Unificación Rol N° 2.780-2015
ROL N° 2780-2015 Fecha: 04-01-2016 I.C.A. de Talca ROL N° 149-2014 J.L.T. de Talca RIT N° 77
Art. 172 y tope a indemnización por años de servicio antes de 14 de agosto de 1981
“Sepúlveda con La Araucana C.C.A.F.”
Sentencia de Unificación de Jurisprudencia
Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.
VISTOS:
En estos autos RUC N° 1440009949-K y RIT O-77-2014, del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, doña María Iris Sepúlveda Poblete dedujo demanda de cobro de prestaciones laborales en contra de Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, representada por don Pedro Ramírez Avendaño, a fin que sea condenada al pago, entre otras prestaciones, de la indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $3.102.303, e indemnización por años de servicio equivalente a $114.785.211, más reajustes e intereses. Lo anterior, tomando en cuenta que la relación laboral se extendió entre el 1 de febrero del 1977 y el 28 de febrero del año 2014.
La demandada contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas.
En la audiencia de juicio las partes arribaron a una conciliación parcial respecto de las prestaciones reclamadas. En lo que atañe a las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, acordaron su pago con el tope de 90 unidades de fomento, y que la discusión se reducía, en consecuencia, a la aplicación o no del límite de noventa unidades de fomento a la base de cálculo de las indemnizaciones legales que se pagaron en ese acto a la actora.
En la sentencia definitiva, de tres de julio del año dos mil catorce, se estableció que al momento en que surge el derecho al pago de la indemnización por años de servicio debe examinarse la ley vigente en ese tiempo y cuáles son sus requisitos, condiciones y límites. En consecuencia, se rechazó la demanda.
En contra de la referida sentencia, la demandante dedujo recurso de nulidad, alegando la causal de infracción de ley contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 172 del mismo cuerpo legal, 13, 16, 17 y 20 del Decreto Ley N° 2.200, 1° y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, y 9 del Código Civil.
La Corte de Apelaciones de Talca, conociendo del recurso de nulidad reseñado, por resolución de siete de noviembre del año dos mil catorce, escrita a fojas 28 y siguientes de estos antecedentes, lo rechazó.
En contra de la resolución que rechazó el recurso de nulidad, la demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, y dicte sentencia de reemplazo que declare que es procedente el pago de las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, considerando la base de cálculo respectiva sin el tope o limitación legal de noventa unidades de fomento, consagrado en el artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de una trabajadora contratada antes del 14 de agosto de 1981.
A fojas 115, la demandada compareció ante esta Corte y formuló observaciones al recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto.
Se ordenó traer estos autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.
SEGUNDO: Que la parte demandante hizo alusión a los antecedentes de la causa y planteó que la materia de derecho objeto del presente recurso consiste en determinar la aplicación o no del límite de noventa unidades de fomento establecido en el artículo 172 del Código del Trabajo, respecto de trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981 y cuya desvinculación se produce después de la entrada en vigencia de la Ley N° 19.010.
TERCERO: Que la recurrente sustentó su arbitrio en que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones de Talca ha sido errada, en cuanto estimaron que debe considerase el tope de noventa unidades de fomento, contenido en el actual artículo 172 del Código del Trabajo, en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio de la actora, quien fue contratada antes del 14 de agosto de 1981.
Afirma la impugnante que dicha interpretación se aparta de la que ha sostenido esta Corte en el ingreso N° 674-2014, caratulado “Zúñiga con Caja de Compensación La Araucana”, en sentencia de 11 de septiembre de 2014, en la que, de acuerdo a su concepto, en un caso similar, se ha sentado la correcta doctrina en el sentido que el tope legal contenido en el actual artículo 172 del Código del Trabajo no es aplicable a los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981, porque según los artículos 1° y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes y 9° del Código Civil, esos dependientes se rigen por el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.200.
Señala que el artículo 6° del Decreto Ley N° 2.200, de 1978, dispuso el desahucio como causal general de término de contrato y estableció una indemnización de un mes de remuneración por año de servicio, suprimiendo el derecho a reincorporación del trabajador injustamente despedido y, por otra parte, el artículo 20 del mismo decreto ley, asentó el concepto de última remuneración mensual, de manera que, esta norma constituye ley sustancial, la que de conformidad con lo establecido en los artículos 1° y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, debe entenderse incorporada al contrato de trabajo . Asimismo, indica que la limitación contemplada actualmente en el inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo, no es de carácter procesal sino sustantiva, al igual que el artículo 20 del Decreto ley N° 2.200. En ese sentido, afirma que el trabajador al celebrar un contrato de trabajo incorpora a dicha convención el derecho a la indemnización por años de servicio sin ningún límite en cuanto a su monto, por lo que en el presente caso cabía aplicar lo previsto en el inciso primero del artículo 1° y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, 9° del Código Civil, y 20 del Decreto Ley N° 2.200. De este modo, aduce que la indemnización por años de servicio debe calcularse sobre la base de la legislación vigente a la época del contrato, teniendo como base de cálculo la última remuneración mensual en los términos establecidos en el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.200, sin que exista el tope de noventa unidades de fomento que prevé el artículo 172 del actual Estatuto Laboral , interpretación que se ajusta al principio pro operario.
Por último, concluye que se trata de un conflicto sobre un punto de derecho y que dice relación con un conflicto de leyes en el tiempo, que debe ser resuelto al amparo de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, de forma tal que la legislación que debe aplicarse para resolver este conflicto, es aquélla vigente a la época en que se celebró el contrato de trabajo , esto es, el artículo 20 del Decreto ley N° 2.200. Así, indica que la base de cálculo para las indemnizaciones de los trabajadores contratados con anterioridad a la reforma de agosto del año 1981 no contemplaba el tope o límite actual de las noventa unidades de fomento, por lo que no es posible limitar a esa cantidad la base de cálculo de la indemnización por falta de aviso previo ni la por años de servicio, establecida en el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, como acontece en la especie. Añade que el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo es especial, y por tanto la interpretación de dicha disposición legal debe ser de carácter restrictiva, por lo que no es dable aplicarlo por extensión a otras situaciones diversas a las que consigna. Asimismo, señala que el derecho a la indemnización emanado de una relación laboral es un derecho contractual, que por su contenido humano jurídico y moralmente, debe prevalecer sobre otros créditos, con afán proteccionista del trabajador; y además, presenta un carácter condicional, porque esta indemnización está sujeta a las condiciones suspensivas de tener el contrato de trabajo una duración superior a un año y que la terminación se produzca por desahucio o por despido injustificado, declarado judicialmente. Expresa que, cumplidos los eventos reseñados, esta condición opera retroactivamente en beneficio del trabajador, de tal manera que este derecho a la indemnización nace a la época del contrato, por lo que para su exigibilidad corresponde aplicar la ley vigente a esa época.
CUARTO: Que de la lectura del fallo dictado por esta Corte ingreso N° 674-2014, de 11 de septiembre de 2014, que está agregado a fojas 101 y siguientes, se desprende que se trata de la demanda de despido improcedente y cobro de prestaciones en contra de la Caja de Compensación La Araucana. La sentencia de la instancia rechazó la demanda por despido improcedente y acogió la de cobro de prestaciones, condenando al pago de las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, entre otras, sin el tope de noventa unidades de fomento que establece el artículo 172 del Código del Trabajo. El fallo de la instancia estableció como hechos de la causa que el actor ingresó a trabajar para la demandada el 11 de junio de 1979 hasta su exoneración el 28 de junio de 2013; el trabajador desde el 1 de enero de 1998 y hasta su desvinculación se desempeñó como gerente de la Sucursal Chillán de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana; la demandada despidió al trabajador por la causal contemplada en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, esto es, desahucio escrito del empleador. La Corte de Apelaciones de Chillán rechazó el recurso de nulidad deducido por la demandada porque se consideró que la legislación que debe aplicarse es aquélla vigente a la época en que se celebró el contrato de trabajo , toda vez que el artículo 20 del Decreto Ley N° 2.200, que equivale al artículo 172 del Código del Trabajo actual, constituye ley sustantiva que debe entenderse incorporada al contrato de trabajo , formando parte de la normativa que rige las relaciones entre las partes contratantes. En ese sentido, se concluyó que la base de cálculo para las indemnizaciones no contemplaba el tope o límite actual de las noventa unidades de fomento, por lo cual, no es posible limitar a ese monto la base de cálculo de la indemnización por falta de aviso previo ni de la por años de servicio, establecida en el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981. Asimismo, porque se consideró que la norma del artículo 7° transitorio del Código del Trabajo es especial y, por lo tanto, su interpretación debe ser restrictiva, no siendo posible su aplicación por extensión a situaciones diversas de las que consigna. Por su parte, este tribunal rechazó el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada, porque se razonó en el sentido que la interpretación de los jueces de la Corte de Apelaciones, se aviene con los principios, la evolución del sistema jurídico, sus finalidades y el texto que lo contiene. Al respecto, se asentó que la Ley N° 19.010, no obstante haber introducido el límite de las noventa unidades de fomento, no lo impuso a los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981. Asimismo, porque se discurrió que el artículo 7° transitorio contiene una regla general según las cual los contratados antes del 14 de agosto de 1981 tienen derecho a las indemnizaciones “que les correspondan conforme a ella”, es decir, rige la ley del tiempo de contratación, lo que está en armonía con el tratamiento habitual en tema de retroactividad de la ley, recogido en los artículos 9° inciso primero del Código Civil y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
QUINTO: Que, al contrario del fallo indicado, la sentencia recurrida en la presente causa, interpretando la normativa contenida en los artículos 172 del Código del Trabajo y 22 del Decreto Ley N° 2.200, decidió que la de la instancia no incurrió en el vicio denunciado, concluyendo que el tope de noventa unidades de fomento como base de cálculo de las indemnizaciones legales continuó vigente para los trabajadores contratados antes del 14 de agosto de 1981. Al efecto, en el considerando tercero se tuvo presente que el artículo 7° transitorio del Código del Ramo libera a los trabajadores que hubieren ingresado a trabajar antes del 14 de agosto de 1981, únicamente del límite de 330 días de remuneración que dispone el artículo 172 del Estatuto Laboral a las indemnizaciones por años de servicio, lo que significa que se mantiene el tope de las noventa unidades de fomento que esta última disposición contempla, toda vez que las retribuciones reclamadas nacen a la vida del derecho y, por tanto, quedan en condiciones de incorporarse al patrimonio del trabajador, sólo una vez que ha ocurrido el hecho del despido, de manera que debe recibir aplicación, en la solución del conflicto, la ley vigente a la época del despido. Además, se consideró que el problema respecto a las indemnizaciones, tope máximo y base de cálculo, quedó zanjada por el legislador, pues el referido artículo 7° transitorio es claro en el sentido que no rige el límite máximo de los 330 días que establece el artículo 163 del Código del Trabajo, continuando sí vigente el tope de las noventa unidades de fomento como base de cálculo, contemplado en el artículo 172 del mismo texto legal, por lo que no corresponde desatender el tenor literal del artículo 7° transitorio, conforme lo prescribe el artículo 19 inciso primero del Código Civil.
SEXTO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada y la resolución del ingreso N° 674-2014 de esta Corte, tenida a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, a saber, si es o no aplicable el límite a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981.
SÉPTIMO: Que, ante la contradicción constatada y para una apropiada solución de la controversia, resulta necesario determinar y aplicar la correcta doctrina sobre la materia. Por consiguiente, el conflicto se circunscribe a establecer la procedencia o improcedencia de aplicar el tope de noventa unidades de fomento en la base de cálculo de las indemnizaciones legales que corresponden a un trabajador contratado con anterioridad al 14 de agosto de 1981. En este aspecto se seguirá lo que esta Corte ha señalado en la causa rol número 674-2014, sobre el asunto discutido.
OCTAVO: Que, en primer término, es necesario considerar que se asentaron como hechos en la sentencia definitiva que la demandante, doña María Iris Sepúlveda Poblete, fue contratada el día 1 de febrero de 1977 por la demandada, y que la relación laboral terminó el día 28 de febrero de 2014 por desahucio escrito de la empleadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, al desempeñarse como gerente de la sucursal Talca de la Caja de Compensación demandada. Asimismo, que en la audiencia de juicio las partes arribaron a una conciliación parcial respecto de las prestaciones reclamadas, en la cual la demandada pagó a la actora las indemnizaciones, sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el tope de noventa unidades de fomento, reduciéndose la discusión a la aplicación o no del aludido límite de noventa unidades de fomento a las indemnizaciones legales que se pagaron a la actora.
NOVENO: Que por su parte, la pretensión de la trabajadora, referida al pago de las indemnizaciones legales está prevista en el artículo 170 del Código del Trabajo, que establece: “Los trabajadores cuyos contratos terminaren en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 161, que tengan derecho a la indemnización señalada en los incisos primero o segundo del artículo 163, según corresponda, podrán instar por su pago y por la del aviso previo, si fuese el caso…”. En la especie, la actora tiene derecho a la indemnización por años de servicio que contempla el artículo 163, inciso segundo, del Código del Trabajo, que previene: “…el empleador deberá pagar al trabajador una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente a dicho empleador…”.
En consecuencia, esta norma establece una prestación equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al mismo empleador, acotando que “Esta indemnización tendrá un límite máximo de trescientos treinta días de remuneración”, tope que vino dado por el artículo 5° inciso segundo de la Ley N° 19.010, promulgada el 23 de noviembre de 1990 y que fue expresamente excepcionado para los trabajadores ingresados antes del referido 14 de agosto de 1981, por la disposición 1ª transitoria de esa ley.
DÉCIMO: Que, por su parte, el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo previene: “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1° de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163. Si dichos trabajadores pactasen la indemnización a todo evento señalada en el artículo 164, ésta tampoco tendrá el límite máximo que allí se indica.
La norma del inciso anterior se aplicará también a los trabajadores que con anterioridad al 14 de agosto de 1981 se encontraban afectos a la ley N° 6.242, y que continuaren prestando servicios al 1° de diciembre de 1990”.
En otras palabras, la referida norma dispone que los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 tienen derecho a las indemnizaciones que les corresponde conforme a la legislación entonces vigente, “sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163”.
O sea, el ordenamiento es claro, definido y categórico en el sentido que al dependiente destacado por su antigüedad para con el mismo empleador, no se le merma la indemnización a los mentados trescientos treinta días.
Por otro lado, el mencionado artículo 7° transitorio del Código Laboral no se refiere al máximo de las consabidas noventa unidades de fomento.
UNDÉCIMO: Que el artículo 172 del Código del Trabajo se encarga de precisar el referente cuantitativo que debe tenerse en cuenta para liquidar ese derecho, previniendo en el inciso primero: “Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato…”. Luego, su inciso tercero advierte: “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”.
DUODÉCIMO: Que a la época de ingreso de la demandante a la institución demandada -1 de febrero de 1977- se encontraba vigente la Ley N° 16.455, de 6 de abril de 1966. Sin embargo, luego, se dictó el Decreto Ley N° 2.200, de 15 de junio de 1978, y a continuación, la Ley N° 18.018, de 14 de agosto de 1981, que en su artículo 1º transitorio prescribió: “Los trabajadores contratados en cualquier fecha anterior a la vigencia de esa Ley quedarán sujetos al régimen de terminación individual del contrato de trabajo establecido en las disposiciones permanentes del texto primitivo del decreto Ley Nº 2.200, de 1978.
Con todo, los trabajadores a que se refiere el inciso anterior y que de acuerdo a las normas generales pueden negociar colectivamente, podrán incluir en la respectiva negociación las indemnizaciones eventuales establecidas en los artículos 16 y 17, no pudiendo, en ningún caso acordar una indemnización inferior a la indicada en el inciso segundo del artículo 16 en el nuevo texto fijado por el artículo 1 Nº 11 de la presente Ley”.
Atendido que el contrato de trabajo de la demandante tuvo como fecha de inicio el citado 1 de febrero de 1977, esto es, con anterioridad a la vigencia de la Ley Nº 18.018, de 14 de agosto de 1981, la actora se encontró en la situación prevista en el inciso primero del artículo 1º transitorio de la mencionada Ley Nº 18.018 y, como tal, quedó sujeta "al régimen de terminación individual del contrato de trabajo establecido en las disposiciones permanentes del texto primitivo del Decreto Ley Nº 2.200, de 1978".
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 17 inciso segundo del Decreto Ley Nº 2.200, indicó que tratándose de trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, el empleador podría poner fin al vínculo cuando lo estimase conveniente, con un aviso de treinta días de anticipación y una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada.
Por su parte, el artículo 20 inciso primero del decreto ley en referencia señaló que para los efectos del pago de las indemnizaciones de ese artículo 17 la última remuneración mensual comprendería toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, sin límites.
Es decir, el Decreto Ley N° 2.200 de 1978, que regía la situación de la actora, no contemplaba el tope de las noventa unidades de fomento.
DÉCIMO CUARTO: Que el 1 de diciembre de 1990 entró en vigencia la Ley N° 19.010, que estableció normas sobre la terminación del contrato de trabajo y estabilidad en el empleo.
Sus artículos 3° inciso segundo, 5° inciso segundo, 10 inciso primero y 12, reconocieron el derecho del personal con facultades generales de administración y poder para representar al empleador, a una indemnización equivalente a treinta días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, prestados continuamente al mismo, en caso de desahucio escrito.
En lo relativo al cálculo de ese resarcimiento, el artículo 14 de la ley, estableció que la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, agregando en el inciso tercero: “Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en esta ley, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo”. Asimismo, el artículo 1° transitorio estableció que “Los trabajadores con contrato de trabajo vigente a la fecha que entre en vigor esta ley y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981, tendrán derecho a las indemnizaciones que les correspondan conforme a ella, sin el límite máximo a que se refiere el artículo 5°”, referencia esta última a los “trescientos treinta días de remuneración” (inciso segundo).
DÉCIMO QUINTO: Que de esa evolución surge que no obstante haber la Ley 19.010 introducido en el ordenamiento jurídico laboral el tope de las referidas noventa unidades de fomento, no lo impuso a quienes antes del 14 de agosto de 1981 adquirieron la condición de dependientes para con el mismo empleador que los desahució, silencio de lógica trascendencia -a fortiori-, habida cuenta la normación específica para ellos.
DÉCIMO SEXTO: Que se advierte en el escrito que contiene las observaciones al recurso de unificación, la argumentación de un enfoque analógico conforme al cual la excepción que el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo contiene en lo que toca al límite de los trescientos treinta días de remuneración que contempla la última oración del inciso segundo de su artículo 163, habría de interpretarse igualmente extensiva a las noventa unidades de fomento que establece el inciso tercero del 172 del mismo cuerpo legal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que al respecto debe precisarse que el artículo 7° transitorio contiene una regla general según la cual los contratados antes del 14 de agosto de 1981 tienen derecho a las indemnizaciones “que les correspondan conforme a ella”. La idea nuclear es lo suficientemente clara: rige la ley del tiempo de contratación.
No hay en ello algo distinto al tratamiento habitual en tema de retroactividad de la ley, recogido en los artículos 9° inciso primero del Código Civil y 22 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes.
DÉCIMO OCTAVO: Que tal directriz conduce un énfasis: “…sin el límite máximo a que se refiere el artículo 163”. Carece de asidero entender que el vacío que se observa respecto del tope de las “90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago” haría evidente que corresponde mantenerlo a los trabajadores contratados antes del consabido 14 de agosto de 1981, en razón de las siguientes apreciaciones:
A.- El derecho que, en su caso, asiste a un trabajador a las compensaciones consiguientes a una separación carente de justificación, surge para él contemporáneamente con su definitiva incorporación a la empresa que lo cesa, por cuanto el código en permanente referencia abordó ex profeso la sensible materia “De la Terminación del contrato de trabajo y Estabilidad en el Empleo” en el Título V de su Libro I, habida cuenta la relevancia social del trabajo dependiente, tanto en el crecimiento personal cuanto en la inserción social, en los términos del artículo 1° de la Constitución Política de la República, lo que acarrea que la prerrogativa indemnizatoria constituya una seguridad aneja al contrato y que, por lo mismo, como tal se incorpore al patrimonio del trabajador al tiempo de su incorporación.
B.- En el orden hermenéutico de las regulaciones particularísimas no armonizan las interpretaciones extensivas.
C. Mucho menos cuando se proponen afectar el axioma inherente al presente fuero protector, que en caso de duda -aquí tampoco la hay- inclina en favor del aforado.
DÉCIMO NOVENO: Que por lo tanto, es el parecer de estos juzgadores que la interpretación que mayormente se aviene con los principios, la evolución del sistema jurídico, sus finalidades y el texto que, en lo específico, lo contiene, es la vertida en el fallo en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.
VIGÉSIMO: Que por consiguiente, el límite de noventa unidades de fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, de los trabajadores con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que hubieren sido contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en estas condiciones, yerran los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de Talca en el presente caso al estimar que es procedente aplicar el tope de noventa unidades de fomento en la base de cálculo de las indemnizaciones legales que corresponden a un trabajador contratado con anterioridad al 14 de agosto de 1981, y a resultas de lo cual, consideran que es improcedente la acción de cobro de prestaciones. Sobre esta premisa, el recurso de nulidad planteado por la parte demandante, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 172 del mismo cuerpo legal debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, procediendo a dictar sentencia de reemplazo.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, atendido lo razonado y concluido, y habiendo determinado la interpretación que esta Corte estima acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido e invalidada la sentencia del grado, procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, la correspondiente sentencia de reemplazo.
POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante, a fojas 60, en relación con la sentencia de siete de noviembre del año dos mil catorce, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, que no hizo lugar al recurso de nulidad interpuesto en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil catorce, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Talca, en autos Rit O-77-2014, Ruc 1440009949-K y, en su lugar, se declara que esta última sentencia es nula, debiendo dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva sentencia de reemplazo.
Redacción a cargo del ministro señor Carlos ARÁNGUIZ Zúñiga.
Regístrese.
N° 2.780-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Aránguiz Z., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en Unificación de Jurisprudencia.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia recurrida de nulidad, con excepción de los párrafos séptimo y octavo del motivo cuarto, que se eliminan, y se reproducen, además, los fundamentos octavo a vigésimo de la sentencia de unificación que antecede.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
PRIMERO: Que son hechos establecidos en la sentencia que la trabajadora demandante prestó servicios para la demandada desde el día 1 de febrero de 1977, desempeñándose a partir de septiembre de 1994 como gerente de la sucursal Talca de la Caja de Compensación Familiar La Araucana, hasta el 28 de febrero de 2014, siendo su última remuneración la suma de $3.102.303. Asimismo, que el contrato que vinculó a las partes era indefinido, y que el término de los servicios ocurrió por desahucio de la empleadora.
Por otra parte, se asentó que la demandada pagó a la actora, los dineros correspondientes a las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, con el tope en su base de cálculo de noventa unidades de fomento. Segundo: Que, como se ha determinado previamente, en las consideraciones de la sentencia de unificación que se reproducen, el límite de noventa unidades de fomento a que se refiere el artículo 172 del Código del Trabajo, no es aplicable en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, de la actora, por tratarse de una trabajadora con contrato de trabajo vigente al 1 de diciembre de 1990 y que fue contratada con anterioridad al 14 de agosto de 1981.
TERCERO: Que, por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 172 del Código del Trabajo, el concepto de última remuneración mensual para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 170 del mismo texto legal, comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación sus servicios al momento de terminar el contrato, esto es, beneficios o asignaciones que tengan el carácter de permanentes, razón por la que las asignaciones de colación y movilización, que aparecen pagadas mensualmente, revisten la naturaleza de permanencia que exige la aludida disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso. De este modo, no se hará lugar a la petición subsidiaria formulada por la demandada al contestar el libelo respectivo, en lo que concierne a excluir de la base de cálculo de las indemnizaciones por término del contrato de trabajo , a las asignaciones de colación y movilización.
CUARTO: Que las reflexiones anteriores conducen a acoger la acción de cobro de prestaciones, en lo que atañe a las diferencias de indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio. Por consiguiente, la demandada deberá pagar las aludidas indemnizaciones sin aplicar en su base de cálculo el límite de noventa unidades de fomento que prevé el artículo 172 del Código del Trabajo, debiendo incorporar, además, en la referida base de cálculo las asignaciones de colación y movilización.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 161, 163, 170, 172, 173, 420, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, SE DECLARA QUE:
I.- SE ACOGE la demanda interpuesta por doña María Iris Sepúlveda Poblete en contra de la Caja de Compensación de Asignación Familiar La Araucana, en cuanto se declara que en la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que corresponden a la actora por término de su contrato de trabajo , no debe considerarse el límite de noventa unidades de fomento que establece el artículo 172 del Código del Trabajo, y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagarle las diferencias por concepto de esas indemnizaciones, que resulten de la liquidación que deberá practicarse en su oportunidad.
II.- Las sumas señaladas deberán solucionarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Ramo, según corresponda.
No se condena en costas a la demandada, por considerar este Tribunal que ha tenido motivos atendibles para litigar.
Redacción a cargo del ministro señor Carlos ARÁNGUIZ Zúñiga.
Regístrese y devuélvase con sus documentos.
N° 2.780-2015.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Carlos Aránguiz Z., Manuel Antonio Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. No firman los Abogados Integrantes señor Pizarro y señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos ausentes. Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciséis.
Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a cuatro de enero de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.
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