Suspensión del plazo de caducidad por medida prejudicial

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El plazo de caducidad de la acción de despido, de despido indirecto y de tutela por vulneración de derechos fundamentales se suspende, aumentando el tope de 60 días hábiles, sin poder en caso alguno sobrepasar los 90 días hábiles desde la separación del trabajador de sus funciones, cuando se interpone una medida prejudicial de exhibición de documentos.

Su regulación y jurisprudencia a continuación:


Regulación

Artículo 168 del Código del Trabajo, inciso final:
El plazo contemplado en el inciso primero se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas, ante la Inspección del Trabajo respectiva. Dicho plazo seguirá corriendo una vez concluido este trámite ante dicha Inspección. No obstante lo anterior, en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
 Artículo 432 

En todo lo no regulado en este Código o en leyes especiales, serán aplicables supletoriamente las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan este procedimiento. En tal caso, el tribunal dispondrá la forma en que se practicará la actuación respectiva.

No obstante, respecto de los procedimientos especiales establecidos en los Párrafos 6° y 7° de este Capítulo II, se aplicarán supletoriamente, en primer lugar, las normas del procedimiento de aplicación general contenidas en su Párrafo 3°.
 Artículo 444 

En el ejercicio de su función cautelar, el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización de su patrimonio en términos suficientes para garantizar el monto de lo demandado.

Con todo, las medidas cautelares que el juez decrete deberán ser proporcionales a la cuantía del juicio.

Las medidas cautelares podrán llevarse a efecto antes de notificarse a la persona contra quien se dicten, siempre que existan razones graves para ello y el tribunal así lo ordene. Transcurridos cinco días sin que la notificación se efectúe, quedarán sin valor las diligencias practicadas.

Las medidas precautorias se podrán disponer en cualquier estado de tramitación de la causa aun cuando no esté contestada la demanda o incluso antes de su presentación, como prejudiciales. En ambos casos se deberá siempre acreditar razonablemente el fundamento y la necesidad del derecho que se reclama. Si presentada la demanda al tribunal respectivo persistieran las circunstancias que motivaron su adopción, se mantendrán como precautorias. Si no se presentare la demanda en el término de diez días contados desde la fecha en que la medida se hizo efectiva, ésta caducará de pleno derecho y sin necesidad de resolución judicial, quedando el solicitante por este solo hecho responsable de los perjuicios que se hubiere causado. Con todo, por motivos fundados y cuando se acredite por el demandante el inminente término de la empresa o su manifiesta insolvencia, el juez podrá prorrogar las medidas prejudiciales precautorias por el plazo prudencial que estime necesario para asegurar el resultado de la litis.

Habiendo sido notificada la demanda, la función cautelar del tribunal comprenderá la de requerir información de organismos públicos, empresas u otras personas jurídicas o naturales, sobre cualquier antecedente que a criterio del juez contribuya al objetivo perseguido.
     Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.- El juicio ordinario podrá prepararse, exigiendo el que pretende demandar de aquel contra quien se propone dirigir la demanda:
   1° Declaración jurada acerca de algún hecho relativo a su capacidad para parecer en juicio, o a su personería o al nombre y domicilio de sus representantes;
   2° La exhibición de la cosa que haya de ser objeto de la acción que se trata de entablar;
   3° La exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas;
   4° Exhibición de los libros de contabilidad relativos a negocios en que tenga parte el solicitante, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 42 y 43 del Código de Comercio; y
   5° El reconocimiento jurado de firma, puesta en instrumento privado.
   La diligencia expresada en el número 5° se decretará en todo caso; las de los otros cuatro sólo cuando, a juicio del tribunal, sean necesarias para que el demandante pueda entrar en el juicio. 
    Artículo 287 del Código de Procedimiento Civil.- Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos.

Suspensión del plazo por medida prejudicial

La E. Corte Suprema ha establecido, en dos Recursos de Queja Laboral, que el plazo del art. 168 CdT se suspende el plazo con la presentación de una medida prejudicial probatoria, realizando un análisis del artículo señalado en concordancia con los artículos 432 y 444 Código del Trabajo, y los artículos 273 y 287 del Código de Procedimiento Civil, a la luz de la tutela judicial efectiva y el art. 19 Constitución Política de la República, finalmente en relación con los artículos 2.503 y 2.523 N° 1 del Código Civil, estableciendo así que con base en el principio tutelar del derecho del trabajo el plazo se suspende con la medida prejudicial en cuestión:

Corte Suprema, Recurso de Queja Rol N° 36.485-2015, de 18 de mayo de 2016:
“Decimonoveno: Que, en ese contexto, y considerando que la caducidad es una sanción de carácter procesal  que debe aplicarse al litigante que se abstiene de manifestar su voluntad dentro del término legal, en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso de autos, fue exteriorizada  por el trabajador al presentar una medida prejudicial y posterior demanda ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago dentro del plazo legal, debidamente asesorada por un profesional letrado, se debe inferir que no correspondía declarar caduca la acción que ejerció referida a la improcedencia del despido, y al no entenderlo así los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.”

En el mismo sentido:

ICA Santiago, Rol N° 1.427-2022, 28 de julio de 2022, señalan que la medida prejudicial probatoria fue presentada dentro del plazo del art. 168 CdT, que:
“la caducidad es una sanción para el litigante inactivo durante el periodo de tiempo establecido en el artículo 168 del código del ramo, y que en el presente caso, la actora manifestó su voluntad de hacer valer sus derechos en forma inequívoca al momento de interponer la medida precautoria, en la cual además indicó expresamente la acción a interponer, razón por la cual no es posible sancionar bajo la hipótesis de inactividad y aplicar la sanción de caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que se dedujo una acción previa, tendiente a obtener tutela judicial.”
 ICA Santiago, Rol N° 1.106-2019: 
“6°) Que, así las cosas, y habiendo el actor exteriorizado su voluntad en orden al reconocimiento de sus derechos al presentar la medida prejudicial probatoria y posterior demanda ante el Segundo Juzgado del Trabajo, corresponde concluir que no correspondía declarar la caducidad de las acciones ejercidas, toda vez que la intervención del órgano jurisdiccional se requirió el día 28 de enero pasado, y lo fue precisamente al día cuarenta hábil contado desde la época de la separación del trabajador.”

En el mismo sentido Recurso de Queja Rol N° 23.043-2018, de 10 de diciembre de 2018

En cuanto a la medida prejudicial probatoria, la ICA de Santiago, Rol N° 2.243-2017, señala:

Primero: Que la medida prejudicial probatoria, como su nombre ya lo sugiere, tiene como propósito preparar la entrada al juicio y, por lo mismo, puede considerarse como una gestión necesaria para la interposición de la demanda ;
Segundo: Que, además de lo dicho, en la solicitud de medida prejudicial el actor anuncia, en términos explícitos, cual es la acción futura que va a interponer, la que en este caso corresponde precisamente a la pretensión de despido indirecto;
Tercero: Que, en esas condiciones, la solicitud a la que se viene haciendo referencia es un antecedente inseparable de la demanda posterior, de manera que esta última es la continuación de la primera y cumple el propósito de paralizar el plazo de caducidad, porque con ella el actor abandona su inactividad y evidencia el propósito de reclamar judicialmente su despido.”

Por su parte la ICA de Santiago se ha pronunciado en la misma línea jurisprudencia. En Rol N° 1354-2017 explica el significado de “recurrir”, acogiendo la apelación por suspensión debido a la medida prejudicial probatoria:

“3) Que si bien es cierto que la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 23 de junio de 2017, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por el trabajador al presentar la medida prejudicial probatoria el 11 de mayo de 2017 dentro del plazo de 90 días considerando que la separación del trabajador se produjo el 17 de febrero de 2017 y posteriormente lo demanda ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo.” 

En el mismo sentido: ICA de Santiago, Rol N° 142-2017:

3°) Que si bien es cierto que la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 9 de diciembre de 2016, esto es, transcurrido el plazo establecido para estos efectos, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por la trabajadora al presentar una medida prejudicial probatoria y posteriormente la demanda ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo.”
ICA de Santiago, Rol N° 2523-2016: 
3°) Que si bien es cierto que la demanda de declaración de declaración de unidad económica, despido injustificado, nulidad de despido y cobro de prestaciones fue presentada el día 30 de septiembre de 2016, esto es, transcurrido el plazo establecido para estos efectos, el término “recurrir” a que alude el inciso final del artículo 168, atendido el carácter tutelar del Derecho del Trabajo, debe entenderse como cualquier expresión del actor tendiente a expresar su voluntad en orden a que se le reconozcan los derechos que estima que le asisten, la que, en el caso específico, fue manifestada por los trabajadores al presentar una medida prejudicial probatoria y posteriormente la demanda ante el mismo Juzgado de Letras del Trabajo.

Recurso de Queja, Corte Suprema - 23 de mayo de 2025

   Séptimo: Que el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo permite al trabajador cuyo contrato termina por aplicación de una o más de las causales establecidas en sus artículos 159 , 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se ha invocado ninguna causal legal, recurrir al juzgado competente dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que así se declare.
   
   El inciso final dispone que dicho término se suspenderá cuando, dentro de éste, el trabajador interponga un reclamo por cualquiera de las causales indicadas ante la Inspección del Trabajo, que seguirá corriendo una vez concluido dicho trámite. Precisa, por último, que en ningún caso podrá recurrirse al tribunal transcurridos más de noventa días hábiles desde la separación del trabajador.
   
   Por su parte, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, por remisión que hace el artículo 432 del Código del Trabajo, el juicio puede iniciarse por demanda o por medida prejudicial; en consecuencia, un procedimiento se puede preparar exigiendo quien pretende demandar de aquel en contra de quien se dirige, entre otras medidas, la prejudicial de ¿exhibición de sentencias, testamentos, inventarios, tasaciones, títulos de propiedad u otros instrumentos públicos o privados que por su naturaleza puedan interesar a diversas personas¿.
   
   Por su parte, el artículo 280 del referido código de enjuiciamiento señala, a propósito de las medidas prejudiciales precautorias, que ¿aceptada la solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá el solicitante presentar su demanda en el término de diez días y pedir que se mantengan las medidas decretadas. Este plazo podrá ampliarse hasta treinta días por motivos fundados¿¿.
   
   Finalmente, el artículo 287 del citado código procesal dispone: "Para decretar las medidas de que trata este Título, deberá el que las solicite expresar la acción que se propone deducir y someramente sus fundamentos".
   
   Octavo: Que de la dispositiva contenida en el Código del Trabajo como en el de Procedimiento Civil, en la parte que pudiera resultar supletoriamente aplicable, se advierte que no existe un término fatal para la interposición de la demanda cuando el procedimiento se ha iniciado con una medida prejudicial probatoria, la que sí debe ser planteada dentro de aquellos que establecen los artículos 168 o 171 del código del ramo, de resultar pertinente; lo que no importa entender que queda entregada al arbitrio de la parte demandante la época de presentación de la demanda, pues siempre quedará sujeta a los plazos de prescripción que consagra el 510 del estatuto laboral.
   
   Noveno: Que a lo referido debe agregarse que el objetivo de la caducidad está constituido por la carga de que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certeza, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones en el caso que resulten procedentes. Dentro de este concepto de certeza, es dable señalar que la actividad del trabajador demostrativa de su interés, se evidencia por la realización de una gestión que indubitadamente suponga el ejercicio del derecho a reclamar por la conducta del empleador determinante de la finalización de la vinculación, y tal gestión no puede ser otra, acatando la disposición contenida en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, que ¿recurrir al juzgado competente¿ para que éste ordene el pago de las indemnizaciones respectivas.
   
   Décimo: Que, de lo razonado, fluye que al interponerse una medida prejudicial de carácter probatorio y no sujeta, por tanto, al plazo exigido por el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que se ha recurrido ante el tribunal respectivo, pues recurrir, de acuerdo con la primera acepción del Diccionario de la Real Academia, es ¿acudir a un juez o autoridad con una demanda o petición¿, esto es, plantear recursos procesales, ya que tal significado presupone actividad jurisdiccional ya ejercida.

   En consecuencia, y considerando que la trabajadora exteriorizó su voluntad al presentar una medida prejudicial y posterior demanda, acudiendo ante el juzgado respectivo, se debe colegir que no correspondía que se tuviera como no presentada, por lo que los recurridos cometieron falta grave que debe ser enmendada por la presente vía.