Unificación Rol N° 35.140-2016

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ROL N° 35140-2016

Fecha: 21-12-2016

I.C.A. de Santiago ROL N° 211-2016

1er J.L.T. de Santiago RIT N° 4262-2015

Ley Bustos y declaración de relación laboral

“Martínez con Ministerio Del Interior”

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO:

En estos autos RIT O-4262-2015, RUC 1440038692-4, del Primer Juzgado de Letras de Santiago, en procedimiento de aplicación general, caratulados "Martínez con Ministerio del Interior", por sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, se acogió la demanda interpuesta por don Marcelo Pablo Agustín Martínez Jubany en contra del Fisco de Chile (Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda) y se declaró que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral desde el 1 de enero de 2001 al 30 de junio de 2015, y que en esta última fecha el actor fue despedido injustificadamente. En consecuencia, se condenó a la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) $2.264.220, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; b) $24.906.420, a título de indemnización por años de servicio más el incremento del 50% equivalente a $12.453.210; c) $1.776.138, por feriado legal, y $888.069 por feriado proporcional; d) las cotizaciones previsionales en AFP Cuprum S.A., de salud en Isapre Colmena Golden Cross y de cesantía en AFC Chile S.A., correspondiente al período trabajado, sobre la base de una remuneración mensual de $2.264.220; e) más los reajustes e intereses que disponen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, entre la fecha que la sentencia quede ejecutoriada y el pago efectivo. Por otra parte, se rechazó la demanda de nulidad del despido.

En contra del referido fallo, las partes dedujeron recursos de nulidad. El demandante lo fundó en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 incisos quinto y séptimo del mismo texto legal. Por su parte, el demandado invocó la causal contemplada en el artículo 478 letra a) del referido código; en subsidio, alegó la del artículo 477, por infracción de ley, en relación con los artículos 1 y 11 de la Ley N° 18.834, Estatuto Administrativo, 15 de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, 6 y 7 de la Constitución Política de la República, 1, 3, 5, 7, 8, 9, 63, 159, 160, 162, 163, 168 y 173 del Código del Trabajo y 1545 y 1546 del Código Civil; también en subsidio, invocó el vicio establecido en el artículo 478 letra c) del Estatuto Laboral . La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de mayo de dos mil dieciséis, desestimó ambos recursos.

En relación con esta última decisión, el demandante interpuso recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja y dicte sentencia de reemplazo que establezca que es procedente la aplicación de la sanción y los efectos previstos en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las diversas resoluciones y que hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la materia de derecho que el recurrente solicita unificar, se refiere a determinar si la sanción a que se refieren los incisos quinto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo es aplicable cuando por sentencia definitiva se reconoce que entre las partes existió una relación laboral en circunstancias que el empleador desconocía tal carácter; y pide que el recurso se acoja y se dicte una sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que establezca que la sanción y los efectos previstos en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo son aplicables en la especie.

TERCERO: Que, en efecto, señala que dicha materia fue objeto de interpretación diferente en una sentencia emanada de un tribunal superior de justicia, según la cual si la relación laboral se declara en la sentencia, y se ha omitido la retención y entero de las cotizaciones previsionales por parte del empleador, por haber supuesto un vínculo de naturaleza diversa, es procedente la sanción contenida en el artículo 162 incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, por cuanto la sentencia tiene un efecto meramente declarativo y la obligación de pago nace desde el mismo momento fáctico en que las partes se vincularon laboralmente.

Cita la sentencia de esta Corte, de 3 de marzo de 2015, rol N° 8.318-2014, en la que luego de reafirmarse el hecho de la existencia de la relación laboral, se sostiene: "Que sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo demanda con el objeto que se declarara además de la injustificación del despido, que este fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido "íntegramente pagadas" a lo cual se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que ésta no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que en cada caso se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la constituyeron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica se desprenden, las que el tribunal especificará en su sentencia, condenando al demandado a su pago; condena que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que le asiste al actor, el cual también ha sido declarado. Se conjugan las acciones declarativas y de condena. De estimarse que se constituye el derecho en la sentencia, nada ha existido con anterioridad y no procedería hacer lugar a la demanda".

CUARTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por el demandante señala, en lo que interesa, que "... es del caso tener presente que el actor fue contratado por la demandada a honorarios, por lo cual ella nunca retuvo de los estipendios de su trabajador suma alguna con el propósito de dar solución a las cotizaciones, sean estas de naturaleza previsional, de salud y/ o de cesantía, motivo más que suficiente para entender que en este caso no se cumplen los presupuestos para dar curso a la sanción contenida en los incisos 5° y 7° del artículo 162 del texto laboral...".

QUINTO: Que, de lo expuesto, se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución dictada en el ingreso número 8.318-2014 de esta Corte, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de tribunales superiores de justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo procede en el caso en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral en la sentencia del grado.

Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida en sentencias de unificación de jurisprudencia de 30 de diciembre de 2014, 3 de marzo de 2015 y 17 de agosto de 2016, roles N° 6.604-2014, N° 8.318-2014 y N° 6.534-2015, respectivamente.

SEXTO: Que la pretensión del trabajador referida al pago de las remuneraciones del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador...". SÉPTIMO: Que, en esta materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

OCTAVO: Que para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales del trabajador demandante, constituye el presupuesto de la sanción prevista en el inciso séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, es necesario tener presente que las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo , se entienden por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

NOVENO: Que el referido cuerpo legal, en su capítulo VI del Título I del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones. Así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social".

Tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley N° 3.500, al indicar: "Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles".

DÉCIMO: Que, además, el mismo cuerpo legal al determinar el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: "Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas...". El inciso segundo de la misma disposición agrega: "Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo...".

Como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, que es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte para el seguro de cesantía que corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija. UN

DÉCIMO: Que, de esta manera, la naturaleza imponible de los haberes los determina la ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8 del Código Civil, de modo que las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter, lo que lleva a que el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo.

DUODÉCIMO: Que, a lo anterior, cabe agregar que la sentencia definitiva dictada en estos autos no es de naturaleza constitutiva sino declarativa, sólo constata una situación preexistente, en consecuencia, la obligación se encontraba vigente desde la época en que comenzaron a pagarse las remuneraciones por el empleador. En efecto, sobre la base de la existencia de una situación jurídica dada, en el caso de autos una relación laboral, se dedujo denuncia con el objeto que se declarara, además de lo indebido del despido, que fue nulo e ineficaz porque las cotizaciones de seguridad social no habían sido pagadas, a lo que no se accedió. Se constató o declaró su existencia, pero en ningún caso se constituyó, puesto que no registra su nacimiento desde que quede ejecutoriada la decisión en que el tribunal la reconoció, sino desde la fecha que se indica, que corresponde a la oportunidad en que las partes la acordaron. Cosa distinta es que una de ellas se resista a dar cumplimiento a las prestaciones que de esa relación jurídica laboral se desprenden, las que el tribunal de la instancia especificara en su sentencia, condenando a la demandada a su pago; sanción que tiene por antecedente el reconocimiento del derecho que asiste al actor, el cual también ha sido declarado.

DÉCIMO TERCERO: Que, en este contexto, conforme a lo razonado en la sentencia de la instancia, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle el castigo pecuniario que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas. A lo anterior no obsta que haya sido el fallo recurrido de nulidad el que reconoció la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por cuanto, como se dijo, se trata de una sentencia declarativa.

DÉCIMO CUARTO: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que si la sentencia determina que la relación habida entre las partes es de naturaleza laboral, el trabajador puede reclamar que el empleador no ha efectuado el integro de las cotizaciones previsionales a la época del despido, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, puesto que la sentencia es declarativa, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social.

DÉCIMO QUINTO: Que, en estas condiciones, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional y no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, corresponde imponerle la condena que el mismo contempla en el inciso séptimo, de manera que yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Santiago al estimar que la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo no es aplicable a la situación en que la sentencia reconoce la existencia del vínculo laboral, y a resultas de lo cual, consideran que no es procedente la acción de nulidad del despido.

Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Código del Trabajo, debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, puesto que dicho error influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

DÉCIMO SEXTO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que estos jueces asumen acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, corresponde acoger el recurso de unificación de jurisprudencia e invalidar la sentencia del grado y dictar, acto seguido y en forma separada, la respectiva de reemplazo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y de conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de tres de mayo del año dos mil dieciséis dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad interpuesto por la misma parte en contra de la sentencia de siete de enero de dos mil dieciséis emanada del [[1er Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago|Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago ]]en la causa RIT O-4262-2015, RUC 1540038692-4, y se declara que ésta es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

SE PREVIENE que el abogado integrante señor CORREA no comparte lo razonado en los motivos quinto y siguientes de la sentencia que antecede. Concurre sin embargo a la decisión de acoger el presente recurso teniendo únicamente presente que con posterioridad a su vista, por sentencia de 9 de noviembre del año en curso, en causa rol No. 16.561-2015, esta Corte ha unificado la materia objeto del presente recurso en un sentido contrapuesto al de la resolución que ahora se impugna. En consecuencia, a pesar de que en torno a dicha materia han dejado de existir distintas interpretaciones que deban ser objeto de unificación, el recurso debe ser acogido para el solo efecto de dictar sentencia de reemplazo consistente con la doctrina unificada.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del ministro señor VALDERRAMA, quien estuvo por rechazar el presente recurso, sobre la base de considerar que la sanción prevista en el artículo 162, incisos quinto y séptimo del Código del Trabajo, ha sido prevista para el empleador que ha efectuado la retención correspondiente de las remuneraciones del trabajador y no entera los fondos en el organismo respectivo, es decir, no ha cumplido su rol de agente intermediario y ha distraído los dineros, que no le pertenecen, en finalidades distintas a aquellas para las cuales fueron dispuestos, cuyo no es el caso, en que la mencionada retención y distracción no se produjeron, por cuanto por el período comprendido entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2015, la relación habida entre las partes fue declarada como de índole laboral, sólo en la sentencia dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago .

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante señor RODRIGO CORREA GONZÁLEZ y de la disidencia, su autor.

N° 35.140-2016.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproduce la sentencia del grado, con excepción del fundamento vigésimo, que se elimina. Se reproducen, asimismo, los motivos sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de unificación.

Y se tiene en su lugar y, además, Presente:

PRIMERO: Que la controversia se centra en determinar la procedencia de aplicar la sanción prevista en el artículo 162 inciso quinto del Código del Trabajo, al caso de autos, en que la relación habida entre los litigantes ha sido calificada de naturaleza laboral sólo en el fallo del grado.

SEGUNDO: Que, en el caso de autos, se constató la infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, acusada por el demandante. Al respecto, cabe señalar que con la modificación introducida por la Ley N° 19.631, de 1999, al artículo 162 del Código del Trabajo, se impuso al empleador una obligación adicional, esto es, que para proceder al despido de un trabajador deben encontrarse íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales, de lo contrario dicho despido carece de efectos, es nulo.

TERCERO: Que, conforme a lo razonado en las consideraciones de la sentencia de la instancia que se reproducen, el empleador no dio cumplimiento a la obligación establecida en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo, de modo que corresponde aplicarle la sanción que la misma contempla, esto es, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones del trabajador que se devenguen desde la fecha del despido hasta la de su convalidación, mediante el entero de las cotizaciones adeudadas.

CUARTO: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger, además de la acción por despido injustificado, la de nulidad del despido contemplada en el artículo 162 del Código del Trabajo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 9, 41, 66, 160, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se rechaza la excepción de incompetencia absoluta del tribunal, sin costas, por haber tenido la demandada de motivo plausible para oponerla.

II.- Se acoge la demanda interpuesta por don Marcelo Pablo Agustín Martínez Jubany en contra del Fisco de Chile, y, en consecuencia, se declara que entre las partes existió una relación laboral que se extendió entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de junio de 2015; asimismo, que el despido de que fue objeto el actor el día 30 de junio de 2015 fue injustificado, condenándose al demandado a pagar al actor:

a) la suma de $2.264.220, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;

b) la cantidad de $24.906.420, a título de indemnización por años de servicio, aumentada en un 50% que equivale a $12.453.210;

c) la suma de $1.776.138, por concepto de feriado legal, y la de $888.069, por feriado proporcional.

III.- Además, el demandado deberá enterar las cotizaciones previsionales en AFP Cuprum S.A., de salud en Isapre Colmena Golden Cross, y de cesantía en AFC Chile S.A., correspondientes al período trabajado, sobre la base de una remuneración mensual de $2.264.220.

IV.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido interpuesta por don Marcelo Pablo Agustín Martínez Jubany en contra del Fisco de Chile, y, por consiguiente, se lo condena a pagar al actor las remuneraciones y demás prestaciones que correspondan durante el período comprendido entre la fecha del despido y la de su convalidación.

Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.

No se condena en costas a la demandada por estimar que tuvo motivo plausible para litigar.

Una vez ejecutoriada la presente causa, devuélvanse los documentos guardados en custodia.

Acordada la decisión de acoger la acción de nulidad del despido, con el voto en contra del ministro señor Valderrama, quien fue de opinión rechazarla en atención a los argumentos expuestos en su disidencia de la sentencia de unificación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rodrigo Correa González y de la disidencia su autor.

N° 35.140-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Manuel Valderrama R., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Rodrigo Correa G.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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