Artículo 172 del Código del Trabajo

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Artículo 172

Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 163 bis, 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.

Con todo, para los efectos de las indemnizaciones establecidas en este título, no se considerará una remuneración mensual superior a 90 unidades de fomento del último día del mes anterior al pago, limitándose a dicho monto la base de cálculo.

Materias

  • Base de cálculo para determinas las indemnizaciones por despido y autodespido

Concepto de remuneración

Suprema, Casación Rol Nº 8.031-2012.-:

     Octavo: Que, por último, en lo que se relaciona con los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, para dilucidar la discusión planteada se hace indispensable considerar la norma del artículo 13 del Código Civil, conforme a cuyo tenor: "Las disposiciones de una ley relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición", desde que, en la especie, se trata de la terminación del contrato de trabajo del demandante, que debe regirse por las disposiciones específicas del Título V del Libro I del Código del ramo, que regulan la materia, por sobre las establecidas en el Título I del mismo texto legal y con preeminencia a aquéllas, ya que en estas últimas se regula el contrato individual de trabajo y no su conclusión y, considerando, además, que de la comparación del concepto de remuneración contenido en el artículo 41 con el señalado en el artículo 172, ambos del Código en referencia, es posible desprender a lo menos una relación de género a especie, de modo que la interpretación del artículo 172 debe armonizarse con las restantes disposiciones contenidas en el Título V relativo a la terminación de la convención laboral y no con las generales del Título I, por lo tanto, la controversia de derecho se concentra exclusivamente en la interpretación de la norma contenida en el artículo 172 del Código del Trabajo, que prescribe: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato... con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año...".

     "Si se tratare de remuneraciones variables, la indemnización se calculará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario...".

     Noveno: Que el sentido de la norma transcrita es claro en orden a establecer que se excluyen del concepto de última remuneración mensual, para los efectos de que se trata, aquellos beneficios o asignaciones que tengan el carácter de esporádicos, esto es, ocasionales o que se pagan por una sola vez en el año. De este modo, cabe concluir que para que el beneficio o asignación de que se trate deba ser incluido en el concepto de ultima remuneración mensual, es necesario que tenga el carácter de permanente, razón por la que la asignación de colación y viático, que aparecen canceladas mensualmente, revisten la naturaleza de permanentes que exige la disposición especial que rige la materia y son aplicables a la base de cálculo de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios que se otorgan al trabajador, sin que obste a ello que tales rubros puedan no constituir remuneración en términos generales, desde que, como se dijo, para resolver la litis ha de estarse a la norma específica aplicable al caso.

Remuneración del art. 41 y del 172

Dirección del Trabajo, Dictamen N°4563, de 06 de septiembre de 2016
De la norma precedentemente transcrita se infiere que para los efectos determinar la indemnización por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al término del contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero.
En otros términos, conforme a la regla anterior, para calcular la última remuneración mensual debe considerarse todo estipendio que tenga el carácter de remuneración, conforme al inciso 1º del artículo 41 del Código del Trabajo, siempre que sea de carácter mensual, que responda específicamente a la prestación de servicios del trabajador y que, si se trata de una remuneración consistente en una regalía o especie, se encuentre debidamente avaluada en dinero, incluyendo, finalmente, las imposiciones y cotizaciones previsionales o de seguridad social de cargo del trabajador.
Como es dable apreciar, el ordenamiento jurídico vigente en el artículo 172 en análisis, ha establecido la base de cálculo de la indemnización legal por años de servicios, vale decir, de aquella indemnización que el empleador se encuentra obligado, por expreso mandato de la ley, cuando funda la terminación del contrato de trabajo en la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o en la causal de desahucio y de la indemnización sustitutiva del aviso previo, esto es, aquella que resulta exigible cuando el empleador, al poner término a la relación laboral por las causales señaladas, no otorga al trabajador un aviso con, a lo menos, treinta días de anticipación.
De la misma disposición se colige, a la vez, que en forma excepcional, deben excluirse también para el cálculo de que se trata, los pagos de sobretiempo y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, señalando dicho precepto, por vía ejemplar, las gratificaciones y los aguinaldos de navidad.
Por su parte, el dictamen N°4344/167, de 20.10.2003 expresó "Respecto de la citada disposición legal cabe, por tanto, anotar que el concepto "última remuneración mensual" que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador".
En ese mismo contexto debe señalarse que, dentro del referido artículo 172, la norma precedente es la regla general de acuerdo a la cual debe determinarse la base de cálculo de la indemnización por tiempo servido, ya que las excepciones las conforman las exclusiones, de carácter taxativo, que la misma disposición establece.
Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico: "los beneficios o asignaciones que se otorguen por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad".
Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal, la que, respecto de beneficios como los que nos ocupan, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto, se infiere inequívocamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual".
A su vez, el dictamen N°3553/273, de 03 de agosto de 1998, de esta Entidad, ha señalado "Ahora bien, atendido el carácter de norma excepcional de aquella que excluye a la gratificación del cálculo de la indemnización legal que contiene el inciso 1º del artículo 172 ya citado, es preciso advertir que, ella debe ser interpretada en forma restrictiva y, por tanto, procede dicha excepción sólo cuando el beneficio es efectivamente pagado por una sola vez en el año y no en cuotas mensuales, aún cuando se le pretenda dar el carácter de "anticipos".
El criterio anteriormente sustentado evita que, por esa vía, se vulnere el derecho del trabajador, considerando, por concepto de última remuneración, una cantidad inferior a la percibida mensualmente, rebajando así el monto de la indemnización legal establecida por el legislador ante tales causales".
Precisado lo anterior, y en mérito a lo expuesto en los párrafos anteriores, se debe concluir que la exclusión del concepto "viático" de la definición de remuneración, al tenor del inciso 2° del artículo 41 del Código del Trabajo, por tratarse como se ha indicado, de un beneficio de carácter compensatorio o por corresponder a devolución de gastos en que incurra el trabajador por causa del trabajo; no implica dejar de considerarlo en la base de cálculo de la indemnización por años de servicio y sustitutiva del aviso previo, de conformidad al artículo 172 del Código del Ramo, en cuyo contenido solo se excluyen la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.
Así, y de conformidad al dictamen N° 4344/167, de 20.10.2003, "el concepto de última remuneración empleado por el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo no se limita al considerado por el artículo 41 del mismo cuerpo legal; por el contrario, resulta mas amplio y se encuentra referido a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo y que no se encuentre comprendida entre las exclusiones señaladas en el mismo precepto".
De esta manera, del simple tenor literal del artículo 172 referido, se puede inferir que para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones indicadas, debe considerarse toda cantidad que estuviese percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, sin que el concepto viático se encuentre expresamente excluido en norma indicada, y sin que corresponda a este intérprete, a priori, hacer extensiva dicha limitación a otras hipótesis no consideradas en la noma.
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales transcritas y análisis efectuados, debemos concluir lo siguiente:
1) La facultad interpretativa otorgada por el legislador a esta Dirección se encuentra radicada en el Director del Trabajo, quien está facultado para fijar el sentido y alcance de la legislación y reglamentación laboral y social, limitada al marco que le señala la propia ley orgánica.
2) El concepto de última remuneración empleado por el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo no se limita al considerado por el artículo 41 del mismo cuerpo legal; por el contrario, resulta mas amplio y se encuentra referido a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo y que no se encuentre comprendida entre las exclusiones señaladas en el mismo precepto.

Última remuneración

Dirección del Trabajo, Dictamen N° 5879, de 11 de noviembre de 2015
De las disposiciones legales transcritas se infiere con claridad que para los efectos de determinar el monto de la indemnización legal por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo debe estarse a lo que el legislador ha considerado como "última remuneración", debiendo entenderse por tal todo lo que el dependiente estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión expresa de las horas extraordinarias, las asignaciones familiares y los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez en el año. 
La jurisprudencia de la Dirección del Trabajo además ha precisado que si la gratificación es pagada mes a mes, debe incluirse en el cálculo de la indemnización por años de servicios por no corresponder estrictamente a los beneficios que el legislador ha excluido de manera expresa. (Ord. 3553/273 3.8.1998)
Asimismo, este Servicio ha concluido que, respecto de las asignaciones de colación, movilización, de desgaste de herramientas, viáticos, etc., se incorporarán a la base de cálculo de las indemnizaciones en comento si son pagadas al dependiente de manera permanente y se estén percibiendo mensualmente al tiempo de la desvinculación (Ord.2745/42 de 9.7.2009; 2461/40 de 17.6.2011).
Cabe además señalar que se incluirán las regalías o prestaciones en especie que el trabajador está recibiendo aun cuando no se encuentren avaluadas por las partes, bastando al efecto que las mismas sean avaluables en dinero (Ord. 6305/418 de 21.12.1998).
Dirección del Trabajo, Dictamen  N°1124, 10 de marzo de 2017
Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador y las regalías o especies avaluadas en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad
Así entonces se infiere de este precepto, que para el pago de las indemnizaciones legales por años de servicio y de la sustitutiva del aviso previo, debe considerarse toda cantidad que esté percibiendo el trabajador al momento del término de su contrato de trabajo, incluidas las cotizaciones previsionales de su cargo y las regalías o especies en avaluadas o avaluables en dinero. Asimismo, se desprende que para determinar la base de cálculo de los beneficios referidos deberá excluirse la asignación familiar, pagos por trabajo en horas extraordinarias y todos aquellos beneficios o asignaciones que se otorgan en forma esporádica o por una sola vez al año, como por ejemplo, las gratificaciones y aguinaldos.
Como es dable apreciar, la norma en comento establece una regla especial aplicable a la base de cálculo de las señaladas indemnizaciones, conforme a la cual debe considerarse para tal efecto toda cantidad mensual que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término de la respectiva relación laboral, como igualmente, las regalías o especies avaluadas en dinero percibidas con igual periodicidad, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala, vale decir, la asignación familiar legal, el sobretiempo, y aquéllos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez al año.
Al tenor de lo expuesto, no cabe sino concluir que para los efectos del pago de las indemnizaciones legales por años de servicio y la sustitutiva del aviso previo, deberá considerarse toda cantidad cuya periodicidad de pago sea mensual y que no se encuentre expresamente excluida por el legislador.
Dirección del Trabajo, Dictamen Nº4984, 21 de octubre de 2019
Asimismo, se entiende por "última remuneración mensual devengada" toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador al momento del término de la relación laboral, incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o de seguridad social de cargo del trabajador como igualmente, las regalías o especies avaluadas en dinero percibidos, con la sola exclusión de los beneficios o asignaciones que expresamente señala, esto es, la asignación familiar legal, el sobretiempo, y aquellos que se perciban en forma esporádica o por una sola vez al año y, tratándose de las remuneraciones variables, el monto se determinará sobre la base del promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario. Aplica dictamen Nº 5555/124 de 16.11.2017, cuya copia se adjunta.
Cabe precisar a propósito del concepto de "última remuneración mensual" a que alude el artículo 172 del Código del Trabajo, que este Servicio ha señalado en su jurisprudencia administrativa contenida en los dictámenes N°s.1232/066 de 08.03.1999, 4344/167 de 20.10.2003, reiterada en Ordinario N°4563 de 06.09.2016 que:
"el concepto de última remuneración mensual que utiliza el legislador reviste un contenido y naturaleza eminentemente fáctico o pragmático, ya que alude a toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador (…)
"Es necesario precisar también que entre esas excepciones existe una de carácter genérico … los beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad. Luego, necesario es concluir que es la propia ley, en su tenor literal la que respecto de beneficios como los que nos ocupa, define y limita su alcance para los eventuales efectos de ser o no considerados en el cálculo de la indemnización, ya que de su texto se infiere directamente que éstos se excluyen en cuanto revistan carácter esporádico o anual."

Explicar cuál es la última remuneración, probar

1re JLT de Santiago,  T-1427-2021 , Mg. IVAN MAURICIO PEREIRA ARRIAGADA
"NOVENO: Remuneración. Que en cuanto a la remuneración a que debe estarse para el cálculo de las indemnizaciones, La demanda no señala que la remuneración sea variable, fijando el monto en $2.673.885. La demandada en cambio señala que la suma es de $2.150.000. Ninguna de las partes expresó en sus escritos la forma en que arribaron a dichos montos y que conceptos incluye. Que no se acompañaron liquidaciones de sueldo, y el único documento que indica la remuneración del trabajador es el contrato de trabajo incorporado, que expresa en su cláusula tercera un sueldo base $2.866.000, agregándose otras asignaciones en la cláusula séptima, asignaciones que de conformidad al artículo 172 del Código del Trabajo también deberían estar incluidas en el cálculo.
Que por su parte, el demandado incorporó 2 certificados de pago de remuneraciones emitidos por el Banco Estado, que acreditan que con fecha 31 de mayo y 05 de julio de 2021, se pagó al actor $2.920.810 y $901.105 respectivamente. 
Que esos documentos no fueron complementados con otro medio probatorio que explicara los conceptos incluidos en dichas transferencias. Que de todas formas, toda la documental detallada permite presumir que la remuneración no puede ser inferior al indicado por el demandante en su libelo.
Que, citado a absolver posiciones, el representante legal de la demandada no compareció a la audiencia de juicio, por lo que el tribunal hará uso de la facultad contemplada en el artículo 454 n°3 del Código del Trabajo, presumiendo efectivas, en este punto, las alegaciones de la demandante, por lo que, unido a la presunción establecida en los párrafos anteriores, permite determinar que el monto a que debe estarse como base de cálculo para las indemnizaciones, es el consignado por el actor en la demanda.
DECIMO: Daño moral. Que respecto a la indemnización solicitada, el actor realiza en su libelo una vaga relación de las circunstancias que harían procedente la reparación del daño, el que representa como la angustia que implicó la pérdida de su fuente laboral, la forma en que se produce la desvinculación, y no haber tomado en consideración su desempeño profesional. Ninguna de dichas circunstancias ha sido probada y tampoco, ninguna otra consecuencia en el ánimo del actor que deba ser reparada por el demandado, ya que no se incorporó por la demandante prueba alguna destinada a dicho objeto. Las declaraciones testimoniales no dieron cuenta de ninguna aflicción del actor, y la documental solo pudo abonar a los demás puntos de prueba. Que por ello, en aplicación del artículo 1698 del Código Civil, debe ser rechazada dicha pretensión."

Últimos tres meses calendario

La interpretación realizada por la Dirección del Trabajo consiste en que se deben contar los últimos tres meses calendarios trabajados completos, pagados completos. Una interpretación en favor del trabajador por si faltó por causa justificada o no, y no se le pagó ese día o días, no se perjudique su cálculo.

Ahora, en el caso que sea despedido antes de terminar el último mes, y ese mes recibió una remuneración variable mayor, no se ve por qué no se podría considerar ese mes dentro del cálculo

Dictamen N° 75/8, de 05 de enero de 1999: "Por la expresión tres últimos meses calendario a que alude la ley para los efectos del cálculo de la indemnización por término de contrato de los dependientes afectos a remuneraciones variables, debe entenderse los tres meses con denominación específica en que se hubiere percibido remuneración completa y que anteceden al de la conclusión de la relación laboral, de suerte que si en alguno de ellos el dependiente no hubiere generado remuneración por haber hecho uso de permiso éste deberá excluirse y considerarse sólo aquellos tres que precedan inmediatamente al mes en que se hizo efectivo el referido beneficio."
Dirección del Trabajo, Dictamen N° 5879, de 11 de noviembre de 2015
Ahora bien, tratándose de la base de cálculo para el trabajador que percibe remuneraciones variables, esta Dirección ha sostenido que el citado artículo 172 es categórico en manifestar que la remuneración que ha de servir de base para fijar el monto de la indemnización debe ser el promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
En este particular interesa tener presente que este Servicio, entre otros, en dictámenes 8393 de 23.12.91 y 5766/188 de 27.08.91, ha precisado que para los efectos indicados debe considerarse un período básico mensual de remuneración, esto es, aquel que dura un mes, agregando que aquel mes en el cual no se percibió remuneración por toda su extensión o duración no corresponde que se entienda comprendido en el período básico que precisa el legislador.
Los referidos pronunciamientos, resolviendo sobre que debe entenderse por las expresiones tres últimos meses calendario utilizadas por el legislador, tratándose de trabajadores afectos a remuneraciones variables que en uno o más de dichos meses han hecho uso de licencia médica con derecho a subsidio, han sostenido que dicho período es aquel que se encuentre cubierto en forma completa por la correspondiente remuneración, de suerte tal, que si en algún mes se ha percibido parte remuneración y en parte subsidio por incapacidad laboral deberá descartarse esa mensualidad para dicho cómputo, procediendo considerar sólo los meses inmediatamente anteriores a aquél en que el trabajador obtuvo subsidio, toda vez que éste es un beneficio previsional de naturaleza distinta a la remuneración.
En consecuencia, conforme a lo expuesto corresponde concluir que para efectos de pagar la indemnización por años de servicios establecida en el artículo 163 del Código laboral y la sustitutiva del aviso previo que dispone el artículo 162 del mismo estatuto, el empleador deberá ajustarse tanto a lo prescrito en dichas disposiciones como al mandato del artículo 172 ya citado y comentado, siendo contrario a Derecho que el empleador utilice fórmulas o criterios interpretativos que en la práctica arrojen un monto indemnizatorio inferior al que tendrían derecho los trabajadores por aplicación, sea de la preceptiva legal referida, sea de la regulación convencional que supere el piso de esta última. 
Dirección del Trabajo, Dictamen N° 075/008, de 05 de enero de 1999
De la citada norma fluye asimismo, que si se trata de trabajadores que perciben remuneraciones variables, la remuneración que ha de servir de base para fijar el monto de la indemnización debe ser el promedio percibido por el trabajador en los últimos tres meses calendario.
Cabe señalar que sobre la base del análisis del mencionado precepto legal este Servicio, entre otros, en dictámenes Nºs. 8393, de 23.12.91 y 5.766-188, de 27.08.91 ha precisado que para los efectos indicados debe considerarse un período básico mensual de remuneración, esto es, aquel que dura un mes, agregando que   en consecuencia aquel mes en el cual no se percibió   remuneración por toda su extensión o duración no corresponde   que se entienda comprendido en el período básico que precisa   el legislador .
Los mismos pronunciamientos jurídicos, resolviendo sobre que debe entenderse por las expresiones  tres últimos meses calendario  utilizadas por el legislador, tratándose de trabajadores afectos a remuneraciones variables que en uno o más de dichos meses han hecho uso de licencia médica con derecho a subsidio, han sostenido que dicho período es  aquel que se encuentre cubierto en forma completa por la correspondiente remuneración, de suerte tal, que si en algún mes se ha percibido parte remuneración y en parte subsidio por incapacidad laboral deberá descartarse esa mensualidad para dicho cómputo, procediendo considerar sólo los meses inmediatamente anteriores a aquél en que el trabajador obtuvo subsidio, toda vez que éste es un beneficio previsional de naturaleza distinta a la remuneración .
Ahora bien, con el objeto de resolver la consulta planteada se hace necesario determinar si la citada doctrina resulta aplicable en la especie, esto es, en el caso de permisos sin goce de remuneración que se hubieren hecho efectivos en uno o más de los meses que comprende el período en análisis.
Al respecto, es necesario señalar previamente, que nuestra legislación laboral no regula los permisos otorgados convencionalmente por un empleador a un trabajador, sean éstos con o sin derecho a percibir remuneración.
No obstante ello, tanto la doctrina de los tratadistas, como la jurisprudencia administrativa han establecido que el permiso sin goce de remuneraciones es jurídicamente una suspensión convencional de la relación laboral, un cese parcial de los efectos de un contrato durante un período determinado que no afecta la vigencia del mismo, sino que solamente interrumpe algunos de sus efectos, es decir, algunos de los derechos y obligaciones que genera para las partes.
Como explica el tratadista Américo Pla Rodríguez   el contrato   sobrevive, lo que ocurre es que durante cierto tiempo no   produce sus efectos principales o mejor dicho se suspenden los efectos principales del contrato para ambas partes (la obligación de prestar servicios para el trabajador, la   obligación de pagar el salario para el empleador) sin que   desaparezcan las restante obligaciones y efectos.
Analizado lo expuesto precedentemente en armonía con la doctrina señalada en párrafos anteriores, preciso es convenir que la misma resulta plenamente aplicable en la especie, atendido que tanto en el caso que en ella se analiza como en el que nos ocupa, se presenta la misma circunstancia, cual es, la inexistencia de remuneración o de parte de ella en alguno de los meses que debe comprender la base de cálculo del respectivo promedio, circunstancia que, a la vez, permite sostener que procede excluir para los efectos señalados aquel mes en que se hizo efectivo el permiso de que se trata.
En consecuencia, sobre la base de la disposición legal y jurisprudencia administrativa citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud., que la expresión  tres últimos meses calendario  a que alude la ley para los efectos del cálculo de la indemnización por término de contrato de los dependientes afectos a remuneraciones variables, debe entenderse los tres meses con denominación específica en que se hubiere percibido remuneración completa, que anteceden al de la conclusión de la relación laboral, de suerte que si en alguno de ellos el dependiente no hubiere generado remuneración por haber hecho uso de permiso, deberá excluirse y considerarse sólo aquellos tres que precedan inmediatamente al mes en que se hizo efectivo el referido beneficio.

Anticipo de Indemnización por Años de Servicio se debe volver a calcular

Dirección del Trabajo, Dictamen N° 3997/290, 25 de agosto de 1998.
Ahora bien, como en el caso en análisis existen anticipos de indemnización que han sido otorgados considerando una base de cálculo distinta a la prevista por el legislador, para los efectos de realizar la liquidación final de este beneficio, en opinión de la suscrita, no podría considerarse indemnizado un número de días determinado como lo han convenido las partes para los efectos de la indemnización convencional por causales distintas a las necesidades de la empresa, sino el monto en pesos que por tal concepto hayan percibido los trabajadores de que se trata.
De consiguiente y de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que correspondería al dependiente por concepto de indemnización, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional.
Con todo, cabe hacer presente que los anticipos de la indemnización por años de servicio, antes de deducirlos del monto total a que se alude en el párrafo que antecede, deberán reajustarse en la forma prevenida en el artículo 63 del Código del Trabajo, cuyos incisos 1º, 2º, prescriben:
"Las sumas que los empleadores adeudaren a los trabajadores por " concepto de remuneraciones, indemnizaciones o cualquier otra, " devengadas con motivo de la prestación de servicios, se pagarán " reajustadas en el mismo porcentaje en que haya variado el " Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto " Nacional de Estadísticas, entre el mes anterior a aquel en que " debió efectuarse el pago y el precedente a aquel en que " efectivamente se realice.
"Idéntico reajuste experimentarán los anticipos, abonos o pagos " parciales que hubiera hecho el empleador".
En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas cúmpleme informar a Uds. que para los efectos de realizar la liquidación final de la indemnización por años de servicio de los trabajadores de Cía. Minera El Indio, cuando la relación laboral termina por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo y han existido anticipos de dicho beneficio, el empleador deberá calcular, en primer lugar, el monto total que debería pagar al dependiente por tal concepto, por todos los años de prestación de servicios y, enseguida, restar a este monto la cantidad que haya pagado al trabajador por anticipos de la indemnización convencional, éstos últimos reajustados, en conformidad a lo prevenido en los inciso 1º y 2º del artículo 63 del Código del Trabajo.


Código del Trabajo Sistematizado

Completo Código del Trabajo Chileno actualizado, con concordancia, doctrina, jurisprudencia administrativa y judicial
CÓDIGO DEL TRABAJO
Código del Trabajo
Tratado de Derecho Individual del Trabajo Chileno
Tratado de Derecho Individual del Trabajo Chileno

En esta sección estoy ordenando todos los artículos relacionados al Derecho del Trabajo.

TÍTULO PRELIMIAR
Artículo 1 - Artículo 2 - Artículo 3 - Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6
LIBRO I
Del Contrato Individual De Trabajo Y De La Capacitación Laboral
Título I - Del Contrato Individual De Trabajo

Capítulo I - Normas Generales:

Artículo 7 - Artículo 8 - Artículo 9 - Artículo 9 bis - Artículo 10 - Artículo 10 bis - Artículo 11 - Artículo 12

Capítulo II - De La Capacidad Para Contratar Y Otras Normas Relativas Al Trabajo De Los Menores:

Artículo 13 - Artículo 14 - Artículo 15 - Artículo 15 bis - Artículo 16 - Artículo 17 - Artículo 18

Capítulo III - De La Nacionalidad de los trabajadores:

Artículo 19 - Artículo 20

Capítulo IV - De La Jornada De Trabajo:

Artículo 21

Párrafo 1º - Jornada ordinaria de trabajo

Artículo 22 - Artículo 22 bis - Artículo 23 - Artículo 23 bis - Artículo 24 - Artículo 25 - Artículo 25 bis - Artículo 25 ter - Artículo 26 - Artículo 26 bis - Artículo 27 - Artículo 28 - Artículo 29 - Artículo 30 - Artículo 31 - Artículo 32 - Artículo 33

Párrafo 3º - Descanso dentro de la jornada

Artículo 34 - Artículo 34 bis

Párrafo 4º - Descanso semanal

Artículo 35 - Artículo 35 bis - Artículo 35 ter - Artículo 36 - Artículo 37 - Artículo 38 - Artículo 38 bis - Artículo 38 ter - Artículo 39 - Artículo 40

Párrafo 5º - Jornada Parcial

Artículo 40 bis - Artículo 40 bis A - Artículo 40 bis B - Artículo 40 bis C - Artículo 40 bis D - Artículo 40 bis E -

Capítulo V - De Las Remuneraciones

Artículo 41 - Artículo 42 - Artículo 43 - Artículo 44 - Artículo 45 - Artículo 46 - Artículo 47 - Artículo 48 - Artículo 49 - Artículo 50 - Artículo 51 - Artículo 52 - Artículo 53

Capítulo VI - De La Protección A Las Remuneraciones

Artículo 54 - Artículo 54 bis - Artículo 55 - Artículo 56 - Artículo 57 - Artículo 58 - Artículo 59 - Artículo 60 - Artículo 61 - Artículo 62 - Artículo 62 bis - Artículo 63 - Artículo 63 bis - Artículo 64 - Artículo 64 bis - Artículo 65

Capítulo VII - Del Feriado Anual Y De Los Permisos

Artículo 66 - Artículo 66 bis - Artículo 66 ter - Artículo 66 quáter - Artículo 66 quinquies - Artículo 67 - Artículo 68 - Artículo 69 - Artículo 70 - Artículo 71 - Artículo 72 - Artículo 73 - Artículo 74 - Artículo 75 - Artículo 75 bis - Artículo 76

Título II - De Los Contratos Especiales

Artículo 77

Capítulo I - Del Contrato De Aprendizaje

Artículo 78 - Artículo 79 - Artículo 80 - Artículo 81 - Artículo 82 - Artículo 83 - Artículo 84 - Artículo 85 - Artículo 86

Capítulo II - Del contrato de trabajadores agrícolas

Párrafo 1º - Normas Generales

Artículo 87 - Artículo 88 - Artículo 89 - Artículo 90 - Artículo 91 - Artículo 92 - Artículo 92 bis

Párrafo 2º - Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada

Artículo 93 - Artículo 94 - Artículo 95 - Artículo 95 bis

Capítulo III - Del Contrato de los trabajadores Embarcados o Gente de Mar y de los trabajadores Portuarios Eventuales

Párrafo 1º - Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional

Artículo 96 - Artículo 97 - Artículo 98 - Artículo 99 - Artículo 100 - Artículo 101 - Artículo 102 - Artículo 103 - Artículo 104 - Artículo 105 - Artículo 106 - Artículo 107 - Artículo 108 - Artículo 109 - Artículo 110 - Artículo 111 - Artículo 112 - Artículo 113 - Artículo 114 - Artículo 115 - Artículo 116 - Artículo 117 - Artículo 118 - Artículo 119 - Artículo 120 - Artículo 121 - Artículo 122 - Artículo 123 - Artículo 124 - Artículo 125 - Artículo 126 - Artículo 127 - Artículo 128 - Artículo 129 - Artículo 130 - Artículo 131 - Artículo 132

Párrafo 2º - Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales

Artículo 133 - Artículo 133 bis - Artículo 134 - Artículo 135 - Artículo 136 - Artículo 137 - Artículo 138 - Artículo 139 - Artículo 140 - Artículo 141 - Artículo 142 - Artículo 143 - Artículo 144 - Artículo 145

Capítulo IV - Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos

Artículo 146 - Artículo 146 bis - Artículo 146 ter - Artículo 147 - Artículo 148 - Artículo 149 - Artículo 150 - Artículo 151 - Artículo 151 bis - Artículo 152 - Artículo 152 bis

Capítulo VI - Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas

Artículo 152 bis A

Párrafo 1º - Definiciones

Artículo 152 bis B

Párrafo 2º - Forma, contenido y duración del contrato de trabajo

Artículo 152 bis C - Artículo 152 bis D - Artículo 152 bis E - Artículo 152 bis F - Artículo bis G

Párrafo 3º - De la periodicidad en el pago de las remuneraciones

Artículo 152 bis H

Párrafo 4º - Cesiones temporales y definitivas

Artículo 152 bis I

Párrafo 5º - Del derecho de información y pago por subrogación

Artículo 152 bis J

Párrafo 6º - Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad

Artículo 152 bis K - Artículo 152 bis L

Capitulo VII - Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga

Artículo 152 ter - Artículo 152 ter A - Artículo 152 ter B - Artículo 152 ter C - Artículo 152 ter D - Artículo 152 ter E - Artículo 152 ter F - Artículo 152 ter G - Artículo 152 ter H - Artículo 152 ter I - Artículo 152 ter J - Artículo 152 ter K - Artículo 152 ter L - Artículo 152 ter M

Capítulo VIII - Del contrato de los teleoperadores

Artículo 152 quáter - Artículo 152 quáter A - Artículo 152 quáter B - Artículo 152 quáter C - Artículo 152 quáter D - Artículo 152 quáter E - Artículo 152 quáter F

Capítulo IX - Del trabajo a distancia y teletrabajo

Artículo 152 quáter G - Artículo 152 quáter H - Artículo 152 quáter I - Artículo 152 quáter J - Artículo 152 quáter K - Artículo 152 quáter L - Artículo 152 quáter M - Artículo 152 quáter N - Artículo 152 quáter Ñ - Artículo 152 quáter O -

Capítulo X - Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I - Definiciones

Artículo 152 quáter P - Artículo 152 quáter Q

Párrafo II- Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R - Artículo 152 quáter S - Artículo 152 quáter T - Artículo 152 quáter U - Artículo 152 quáter V

Párrafo III - Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W - Artículo 152 quáter X - Artículo 152 quáter Y - Artículo 152 quáter Z - Artículo 152 quinquies A - Artículo 152 quinquies B

Párrafo IV - De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C - Artículo 152 quinquies D - Artículo 152 quinquies E - Artículo 152 quinquies F - Artículo 152 quinquies G - Artículo 152 quinquies H - Artículo 152 quinquies I

Título III - Del Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Capítulo I - Del Reglamento Interno

Artículo 153 - Artículo 154 - Artículo 154 bis - Artículo 155 - Artículo 156 - Artículo 157

Capítulo II - De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Artículo 157 bis - Artículo 157 ter

Título IV - Del Servicio Militar Obligatorio

Artículo 158

Título V - De La Terminación Del Contrato De Trabajo Y Estabilidad En El Empleo

Artículo 159 - Artículo 160 - Artículo 161 - Artículo 161 bis - Artículo 162 - Artículo 163 - Artículo 163 bis - Artículo 164 - Artículo 165 - Artículo 166 - Artículo 167 - Artículo 168 - Artículo 169 - Artículo 170 - Artículo 171 - Artículo 172 - Artículo 173 - Artículo 174 - Artículo 175 - Artículo 176 - Artículo 177 - Artículo 178

Título VI - De la Capacitación Ocupacional

Artículo 179 - Artículo 180 - Artículo 181 - Artículo 182 - Artículo 183 - Artículo 183 bis -

Título VII - Del Trabajo En Régimen De Subcontratación Y Del Trabajo En Empresas De Servicios Transitorios

Artículo 183 A - Artículo 183 B - Artículo 183 C - Artículo 183 D - Artículo 183 E -

Párrafo 2º - De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios

Artículo 183 F - Artículo 183 G - Artículo 183 H -

De las Empresas de Servicios Transitorios

Artículo 183 I - Artículo 183 J - Artículo 183 K - Artículo 183 L - Artículo 183 M -

Del contrato de puesta a disposición de trabajadores

Artículo 183 N - Artículo 183 Ñ - Artículo 183 O - Artículo 183 P - Artículo 183 Q - Artículo 183 R - Artículo 183 S - Artículo 183 T - Artículo 183 U - Artículo 183 V - Artículo 183 W - Artículo 183 X - Artículo 183 Y - Artículo 183 Z - Artículo 183 AA - Artículo 183 AB

Normas Generales

Artículo 183 AC - Artículo 183 AD - Artículo 183 AE

LIBRO II
De la Protección a los trabajadores

Título I - Normas Generales

Artículo 184 - Artículo 184 bis - Artículo 185 - Artículo 186 - Artículo 187 - Artículo 188 - Artículo 189 - Artículo 190 - Artículo 191 - Artículo 192 - Artículo 193

Título II - De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar

Artículo 194 - Artículo 195 - Artículo 196 - Artículo 197 - Artículo 197 bis - Artículo 198 - Artículo 199 - Artículo 199 bis - Artículo 200 - Artículo 201 - Artículo 202 - Artículo 203 - Artículo 204 - Artículo 205 - Artículo 206 - Artículo 206 bis - Artículo 207 - Artículo 207 bis - Artículo 207 ter - Artículo 208

Título III - Del Seguro Social Contra Riesgos De Accidentes Del Trabajo Y Enfermedades Profesionales

Artículo 209 - Artículo 210 - Artículo 211 -

Título IV - De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual

Artículo 211 A - Artículo 211 B - Artículo 211 C - Artículo 211 D - Artículo 211 E -

Título V - De la Protección de los trabajadores de Carga y Descarga de Manipulación Manual

Artículo 211 F - Artículo 211 G - Artículo 211 H - Artículo 211 I - Artículo 211 J

LIBRO III
De las Organizaciones Sindicales

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 212 - Artículo 213 - Artículo 214 - Artículo 215 - Artículo 216 - Artículo 217 - Artículo 218 - Artículo 219 - Artículo 220

Capítulo II – De la Constitución de los Sindicatos

Artículo 221 - Artículo 222 - Artículo 223 - Artículo 224 - Artículo 225 - Artículo 226 - Artículo 227 - Artículo 228 - Artículo 229 - Artículo 230

Capítulo III - De los Estatutos

Artículo 231 - Artículo 232 - Artículo 233 - Artículo 233 bis

Capítulo IV - Del Directorio

Artículo 234 - Artículo 235 - Artículo 236 - Artículo 237 - Artículo 238 - Artículo 239 - Artículo 240 - Artículo 241 - Artículo 242 - Artículo 243 - Artículo 244 - Artículo 245 - Artículo 246 - Artículo 247 - Artículo 248 - Artículo 249 - Artículo 250 - Artículo 251 - Artículo 252

Capítulo V - De las Asambleas

Artículo 253 - Artículo 254 - Artículo 255

Capítulo VI - Del patrimonio sindical

Artículo 256 - Artículo 257 - Artículo 258 - Artículo 259 - Artículo 260 - Artículo 261 - Artículo 262 - Artículo 263 - Artículo 264 - Artículo 265

Capítulo VII - De las federaciones y confederaciones

Artículo 266 - Artículo 267 - Artículo 268 - Artículo 269 - Artículo 270 - Artículo 271 - Artículo 272 - Artículo 273 - Artículo 274 - Artículo 275

Capítulo VIII - De las Centrales Sindicales

Artículo 276 - Artículo 277 - Artículo 278 - Artículo 279 - Artículo 280 - Artículo 281 - Artículo 282 - Artículo 283 - Artículo 284 - Artículo 285 - Artículo 286 - Artículo 287 - Artículo 288 -

Capítulo IX - De las Prácticas Antisindicales y de su Sanción

Artículo 289 - Artículo 290 - Artículo 291 - Artículo 292 - Artículo 293 - Artículo 294 - Artículo 294 bis

Capítulo X - De la Disolución de las Organizaciones Sindicales

Artículo 295 - Artículo 296 - Artículo 297 - Artículo 298

Capítulo XI - De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones

Artículo 299 - Artículo 300 - Artículo 301

LIBRO IV
De la Negociación Colectiva

Título I - Normas Generales

Artículo 303 - Artículo 304 - Artículo 305 - Artículo 306 - Artículo 307 - Artículo 308 - Artículo 309 - Artículo 310 - Artículo 311 - Artículo 312 - Artículo 313 - Artículo 314 -

Título II - Derecho a Información de las Organizaciones Sindicales

Artículo 315 - Artículo 316 - Artículo 317 - Artículo 318 - Artículo 319 -

De los Instrumentos Colectivos y de la Titularidad Sindical

Artículo 320 - Artículo 321 - Artículo 322 - Artículo 323 - Artículo 324 - Artículo 325 - Artículo 326 -

Título IV - El procedimiento de negociación colectiva reglada

Capítulo I - Reglas Generales

Artículo 327 - Artículo 328 - Artículo 329 - Artículo 330 - Artículo 331

Capítulo II - Oportunidad para presentar el proyecto y plazo de la negociación

Artículo 332 - Artículo 333 - Artículo 334 - Artículo 334 bis -

Capítulo III - De la respuesta del empleador

Artículo 335 - Artículo 336 - Artículo 337 - Artículo 338 -

Capítulo IV - Impugnaciones y Reclamaciones

Artículo 339 - Artículo 340

Capítulo V - Período de negociación

Artículo 341 - Artículo 342 - Artículo 343 - Artículo 344

Capítulo V - Derecho a Huelga

Artículo 345 - Artículo 346 - Artículo 347 - Artículo 348 - Artículo 349 - Artículo 350 - Artículo 351 - Artículo 352 - Artículo 353 - Artículo 354 - Artículo 355 - Artículo 356 - Artículo 357 - Artículo 358 - Artículo 359 - Artículo 360 - Artículo 361 - Artículo 362 - Artículo 363

Título V - Reglas especiales para la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, y de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria

Capítulo I - De la negociación colectiva del sindicato interempresa y de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa

Artículo 364 -

Capítulo II - De la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria

Artículo 365 - Artículo 366 - Artículo 367 - Artículo 368 - Artículo 369 - Artículo 370 - Artículo 371 - Artículo 372 - Artículo 373

Título VI - De los pactos sobre condiciones especiales de trabajo

Artículo 374 - Artículo 375 - Artículo 376 - Artículo 377

Título VII - De la mediación, la mediación laboral de conflictos colectivos y el arbitraje

Capítulo I - De la mediación

Artículo 377 bis - Artículo 378 - Artículo 379 - Artículo 380

Capítulo II - De la mediación laboral de conflictos colectivos

Artículo 381 - Artículo 382 - Artículo 383 - Artículo 384 -

Capítulo III - Del arbitraje

Artículo 385 - Artículo 386 - Artículo 387 - Artículo 388 - Artículo 389 - Artículo 390 - Artículo 391 - Artículo 392 - Artículo 393 - Artículo 394 - Artículo 395 - Artículo 396 - Artículo 397 - Artículo 398

Título VIII - De los procedimientos judiciales en la negociación colectiva

Artículo 399 - Artículo 400 - Artículo 401 - Artículo 402

Título IX - De las prácticas desleales y otras infracciones en la negociación colectiva y su sanción

Artículo 403 - Artículo 404 - Artículo 405 - Artículo 406 - Artículo 407

Título X - De la presentación efectuada por federaciones y confederaciones

Artículo 408 - Artículo 409 - Artículo 410 - Artículo 411

LIBRO V
De la Jurisdicción Laboral

Título I - De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento

Capítulo I - De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415 - Artículo 416 - Artículo 417 - Artículo 418 - Artículo 419 - Artículo 420 - Artículo 421 - Artículo 422 - Artículo 423 - Artículo 424

Capítulo II - De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo

Párrafo 1º - De los principios formativos del proceso

Artículo 425 - Artículo 426 - Artículo 427 - Artículo 427 bis - Artículo 428 - Artículo 429 - Artículo 430 - Artículo 431 -

Párrafo 2º - Reglas Comunes

Artículo 432 - Artículo 433 - Artículo 434 - Artículo 435 - Artículo 436 - Artículo 437 - Artículo 438 - Artículo 439 - Artículo 439 bis - Artículo 440 - Artículo 441 - Artículo 442 - Artículo 443 - Artículo 444 - Artículo 445

Párrafo 3º - Del procedimiento de aplicación general

Artículo 446 - Artículo 447 - Artículo 448 - Artículo 449 - Artículo 450 - Artículo 451 - Artículo 452 - Artículo 453 - Artículo 454 - Artículo 455 - Artículo 456 - Artículo 457 - Artículo 458 - Artículo 459 - Artículo 460 - Artículo 461 - Artículo 462

Párrafo 4º - Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales

Artículo 463 - Artículo 464 - Artículo 465 - Artículo 466 - Artículo 467 - Artículo 468 - Artículo 469 - Artículo 470 - Artículo 471 - Artículo 472 - Artículo 473

Párrafo 5º - De los recursos

Artículo 474 - Artículo 475 - Artículo 476 - Artículo 477 - Artículo 478 - Artículo 479 - Artículo 480 - Artículo 481 - Artículo 482 - Artículo 483 - Artículo 483 A - Artículo 483 B - Artículo 483 C - Artículo 484

Párrafo 6º - Del Procedimiento de Tutela Laboral

Artículo 485 - Artículo 486 - Artículo 487 - Artículo 488 - Artículo 489 - Artículo 489 bis - Artículo 490 - Artículo 491 - Artículo 492 - Artículo 493 - Artículo 494 - Artículo 495

Párrafo 7° - Del procedimiento monitorio

Artículo 496 - Artículo 497 - Artículo 498 - Artículo 499 - Artículo 500 - Artículo 501 - Artículo 502

Título II - Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas

Artículo 503 - Artículo 504

Título Final - De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 505 - Artículo 505-A - Artículo 505 bis - Artículo 506 - Artículo 506 bis - Artículo 506 ter - Artículo 506 quáter - Artículo 507 - Artículo 508 - Artículo 509 - Artículo 510 - Artículo 511 - Artículo 512 - Artículo 513 - Artículo 514 - Artículo 515 - Artículo 516 - Artículo 517 - Artículo 518 - Artículo 519

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1 Transitorio - Artículo 2 Transit - orio - Artículo 3 Transitorio - Artículo 4 Transitorio - Artículo 5 Transitorio - Artículo 6 Transitorio - Artículo 7 Transitorio - Artículo 8 Transitorio - Artículo 9 Transitorio - Artículo 10 Transitorio - Artículo 11 Transitorio - Artículo 12 Transitorio - Artículo 13 Transitorio - Artículo 14 Transitorio - Artículo 15 Transitorio - Artículo 16 Transitorio - Artículo 17 Transitorio - Artículo 18 Transitorio - Artículo 19 Transitorio - Artículo 20 Transitorio - Artículo 21 Transitorio - Artículo 22 Transitorio - Artículo 23 Transitorio