Despido por falta de probidad

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El legislador estableció en el artículo 160 del Código del Trabajo causales de despido que se denominan disciplinarias, por las cuales el trabajador no tiene derecho a indemnización por el preaviso y por sus años de servicio. Entre ellas se encuentra"La falta de probidad, dice relación con la integridad y honradez en el obrar de la trabajadora, obrar que puede estar únicamente referido o relacionado con sus funciones laborales. Con ella se busca sancionar a aquel trabajador que no es leal con su empleador, obligación que emana del carácter especialísimo que tiene el contrato de trabajo, el llamado contenido ético-jurídico del mismo, en el cual inevitablemente se requiere una confluencia de intereses entre trabajador y empleador, el cual se vería torcido o dañado con este actuar y la pérdida de confianza consiguiente. Con todo, el legislador en su establecimiento es claro en cuanto a que no puede tratarse de cualquier hecho que signifique esta pérdida de confianza, sino que debe tratarse de una circunstancia grave, lo cual necesariamente nos lleva a un examen de ponderación." (JLT del Trabajo de Valparaíso T-82-2017, Ximena Cárcamo Zamora)

Es una causal de caducidad del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador. Por causal de caducidad entendemos que se debe "al término del contrato debido a una actuación del trabajador que permite al empleador ponerle término en forma unilateral, sin derecho a indemnización por parte de aquél." (Lanata, 2009; 273)

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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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Historia

Regulación en el Código del Trabajo de 1931

   Art. 9. El contrato del trabajo termina:
   6.o Por falta de probidad, vías de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada, de cualquiera de las partes;

Regulación en el Código del Trabajo de 1987

Artículo 156.- El contrato de trabajo expira, de inmediato y sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término fundado en que el trabajador ha incurrido en alguna de las siguientes causales, caso en el cual deberá dar aviso por escrito a la Inspección del Trabajo, dentro de tercero día hábil contado desde la separación del trabajador:
1a. falta de probidad, vía de hecho, injurias o conducta inmoral grave debidamente comprobada;

Regulación actual

 Artículo 160 del Código del Trabajo 
El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes causales:
1.-  Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:
a)   Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;
  • La gran modificación para efectos de claridad y delimitación la encontramos al legislador añadir "en el desempeño de sus funciones"

Concepto de falta de probidad

JLT del Trabajo de Temuco, O-155-16:

"La jurisprudencia ha indicado que ante la falta de una conceptualización legal del término “falta de probidad”, ha de entenderse en su sentido natural y obvio como sinónimo de falta de integridad y honradez. El diccionario de la RAE indica que probidad significa integridad y honradez en el obrar, que íntegro es sinónimo de recto, probo, intachable, que recto significa justo severo y firme en sus resoluciones que intachable es lo quien no admite o merece tacha y que honradez equivale un proceder recto, propio del hombre probo."

1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, O-5891-2017, Emil Andrés Ibarra Sáez:

"Teniendo presente dicha causal, se destaca que en la misma no se describe respecto a qué entiende el legislador por falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones. Sin embargo autores como Raúl Fernández Toledo, en artículo publicado en la revista Ius et Praxis volumen 21 N° 2, del año 2015, han entendido la falta de probidad como "la conducta observada por el trabajador dependiente que provoca la transgresión de alguna obligación o prohibición consignada previamente en el contrato individual de trabajo, en el reglamento interno, en el reglamento de higiene y seguridad en el trabajo, en el instrumento colectivo de trabajo o en las normas laborales vigentes emanadas del Estado, sea con la intención de infringir o con mera negligencia." A su vez, la Dirección del Trabajo ha entendido dicha disposición en el sentido de que: "la probidad es la honradez, integridad y rectitud en el actuar, por lo que la falta de probidad sería la ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones convenidas en el contrato." En ese orden de ideas, se tiene presente que la conducta realizada por el actor debe implicar una contravención a las obligaciones impuestas por el contrato o por nuestra legislación, con una gravedad mayor que al mero incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato, dado que si fueran equiparables implicaría la reiteración de una misma situación. A su vez, otro elemento a destacar, expuesto en la definición dada por la Dirección el Trabajo, radica en que dicha falta de probidad debe darse en el desempeño o con relación a las funciones convenidas en el contrato, ante lo cual no cualquier falta de probidad puede dar curso a la aplicación de la causal aducida. Misma opinión expresa Raúl Fernández en el artículo ya citado, quien expone que: "para proceder al despido disciplinario por conductas extrañas a la relación de trabajo siempre se requiere una necesaria correlación con el desenvolvimiento de la relación de trabajo, influyendo necesariamente tal conducta en el ambiente laboral y en la organización empresarial en forma negativa."

ICA de Apelaciones de Valparaíso, 20 de febrero de 2002, Rol 427-2005:

"La falta de probidad como causal de caducidad se refiere a los atentados contra el deber de fidelidad, quedando comprendida en ella la deslealtad y el abuso de confianza. La esencia de esta infracción descansa en el quebrantamiento consciente del principio de fidelidad y el la pérdida del crédito y buena fe depositados por el empleador en la persona del trabajador."

Corte Suprema, 2.674-13:

 "Que, ahora bien, en cuanto a la causal invocada para la terminación de la relación laboral, esto es, la falta de probidad y conducta inmoral, cabe hacer las siguientes precisiones: La probidad, siguiendo al Léxico importa honradez y ésta rectitud, la que, a su tiempo, para el caso en estudio, es la "recta razón o conocimiento práctico de lo que debemos hacer o decir". Como se advierte, excede el ámbito meramente económico o desempeño relativo al ámbito patrimonial sea público o privado; deriva, en su ausencia, en un proceder torcido o contrario a la razonabilidad que debe inspirar las conductas (...)" (Corte de Apelaciones de Valparaíso, considerando 10º; confirmado por la Corte Suprema).

Suprema, Casación Rol Nº 2.084-05:

"Tercero: Que al respecto esta Corte ya ha señalado que "el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad. Tal prerrogativa, evidentemente, aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro, es el contratante débil al cual la ley se ha preocupado de proteger mediante toda una reglamentación contenida en el Código de la especialidad. "Que, no obstante el raciocinio anterior, no puede desconocerse que el contrato de trabajo se encuentra también marcado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas, atendidas, entre otras, las circunstancias de alta competitividad en el que se desarrollan en el mundo moderno las actividades empresariales. En efecto, el mayor o menor éxito de una empresa radica en la calidad y variedad de los productos que ofrezca a los consumidores de los mismos, características que, a su vez, dependen de un acertado proceso de producción en el que, sin duda, los dependientes juegan un rol principal." "Que, por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, fundamentalmente, de buena fe. Es por este motivo que, ante ciertas conductas del trabajador, graves y debidamente comprobadas, el legislador laboral autoriza al empleador a poner término a la vinculación, sancionando al trabajador con la pérdida de las indemnizaciones que, en otro evento, le habrían correspondido. En la especie, se ha tratado de la probidad, esto es, de la honradez en el actuar". "Que dicha honradez en el actuar exigida al dependiente, la ley laboral la ha establecido sin mayores calificativos, es decir, basta que concurra -y haya sido acreditada- para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada. No se requiere la convergencia o reunión de más antecedentes, sin perjuicio de la facultad de apreciación de la prueba rendida, actividad que se ubica entre las atribuciones privativas de los jueces del grado. Por ende, ante la ausencia de esa rectitud o integridad recibe aplicación la disposición contenida en el artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, sin que sea necesario considerar la concurrencia de otras circunstancias, por no exigirlo ni poder interpretarse de esa manera, sin infringir la norma en examen." Cuarto: Que, a lo anterior cabe agregar que, actualmente, el legislador exige la gravedad y la debida comprobación de la conducta desplegada por el trabajador"

La probidad es parte de la naturaleza de la relación laboral

ICA de Valparaíso, ROL N° 52-2017:

"Quinto: Que, en casos análogos, la Excma. Corte Suprema ha dicho “…que si bien es cierto en el contrato de trabajo nada se dice … como lo ha declarado esta Corte en otras oportunidades, la señalada convención se caracteriza también por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que ambas se encuentran obligadas. Por lo mismo, las relaciones laborales han de desenvolverse en un clima de confianza, el que se genera en la medida que las partes cumplan con sus obligaciones en la forma estipulada, de buena fe, principio del cual se encuentra imbuida toda la legislación nacional y consagrado, especialmente en materia contractual, en el artículo 1546 del Código Civil. De esta manera, los mencionados deberes constitutivos de la carga ética aludida, son claras directrices del comportamiento de los contratantes durante la vigencia de su vinculación, sujetándolos a varias obligaciones que, con independencia de su explicitación en el texto del contrato pertinente o consensuado expresamente, emanan de la naturaleza de la relación laboral y deben considerarse integrantes del mismo (Corte Suprema, Rol N° 821-2012, sentencia de reemplazo de la resolución de la Corte de Apelaciones, considerando tercero)."

Corte Suprema, 2.955-13:

"Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, esta Corte estima necesario afirmar que no comparte el desarrollo, orden de razonamientos, ni la interpretación que le sirve de sustento a la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, en cuanto estimó que la conducta asentada en relación con la sustracción de material de propiedad de la empresa empleadora no sea constitutiva de la causal de falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 160 Nº 1, letra a) del Código del Trabajo, por cuanto, como este tribunal ya ha señalado, el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad, prerrogativa que aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración. Debe tenerse en consideración que el contrato de trabajo está delineado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que se encuentran obligadas. Que, la falta de probidad del trabajador aparece calificada, per se, como una conducta de carácter grave, la que en el caso de autos, a juicio de estos sentenciadores, reunía tal característica, por cuanto configuró un atentado en contra de las especiales características a las que se ha hecho alusión, y que configuran, indefectiblemente, la pérdida de confianza en la relación que une a las partes."


Interpretación restrictiva

Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso T-82-2017, Ximena Cárcamo Zamora:

"VIGESIMO TERCERO: Que, corresponde ahora analizar si en la especie, y en primer lugar, en la conducta de la trabajadora ha existido falta de probidad en los términos del artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, causal que por su naturaleza y por las consecuencias que genera debe ser interpretada restrictivamente al momento de la verificación o constatación de la concurrencia de cada uno de los elementos que copulativamente exige para su procedencia. Por lo anterior, ella merece un análisis detallado respecto del cumplimiento de sus presupuestos fácticos, los cuales de no acreditarse, necesariamente tornan en injustificado el despido de la demandada."

Requisitos

a. En primer lugar, los caracteres de gravedad suficientes para que haga razonable su invocación.

b. En segundo lugar, se requiere que esta causal se encuentre debidamente comprobada, según se desprende claramente de la norma ya citada.

c. En tercer lugar, los hechos deben haber sido cometidos en el desempeño de las funciones del trabajador, durante su jornada laboral.

Conductas de carácter grave

El artículo 160, sobre el despido disciplinario, establece para su primer numeral la exigencia respecto de cada una de las seis conductas consideradas indebidas, que deben ser estimadas específicamente graves y que deben estar debidamente comprobadas.

ICA de Valparaíso, 14 de enero de 2004, en autos Rol N° 160-2003:

“El legislador para éste tipo de causal legal ha exigido que la supuesta “falta de probidad” debe ser grave y debidamente probada, lo cual como describe la jurisprudencia nacional “supone una exacta precisión en cuanto a los hechos invocados que constituyan dicha causal, en cuanto a la fecha de su ocurrencia, época y demás circunstancias que no dejen lugar a dudas en cuanto a al existencia de los mismos”

JLT del Trabajo de Valparaíso, O-265-2015, Ximena Cárcamo Zamora:

"Con todo, el legislador en su establecimiento es claro en cuanto a que no puede tratarse de cualquier hecho que signifique esta pérdida de confianza, sino que debe tratarse de una circunstancia grave, lo cual necesariamente nos lleva a un examen de ponderación."

Corte Suprema, Casación, 318-2004:

"la ausencia de rectitud, integridad u honradez en el obrar, que los hechos que la constituyen deben resultar nítidamente probados y revestir cierta magnitud, gravedad y significación".

No es necesario la concurrencia de otras circunstancias

  • Resultado de investigación en sede penal.
  • Existencia de lucro personal

"... no requiere la configuración de la causal la existencia de hechos que necesariamente puedan encuadrarse en un ilícito penal..." (Lanata, 2009; 274)

"Por otra parte, cabe consignar que la jurisprudencia judicial considera que falta de probidad es sinónimo de falta de honradez e integridad en el obrar y que la falta de probidad laboral no se excluye por una sentencia de sobreseimiento penal o que esa falta de probidad no genera siempre responsabilidad penal." (Moraga, 2014; 473)

JLT de Temuco, O.155-16:

"OCTAVO: Que en relación a la causal invocada, esto es falta de probidad, ¿Esta causal está íntimamente ligada con el comportamiento del dependiente en el ámbito laboral , de suerte que si este no se ajusta a la buena conducta y la corrección exigibles en función del trabajo encomendado puede ser despedido sin derecho al pago de beneficios indemnizatorios. La falta de probidad se refiere a hechos o acciones que impliquen falta de honradez, honestidad y responsabilidad en el obrar sin que sea necesario considera, además de la gravedad de la conducta y su debida comprobación, la concurrencia de otras circunstancia, como es el resultado de una investigación en sede penal o la existencia de lucro personal, por no exigirlo la disposición citada. Acá es la confianza depositada en el trabajador y la lealtad esperada la que se ve quebrantada con el proceder irregular del trabajador. (Corte de Apelaciones de Santiago 9 de mayo de 2008, Rol 3507-2007)."
ICA de Valdivia, Rol N° 250-2018:

"d) Finalmente la recurrente considera que se ha infringido entre otras normas la contenida en el art. 4 del Código Procesal Penal, presunción de inocencia. Habida cuenta, sostiene, que se ha imputado a los actores la comisión de un ilícito, quedarse con el dinero de la venta de 7 pasajes, ilícito respecto del cual no existió formalización y menos aún sentencia condenatoria. Que si bien el Código del Trabajo no define lo que debe entenderse por "falta de probidad", pero se puede decir que la probidad es la honradez, integridad y rectitud en el actuar, por lo que la falta de probidad sería la ausencia de honradez, integridad o rectitud en el proceder de un trabajador en el desempeño de las funciones convenidas en el contrato. Conducta que puede ser constitutiva de delito o no, pero que tiene un tratamiento propio en el estatuto laboral, diverso de la materia penal. Por ende la argumentación de la actora no puede ser admitida."
JLT de Antofagasta, O-1314-2016:
“Que, en este orden de ideas, la falta de probidad, al tenor de la causal objeto de este análisis, debe entenderse como la carencia de integridad y honradez en el actuar, traducida en infracciones graves y trascendentes, realizadas por el trabajador en el desempeño de sus funciones, y que eventualmente causen algún tipo de perjuicio para el empleador, sin que se requiera acreditar la habitualidad de la conducta o que el eventual daño sea grave y extendido en el tiempo, sosteniendo la jurisprudencia que, para su configuración, se requiere copulativamente que el hecho resulte debidamente probado y que se trate de una falta grave, es decir, que revista una gran magnitud o significación, bastando para su configuración que se encuentren reconocidos o establecidos judicialmente y que atenten contra el principio inherente al contrato de trabajo, cual es, el de la buena fe”

En función del trabajo encomendado

Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, O-900-2016:

"DÉCIMO: Que en relación a la primera causal, esto es falta de probidad, "Esta causal está íntimamente ligada con el comportamiento del dependiente en el ámbito laboral , de suerte que si este no se ajusta a la buena conducta y la corrección exigibles en función del trabajo encomendado puede ser despedido sin derecho al pago de beneficios indemnizatorios. La falta de probidad se refiere a hechos o acciones que impliquen falta de honradez, honestidad y responsabilidad en el obrar sin que sea necesario considerar, además de la gravedad de la conducta y su debida comprobación, la concurrencia de otras circunstancia, como es el resultado de una investigación en sede penal o la existencia de lucro personal, por no exigirlo la disposición citada. Acá es la confianza depositada en el trabajador y la lealtad esperada la que se ve quebrantada con el proceder irregular del trabajador." (Corte de Apelaciones de Santiago 9 de mayo de 2008, Rol 3507-2007).
ICA de Santiago, Rol N° 660-2019, Redactor M. Lilian Leyton Varela:
Dos) Que la única interrogante que cabe elucidar, es si ese sustrato fáctico, que corresponde justamente al invocado en la comunicación de despido, habilita para despedir al empleado sin derecho a indemnización.

Tres) Que es así como se esgrime falta de probidad e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En este sentido, a juicio de esta ministra no comparte el criterio sustentado por el sentenciador de primer grado, toda vez que los hechos asentados en el proceso no resultan posibles encuadrarlos en las hipótesis jurídicas que a la postre, dieron por probadas las causales de despido invocadas. En efecto, no puede olvidarse que se atribuye al trabajador falta de probidad porque a juicio del empleador, aquel acumuló millas indebidamente, contrariando la buena fe, honradez, lealtad y confianza que debía observar al interior de la empresa.

Sobre ello, primero debe apuntarse lo que también aplica a la causal del artículo 160 N° 7 que la operativa de la obtención de millas escapa a las funciones del trabajador no olvidar la redacción de los motivos de desvinculación y caen en la órbita del contrato de productos financieros, es decir, confluyen en las obligaciones y deberes del contrato civil o comercial que regula el Plan en cuestión, con las sanciones propias que en él se contemplan. Luego, resulta desacertado entender esta supuesta actuación fraudulenta enmarcada en el contrato de trabajo, pues como se anunció, escapa a esta última regulación. Ello es tan evidente, que basta recurrir a la historia del establecimiento de la Ley, que antes de la modificación del año 2001 no precisaba que esa falta de probidad debía circunscribirse al desempeño de las funciones del dependiente. Así se lee en el primer informe de la Comisión del Trabajo, en el Boletín de indicaciones (Primer Trámite Constitucional) que consigna: "El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio expresó que el único objetivo del cambio propuesto es hacer hincapié en que todas estas conductas deben relacionarse con la actividad de la empresa, puesto que la ley actual no lo deja claramente de manifiesto, corriéndose el riesgo que algún empleador pudiera intentar acciones contra un trabajador por actos realizados fuera del ámbito de la empresa." Luego, en el Segundo Trámite Constitucional, en la Cámara de Diputados, se señala a propósito de la terminación del contrato de trabajo, que "Esta materia, si bien no estaba contemplada en el articulado original del Ejecutivo, ha sido incorporada en la discusión parlamentaria y se orienta a especificar que las conductas que den origen al término del contrato de trabajo sólo pueden ser aquellas que se realicen con ocasión del trabajo, sin que se extiendan a las que efectúa el trabajador fuera del ámbito laboral. Para ello, se modifica el artículo 160 del Código del Trabajo, que contiene las causales de despido que no dan derecho al trabajador a impetrar indemnizaciones por años de servicio".
En consecuencia, aparece evidente que los reproches conductuales al actor no se realizaron en el desempeño de sus funciones como trabajador del Banco demandado ni con ocasión de ese carácter, sino que se enmarcan en su calidad de cliente. De este modo, se confunde una supuesta exigencia de honradez y rectitud con un posible incumplimiento contractual. Más aun, surge la incógnita de la razón de exigir a un trabajador un estándar superior a la de cualquier cliente aspecto en el que obró el actor en esta materia cuando es el propio empleador que como institución bancaria, invita a utilizar conforme al contrato mercantil, esta posibilidad de adquirir millas mientras se usen los productos que ofrece, según se advierte en los medios de comunicaciones y que termina constituyendo un antecedente de conocimiento público.
ICA de Santiago Rol N° 1638-2019. Redactora M. Lilian Leyton Varela:

5°. Que según lo anotado, la discusión en esta sede y con ello la infracción de ley, pasa por determinar si los hechos demostrados se encuadran en la norma que alumbra la decisión del empleador.

Para ello, cabe recordar que cualquier examen en esta materia debe hacerse bajo el prisma del principio protector del Derecho del Trabajo, el que dadas las asimetrías que se presentan entre empleador y trabajador, busca precisamente morigerar tales diferencias, con una clara vocación de tutela y protección de la parte más débil (trabajador).

En esta línea, no puede perderse de vista que el despido constituye una expresión del poder disciplinario del empleador: una sanción en el contexto de pena privada. Por lo mismo, las causales de despido como es propio, no solo deben ser acreditadas en su supuesto fáctico, sino que además, deben ser interpretadas restrictivamente, ya que entendiéndolas como una sanción por el desempeño laboral del trabajador, es justamente en ese ámbito en el cual deben producirse los hechos que las configuran. 6°. Que en este orden de ideas, no puede desatenderse que ha sido el propio legislador que dispone que el contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización cuando el empleador le ponga término invocando "Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones".

En consecuencia, la facultad del empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad aparece como una prerrogativa, que como lo ha señalado el Máximo Tribunal, es concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración, relación contractual en la que uno de los sujetos resulta, en mayor o menor medida, supeditado al otro.

7°. Que en este entendido, la probidad apunta a la honradez en el actuar, exigencia que la ley laboral reclama del dependiente sin mayores calificativos, es decir, basta su contravención, con la gravedad y debida comprobación, para que dé lugar a la sanción más arriba mencionada, siempre que los hechos en que se haga consistir digan relación con el comportamiento laboral del trabajador, con el desarrollo de sus funciones. 

8°. Que esta última exigencia tiene vital importancia para el caso de autos, pues es justamente sobre la inconcurrencia de este requisito que se construye el achaque de ilegalidad.

Sobre este punto, cabe recordar que en este estadio procesal es un hecho incontrovertido que la trabajadora presentó las liquidaciones de remuneraciones adulteradas a un tercero completamente ajeno a la relación de trabajo, que no se vinculaba en absoluto con el empleador ni con las labores que ejecutaba la actora. En consecuencia, la conducta que se tacha como constitutiva de la causal invocada, si bien puede estimarse que colisiona con un recto actuar, o dicho de otro modo, es reprochable respecto de cualquier persona porque en último término puede afectar la fe pública, tal calificativo no puede invadir el ámbito laboral, en tanto lo que explícitamente ha requerido el legislador es que esa incorrección a la integridad y honradez se circunscriba a la esfera de trabajo, pues de otro modo la redacción de la norma tendría un cariz absolutamente desmarcado del contrato de trabajo, lo que justamente evita la ley, tal como es posible verificar en la historia de su establecimiento.

En efecto, antes de la modificación del año 2001 no se precisaba que esa falta de probidad debía circunscribirse al desempeño de las funciones del dependiente. Así se lee en el primer informe de la Comisión del Trabajo, en el Boletín de Indicaciones (Primer Trámite Constitucional) que consigna: "El Honorable Senador señor Ruiz De Giorgio expresó que el único objetivo del cambio propuesto es hacer hincapié en que todas estas conductas deben relacionarse con la actividad de la empresa, puesto que la ley actual no lo deja claramente de manifiesto, corriéndose el riesgo que algún empleador pudiera intentar acciones contra un trabajador por actos realizados fuera del ámbito de la empresa." Luego, en el Segundo Trámite Constitucional, en la Cámara de Diputados, se señala a propósito de la terminación del contrato de trabajo, que "Esta materia, si bien no estaba contemplada en el articulado original del Ejecutivo, ha sido incorporada en la discusión parlamentaria y se orienta a especificar que las conductas que den origen al término del contrato de trabajo sólo pueden ser aquellas que se realicen con ocasión del trabajo, sin que se extiendan a las que efectúa el trabajador fuera del ámbito laboral. Para ello, se modifica el artículo 160 del Código del Trabajo, que contiene las causales de despido que no dan derecho al trabajador a impetrar indemnizaciones por años de servicio".

9°. Que como corolario de lo que se viene diciendo y aun cuando se pueda coincidir en que la conducta ejecutada por la trabajadora desborda el límite de lo que se puede esperar de cualquier persona de estándar medio que pudiera hacerla merecedora de un reproche social, pues nada se alegó en respecto de sanciones en otras ciencias del derecho, lo cierto es que para estos precisos efectos, es decir bajo el alero de la legislación laboral, tal conducta no logra encuadrar en las exigencias que de modo perentorio contempla el artículo 160 numeral 1°, letra a), pues la incorrección no se verifica ni aun remotamente en el desempeño de sus funciones de jefa de ventas ni en su calidad de trabajadora.

Ahora podría sostenerse que lo adulterado son efectos propios de su relación laboral liquidaciones de remuneración , empero no puede perderse de vista la esfera en la que el injusto se produjo, esto es, completamente apartado de la relación de trabajo, por lo que resulta inocuo que para la acción irregular se utilizara un instrumento vinculado con la relación laboral. A mayor abundamiento, no puede soslayarse que una interpretación extensiva de la causal de caducidad en estudio, implica en último término la intromisión de la empresa en todos los ámbitos de la vida de su dependiente, admitiendo que aquella actúe como una verdadera policía de su vida privada, lo que claramente no es lo perseguido por el legislador, pues tal visión constituye un atentado a los derechos esenciales del trabajador.

10°. Que como última cosa, la justificación de la decisión del demandado no puede atenderse ni aun bajo el pretexto de acudir a la transgresión del supuesto contenido "ético jurídico" del contrato de trabajo, pues, como se ha venido razonado en orden a que el despido es la sanción máxima que el empleador puede adoptar respecto de sus trabajadores, "la introducción de ese tipo de nociones, de carácter indeterminados en materia de causalidad del despido generan inseguridad jurídica y desfavorece la posición de los más interesados en la plena justificación de las medidas extintivas como son los trabajadores" (Monereo Pérez, José L.; Fernández Avilés, José A., "La reconfiguración causal del despido colectivo: algunas reflexiones críticas", en Castiñeira Fernández, J., (Coord.) Presente y futuro de la regulación del despido, Aranzadi, Madrid, 1997, pág. 172).

11°. Que en consecuencia, lleva la razón la recurrente cuando sostiene que la sentenciadora yerra entender comprendido los hechos atribuidos en la carta de despido en el artículo 160 N° 1 letra a) del Código del Trabajo, con vocación de influir sustancialmente en lo resolutivo del fallo, en tanto se rechazó una pretensión que debía acogerse.

Carga de la prueba

ICA de Puerto Montt, 189-12:

"SÉPTIMO: Que, como lo ha señalado la jurisprudencia, la carga de la prueba de la falta de probidad o conducta inmoral por parte de un trabajador recae sobre el empleador que la alega, el cual debe demostrar de manera indubitable, dada la gravedad de aplicar la sanción máxima que implica la pérdida del empleo, que el trabajador ha faltado efectivamente a la honradez o rectitud en el trabajo, tanto en su elemento material como humano, vulnerando así la moralidad que se requiere para el desarrollo armónico de la actividad productiva.        OCTAVO: Que, además debe considerarse, que lo obrado por el trabajador para que constituya falta de probidad en los términos de la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, debe constituir una conducta indebida de carácter grave. El tribunal para así evaluarlo, debe partir de análisis conforme a sus máximas de experiencia, de cuál era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cual sería el proceder de una persona proba conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad."

Debido proceso

Descargos en investigación

JLT de Concepción, T-552-2018, Mg. Ximena Alejandra Vega Martínez, Interina:
Asimismo, cabe tener presente que en el contexto de esta investigación tampoco se llama a declarar a la demandante a efectos de poder considerar los descargos que ella pudiere eventualmente efectuar respecto de las conductas que se le imputa, y que tampoco se consideró su conducta anterior a los hechos que motivaron su despido, dado que no presenta amonestaciones frente a su desempeño durante toda la relación laboral que se extendió por dos años. En consecuencia, al adoptarse la decisión de despedirla no se toman en cuenta todas estas circunstancias, determinándose la sanción más gravosa que se contempla frente a las faltas en el desempeño laboral, el despido, estimándose atentatorio al principio de proporcionalidad que debió tenerse en vista al momento de aplicarse esta sanción, entendiéndose que la falta que se le imputa no reviste la gravedad para estimar concurrente la causal de falta de probidad y de incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo; en consecuencia, se e estima que la aplicación de ambas causales es indebida, debiendo así declarase en lo resolutivo, dando lugar a las prestaciones e indemnizaciones solicitadas en tal efecto.

Investigación de empleador debe contar con garantías procesales

2do JLT de Santiago, T-10852018, Mg. Álvaro Flores Monardes:
25. La potestad de mando de empleadora le faculta a desarrollar investigaciones internas previas a la toma de una decisión disciplinaria. No existe norma expresa que imponga la realización de una investigación con determinadas formas, ni menos ajustada al estándar constitucional del artículo 19 número 3 de la Constitución. Ciertamente el estándar de un procedimiento racional y justo, una vez que se ha determinado realizar una investigación en la esfera privada satisface -desde aquello que está previsto para una investigación penal, y que por mediación del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos se extiende a otros ámbitos- una investigación con las garantías debidas, pero en el ámbito de la potestad unilateral del empleador (que admite incluso una decisión inmediata e intempestiva, en ausencia de una norma incorporada al derecho interno como el Convenio 158 OIT), la interdicción vigente es aquella más amplia y vaga del artículo 5, inciso primero del Código del Trabajo, por lo que cabe analizar en el caso concreto si ha habido afectación de dignidad del trabajador en la decisión de exoneración.

Presunción de inocencia

ICA de Rancagua, 15-2016, Redacción: abogado integrante doña Francisca Álvarez Hurtado.

En el caso que nos ocupa, es evidente que para la sentenciadora no resultó suficientemente acreditada la circunstancia de haber actuado con falta de probidad el trabajador despedido, toda vez que para sostenerla, la demandada se fundó únicamente en un informe contable que, si bien dio cuenta de la existencia de irregularidades en las finanzas del Comité de Agua Potable Rural Santa Inés-Santa Clarisa y señaló haber detectado numerosas adulteraciones de documentos, sólo pudo exhibir dos, sin indicar de manera fehaciente que dichas adulteraciones hubieran sido efectivamente realizadas por el demandante.

En efecto, la sentenciadora razona en torno a dicho informe señalando que claramente, “la conclusión arribada por el auditor Santiago Bravo no cumple el estándar suficiente para dar por acreditado el hecho atribuido al trabajador, pues no aparece revestida de fundamento plausible, toda vez que si bien existen dos boletas idénticas en cuanto a su individualización y disconformes en cuanto a su monto, el tribunal no encuentra sustento para creer que sea precisamente la boleta presentada por el demandante la falsa, al respecto se requería al menos un informe pericial en este sentido evacuado por un organismo competente de investigación de los delitos, que en el caso correspondería a Carabineros o a la Policía de Investigaciones de Chile, no siendo prueba apta las conclusiones a las que arriba un contador auditor o público en este sentido, por tal razón se le restará todo valor probatorio por estimar esta sentenciadora que no es el medio de prueba apto para acreditar lo anterior, sino debió rendirse como informe pericial, pues se trata de una opinión de un experto en una ciencia o arte”.

Es lógico también su razonamiento cuando señala que la circunstancia de seguirse una investigación criminal por los hechos denunciados en contra del demandante no puede tampoco aportar para alcanzar una convicción suficiente, toda vez que, estando ésta en etapa de investigación, se encuentra el imputado protegido bajo la presunción de inocencia.

6º Por la misma razón, es de opinión de esta Corte que en nada altera las conclusiones arribadas por la sentenciadora el informe acompañado en este recurso, emitido por la Policía de Investigaciones, puesto que éste también se funda casi exclusivamente en el contenido del informe contable presentado en el juicio.

Contrato de trabajo con el Estado

ICA de Puerto Montt, 695-13, confirmado Corte Suprema, 14.556-13:

"Sin perjuicio la Contraloría General de la República, en Dictamen 43.689 de 9 de julio de 2013, ha resuelto que en estos casos se debió invocar alguna de las causales contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo, y que si se trata de causal de falta de probidad, "es necesaria la incoación de una breve investigación en la que demuestre fehacientemente la existencia de la misma, la cual, si bien no debe ajustarse a las reglas rígidas de tramitación de un sumario, es indispensable que asegure el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del término de la relación laboral, se oiga al afectado entregándole la oportunidad de defenderse y que se le notifique de la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado." (Corte de Apelaciones de Puerto Montt, considerando 7º; confirmado por la Corte Suprema)."

JLT de Santiago, O-5864-2018, Mg. Eduardo Ramírez Urquiza:

"La probidad por definición es sinónimo de honradez y la causal legal que se imputa en el artículo 72 letra C) de la Ley N° 19.070 es la falta de ella. En el mismo precepto además se pone en un mismo plano la ¿conducta inmoral¿.La probidad administrativa en el artículo 52 de la Ley N° 18.575 da cuenta de lo que se entiende en dicho ámbito y si bien también hace referencia a la existencia de esta falta de rectitud incluye una serie de hipótesis y conceptos adicionales a la expresión. En ese sentido. Es más amplia que aquella que contempla el Estatuto Docente y, por ende a juicio de este sentenciador, ella debe ser descartada por entender que el precepto sancionatorio debe tener una interpretación restrictiva que debe ir en favor del sancionado. En efecto, el texto que rige a los profesores centra más bien el reproche en la deshonestidad, la torcida actuación, el engaño y el actuar sibilino."

Plazo

Suprema, Casación, Rol N° 76-2006:

"Quinto: Que los jueces del fondo para resolver la materia debatida, no se encuentra impedidos en modo alguno para efectuar, las consideraciones o apreciaciones que le permitan resolver la cuestión debatida y que aparezcan más acordes a ella, aún cuando éstas no hayan sido esgrimidas por las partes. Sexto: Que, en la especie, una de las cuestiones fundamentales que determinó que se concluyera que el despido fue injustificado fue precisamente la circunstancia que entre la fecha del hecho que motivó el despido y su materialización, habían transcurrido más de seis meses, alegación que en todo caso, a diferencia de lo aseverado por el recurrente, sí fue expuesta como fundamento de la demanda interpuesta por el actor, conforme se lee a fojas 11 vta. Séptimo: Que por lo razonado no se ha configurado la causal de nulidad en estudio, motivo por el cual, ésta será rechazada."

Indemnizaciones

Preaviso, años de servicio y recargos

En el caso de declararse el despido indebido, procede la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio.

Recargos: Indemnización por años de servicio recargada en un 80%

Si se declara que ha sido invocada la causal careciendo de motivo plausible para ello, el recargo será de 100%, tanto para la indemnización sustitutiva del aviso previo como para la indemnización por años de servicio.

Suprema, Casación, Rol Nº 3.842-06.-:

"Noveno: Que la indemnización por años de servicios, también ya dicho por este Tribunal, posee como elementos determinantes el tiempo y el monto de la última remuneración, nace a la época de terminación de la relación laboral y recompensa el lapso durante el cual el dependiente ha invertido su fuerza de trabajo para con su empleador. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo tiene por objeto resarcir la pérdida abrupta de la fuente de trabajo y procurar que el trabajador disponga de un lapso prudencial para conseguir una nueva fuente de ingresos. La procedencia de ambas está sí condicionada a la declaración previa, por parte del Tribunal, de la injustificación o improcedencia del despido.

     Décimo: Que las instituciones brevemente analizadas son propias absolutamente del derecho laboral y constituyen resarcimientos o recompensas originadas en la relación de trabajo que une a las partes y a la que errada o indebidamente se la ha concluido. Incluso, una de ellas, según se explicó, puede ser incrementada en porcentajes importantes. En efecto, esgrimir causales como la falta de probidad, los actos, omisiones o imprudencias temerarias o el perjuicio material causado intencionalmente, las que se vinculan, de alguna manera, con actitudes que podrían enmarcarse o ser sancionadas en la legislación penal, da pábulo a un incremento de hasta un 100%."

Falta de probidad y honra

En la Historia de la Ley 19.010 se propuso que el trabajador pudiera ser compensado si probaba el despido indebido por la causal de falta de probidad. Se desestimó la idea.

JLT del Trabajo de Valparaiso, T-186-12:

"DECIMO SEPTIMO: Que, respecto de la segunda de las garantías denunciadas como vulneradas, se dirá: que, si bien es cierto, la carta le hace imputaciones respecto de una conducta que el empleador califica de “sustracción”, no es menos cierto que tal cuestión por sí sola no representa la vulneración que alega, sobre todo pues la palabra utilizada “sustracción”, no lleva consigo necesariamente la imputación de un delito o falta toda vez que ésta es sólo una de las cuatro acepciones que posee el vocablo en cuestión según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, según el cual “sustraer” significa, en primer lugar: apartar, separar o extraer y solo en otra acepción “hurtar”. Menos vocación para ello tiene el resto de las imputaciones de la carta, no acatar órdenes e instrucciones, ausentarse de las labores, o el mal trato que se dice la actora propinaba a sus compañeras de trabajo o al administrador. Todas ellas pueden resultar inefectivas y aun así no se vulnera con ello la garantía fundamental del artículo 19 Nº 4 de la Constitución Política de la República esto es, el respeto a la honra de la persona. Estas razones autorizan, sin lugar a dudas, a desestimar la denuncia de vulneración de garantías fundamentales por este capítulo."

JLT de La Serena, T-193-2018, Mg. Valeria Mulet Martínez:

"Por otra parte, el vocablo ¿honra¿, según desarrolla el profesor Alejandro Silva Bascuñán, en su Tratado de Derecho Constitucional¿, Editorial Jurídica, 2006, tiene dos acepciones, una referida a la apreciación favorable que tiene uno de sí mismo y, que por su propia naturaleza, tiene carácter subjetivo, porque se vincula al juicio propio y particular de cada persona en torno a si misma; y la otra, que es la estimación favorable que la colectividad tiene de las cualidades de la persona y de la conducta que ha observado, que es de carácter objetivo porque se construye y se expresa fuera de la persona en relación a la cual se refiere, y es en este segundo sentido que el ordenamiento jurídico puede brindar protección a la honra. Para acreditar que se ha vulnerado su derecho a la honra, el actor se ha valido de la carta de despido, cuyo contenido declara trasgrede su derecho. De su lectura se advierte que contiene una descripción de hechos, que cumple con la finalidad que establece el artículo 162 del Código del Trabajo en cuanto exige expresar la causal del despido y los hechos en que se funda el mismo. En la carta se hace alusión a la existencia de una grave conducta y falta de probidad en el cumplimiento de las responsabilidades que la empresa le encomendó al actor, para luego explicar detalladamente los hechos que la empresa detectó y que tiene comprobados, indicando las normas que entiende infringidas con el actuar. Para establecer y determinar que el contenido de la carta, con que la imputación de los hechos, lesiona el derecho a la honra del actor, no es suficiente acreditar que dichas imputaciones son falsas e infundadas, puesto que cuando el trabajador estima que los hechos en que se funda la causal invocada por su empleador no corresponden a la realidad, puede ejercer la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, accediendo a las indemnizaciones del artículo 162 y 163 del Código del Trabajo, contemplándose además un aumento especial de la indemnización en el artículo 168, según sea la gravedad de la imputación, cuando la causal es declarada injustificada, indebida y/o carente de motivo plausible. Claramente, si se logra establecer que el contenido de la comunicación del despido contiene hechos injuriosos y calumniosos que menoscaban la respetabilidad y fama del trabajador, tendríamos que entender que existe una vulneración al derecho la honra, pero este no es el caso, por cuanto se cómo se ha indicado, la carta expresa de manera bastante objetiva, los motivos de la decisión de despedir al actor, contextualizando los hechos que han servido de fundamento. No se ha aportado por el actor, ningún antecedente probatorio que permita dar cuenta de la afectación denunciada, por lo que se debe concluir que el denunciante no ha cumplido con el estándar probatorio mínimo exigido en cuanto a aportar indicios de que la denunciada ha vulnerado su derecho a la honra."

Sentencias sobre esta causal

Máximas de la experiencia

  • ICA de Valparaíso Rol Nº 78-2013.-:
"Undécimo: Que de acuerdo a todo lo expuesto, ha de convenirse que es bastante discutible que los hechos por los cuales fue despedido el demandante, sean constitutivos efectivamente de falta de probidad -entendida ésta última como honradez, rectitud de ánimo e integridad en el obrar-, especialmente porque conforme a lo depuesto por los testigos mencionados en el considerando que precede, era una costumbre que los trabajadores se llevaran de la empresa hasta un kilo de masa, costumbre que al sentenciador no lo convenció del todo -tal como literalmente deja explicitado en el fundamento décimo-, rechazando por ello la demanda, pero las máximas de la experiencia enseñan que semejante costumbre verdaderamente existe en el rubro de los panaderos y panificadores, en virtud de la cual los empleadores regalan efectivamente kilos de pan a sus dependientes.
     Duodécimo: Que sin embargo, más allá del cuestionamiento de si la conducta es o no constitutiva de falta de probidad, lo que no puede ser materia de discusión es que ella en modo alguno puede calificarse de grave, en primer lugar, porque analizados los hechos en sí, de manera objetiva y abstracta, carecen de mayor importancia, prueba de lo cual es el ejercicio del principio de oportunidad por parte del Ministerio Público, y en segundo lugar, porque examinados en el caso concreto, esto es, un trabajador con una antigüedad de 18 años, que es sorprendido retirando de la empresa 2,9 kilos de amasijo de empanadas por un valor neto de poco más de $1.300, lo que entendía una costumbre, no tiene en modo alguno la entidad suficiente para permitir al empleador poner término a una relación laboral de tantos años, de manera unilateral y sin derecho a indemnización alguna."
  • Contra el fallo anterior se recurre de Unificación N° 2.955-2013. ICA de Valparaíso Rol Nº 78-2013, JLT de Valparaíso. Se rechaza el recurso por falta de fallos de contraste, pero señalan que acogerían el recurso.
      "Decimocuarto: Que sin perjuicio de lo razonado precedentemente, esta Corte estima necesario afirmar que no comparte el desarrollo, orden de razonamientos, ni la interpretación que le sirve de sustento a la decisión adoptada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso en la sentencia de ocho de abril de dos mil trece, en cuanto estimó que la conducta asentada en relación con la sustracción de material de propiedad de la empresa empleadora no sea constitutiva de la causal de falta de probidad, prevista y sancionada en el artículo 160 Nº 1, letra a) del Código del Trabajo, por cuanto, como este tribunal ya ha señalado, el sentido de la norma es claro en orden a facultar al empleador para finalizar la vinculación existente con el trabajador cuando éste ha incurrido en falta de probidad, prerrogativa que aparece concebida dentro del especial nexo habido entre las partes, esto es, la prestación de servicios personales, bajo vínculo de subordinación o dependencia, a cambio de una remuneración. Debe tenerse en consideración que el contrato de trabajo está delineado por su contenido ético, es decir, por el imperio de ciertos principios que las partes deben respetar, entre ellos, el deber de fidelidad y lealtad a que se encuentran obligadas. Que, la falta de probidad del trabajador aparece calificada, per se, como una conducta de carácter grave, la que en el caso de autos, a juicio de estos sentenciadores, reunía tal característica, por cuanto configuró un atentado en contra de las especiales características a las que se ha hecho alusión, y que configuran, indefectiblemente, la pérdida de confianza en la relación que une a las partes."
  • Puerto Montt, Nulidad N° 189-2018:
"OCTAVO: Que, además debe considerarse, que lo obrado por el trabajador para que constituya falta de probidad en los términos de la causal del artículo 160 Nº 1 del Código del Trabajo, debe constituir una conducta indebida de carácter grave. El tribunal para así evaluarlo, debe partir de análisis conforme a sus máximas de experiencia, de cuál era la intencionalidad que se desprende de los actos y hechos demostrados, y cual sería el proceder de una persona proba conforme al tipo de conducta esperada en casos iguales o similares en la sociedad."

Presentarse ebrio al trabajo

Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, T-16-16:
"DECIMO TERCERO: Que, en primer término, corresponde dilucidar atendido el contenido de la carta de despido, si en el hipotético caso que un trabajador se presentarse a cumplir funciones en estado de ebriedad, resulta antecedente suficiente para configurar la causal de despido establecida en el artículo 160 N°1 letra a) del Código del Trabajo, esto es, “Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones”.
 DECIMO CUARTO: Que, según el diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, el sentido natural u obvio de concepto “Falta de Probidad” debe entenderse como la falta de honradez e integridad en el obrar. Por otra parte, la causal de caducidad invocada por la demandada con motivo del despido; falta de probidad, de ánimo de integridad, honradez en el obrar deben necesariamente configurarse dentro de la jornada laboral de trabajo u ocasión de actividades laborales. Además, los hechos en que se fundan han de ser de naturaleza grave y encontrándose debidamente comprobada. Asimismo, se deberá tener presente que no es necesario que el hecho que constituya la falta de probidad deba de ser consumado, bastando que se incurra en una conducta censurable que afecte la integridad y honradez en el obrar y que exista ánimo de reportar, con ella, beneficio o utilidad personal. Por último, se tendrá en consideración que la existencia de falta de probidad no requiere necesariamente la de un delito, sino que le basta un acto moralmente reprochable.
DECIMO QUINTO: Que, a juicio de este sentenciador, si bien bajo ciertas circunstancias el hecho de ser sorprendido un trabajador en el desempeño de sus funciones en estado de ebriedad, podría configurar eventualmente la causal establecida en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, esto es, “incumplimiento grave a las obligaciones que impone el contrato”, no es menos cierto, que el hecho aislado que un trabajador se presente a trabajar en estado de ebriedad no puede encuadrarse en la hipótesis señalada en el artículo 160 N°1 del mismo texto legal, toda vez que dicha conducta no puede materializar o determinar o significar una falta de honradez en su actuar. Razón suficiente para acoger la demanda de despido indebido interpuesta. "

Referencias



Terminación: causales objetivas
Muerte del trabajador · Vencimiento del plazo · Conclusión de la obra o servicio · Caso fortuito o fuerza mayor · Necesidades de la empresa, establecimiento o servicio · La situación de la invalidez total o parcial · Procedimiento concursal de liquidación (quiebra)
Terminación: causales objetivas
Mutuo acuerdo · Renuncia · Despido disciplinario · Desahucio.
Despido disciplinario
Despido por falta de probidad · Despido por acoso sexual · Despido por vías de hecho · Despido por injurias · Despido por conducta inmoral · Despido por acoso laboral · Despido por negociaciones incompatibles · Despido por no concurrencia a trabajar · Despido por abandono del trabajo por parte del trabajador · Despido por acciones, omisiones o imprudencias temerarias · Despido por perjuicio material contra el empleador · Despido por incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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