Artículo 510 del Código del Trabajo
Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se hicieron exigibles.
En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios.
Asimismo, la acción para reclamar la nulidad del despido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 162, prescribirá también en el plazo de seis meses contados desde la suspensión de los servicios.
El derecho al cobro de horas extraordinarias prescribirá en seis meses contados desde la fecha en que debieron ser pagadas.
Los plazos de prescripción establecidos en este Código no se suspenderán, y se interrumpirán en conformidad a las normas de los artículos 2523 y 2524 del Código Civil.
Con todo, la interposición de un reclamo administrativo debidamente notificado ante la Inspección del Trabajo respectiva, dentro de los plazos indicados en los incisos primero, segundo, tercero y cuarto suspenderá también la prescripción, cuando la pretensión manifestada en dicho reclamo sea igual a la que se deduzca en la acción judicial correspondiente, emane de los mismos hechos y esté referida a las mismas personas. En estos casos, el plazo de prescripción seguirá corriendo concluido que sea el trámite ante dicha Inspección y en ningún caso podrá exceder de un año contado desde el término de los servicios.
Historia
Modificaciones
Materias
Casación Rol N° 5.401-2011 - Prescripción y Nulidad del Despido.
Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta O-728-2016: "SEPTIMO: Que en cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada principal, debe señalarse que, contrario a lo señalado por dicha parte, el plazo de seis meses consagrado en el artículo 510 del Código para perseguir el cobro de horas extraordinarias se interrumpe no con la notificación de la demanda, sino que con su sola presentación. Así debe entenderse de la remisión que hace dicha norma al artículo 2523 del Código Civil, inserto en las normas relativas a las acciones que prescriben en corto tiempo, y que señala en su número 2° que esta se interrumpe desde que interviene requerimiento, expresión que al igual que aquella utilizada por el legislador laboral en el artículo 168 ya citado, debe entenderse como la sola presentación de la acción de cobro al tribunal. Lo anterior, más allá del análisis terminológico señalado, resulta coherente con los principios que inspiran el derecho del trabajo, en virtud de los cuales ante una norma dudosa debe preferirse aquella que resulte favorable al trabajador. Por lo demás, con la sola presentación de la demanda, el sujeto sale del estado de inactividad que reprocha el ordenamiento jurídico, dejando el devenir del resultado de la acción presentada a la eficacia y celeridad de entes ajenos, respecto de los cuales no tiene injerencia alguna. Sancionar al trabajador con la extinción de su derecho a reclamar en razón de actos que se encuentran fuera de la esfera de su control parece contrario a los principios señalados, más aún cuando en el ámbito de las relaciones de trabajo no puede desconocerse una realidad latente cual es la muchas veces dificultosa identificación y ubicación de la parte empleadora."
