-2017, que expresa en relación con la materia de derecho que “ … son los propios demandantes los que entienden que lo solicitado por ellos es un “aumento de la bonificación proporcional mensual según lo dispuesto en la Ley 19.933”, señalando que dichos aumentos lo son respecto de sus remuneraciones. En definitiva sostienen que el aumento dispuesto por la ley es uno que incrementa sus remuneraciones”, concluyendo que “ … el concepto remuneración se encuentra definido en el artículo 41 del Código del Trabajo, de manera tal que ciertamente rige, para los efectos de la prescripción extintiva, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 510 del Código del Laboral, tal como lo razonó el tribunal aquo”.

En segundo lugar trae a colación el fallo del mismo tribunal, dictado en la causa Rol N° 1.120-2017, que confirmó el de base que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada. En dicha resolución se dejó constancia que “ … el tribunal no puede desconocer que la parte demandante busca un beneficio de carácter laboral y en caso alguno un beneficio de carácter civil o vinculado con el derecho común como lo plantea la parte demandante, y bajo esta línea argumentativa también no puede desconocerse tampoco (sic) que hay normativa especial que rige los derechos laborales y bajo esta línea argumentativa el artículo 510 del Código del Trabajo, establece que los plazos para los cuales se debe interponer la acción no puede exceder de dos años y por tal razón y esta línea de interpretación normativa que es de dos años que se hicieron exigibles no pueden entenderse por tanto que se aplique las normas del derecho común cuando específicamente la propia Ley, y el propio legislador al momento de establecer esta normativa en que estableció un incremento en las remuneraciones de los docentes como un elemento a considerar, por esta situación planteada, el Tribunal va a acoger la excepción de prescripción interpuesta por la parte demandada contado desde dos años desde que la demanda fue presentada”.

Por último, hace referencia a la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Concepción, en los autos Rol N° 28-2014, que señala “ … el D.F.L. Nº 1, de 1996, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las Leyes que la Complementan y Modifican, en adelante el “Estatuto Docente” no contiene normas en materia de prescripción de los derechos laborales. Sin embargo, el artículo 71 del Estatuto Docente dispone que los profesionales de la educación se regirán supletoriamente por las normas del Código del Trabajo y sus leyes complementarias. Entonces, las normas del Código del Trabajo rigen supletoriamente en materia de prescripciones”.

Undécimo: Que, por consiguiente, se constata la existencia de interpretaciones disímiles sobre las normas que rigen la prescripción de los derechos emanados de la Ley N° 19.933, verificándose, por lo tanto, la hipótesis establecida por el legislador en el artículo 483 del Código del Trabajo, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto y proceder a uniformar la jurisprudencia en el sentido correcto.

Duodécimo: Que por el libelo que inició la causa se pretende el pago del beneficio denominado “aumento del bono proporcional”, establecido por la Ley Nº 19.933, que mejoró la denominada “bonificación proporcional mensual” establecida por el artículo 8º de la Ley Nº 19.410. Sin embargo, ninguno de dichos cuerpos legales, tampoco el Estatuto Docente, se pronuncia acerca del plazo en que prescriben tales derechos. Por otro lado, el artículo 71 de la Ley N° 19.070 señala que los docentes del sector municipal se rigen por las normas de dicho estatuto, y supletoriamente, por el Código del Trabajo y sus leyes complementarias.

Decimotercero: Que, dicho lo anterior, resulta indispensable, para efectos del afán unificador, dilucidar en forma previa la calidad jurídica que reviste el emolumento demandado. Para ello se debe considerar que, si bien en cuanto a su base de cálculo se sustenta en las disposiciones de una ley especial –la Nº 19.933–, constituye un estipendio contemplado en el Estatuto Docente, a saber, en su artículo 63, introducido por la Ley N° 19.410, que únicamente ha sido incrementado por la Ley N° 19.933, lo que desde ya orienta la decisión hacia la norma de reenvío transcrita en el motivo precedente. Cabe recordar, además, que el artículo 10 de la Ley N° 19.410, al establecer la forma de calcular la bonificación proporcional mensual, le da el tratamiento de remuneración, y su artículo 13 se refiere a ésta como un “beneficio remuneratorio”. Idéntica calidad se le otorga en la Ley N° 19.933, que en su artículo 9° estipula que “los recursos que obtengan los sostenedores de los establecimientos educacionales del sector municipal, del sector particular subvencionado y del regido por el Decreto Ley N° 3.166, de 1980, en razón de esta ley, por concepto de aumento de subvención, serán destinados exclusivamente al pago de remuneraciones docentes”.

De tal forma, no cabe duda que tales aumentos constituyen una herramienta de mejora salarial que, en la actualidad, forma parte de la remuneración mensual de los profesionales docentes del sector municipalizado. Luego, es un hecho indiscutible que la bonificación proporcional mensual, y su incremento en aquellos casos que resulta procedente, constituye un rubro fijo en las remuneraciones de los docentes del sector municipalizado. De ello se sigue que dichos estipendios, al tener un carácter netamente remuneracional, y además periódico, constituyen una prestación de orden laboral irrenunciable, consagrada y protegida por el Código del Trabajo, plenamente subsumible en el concepto dado en el inciso 1° del artículo 41 de dicho cuerpo legal.

Decimocuarto: Que, por otra parte, la enumeración que realiza el artículo 42 del Código del Trabajo no es de carácter taxativo, sino que corresponde sólo a algunas de las formas de remuneración establecidas por el legislador; también la constituyen aquellos incentivos o asignaciones que, como la bonificación en estudio, tienen como origen la prestación de servicios y además han adquirido fijeza, se devengan en forma mensual, y se pagan permanentemente.

Decimoquinto: Que, entonces, el plazo de prescripción extintiva del incremento del bono proporcional mensual es aquel contemplado en el inciso primero del artículo 510 del compendio normativo laboral, por una doble razón; en primer lugar, por cuanto le es aplicable supletoriamente de acuerdo al artículo 71 del Estatuto Docente y, luego, por cuanto se trata de una contraprestación en dinero que perciben los demandantes por causa del vínculo laboral que los liga con la Municipalidad de Coronel, esto es, una remuneración, derecho irrenunciable consagrado en la carta laboral.

Decimosexto: Que, en tal circunstancia, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Concepción cuando al fallar el recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante, resuelven que la sentencia de base incurrió en error de derecho al acoger la excepción de prescripción opuesta por la demandada. En efecto, sobre la premisa de lo antes razonado, el recurso de nulidad referido, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a los artículos 510 del mismo cuerpo legal, 2514 y 2515 del Código Civil, debió ser desestimado.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se rechaza el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante.

II.- Se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, sólo en la parte que acogió el de nulidad interpuesto por la actora contra el fallo pronunciado por el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, con fecha doce de abril de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo rechaza y que la sentencia de base, por tanto, no es nula.

Acordada, en lo que dice relación con el recurso de unificación de jurisprudencia de la parte demandada, con el voto en contra de la Ministra señora Muñoz quien fue opinión de rechazarlo, por cuanto la interpretación efectuada por la sentencia impugnada en relación con la materia de derecho planteada, es la correcta conforme sus propios fundamentos.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 40.096-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Diego Munita L., y Ricardo Abuauad D. firma el Abogado Integrante señor Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinte de agosto de dos mil dieciocho.

En Santiago, a veinte de agosto de dos mil dieciocho, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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