Unificación Rol N° 15.323-2013

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia, causa Rol N° 15323-2013, de Fecha: 07-08-2014, Sentencia de Recurso de Nulidad de la I.C.A. de Temuco ROL N° 196-2013, sentencia del J.L. de Villarica RIT N° 4-2013.

Caratulado: "Fernández con Álvarez"

Materia: Autodespido, Incumplimiento Grave, No Pago Cotizaciones

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Visto:

En estos autos RUC Nº 1340008558-1 y RIT Nº O-4-2013, del Juzgado de Letras del Trabajo de Villarrica, doña Sandra Malú Fernández Mera y doña Magaly Orlina Muñoz Balboa, dedujeron demanda en procedimiento ordinario laboral, por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora doña Barnermia Álvarez Jelvez y de su cónyuge don Egon Humberto Vásquez Pacheco, para que se declare que los demandados incurrieron en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y se los condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicioscon recargo del 50%, al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, al pago de las remuneraciones comprendidas entre el 5 de marzo de 2013 y el 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, al pago de las cantidades que indica por concepto de diferencia de remuneración devengada producto de la no cancelación de la Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles de los meses que precisa, y al pago del equivalente que hubiesen percibido las actoras si la demandada hubiera enterado oportunamente lo correspondiente al seguro de cesantía todo con reajustes, intereses y costas.

La demandada al contestar solicitó el rechazo de la acción, con costas.

En la sentencia definitiva, de diecinueve de agosto del año dos mil trece, que rola a fojas 45 y siguientes, se rechazó la demanda de auto despido, declarándose que a contar de esa fecha, las actoras ponen término por renuncia a la relación laboral que mantenían con la demandada, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, sustentándolo, en primer término, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 160 Nº 7 y 171 del mismo cuerpo legal. En subsidio, alegó la causal establecida en la letra c) del artículo 478 del Código Laboral. Finalmente invoca en forma conjunta las causales de las letras b), c) y e) del artículo 478 del mismo cuerpo normativo.

Una de las salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, conociendo del arbitrio reseñado, por resolución de nueve de noviembre del año dos mil trece, que rola a fojas 8 y siguientes de estos antecedentes, rechazó el recurso de nulidad deducido por las actoras.

En contra de esta última resolución, las demandantes dedujeron a fojas 16 recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja, deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia.

SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida en estos autos por las demandantes se plantea en relación con la siguiente materia de derecho objeto del juicio: Si el no pago de cotizaciones previsionales, cuya acreditación se ha tenido por efectiva por el juez del grado, constituye por parte del empleador un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 160 del Código del Trabajo, y si tal inobservancia habilita al trabajador para poner término al contrato detrabajo de acuerdo a lo establecido en el artículo 171 del mismo cuerpo legal.

TERCERO: Que en relación con la infracción de ley denunciada en el recurso de nulidad al que se ha hecho referencia, la sentencia recurrida señaló, en lo pertinente, que la causal esgrimida debía ser desestimada por cuanto no se ha contravenido el texto de la ley, no se ha efectuado una errónea interpretación de la misma y tampoco se ha dejado de aplicar una determinada norma jurídica. Agregó que para dilucidar la controversia de derecho planteada, se debe establecer si la sanción prevista en el inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo rige sólo para el evento que sea el empleador quien toma la decisión de despedir al trabajador, o si también se aplica cuando es éste quien termina la relación laboral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del citado cuerpo legal. Indicó que como se aprecia del tenor de la norma reseñada, la parte empleadora debe encontrarse al día en el pago de las cotizaciones previsionales al adoptar y comunicar la decisión de despedir al trabajador, y ello como condición indispensable para que dicho despido produzca todos los efectos que le son propios, explicitando que, de no cumplirse tal presupuesto, el despido no producirá la consecuencia de poner término al contrato de trabajo , generándose las obligaciones a que se hace referencia en el inciso séptimo del mismo artículo. Es así como, argumenta, resultando claro el sentido de la norma en estudio, no corresponde desatender su tenor literal en cuanto dispone en forma clara que las condiciones, exigencias y efectos allí regulados para el evento de contravención, están descritas precisamente para el caso en que sea el empleador quien despide al trabajador.

CUARTO: Que la recurrente argumenta que la interpretación efectuada por los Ministros de la Corte de Apelaciones es errada, por cuanto, al igual que el sentenciador del grado, demostraron incomprensión en relación con las peticiones que se le presentaron, puesto que confunden la alegación de su parte en orden a solicitar la declaración de despido indirecto por no pago de cotizaciones previsionales, con la petición accesoria referida a la sanción de nulidad del despido en los términos previstos en el artículo 162 del Código del Trabajo, y en definitiva, resuelven el recurso de nulidad negando lugar a la procedencia del despido indirecto alegado, estimando que el no pago de las cotizaciones previsionales no constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo , y por ende, se declara que la relación laboral terminó por renuncia de las demandantes.

QUINTO: Que en apoyo de la pretensión del recurso se hace valer, en primer término, la sentencia dictada con fecha 20 de abril de 2010 por esta Corte, en el ingreso Nº 1.184-2010, caratulado "Carcey Leiva Marisol con Universidad La República", por la que se acogió el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo del Séptimo Juzgado de Letras del Trabajo de esa ciudad, que no dio lugar a la demanda que se había deducido por despido indirecto. En esta resolución se tuvieron por asentados, en lo pertinente, los siguientes hechos: a.- la demandada reconoció relación laboral con la demandante, desempeñándose como bibliotecaria, desde el 3 de marzo de 1997; b.- la trabajadora puso término a la relación laboral el 13 de diciembre de 2007, atribuyendo a la empleadora haber incurrido en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, enviando las comunicaciones correspondientes; c.- la causal se basó en el retardo en el pago de las remuneraciones durante el año 2007 y en la falta de pago de las cotizaciones previsionales y de salud; y d.- las cotizaciones previsionales correspondientes al mes de noviembre de 2006 no fueron pagadas ni declaradas, y las de enero y mayo a diciembre de 2007 fueron solamente declaradas. En relación con el conflicto planteado, el fallo en referencia lo circunscribió a calificar jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de estimar o no configurada la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, por consiguiente, acceder a la acción de despido indirecto intentada por la demandante. Concluyó que se había incurrido en una errada interpretación de, entre otros, los artículos 160 Nº 7 y 171, ambos del Código Laboral, por cuanto la omisión del empleador de enterar las cotizaciones previsionales ante la institución pertinente, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato, consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración del trabajador, inobservancia que podía ser calificada de grave ante la contumacia observada por parte del demandado.

En segundo lugar, el recurrente hizo valer el fallo pronunciado con fecha 31 de diciembre de 2008, por esta Corte, en el ingreso Nº 7036-2008, caratulado "Navarro Yáñez Pedro Alonso con Ovalle Letelier Javier", por medio del cual se anuló de oficio la sentencia de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt que revocó el fallo del Segundo Juzgado del Trabajo de esa ciudad que acogió la demanda de despido indirecto. En la sentencia de reemplazo que se dictó en su oportunidad se concluyó que "el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales del demandante por parte de su empleador, constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, omisión que ha validado la decisión del actor de poner término a su relación laboral y que configura la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Ramo, haciendo procedente la acción prevista en el artículo 171 del mismo texto legal, motivo por el que corresponde acceder a la demanda en los términos en que se ha hecho en la sentencia en alzada".

Por último, el recurrente hizo valer el fallo dictado con fecha 6 de junio de 2011, por esta Corte, en el ingreso Nº 704-2011, caratulado "Sergio Enrique Yáñez Arévalo con Hernán Alberto Cuneo Bassaure", por el que se acogió el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por el demandado en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel que acogió parcialmente los recursos de nulidad interpuestos por ambas partes. En el fallo de reemplazo se señaló que la controversia de derecho se circunscribe a determinar la procedencia de aplicar la sanción contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo a la situación prevista en el artículo 171 del mismo cuerpo legal, concluyendo que ello resultaba improcedente pues la situación de hecho prevista en la primera de las normas citadas no procede en el caso en que sea el dependiente quien ponga término a su contrato de trabajo , invocando una causal de caducidad en que incurrió el empleador.

En relación con esta última sentencia, el recurrente indica que es relevante ya que el asunto tratado en ese juicio es de similares características del que trata la sentencia que impugna. Agrega que la corriente jurisprudencial que se manifiesta en la resolución citada se orienta en el sentido de acoger la solicitud de despido indirecto ante el no pago de cotizaciones por parte del empleador, la que se la califica sin discusión como un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de su parte.

SEXTO: Que, como se señaló, la resolución que rechazó el recurso de nulidad en el presente caso tuvo en consideración que no había existido infracción alguna de ley según lo establecido en la sentencia impugnada, por cuanto el no pago de las cotizaciones previsionales no era una causal de despido, aun cuando se la encuadre por las demandantes en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. Es así como en el considerando cuarto del fallo referido se estableció que en la carta de comunicación que cada demandante remitió en su oportunidad a la empleadora, se refiere que proceden al despido indirecto aplicando la causal antes señalada, indicando como hechos que le sirven de fundamento, entre otros "el no pago reiterado y la gran deuda acumulada de cotizaciones previsionales". Por otra parte, en el razonamiento quinto del mismo fallo se tuvo por acreditado efectivamente el no pago de las referidas cotizaciones de las demandantes por parte de la empleadora, habiéndose efectuado las retenciones pertinentes.

SÉPTIMO: Que, como se señaló, para la procedencia del recurso en análisis, se requiere que existan distintas interpretaciones respecto de una materia de derecho, esto es, que frente a hechos, fundamentos o pretensiones sustancialmente iguales u homologables, se haya llegado a resoluciones distintas. Por ello, para proceder entonces a la unificación de jurisprudencia se requiere que en la sentencia objeto del recurso hayan quedado establecidos con absoluta claridad los presupuestos fácticos a los que debiera aplicarse la norma invocada, pues sólo entonces podrá esta Corte abocarse a la tarea de dilucidar el sentido y alcance que dicha posee, al ser enfrentada con una situación análoga a la resuelta en un fallo anterior, en sentido diverso.

OCTAVO: Que de lo expuesto se infiere que concurre en el caso la similitud fáctica necesaria entre la sentencia impugnada con la resoluciones traídas a la vista, y queda de manifiesto la existencia de distintas interpretaciones de los Tribunales Superiores de Justicia sobre una misma materia de derecho, esto es, la configuración de la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo en caso que el empleador no pague oportunamente las cotizaciones previsionales del trabajador, y que ello lo habilita para poner término a la relación laboral que los liga.

NOVENO: Que existiendo distintas interpretaciones sobre la materia aludida, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá acogerse.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante a fojas 16, en relación con la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el nueve de noviembre del año dos mil trece, escrita a fojas 8 y siguientes de estos antecedentes y, en consecuencia, se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Redacción a cargo del Ministro señor CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA.

Regístrese.

Rol Nº 15.323-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.

Sentencia de Nulidad

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue, en unificación de jurisprudencia.

Visto:

Se reproducen los párrafos primero y segundo de la sentencia de nulidad de nueve de noviembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, escrita a fojas 8 y siguientes de estos antecedentes, los que no se modifican con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo, además, presente:

Primero: Que para la resolución del recurso de nulidad interpuesto por la parte demandante preciso es consignar que se hizo valer como causal principal la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando haberse expedido el fallo de primer grado con infracción de los artículos 160 Nº 7 y 171 del Código del Trabajo, al rechazar la demanda de despido indirecto. Al respecto expone que no obstante haberse tenido por acreditado por el sentenciador el hecho que la demandada adeudaba las cotizaciones previsionales de las actoras, se concluyó que no constituiría por parte del empleador un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo , por cuanto, tal inobservancia "en sí no es una causal de despido aun cuando las demandantes la encuadren en su demanda dentro del artículo 160 Nº 7 del Código del Ramo."., explicando que ello "fluye del tenor de los artículos 162 y 171, ambos del Código del Trabajo.". Argumenta que al confundir en su considerando quinto las instituciones de nulidad del despido con despido indirecto, incurrió en una vulneración de las normas ya mencionadas, infracción que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que constituye el fundamento para estimar que el no pago de las cotizaciones previsionales de las trabajadoras no puede constituir, por parte del empleador, un incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo , y consecuencialmente, desestima la pretensión de las actoras de poner término a la relación laboral que la liga con la demandada.

Segundo: Que el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que "Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En contra de las sentencias definitivas no procederán más recursos". Se regulan, entonces, en el mismo inciso, dos causales distintas, habiéndose deducido en la especie, como se indicó, la de la segunda parte de la norma, o sea, aquella referida a que la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Tercero: Que si se invoca esta causal, no puede el tribunal variar los presupuestos fácticos a que ha arribado el juez de la instancia siendo, en consecuencia, inamovibles.

Cuarto: Que para los efectos de resolver, es necesario tener en consideración que en estos autos comparecieron doña Sandra Malu Fernández Mera y doña Magaly Orlina Muñoz Balboa, quienes interpusieron demanda por despido indirecto, nulidad de despido y cobro de prestaciones, en contra de su ex empleadora doña Barnermia Álvarez Jelvez y de su cónyuge don Egon Humberto Vásquez Pacheco, con el objeto que se declare que los demandados incurrieron en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, y se los condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por años de servicios con recargo del 50%, al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, al pago de las remuneraciones comprendidas entre el 5 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, al pago de las cantidades que indica por concepto de diferencia de remuneración devengada producto del no pago de la Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles de los meses que precisa, y al rédito del equivalente que hubiesen percibido las actoras si la demandada hubiera enterado oportunamente lo correspondiente al seguro de cesantía todo con reajustes, intereses y costas.

En relación con la causal en virtud de la cual decidieron poner término a sus relaciones laborales, sostienen que la demandada en su calidad de empleadora incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo , entre otras, "el no pago reiterado y la gran deuda acumulada de las cotizaciones previsionales", según consta en las cartas por medio de las cuales las actoras notificaron a su empleadora la decisión de poner término a la relación laboral que las ligaba de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código del Trabajo.

Al contestar la acción, la demandada reconoció la relación laboral respecto de doña Magaly Muñoz Balboa entre el 16 de agosto de 2011 hasta el 28 de febrero de 2013, en virtud de un contrato de plazo fijo, y en cuanto a doña Sandra Fernández Mera, entre el 13 de abril de 2009 hasta el 28 de febrero de 2013, en base a un contrato de carácter indefinido. En relación con el no pago de las cotizaciones previsionales, expone que fue el arrastre de las deudas del establecimiento educacional -Escuela Particular Nº 87 Colonia Challupen- lo que le hizo incurrir en ese estado de mora e insolvencia, sin embargo, ha adquirido el compromiso moral de pagar el cien por cien de las referidas prestaciones, derechos adquiridos de las demandantes, situación que será regularizada en el menor tiempo posible.

Quinto: Que sin perjuicio de ser un hecho no discutido el no pago de las cotizaciones previsionales de las demandantes por parte de su empleadora, cuestión que se tuvo por acreditada en el considerando quinto del fallo dictado por el Juzgado del Letras del Trabajo de Villarrica, cabe tener en consideración que se acompañó por las actoras sendos certificados de cotizaciones previsionales, de los que aparece que la demandada registra morosidad en su pago, no obstante haber sido declaradas, entre agosto de 2011 a enero de 2012 en relación con doña Magaly Muñoz Balboa, y entre julio de 2011 a enero de 2012, en cuanto a doña Sandra Fernández Mera.

Sexto: Que de acuerdo con los antecedentes ya reseñados, el juez del grado estimó que aun cuando la documental incorporada acreditaba efectivamente el no pago de todas las cotizaciones previsionales de las demandantes por parte de su empleadora, habiendo ésta efectuado las retenciones pertinentes, no procedía invocarse tal circunstancia como causal de despido indirecto por cuanto son "incompatibles" (sic), cuestión que se desprendería del tenor de los artículos 162 y 171 del Código del Trabajo. Agrega que al respecto existe reiterada jurisprudencia, y al efecto cita fallo dictado por esta Corte en los autos Rol Nº 998-2008.

Séptimo: Que para efectos de resolver lo anterior es necesario considerar que la acción interpuesta por las actoras es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputa a su empleador haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del Nº 7 del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. En otros términos, es el trabajador quien decide finalizar la relación laboral habida con el demandado por una causa que le es imputable.

Octavo: Que, por consiguiente, el conflicto se circunscribe analizar los hechos establecidos en la sentencia de que se trata, para los efectos de estimar o no configurada la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, por consiguiente, acceder a la acción de despido indirecto intentada por las demandantes.

Noveno: Que, en primer lugar, para esclarecer si el incumplimiento en el pago de las cotizaciones previsionales de las trabajadoras vulnera las obligaciones contractuales asumidas por el empleador, es necesario tener presente lo dispuesto en los artículos 7 y 10 del Texto Laboral, que disponen: "Contrato individual de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero, y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada", y "El contrato de trabajo debe contener, a lo menos, las siguientes estipulaciones:....4.- monto, forma y período de pago de la remuneración acordada..".

Décimo: Que, por su parte, las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador, por causa del contrato de trabajo , se entiende por el legislador como "remuneración", según lo preceptúa el artículo 41 del mencionado Código del Trabajo, salvo las excepciones legales que el mismo texto contempla.

Undécimo: Que, el referido cuerpo legal, en su capítulo VI, del Libro I, contiene una serie de normas destinadas a proteger las remuneraciones; así, el artículo 58, impone, entre otras, la siguiente obligación: "...El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social...".

Duodécimo: Que tal descuento a la remuneración de un trabajador para los efectos de la seguridad social, es obligatorio según lo estipula el artículo 17 del Decreto Ley Nº 3.500, al indicar: "...los trabajadores afiliados al sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles.".

Decimotercero: Que, además, el mismo cuerpo legal al establecer el nuevo sistema de pensiones, el de las Administradoras de Fondos de Pensiones o de capitalización individual, en su artículo 19 estipula que: "...Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador... en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas...". El inciso segundo de la misma disposición agrega: "...Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador...".

Decimocuarto: Que, como se puede advertir, la cotización previsional es un gravamen que pesa sobre las remuneraciones de los trabajadores, el cual es descontado por el empleador con la finalidad de ser enterado ante el órgano previsional al que se encuentren afiliados sus dependientes, junto al aporte que le corresponde a él mismo sufragar, dentro del plazo que la ley fija.

Decimoquinto: Que con todo lo antes expresado, se puede advertir que la omisión del empleador de enterar dicha cotización ante la institución previsional respectiva, reviste un incumplimiento de la obligación que impone el contrato de trabajo , consistente en el pago íntegro y oportuno de la remuneración de su trabajador.

Decimosexto: Que, en el sentido antes manifestado, tal incumplimiento reviste la gravedad suficiente, cuando el empleador es contumaz en su conducta, como acontece en el caso de autos, como quedó determinado por el juez del grado como un hecho del juicio, según ya se dijo en la motivación tercera de esta resolución.

Decimoséptimo: Que, por otra parte, el hecho que el indicado artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500 permita a la parte empresarial, una vez deducidas las cotizaciones de las remuneraciones de los trabajadores, no pagarlas oportunamente al organismo previsional sino que declararlas, no deja de configurar un incumplimiento a las obligaciones que impone el contrato de trabajo , sino que representa una forma de facilitar su cobro, por una parte, y a cambio de disminuir la carga accesoria de carácter pecuniario que tal atraso conlleva.

Decimoctavo: Que, en este mismo sentido, y por lo anterior es necesario expresar que esta facultad del empleador de declarar las cotizaciones previsionales sin pagarlas al ente previsional, sólo deviene en generar obligaciones entre éstos, como se advierte de la lectura de esa norma, sin intervención del trabajador involucrado.

Decimonoveno: Que así las cosas, y habiéndose dado por acreditado por el tribunal a quo, como hecho inamovible, que la empleadora declaró y no pagó las cotizaciones previsionales de las actoras, cabe concluir que el sentenciador incurrió en infracción de ley en el pronunciamiento de la sentencia al no considerar que tal inobservancia constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo a la demandada, configurándose la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, cuestión que habilita a las demandantes a ejercer la acción prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo. Efectivamente, como se argumenta en el arbitrio en análisis, el sentenciador del grado yerra al sostener que el no pago de las cotizaciones previsionales de las trabajadoras no configura causal de despido de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del cuerpo de leyes mencionado, y que no procede invocarla para los efectos de que sea el trabajador quien pretenda el término de la relación laboral que lo liga, por cuanto tal incumplimiento, que en el caso de autos se mantuvo por varios meses, constituye infracción a una de las más importantes obligaciones que tiene el empleador, esto es, el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones.

Vigésimo: Que en virtud de lo anteriormente consignado y habiéndose incurrido en el error de derecho denunciado en relación a las normas antes aludidas, el recurso de nulidad planteado sobre el particular por la parte demandante, deberá ser acogido.

Vigésimo primero: Que atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento en relación con las restantes causales de nulidad por haber sido interpuestas con el carácter de subsidiarias.

Vigésimo segundo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido que el no pago oportuno de las cotizaciones previsionales constituye un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo al empleador, cuando éste sea contumaz en su conducta, y puede dar lugar al ejercicio de la acción de despido indirecto prevista en el artículo 171 del Código del Trabajo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 478, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE ACOGE, SIN COSTAS, EL RECURSO DE NULIDAD deducido por la parte demandante, contra la sentencia de diecinueve de agosto del año dos mil trece, que se lee a fojas 45 y siguientes, la que en consecuencia, es nula, y es remplazada por la que se dicta enseguida.

Se previene que la Ministra señora Muñoz no comparte los motivos decimoséptimo y decimoctavo de esta sentencia.

Redacción a cargo del Ministro señor CARLOS ARÁNGUIZ ZÚÑIGA.

Regístrese.

Rol Nº 15.323-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, siete de agosto de dos mil catorce.

Vistos:

Se reproduce la sentencia recurrida de diecinueve de agosto de dos mil trece, escrita a fojas 45 y siguientes, con excepción de sus considerandos quinto, octavo y noveno que se eliminan.

Y se tiene, además presente:

Primero: Los motivos cuarto, quinto, séptimo a decimonoveno del fallo de nulidad que precede, los que deben entenderse transcritos para estos efectos, resultando innecesario su reproducción.

Segundo: Que conforme a las pruebas rendidas, analizadas de conformidad a las reglas de la sana crítica, es posible establecer los siguientes hechos:

a.- Doña Sandra Malú Fernández Mera prestó servicios para la demandada en calidad de profesora en el Establecimiento Educacional Escuela Particular Nº 87, Challupen, comuna de Villarrica, entendiéndose comprendida en su labor la docencia en aula y las actividades complementarias al proceso educativo, en virtud de contrato de trabajo con el carácter indefinido, desde el 13 de abril del año 2009, convención que fue celebrada con doña Barnermia Álvarez Jelvez, en calidad de sostenedora del referido establecimiento.

b.- Doña Magaly Orlina Muñoz Balboa prestó servicios para la demandada en calidad de profesora en el Establecimiento Educacional Escuela Particular Nº 87, Challupen, comuna de Villarrica, entendiéndose comprendida en su labor la docencia en aula y las actividades complementarias al proceso educativo, en virtud de contrato de trabajo a plazo fijo, entre el 16 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, renovado el 1 de marzo de 2012 hasta al 28 de febrero de 2013, convención que fue celebrada con doña Barnermia Álvarez Jelvez, en calidad de sostenedora del referido establecimiento.

c.- Con fecha 5 de marzo de 2013, las demandantes remitieron a su empleadora carta por medio de la cual comunicaron su decisión de proceder al despido indirecto en los términos previstos en el artículo 171 del Código del Trabajo, aplicando la causal estatuida en el numeral 7º del artículo 160 del mismo cuerpo legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la empleadora, específicamente "el no pago reiterado y la gran deuda acumulada de las cotizaciones previsionales", "la constante negación por parte de los empleadores del mal estado administrativo en que funciona la Escuela", y la revocación por parte del Ministerio de Educación del reconocimiento oficial del Estado al establecimiento educacional, en virtud de lo cual no podría funcionar durante el año 2013.

d.- La demandada, en su calidad de empleadora declaró y no pagó las cotizaciones previsionales de doña Sandra Malú Fernández Mera correspondientes a los meses de julio de 2011 a febrero de 2013, y de doña Magaly Orlina Muñoz Balboa, referidas a los meses de agosto de 2011 a febrero de 2013.

e.- Por Resolución Exenta Nº 2013/PA/09/0046, de 8 de enero de 2013, emanada del Director Regional (P.T.) de la Superintendencia de Educación Escolar, Región de la Araucanía, se aplicó al establecimiento Educacional Escuela Particular Nº 87, Colonia Challupén, comuna de Villarrica, cuya sostenedora es doña Barnermia Álvarez Jelvez, por el cargo consistente en no cumplir con los requisitos para tener tal calidad, la sanción de "Revocación del Reconocimiento Oficial del Estado, al término del año escolar 2012".

Tercero: Que en relación con la controversia suscitada respecto de la naturaleza jurídica de la relación laboral habida con la demandante doña Magaly Orlina Muñoz Balboa, correspondiente al tercer punto de prueba fijado en su oportunidad en la audiencia preparatoria, cabe tener en consideración que según lo expresado en la demanda, dicha actora inicialmente fue contratada en virtud de un contrato a plazo fijo entre el 16 de agosto de 2011 y el 29 de febrero de 2012, para luego, el 1 de marzo siguiente, renovarse la convención con vigencia hasta el 28 de febrero de 2013, agregando que el 1 de marzo del mismo año, por instrucciones de la empleadora se presentó a trabajar, ocasión en la que le manifestó la continuidad de la relación laboral, indicándole que las clases no comenzarían aún por existir algunos problemas administrativos que se estaban resolviendo.

Por su parte, al contestar la demanda, se expuso que en relación con doña Magaly Orlina Muñoz Balboa, su contrato de trabajo era de plazo fijo, esto es, tenía una duración determinada, en el caso específico, hasta el 28 de febrero de 2013.

Cuarto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Estatuto Docente: "Las relaciones laborales entre los profesionales de la educación y los empleadores educacionales del sector particular, así como aquellas existentes en los establecimientos cuya administración se rige por el Decreto Ley Nº 3.166, de 1980, serán de derecho privado, y se regirán por las normas del Código del Trabajo y sus disposiciones complementarias en todo aquello que no esté expresamente establecido en este Título".

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 79 del cuerpo de leyes mencionado, la duración de los contratos de trabajo de los profesionales de la educación en el sector particular, pueden ser de plazo fijo, de plazo indefinido o de remplazo, siendo el primero aquellos con una duración de un año laboral docente, pudiendo renovarse en conformidad a lo dispuesto en el Código del Trabajo.

Por su parte, de conformidad con lo que establece el artículo 159 Nº 4 del Código del Ramo: "El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos: "4.- Vencimiento del plazo convenido en el contrato. La duración del contrato de plazo fijo no podrá exceder de un año". El inciso tercero de la misma disposición establece que "tratándose de gerentes o personas que tengan un título profesional o técnico otorgado por una institución de educación superior del estado o reconocido por éste, la duración del contrato no podrá exceder de dos años". El inciso cuarto agrega: "El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo, lo transforma en contrato de duración indefinida. Igual efecto producirá la segunda renovación de un contrato de plazo fijo".

Quinto: Que, de esta manera, la normativa aludida es clara en orden a establecer, perentoriamente, plazos máximos de duración para los contratos de plazo fijo: uno o dos años, según se trate o no de los trabajadores que se mencionan. En el caso, es un hecho pacífico que la demandante doña Magaly Orlina Muñoz Balboa fue originalmente contratada a plazo fijo, renovándose el vínculo bajo la misma modalidad, y que ostenta la calidad de profesional, de modo que el término máximo de duración de su contrato no pudo exceder de dos años, como sucedió en el caso de autos, de manera que no se puede sostener que dicha convención tenía el carácter de indefinida.

Sexto: Que, en el mismo sentido, se debe señalar que no se rindió prueba por la demandante en orden a acreditar lo afirmado en la demanda, esto es, que el primero de marzo de 2013, por instrucciones de la empleadora, se presentó a trabajar, ocasión en la que ésta le manifestó la continuidad de la relación laboral.

Séptimo: Que, teniendo en consideración lo reseñado, a la fecha en que doña Magaly Orlina Muñoz Balboa puso término al contrato de trabajo mediante carta de aviso de 5 de marzo de 2013 dirigida a su empleadora, la relación laboral ya había terminado por vencimiento del plazo fijado, de manera que no es procedente a su respecto las indemnizaciones demandadas, con excepción de lo correspondiente a las cotizaciones de seguridad social, a cuyo respecto la demandada reconoció que no ha dado cumplimiento a esa obligación.

Octavo: Que en relación con la reclamación de doña Sandra Malú Fernández Mera, de conformidad con la demanda incoada pretende que se declare que la demandada incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, y se la condene al pago de las indemnizaciones sustitutiva de aviso previo y por indemnización por años de servicios|años de servicios]]con recargo del 50%, al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, al pago de las remuneraciones comprendidas entre el 5 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, al pago de las cantidades que indica por concepto de diferencia de remuneración devengada producto de no haber pagado Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles de los meses que precisa, y al pago del equivalente que habrían percibido las actoras si la demandada hubiera enterado oportunamente lo correspondiente al seguro de cesantía, todo con reajustes, intereses y costas.

Noveno: Que, en armonía con lo reflexionado, y teniendo especialmente en consideración lo referido en la letra d) del considerando segundo de esta sentencia, se impone como aserto que el empleador incurrió en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato de trabajo, al haber descontado y no pagado las cotizaciones previsionales de esta actora, conforme se encuentra obligado, configurándose la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

Décimo: Que necesario resulta tener presente, que el despido indirecto es una sanción de reproche a la conducta del empleador que incurre en una causal de caducidad del contrato, y los efectos del ejercicio de la aludida facultad otorgada al dependiente por el referido artículo 171 no pueden ser sino los mismos que derivan del despido ejercido por el empleador, pues en ambos casos la justificación para poner término a la relación laboral es la ruptura del contrato por una vía de hecho. Todo lo cual resulta evidente en el mensaje presidencial enviado al Congreso Nacional con motivo del proyecto de ley que dio origen a la Ley Nº 19.631 y concuerda, además, con la jurisprudencia que ya ha acogido tal interpretación.

Undécimo: Que en relación con la pretensión referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la carta de aviso de despido y la fecha en que se notifique el íntegro de las cotizaciones previsionales, es dable asentar que el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo del Código del Ramo, establece: "Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo ."

"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago."

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador".

Duodécimo: Que la sanción que contempla el artículo 162 del Estatuto Laboral debe ser aplicada en el caso de autos, pues si bien es facultad del trabajador poner término a la relación laboral, esta decisión constituye una renuncia forzada ante el incumplimiento grave de su empleadora a las obligaciones que le impone el contrato, y en tal sentido no puede la norma amparar conductas que atentan contra los derechos que se le han conculcado al trabajador por desidia del empleador, ello repugna al sentido protector que gobierna el derecho laboral.

De esta manera la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el mismo efecto sancionatorio establecido en el artículo 162 del Código Laboral, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por motivos que se originan en la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, esto es, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo , siendo irrelevante quién dio origen a la acción.

Decimotercero: Que, en relación con la materia, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo Nº 1, letra c), de la Ley Nº 19.631, el actual inciso 5º, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

Como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado "autodespido" o "despido indirecto" "...es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia..." (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), de manera que los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.

Decimocuarto: Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso 5, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.

Decimoquinto: Que, en consecuencia, si es el trabajador el que decide finiquitar el vínculo laboral mediante la figura que la doctrina laboral denomina "autodespido", puede reclamar que el empleador no ha efectuado el íntegro de las cotizaciones previsionales a ese momento, y, por consiguiente, el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el periodo comprendido entre la fecha del despido indirecto y la de envío al trabajador de la misiva informando el pago de las imposiciones morosas, sin que exista motivo para excluir dicha situación del artículo 171 del Código del Trabajo, unido al hecho que, como se señaló, la finalidad de la citada norma es precisamente proteger los derechos de los trabajadores afectados por el incumplimiento del empleador en el pago de sus cotizaciones de seguridad social, la que no se cumpliría si sólo se considera aplicable al caso del dependiente que es despedido por decisión unilateral del empleador.

Decimosexto: Que, de seguir una interpretación opuesta, se dejaría de aplicar la norma del artículo 162 del Código del Trabajo latamente mencionada, ya que bastaría que el empleador incurriere en causales de caducidad, incluidas las relativas al no pago de cotizaciones previsionales, para mantener un estado de ilicitud en el evento que el trabajador no haga uso de la institución del despido indirecto, restándose así de la carga que implica la sanción establecida en dicha norma, promoviendo de esta manera la inobservancia de dicha disposición, en relación al artículo 171 del Código Laboral.

Decimoséptimo: Que conforme a lo razonado, concurriendo en la especie los presupuestos fácticos que permiten aplicar la sanción remuneratoria establecida en el artículo 162, incisos quinto, sexto y séptimo, del Código del Trabajo, la acción de nulidad del auto despido intentada por la actora doña Sandra Malú Fernández Mera debe ser acogida.

Decimoctavo: Que en cuanto a la pretensión referida al pago de las remuneraciones comprendidas entre el 5 de marzo de 2013 y 28 de febrero de 2014, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Estatuto Docente, se sostiene por la parte demandante que la referida norma obliga al empleador para proceder al despido, a dar el aviso correspondiente a los trabajadores con a lo menos sesenta días de anticipación al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente, y que en caso de incumplimiento, deberá pagar además de la indemnización por años de servicio, otra adicional equivalente al total de remuneraciones que habrían tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso, cuestión que no habría acontecido en el caso de autos.

Decimonoveno: Que el inciso primero del citado artículo 87 del Estatuto Docente prescribe, en lo pertinente: "Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle además de la indemnización por indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo Código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso...".

Vigésimo: Que, de los hechos asentados en esta sentencia, se desprende claramente que fue la parte demandante quien puso término a la relación laboral a través del ejercicio de la acción establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 160 Nº 7 del mismo cuerpo legal, circunstancia fáctica que no tiene cabida en la situación regulada por el artículo 87 del Estatuto Docente, de manera que en este aspecto la demanda deberá ser rechazada, de manera que no habiendo existido un despido por parte del empleador, no resulta procedente otorgar a la parte demandante el beneficio previsto en el artículo 87 de la Ley Nº 19.907, pues rige en los casos que la terminación de la relación laboral se genera por la decisión unilateral de la empleadora, y su objetivo no es otro que compensar al trabajador de un término imprevisto de su vínculo, lo que no acontece en el auto despido.

Vigésimo primero: Que en relación con lo solicitado respecto del pago de las cantidades que indica por concepto de diferencia de remuneración devengada producto de la no cancelación de la Asignación de Desempeño en Condiciones Difíciles de los meses que precisa, sostiene la parte actora que la demandada no postuló el año 2012 al bono establecido en el artículo 84 del Estatuto Docente, cuestión a la que se encontraba obligada de conformidad con los respectivos contratos de trabajo, en circunstancias que cumplía con lo requisitos previstos en el artículo 50 del mismo cuerpo legal.

Vigésimo segundo: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Nº 19.907, que se encuentra ubicado en el Título IV denominado "De las asignaciones especiales del personal docente", la asignación por desempeño en condiciones difíciles corresponderá a los profesionales de la educación que ejercen sus funciones docentes en establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal, que sean calificados como de desempeño difícil por razones geográficas, marginalidad, extrema pobreza u otras características análogas.

Por su parte, el artículo 84 del mismo texto legal dispone que los profesionales de educación del sector particular subvencionado gozarán de la asignación establecida en el artículo 50, si el establecimiento en el cual trabajan es calificado como de desempeño difícil, conforme a lo señalado en el mismo artículo.

Vigésimo tercero: Que el Decreto Supremo Nº 292, de 21 de agosto de 2003, aprobó el Reglamento sobre asignaciones por desempeño en condiciones difíciles, con el objeto de fijar un procedimiento para determinar los establecimientos educacionales que tienen la calidad de "desempeño difícil", determinación que deberá realizarse cada dos años por disposición de la ley.

De conformidad con el artículo 25 del referido Reglamento, los sostenedores de los estabelecimientos educacionales subvencionados, entre otros, deberán presentar ante los Departamentos Provinciales de Educación las solicitudes correspondientes hasta el 15 de noviembre del año de la convocatoria para los efectos de postular a la asignación referida, los que deben remitirlas a los Secretarios Regionales Ministeriales de Educación quienes son los encargados de reordenar los establecimientos de acuerdo a los puntajes obtenidos y establecer los porcentajes de asignación de desempeño en condiciones difíciles que corresponda a cada uno mediante resolución.

Vigésimo cuarto: Que de conformidad con lo antes referido, se desprende que la asignación pretendida por la parte demandante está inmersa en un proceso de postulación y selección a cargo de la autoridad de educación correspondiente, y que se otorga en la medida que se cumplan con los requisitos y condiciones establecidas en la Ley y en el Decreto Supremo antes referidos, de manera que el sólo hecho que la demandada no haya postulado a dicho bono, cuestión que reconoce al contestar la demanda alegando imponderables que se lo impidieron, no constituye razón suficiente para dar lugar a lo demandado por este concepto, por cuanto se trata de una asignación que no se encuentra garantizada a todo evento, teniendo en consideración que se requiere cumplir una serie de requisitos y condiciones respeto de las cuales no existen antecedentes que la demandada los reuniera.

Vigésimo quinto: Que para efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar respecto de doña Sandra Malú Fernández Mera, este tribunal, conforme lo dispone el artículo 172 del Código del Trabajo, tiene como remuneración mensual para todos los efectos legales, la cantidad de $598.492 (quinientos noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y dos pesos), suma que resulta del análisis de las liquidaciones agregadas a los autos.

Por estos fundamentos y lo dispuesto además por los artículos 1, 7 8, 9, 41, 160 Nº 7, 161, 162, 163, 168, 171, 172, 173, 420, 425 y siguientes, 459 y normas pertinentes del Estatuto Docente:

I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Magaly Orlina Muñoz Balboa, sólo en cuanto se condena a la demandada doña Barnermia Álvarez Jelvez al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes a todo el período de vigencia de la relación laboral, según liquidación que practicará el ente previsional involucrado en la etapa de cumplimiento del fallo, y se la rechaza en lo demás.

II.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Sandra Malú Fernández Mera, en contra de la misma doña Barnermia Álvarez Jelvez sólo en cuanto:

a.- Se declara ajustado a derecho el auto despido que la actora realizó con fecha 5 de marzo de 2012, por haber incurrido la empleadora en la causal establecida en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, por lo tanto, se condena a la demandada doña Barnermia Álvarez Jelvez, a pagar las cantidades que se indican a continuación, por los tópicos que se señalan:

a.1) $598.492 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

a.2) $1.776.430 por concepto de indemnización por años de servicios.

a.3) $898.215 por concepto de incremento del 50% sobre la indemnización fijada en la letra precedente.

b.- Al pago de las cotizaciones de seguridad social correspondientes al período comprendido entre julio de 2011 y febrero de 2012, según liquidación que practicará el ente previsional involucrado en la etapa de cumplimiento del fallo.

c.- Al pago de las remuneraciones devengadas con posterioridad a la fecha del despido indirecto y hasta su convalidación.

III.- Que no habiendo sido totalmente vencida, no se condena en costas a la demandada.

IV.- Todas las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en la forma señalada en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

Redacción a cargo del Ministro señor Carlos Aránguiz Zúñiga.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Rol Nº 15.323-2013.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señor Carlos Aránguiz Z., señora Andrea Muñoz S., y señor Carlos Cerda F.



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Emilio Kopaitic Aguirre
Magíster en Derecho Laboral
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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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