Diferencia entre revisiones de «Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil»

De DerechoPedia
Ir a la navegaciónIr a la búsqueda
 
Línea 14: Línea 14:




==Causales enumeradas==
==== Ubicación Sistemática ====
Casarino:
El [[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil|artículo 768]] se encuentra consagrado en el '''[[Libro III del Código de Procedimiento Civil|Libro III del Código de Procedimiento Civil (CPC)]]''', denominado ''"De los juicios especiales"'', dentro del '''[[Título XIX del Libro III del Código de Procedimiento Civil|Título XIX]]''', relativo a ''"Del recurso de casación"'', específicamente en su Párrafo 1° sobre disposiciones generales y de la [[Casación en la forma|casación en la forma]]. Corresponde a la norma sustancial que fija el catálogo legal de causales para la invalidación formal de [[Resolución judicial|resoluciones judiciales]] en el [[Procedimiento civil chileno|proceso civil chileno]].


Causal legal del Recurso de Casación en la Forma: es el hecho, evento o circunstancia producido en el proceso que, en concepto del legislador, justifica la procedencia de dicho recurso. Debe estar expresamente establecida por la ley, no hay analogía.
==== Resumen Pedagógico ====
El [[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil|artículo 768]] constituye la columna vertebral del [[Recurso de casación en la forma|Recurso de Casación en la Forma]] en el ordenamiento procesal chileno. A diferencia del [[Recurso de apelación|recurso de apelación]] —que se funda en el simple [[Agravio|agravio]] para obtener la enmienda o modificación de un fallo—, la [[Casación en la forma|casación formal]] es un [[Recurso extraordinario|recurso extraordinario]] y de [[Derecho estricto|derecho estricto]] cuyo objeto exclusivo es la '''invalidación o anulación''' de una sentencia pronunciada por el tribunal a quo con prescindencia de las formalidades legales o dentro de un procedimiento vicioso.


* '''a.-''' Vicios cometidos en la dictación de la sentencia. 768i1-8. [[Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil]]
El empleo de la palabra ''"precisamente"'' en el encabezado consagra el '''[[Principio de taxatividad de las causales|Principio de Taxatividad de las Causales]]''', lo que significa que no existen causales analógicas ni de creación jurisprudencial. Únicamente la concurrencia de alguna de las causales tipificadas en este precepto autoriza a los Tribunales Superiores ([[Corte de Apelaciones|Cortes de Apelaciones]] o [[Corte Suprema de Chile|Corte Suprema]]) a declarar la [[Nulidad procesal|nulidad]] del fallo recurrido.


* '''b.-''' Vicios cometidos, o que inciden, en la tramitación del juicio. 768i9, 766, 788, 789, 795, 796, 800
=== 2. Conceptos y Definiciones Clave ===


**[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]], N° 9
; [[Recurso de casación en la forma]] : [[Acto jurídico procesal]] de la parte agraviada destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una [[Sentencia judicial|sentencia]], por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento vicioso al haberse omitido formalidades esenciales ([[Artículo 764 del Código de Procedimiento Civil|Art. 764]] y [[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil|768 del CPC]]).
**[[Artículo 766 del Código de Procedimiento Civil]]
; [[Taxatividad de las causales]] : Principio de [[Derecho estricto|derecho estricto]] en virtud del cual la [[Casación en la forma|casación formal]] solo puede deducirse invocando expresamente alguno de los motivos tipificados en los numerales 1° a 9° del [[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil|artículo 768 del CPC]], prohibiéndose la interpretación analógica o extensiva.
**[[Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil]]
; [[Agravio complejo]] : Requisito del titular del recurso que exige no solo ser parte en el juicio y haber resultado vencido o perjudicado por la parte dispositiva del fallo, sino además haber sufrido la privación de una facultad o beneficio procesal a causa del vicio formal denunciado.
**[[Artículo 789 del Código de Procedimiento Civil]]
; [[Principio de trascendencia]] : Doctrina procesal recogida en el inciso penúltimo del [[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil|Art. 768 del CPC]], en virtud de la cual "no hay nulidad sin perjuicio" (''pas de nullité sans grief''). Implica que el tribunal puede desestimar la casación si el vicio no causó un perjuicio reparable únicamente con la anulación o si no influyó en lo dispositivo de la sentencia.
**[[Artículo 795 del Código de Procedimiento Civil]]
; [[Preparación del recurso de casación]] : Carga procesal impuesta al recurrente ([[Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil|Art. 769 CPC]]) consistente en haber reclamado del vicio o defecto de forma previa y oportunamente en el proceso, ejercitando en todos sus grados los recursos ordinarios o incidentes establecidos por la ley.
**[[Artículo 796 del Código de Procedimiento Civil]]
**[[Artículo 800 del Código de Procedimiento Civil]]


===Causal N° 1===
=== 3. Clasificación Doctrinal Sistemática de las Causales ===
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
'''1a.''' En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;


'''Casarino:'''
La doctrina ([[Fernando Casarino Viterbo|Casarino]], [[Cristián Maturana Miquel|Maturana]], Orellana, Torres Labbé) clasifica las 9 causales del [[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil|artículo 768]] atendiendo a dos criterios fundamentales:
1.-  Incompetencia absoluta, fuero, materia, cuantía; relativa, territorio. Absoluta se reclama oponiendo excepción dilatoria de incompetencia, o en cualquier estado del juicio con un incidente de nulidad de todo lo obrado. La relativa oponiendo excepción dilatoria, de lo contrario se produce la prórroga de competencia. Se alega de ella interponiendo el recurso de casación en la forma. La integración en contravención a la ley sólo se produce en tribunales colegiados. Las partes controlan las normas de integración imponiéndose de las actas de instalación, 90N2, 105N1 COT, y con el conocimiento que verbalmente adquiere del relator o secretario cuando la integración se hace con miembros que no pertenezcan a su personal ordinario, 166i1. Oportunidad para alegar, antes de verse la causa, de lo contrario la casación en la forma no habrá sido legalmente preparado y será declarado improcedente, 769if.


==== A. Según el Momento u Oportunidad en que se Genera el Vicio ====
1. '''Vicios cometidos en el pronunciamiento mismo de la sentencia ([[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil|Arts. 768 N° 1 a 8]]):''' Son aquellos errores u omisiones de forma que se configuran en el acto mismo de redactar, acordar o dictar el fallo (ej. falta de considerandos, [[Ultrapetita|ultrapetita]], [[Cosa juzgada|cosa juzgada]], [[Decisiones contradictorias|decisiones contradictorias]]).
2. '''Vicios cometidos en la tramitación del procedimiento ([[Artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil|Art. 768 N° 9]]):''' Son aquellos vicios que se producen durante el desarrollo del juicio previo a la sentencia, consistentes en la omisión de trámites o diligencias esenciales fijados en los [[Artículo 795 del Código de Procedimiento Civil|Arts. 795]] y [[Artículo 800 del Código de Procedimiento Civil|800 del CPC]].


'''Corte Suprema, Rol N° 9.440-13:
==== B. Según la Naturaleza del Defecto denunciado ====
"Que el primer numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento del ramo, prescribe que es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;       
1. '''Causales que afectan la constitución o capacidad del Tribunal (N° 1, 2 y 3):''' [[Incompetencia del tribunal|Incompetencia]], [[Integración viciosa|integración ilegal]], [[Implicancia|implicancias]], [[Recusación|recusaciones]] pendientes y falta de quorum o votos en órganos colegiados.
'''SÉPTIMO:''' Que de la competencia se ha dicho que "es la potestad que tienen los tribunales para resolver, con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que les sean sometidos a proceso; para conciliarlos en tanto corresponda y para intervenir en los demás asuntos que la ley les encomiende" ([[Juan Colombo Campbell]]; La Competencia; Ed. Jurídica de Chile, pág. 77).
2. '''Causales que afectan la forma o contenido de la Sentencia (N° 4, 5, 6, 7 y 8):''' Vicios de congruencia ([[Ultrapetita|ultrapetita]]), omisión de fundamentación ([[Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil|Art. 170]]), vulneración de [[Cosa juzgada|cosa juzgada]], contradicciones internas y fallos dictados en apelaciones extinguidas.
Sabido es que existen distintos tipos de competencia, algunos complementarios y otros excluyentes.
3. '''Causales que afectan la ritualidad del Procedimiento (N° 9):''' Omisión de [[Trámites esenciales|trámites esenciales]] o requisitos sancionados expresamente con nulidad por la ley.
El autor citado caracteriza a la competencia absoluta como un elemento de orden público e irrenunciable, que "permite al legislador establecer e imponer, en razón de la materia y de la jerarquía la organización adecuada de tribunales con capacidad suficiente para sustanciar y resolver, por medio del proceso, la amplia gama de conflictos que surgen en la vida nacional" (Ob. Cit, pág. 98).
También es conocido que la competencia absoluta se determina en razón de la materia, fuero y cuantía, factores que permiten determinar el tribunal que ha sido llamado por ley a solucionar el conflicto, dentro del ámbito de su jurisdicción, operando la regla de la competencia relativa si existe más de un tribunal con igual competencia absoluta, considerándose generalmente, para esos efectos, el factor territorial;
'''OCTAVO:''' Que, de su parte, las reglas de inexcusabilidad, de radicación o fijeza y de extensión, constituyen parámetros generales de competencia;
'''NOVENO:''' Que, las normas sobre competencia absoluta son de orden público y han sido establecidas por el legislador en razón de intereses superiores, siendo, por tanto, indisponibles por las partes.
Así lo ha declarado desde antiguo esta Corte: "Las leyes que determinan la competencia de diversos tribunales, sea con relación a la materia, sea con relación al fuero personal, son de derecho estricto, no pueden renunciarse por las partes interesadas, ni aun en el caso que la renuncia mire al interés individual del renunciante" (Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo XXIV, sección 1º, pág. 689, 1927, citado por Colombo en Ob. Cit, pág 135).
Debe recordarse, en tal sentido, que los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República disponen que los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y que actúan válidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, concluyendo, finalmente, que todo acto que contravenga la exigencia precedentemente apuntada, es nulo;"


== VICIOS QUE AFECTAN LA CAPACIDAD Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL (CAUSALES 1ª A 3ª) ==


===Causal N° 2===
=== Causal 1ª: Incompetencia del Tribunal e Integración Viciosa ===  
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
''"1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;"''
'''2a.''' En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;


'''Casarino:'''
==== Desglose Exegético y Subcausales ====
2.- Implicancias son prohibiciones irrenunciables. 195 COT. Aplica a todo juez. Puede estar pendiente o ha sido declarada, basta que magistrado se halle afecto a un motivo legal de implicancia. Recusaciones, obstáculos a conocer de un determinado juicio, las partes pueden renunciar a ella, 196 COT. Debe concurrir la causal y encontrarse pendiente, debe haberse formulado vía incidental. Recusación declarada por tribunal competente. Implicancias, basta concurrencia; recusaciones concurrencia, pendiente o legalmente declarada. Ocasionan la incompetencia accidental del órgano juzgador.
* '''Incompetencia del Tribunal:'''
** '''[[Incompetencia absoluta]]:''' Procede cuando el tribunal dicta sentencia careciendo de competencia por razón de cuantía, materia, fuero o grado. Al tratarse de normas de orden público, la incompetencia absoluta es irrenunciable y no admite [[Prórroga de la competencia|prórroga de competencia]].
** '''[[Incompetencia relativa]]:''' Se refiere a la infracción de las reglas de competencia territorial en asuntos contenciosos civiles de primera instancia. Procede esta causal únicamente cuando la parte reclamó de la incompetencia mediante la oportuna [[Excepción dilatoria|excepción dilatoria]] de declinatoria ([[Artículo 303 del Código de Procedimiento Civil|Art. 303 N° 1 CPC]]) y esta fue desestimada, impidiendo la prórroga tácita de la competencia.


* '''Integración Viciosa del Tribunal:'''
** Se aplica exclusivamente a los '''tribunales colegiados''' ([[Corte de Apelaciones|Cortes de Apelaciones]] y [[Corte Suprema de Chile|Corte Suprema]]).
** Se configura cuando la sala que dicta la sentencia se ha integrado con personas o funcionarios que no corresponden según las reglas legales de integración y subrogación fijadas en el [[Código Orgánico de Tribunales]] ([[Artículo 215 del Código Orgánico de Tribunales|Arts. 215 y ss. COT]]).
** '''Preparación del recurso:''' Para alegar la integración ilegal, el abogado debe reclamar verbal o por escrito antes de la vista de la causa, una vez que el relator o secretario anuncie la integración con miembros ajenos al personal ordinario ([[Artículo 166 del Código Orgánico de Tribunales|Art. 166 COT]] y [[Artículo 769 del Código de Procedimiento Civil|Art. 769 inc. final CPC]]).


Corte Suprema, Rol N° 4.612-09:  
=== Causal 2ª: Implicancias y Recusaciones ===
"El artículo 194 del Código Orgánico de Tribunales dispone que: "los jueces pueden perder su competencia para conocer determinados negocios por implicancia o por recusación declaradas, en caso necesario, en virtud de causas legales", señalándose en los artículos siguientes las causales de implicancia y recusación.
''"2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;"''
A este respecto nadie discute que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que es reafirmación de la igualdad ante la ley y en la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspecto que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5, 19 Nº 2, 3, 7 y 26, y 76 de la Carta Política.
De igual modo, se han reconocido estas garantías en diferentes declaraciones y convenciones internacionales ratificadas por nuestro país. Los Tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último que se ha destacado tiene dos vertientes: a) concreta, referida a los jueces y la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondiente, y b) abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente, llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador.
Según señala el prestigioso profesor don Mario Casarino, "las implicancias y recusaciones son causas legales que, una vez constatadas y declaradas, hacen que un juez con competencia suficiente para conocer de un determinado negocio judicial deje de tenerla, en razón de carecer de la imparcialidad necesaria para intervenir en él", "las implicancias son verdaderas prohibiciones que impone el legislador al juez para intervenir en determinado negocio judicial, mientras que las recusaciones se han establecido en beneficio de determinada parte litigante" (Manual De Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Mario Casarino Viterbo, Editorial Jurídica de Chile, Tercera Edición, 1974, pág. 275 y ss.).
Por su parte, el artículo 199 inciso 1º del mismo estatuto orgánico dispone: "los jueces que se consideren comprendidos en alguna de las causas legales de implicancia o recusación, deberán tan pronto como tengan noticia de ello, hacerlo constar en el proceso, declarándose inhabilitados para continuar funcionando, o pidiendo que se haga esta declaración por el tribunal de que formen parte". En tanto, el artículo 200 inciso 1º del mismo cuerpo de leyes establece perentoriamente: "la implicancia de los jueces puede y debe ser declarada de oficio o a petición de parte".
Cabe recordar, que en cuanto a las implicancias, el legislador ha dispuesto que éstas, a diferencia de las recusaciones, sean irrenunciables, lo que se desprende del tenor literal del artículo 125 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que "la parte a quien, según la presunción de la ley, pueda perjudicar la falta de imparcialidad que se supone en el juez, deberá alegar la inhabilidad correspondiente dentro del plazo de cinco días contados desde que se le notifique la declaración respectiva. Si así no lo hiciere, se considerará renunciada la correspondiente causal de recusación", no así la de implicancia."


===Causal N° 3===
==== Desglose Exegético y Subcausales ====  
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
El legislador distingue entre causales de [[Implicancia|implicancia]] (orden público, irrenunciables, operan de pleno derecho) y de [[Recusación|recusación]] (orden privado, renunciables):
'''3a.''' En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;


'''Casarino:'''
* '''Sentencia pronunciada por o con la concurrencia de un juez legalmente implicado:''' Basta la sola existencia material de la causa de implicancia contemplada en el [[Artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales|Art. 195 del COT]] para que la sentencia adolezca de nulidad, sin que sea indispensable que haya sido declarada previamente por tribunal.
3.-  Número de votos necesario para acordar sentencia en colegiados es la mayoría absoluta, salvo excepciones legales, 72pf, 103 COT. Colegiados deben funcionar con número de miembros no inferior al mínimo determinado en cada caso por la ley, tres sobre autos, interlocutorias y definitivas, y uno para autos, 72i1, 105 COT, 168. Sólo son parte de acuerdo los que concurrieron a la vista del negocio, 75 COT. Ningún acuerdo puede efectuarse sin que tomen parte todos los jueces que concurrieron a la vista, salvo excepciones, 76, 77, 78, 105 COT. Para comprobar esta causal se recurre a las actas de instalación del tribunal, y a la constancia que estampa el relator en los autos cuando el proceso ha quedado en acuerdo, 372N5 COT.
* '''Sentencia pronunciada estando la recusación pendiente:''' Se configura si la parte dedujo oportunamente el incidente de recusación fundado en el [[Artículo 196 del Código Orgánico de Tribunales|Art. 196 del COT]] y, estando este pendiente de resolución, el juez o tribunal dicta la sentencia sin esperar la decisión de la inhabilitación.
* '''Sentencia pronunciada habiendo sido declarada la recusación:''' Incurre en el vicio el juez o ministro que, habiendo sido legalmente separado del conocimiento de la causa por sentencia firme sobre su recusación, concurre a la dictación del fallo.


===Causal N° 4===
=== Causal 3ª: Quorum, Votación y Concurrencia de Jueces en Tribunales Colegiados ===  
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
''"3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;"''
'''4a.''' En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;


'''Casarino:'''
==== Desglose Exegético y Subcausales ====
4.- Ultra petita: Sentencia otorga más de lo pedido, y cuando la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Excepción las facultades de oficio, ej tribunal declara nulo contrato cuya nulidad aparece de manifiesto, 18683 CC. Esta causal es una infracción al 160.
Esta causal contempla cuatro hipótesis técnicas referidas al acuerdo y pronunciamiento de resoluciones en órganos colegiados:
Se constata analizando la cuestión controvertida con la parte resolutiva de la sentencia. La cuestión controvertida se encuentra en las peticiones concretas de los escritos fundamentales, demanda y contestación, y réplica y dúplica, en única y primera, en segunda instancia en el escrito de apelación. También hay ultra petita cuando el fallo sobre la cuestión controvertida, las acciones y excepciones hechas valer, además se altera el objeto de la causa a pedir, ej demando suma de cien pesos a título de mutuo, tribunal accede pero a título de renta de arrendamiento. No hay ultra petita, si las razones legales contenidas en la parte considerativa de la sentencia difieren de aquéllas hechas valer por las parte como fundamento de su acción o excepción, este vicio o defecto de forma sólo debe constatarse en la parte resolutiva; a menos que tales considerandos tuvieren el carácter de resolutivos o previos de la cuestión controvertida.


Corte Suprema, Rol N° 1.077-15: "Que el vicio que se pretende adolecería la sentencia refiere a la ultra petita, esto es, que el juez en su sentencia haya otorgado más de lo pedido. Sin embargo, para esclarecer si dicho vicio se configura, no basta, como lo sugiere el recurrente, limitarse a un cotejo entre el petitorio de la apelación y lo resuelto por la sentencia, sino que "Para saber si existe ultra petita, es menester comparar la sentencia con el mérito del expediente y no sólo con los escritos principales del período de discusión. En ese sentido se ha resuelto en reiteradas oportunidades por la Corte en cuanto a la forma de configurarse la causal, al señalarnos que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de estas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir, también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del Tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo" (Mosquera Ruiz, M. y Maturana Miquel, C. (2010), Los recursos procesales, Santiago, Jurídica, p. 246)"
* '''Acordada por menor número de votos que el legal:''' Inexistencia de la mayoría absoluta requerida por el [[Código Orgánico de Tribunales|COT]] para adoptar decisión.
* '''Pronunciada por menor número de jueces que el legal:''' Falta del quorum mínimo de ministros constituidos en sala para funcionar válidamente (ej. sala de [[Corte de Apelaciones]] funcionando con menos de 3 miembros).
* '''Concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa:''' Integración en el acuerdo o firma de un ministro que no estuvo presente en los alegatos ni en la relación.
* '''Falta de jueces que sí asistieron a la vista de la causa:''' Omisión de la firma o del voto de un juez que presenció la vista y que se encontraba legalmente capacitado para fallar.


Corte Suprema, Rol N° 7.652-13:
== VICIOS RELATIVOS AL CONTENIDO Y FORMA DE LA SENTENCIA (CAUSALES 4ª A 8ª) ==
"Que de lo expuesto, procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultra petita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla varias formas de materialización; la primera consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, circunstancia que puede darse tanto desde el punto de vista de la demanda como de la defensa; la segunda, la extra petita se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, que abarca incluso negar lo que no ha sido solicitado, sea por vía de pretensión u oposición; la tercera, denominada infra petita, esto es, cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se concede o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre cuando se otorga menos de lo reconocido por el demandado. Por último, la citra petita, llamada también omisiva o ex silentio, al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda, sin que exista autorización legal que permita proceder así, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial, la inexistencia de incompatibilidad o la reserva para decidir en otra etapa del juicio.
Quinto: Que, en esta línea de argumentos, cabe señalar también que el vicio que se analiza resulta de la vulneración del principio de la congruencia, parámetro que debe regir necesariamente la actividad procesal y que encuentra consagración en varios preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, tales como el artículo 76 de la Constitución Política de la República; artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales; artículos 160 y 254 del Código de Procedimiento Civil y, finalmente, la causal de casación en estudio."


Corte Suprema, Rol N° 7.652-13: Ministra Chevesich:
=== Causal 4ª: Ultra Petita y Extra Petita (Incongruencia Procesal) ===
"a causal de nulidad formal contemplada en el número 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil vela por el respeto del principio de congruencia, cuya finalidad es vincular la pretensión, la oposición, la prueba, la sentencia y los recursos, y, al mismo tiempo, preservar la conformidad que debe concurrir entre todos los actos del procedimiento que componen el proceso; por lo que una sentencia deviene en incongruente cuando en su parte resolutiva otorga más de lo pedido por el demandante o no concede lo solicitado, excediendo la oposición del demandado, o, lo que es lo mismo, cuando no resuelve los puntos objetos de la litis o se extiende a aquellos que no fueron sometidos a la decisión del tribunal."
''"4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;"''


==== Análisis Dogmático y Exegético ====
Constituye la sanción procesal directa a la infracción del '''[[Principio de congruencia|Principio de Congruencia]]''' y del [[Artículo 160 del Código de Procedimiento Civil|Art. 160 del CPC]] (mantenimiento del mérito del proceso). La jurisprudencia y la doctrina ([[Fernando Casarino Viterbo|Casarino]], Romero) distinguen dos vertientes:


Corte Suprema, Rol N° 5.849-13: "Que anotado lo anterior procede consignar que el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil estatuye la ultrapetita como uno de los vicios formales que pueden afectar a una sentencia, trayendo aparejada la nulidad de ella. El citado defecto contempla dos formas de materialización, la primera de las cuales consiste en otorgar más de lo pedido, que es propiamente la ultra petita, mientras que la segunda, se produce al extenderse el fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, hipótesis que se ha denominado extra petita. Asimismo, según ha determinado uniformemente esta Corte Suprema, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, el vicio formal en mención se verifica cuando la sentencia otorga más de lo que las partes han solicitado en sus escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica, en el caso- por medio de los cuales se fija la competencia del Tribunal o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando, de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal."
* '''[[Ultrapetita|Ultra Petita (Sentido Estricto)]]:''' Ocurre cuando el fallo otorga cuantitativa o cualitativamente '''más de lo solicitado''' en las peticiones concretas de los escritos de la etapa de discusión (demanda, contestación, réplica, dúplica o recurso de apelación).
* '''[[Extrapetita|Extra Petita (o Excedencia de Petición)]]:''' Ocurre cuando el fallo se extiende a '''puntos o materias no sometidos''' en absoluto a la decisión del tribunal, o cuando altera la ''causa de pedir'' invocada por las partes (ej. demandar la resolución de un contrato por incumplimiento y el juez declarar la nulidad de oficio sin mandato legal).
* '''Salvedad de Facultades de Oficio:''' No existe ultra petita cuando la ley autoriza expresamente al tribunal para actuar sin petición de parte (ej. declaración de oficio de la nulidad absoluta manifiesta conforme al [[Artículo 1683 del Código Civil|Art. 1683 del Código Civil]] o del recargo imperativo del [[Artículo 168 del Código del Trabajo|Art. 168 del Código del Trabajo]]).


===Causal N° 5===
=== Causal 5ª: Omisión de Requisitos del Artículo 170 del CPC ===  
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
''"5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;"''
'''5a.''' En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el [[Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil|artículo 170]];


'''Casarino:'''
==== Análisis Dogmático y Exegético ====
5.- No se forma la causal por omisión de requisitos del Auto Acordado de 1920 sobre forma de las sentencias. Si se imiten requisitos de interlocutoria, 171, no hay casación; a menos que el requisito omitido sea la decisión del asunto controvertido. Requisitos omitidos del 640 y 826, definitivas pronunciadas por jueces árbitros arbitradores, se estiman equivalentes al 170, hay casación.
* '''Ámbito de Aplicación Estricto:''' Esta causal se aplica '''exclusivamente a las [[Sentencia definitiva|Sentencias Definitivas]]''' (de única, primera o segunda instancia). Es improcedente invocarla contra sentencias interlocutorias, salvo que la ley exija la decisión del asunto controvertido y esta se omita.
* '''Requisitos del [[Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil|Art. 170 CPC]] cuya omisión configura la causal:'''
** N° 1, 2 y 3: Designación precisa de las partes litigantes, enunciación de acciones y defensas.
** N° 4: Omisión de las '''consideraciones de hecho y de derecho''' que sirven de fundamento al fallo (incluyendo la falta de apreciación de la prueba rendida).
** N° 5: Omisión de la cita de las leyes o principios de equidad aplicados.
** N° 6: Omisión de la '''decisión del asunto controvertido''' (''citra petita'' o ''infra petita'').
* '''Equivalencia Arbitral y Voluntaria:''' Se estiman comprendidas las omisiones a los requisitos del [[Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil|Art. 640]] (sentencias de árbitros arbitradores) y del [[Artículo 826 del Código de Procedimiento Civil|Art. 826]] (actos de jurisdicción voluntaria).


Corte Suprema, Rol N° 7.451-13: 170 N°4:  
=== Causal 6ª: Infracción a la Autoridad de Cosa Juzgada ===
"Que la causal de nulidad formal en estudio consiste en que la sentencia carezca de fundamentos de hecho o de derecho, por cuanto sabido es que la existencia de motivaciones en una decisión constituye una garantía del debido proceso. Por ello, si el fallo contiene razonamientos incompatibles entre sí se produce una anulación de antecedentes y de raciocinio en forma tal que la determinación que se extrae como consecuencia resulta estar claramente desposeída de motivaciones y fundamentos” …  "Que la jurisprudencia y la doctrina han sostenido que: "La existencia de consideraciones antagónicas que no pueden coexistir lógicamente dentro del fallo, conduce a la anulación recíproca de ambos considerandos, por lo que la sentencia resulta de este modo carente de consideraciones de hecho que le deben servir de fundamento" (C. Suprema, 31 de mayo 1973 citado en "Repertorio de Legislación y Jurisprudencia Chilenas", Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 4º Ed. 2010, pág. 269); y que "cuando los considerandos de una sentencia están en contradicción entre sí, de modo que se destruyan recíprocamente, pues en tal caso la sentencia debe estimarse como no fundada". ("De los recursos procesales en el Código de Procedimiento Civil", Alejandro Espinosa, Ed. Jurídica de Chile, 6º Ed. 1985, pág. 102)."
''"6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;"''


===Causal N° 6===
==== Requisitos Copulativos de Procedencia ====
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
* '''Existencia de una sentencia firme o ejecutoriada previa:''' Debe existir un fallo anterior definitivo o interlocutorio que haya ganado la autoridad de [[Cosa juzgada|cosa juzgada]] ([[Artículo 175 del Código de Procedimiento Civil|Art. 175 CPC]]).
'''6a.''' En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
* '''Infracción del fallo recurrido:''' La nueva sentencia desconoce o resuelve en contradicción con lo decidido en la sentencia firme (violación de la [[Triple identidad|triple identidad]]: persona, cosa y causa de pedir).
* '''Alegación oportuna en el juicio:''' La cosa juzgada debe haber sido alegada válidamente en el proceso como excepción dilatoria, perentoria en la contestación, o como [[Excepción anómala|excepción anómala]] en cualquier estado de la causa antes de la citación para oír sentencia ([[Artículo 304 del Código de Procedimiento Civil|Arts. 304]] y [[Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil|310 CPC]]).


'''Casarino:'''
''Nota:'' Si la parte omitió alegar oportunamente la cosa juzgada durante el juicio, la casación en la forma es improcedente, quedando a salvo únicamente el [[Recurso de revisión|Recurso de Revisión]] ([[Artículo 810 del Código de Procedimiento Civil|Art. 810 N° 4 CPC]]).
6.- Son requisitos copulativos. Definitiva o interlocutoria, deben estar firmes o ejecutoriadas, alegadas oportunamente. En la demanda si se invoca como acción, en la contestación si se invoca como excepción. Como excepción dilatoria en el plazo para contestar la demanda, y perentoria en cualquier estado del juicio, 175, 304, 310. Ej, triple identidad, se excepciona por cosa juzgada, juez accede la demanda, Corte confirma. Recurre de casación.


===Causal N° 7===
=== Causal 7ª: Decisiones Contradictorias ===  
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
''"7a. En contener decisiones contradictorias;"''
'''7a.''' En contener decisiones contradictorias;


'''Casarino:'''
==== Configuración Jurisprudencial y Restricciones ====
7.- Contradicción en un solo y mismo fallo. Son contradictorias cuando hay oposición entre las decisiones, que no pueden cumplirse simultáneamente. Debe existir y estudiarse solamente en la parte dispositiva o resolutiva. Ej sentencia declara resuelto el contrato, y que debe cumplirse. Toda contradicción en los considerandos, o entre éstos y la parte dispositiva, escapa a esta causal.
* '''Oposición e Incompatibilidad Absoluta:''' Existe el vicio cuando la sentencia contiene dos o más resoluciones en su parte dispositiva que resultan '''absolutamente incompatibles entre sí''', de modo que no pueden cumplirse simultánea ni conjuntamente (ej. declarar resuelto un contrato y ordenar en el mismo fallo su cumplimiento forzoso).
* '''Ubicación Exclusiva en la Parte Dispositiva:''' La contradicción debe verificarse en la parte resolutiva del fallo. Toda incompatibilidad entre los considerandos, o entre los considerandos y el resolutivo, se encausa procesalmente a través de la causal 5ª (omisión del [[Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil|Art. 170 N° 4]]) fundado en que los considerandos contradictorios se anulan recíprocamente.


Corte Suprema, Rol N° 1.631-15:
=== Causal 8ª: Pronunciamiento en Apelación Legalmente Extinguida ===
"a circunstancia que unos razonamientos contradigan eventualmente lo expresado en otros, no significa que existan decisiones contradictorias ya que una situación como la alegada sólo produciría que los razonamientos o consideraciones contrapuestos se anularan, configurándose una causal de casación de forma distinta a la que aquí se analiza. Sobre este particular se ha indicado que: "Cuando se consagra dicho vicio, la ley dice claramente que consiste en contener decisiones contradictorias. Por lo tanto, las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo, y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones" (Mario Mosquera Ruiz y Cristián Maturana Miquel, "Los Recursos Procesales", p. 255)"
''"8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida;"''


Corte Suprema, Rol N° 31.913-14:
==== Análisis dogmático ====
"Que el vicio de nulidad formal basado en la causal 7ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, debe referirse a decisiones que sean incompatibles entre sí, de manera que no puedan cumplirse simultáneamente por interferir unas con otras, con prescindencia de las reflexiones o conclusiones consignadas en los considerandos del fallo."
* '''Pérdida de Competencia del Tribunal de Alzada:''' Se configura cuando, habiéndose declarado extinguido el [[Recurso de apelación|recurso de apelación]] por resolución firme (sea por deserción, prescripción o por haber aceptado el desistimiento formulado por el apelante), la [[Corte de Apelaciones]] insiste erróneamente en conocer del fondo y dicta sentencia confirmando, revocando o modificando el fallo de primer grado.
* '''Efecto de la Ley N° 20.886 (LTE):''' La [[Ley de Tramitación Electrónica|Tramitación Electrónica]] derogó las instituciones de la deserción por no comparecencia y de la prescripción del recurso de apelación, subsistiendo operativamente la causal respecto del '''desistimiento del recurso''' aceptado por el tribunal.


===Causal N° 8===
== VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO Y CAUSAL GENÉRICA (CAUSAL 9ª) ==
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
'''8a.''' En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y


'''Casarino:'''
=== Causal 9ª: Omisión de Trámites Esenciales y Causales Expresas de Nulidad ===
8.- Declarada desierta, prescrita o desistida una apelación, tribunal de alzada insiste en conocer el recurso, lo resuelve confirmando, modificando o revocando el fallo de primera. Este fallo de segunda es nulo, el tribunal carecía de competencia.
''"9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad."''


===Causal N° 9===
==== Estructura de la Causal y Clasificación de Trámites ====  
'''[[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil]].-''' El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
Esta causal le otorga un '''carácter semiabierto y genérico''' al catálogo del [[Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil|artículo 768]]. Contempla dos vertientes autónomas:
'''9a.''' En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.


'''Casarino:'''
===== Vertiente A: Omisión de Trámites o Diligencias Declarados Esenciales =====
9.- Vicio o defecto de forma cometido o que incide en el procedimiento mismo. Regla de carácter general reglamentada en 766, 788, 789, 796, 800, que señalan los trámites o diligencias esenciales en los diversos juicios, según su clase e instancia. Trámites o diligencias esenciales son expresamente determinados por la ley procesa o por una especial. Debe ser elevado a esta categoría por ley. También la ley se encarga de señalar qué trámites específicos que son sancionados con nulidad.
Debe concordarse imperativamente con la nómina taxativa de trámites esenciales fijados por el legislador para cada instancia:


'''Corte Suprema, Rol N° 7.771-10:
* '''Trámites Esenciales en Primera o Única Instancia ([[Artículo 795 del Código de Procedimiento Civil|Art. 795 CPC]]):'''
9ª.- "dice relación con haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan que hay expresamente nulidad, lo que obviamente queda circunscrito al proceso y no a actuaciones anteriores al mismo que debieron realizar las partes.
** N° 1: El [[Emplazamiento|emplazamiento]] de las partes en la forma prescrita por la ley.
El propio legislador resuelve esta materia al referirse expresamente en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil, a los trámites o diligencias esenciales en primera o única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, y a los trámites o diligencias esenciales en la segunda instancia de los juicios de mayor o menor cuantía y en los juicios especiales.
** N° 2: El llamado a las partes a [[Conciliación procesal|conciliación]] en los casos en que corresponda.
Luego, y como ya se adelantó, estos trámites o diligencias esenciales dicen relación con las actuaciones dentro del proceso y no fuera de él, entendido éste como "la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión" ([[Eduardo Couture]], Fundamentos de Derecho Procesal Civil, pág. 122, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1985).
** N° 3: El [[Auto de prueba|recibimiento de la causa a prueba]] cuando proceda con arreglo a la ley.
De acuerdo a esta definición y en palabras del Profesor [[Cristian Maturana Miquel]], el proceso "es una institución de carácter teleológico, es decir, persigue a través de su secuencia un fin, que consiste en obtener la dictación de una sentencia por parte del tribunal que resuelva el asunto sometido a su decisión" (Cristian Maturana Miquel, "Disposiciones Comunes a Todo Procedimiento", Universidad de Chile, Facultad de Derecho, año 2009, pág. 4)."
** N° 4: La práctica de diligencias probatorias cuya omisión genere indefensión.
** N° 5: La agregación de los instrumentos presentados por las partes con citación o bajo apercibimiento.
** N° 6: La citación para diligencias de prueba.
** N° 7: La [[Citación para oír sentencia|citación para oír sentencia definitiva]].
 
* '''Trámites Esenciales en Segunda Instancia ([[Artículo 800 del Código de Procedimiento Civil|Art. 800 CPC]]):'''
** N° 1: El emplazamiento de las partes.
** N° 2: Agregación de instrumentos presentados por las partes.
** N° 3: La citación para oír sentencia.
** N° 4: La [[Tabla ordinaria|fijación de la causa en tabla]] para su vista en los tribunales colegiados.
** N° 5: Las diligencias probatorias del [[Artículo 207 del Código de Procedimiento Civil|Art. 207 CPC]].
 
===== Vertiente B: Violación de Requisitos Sancionados Expresamente con Nulidad =====
Aplica cuando una norma procesal específica previene en su texto que la falta de un requisito produce la nulidad absoluta de la actuación (ej. falta de autorización y firma del ministro de fe o secretario en las resoluciones y actuaciones judiciales conforme al [[Artículo 61 del Código de Procedimiento Civil|Art. 61 inc. 3° CPC]]).
 
== RESTRICCIONES, EFECTOS DE LA SENTENCIA Y SÍNTESIS COMPARATIVA ==
 
=== Régimen de Reenvío vs. Sentencia de Reemplazo (Art. 786 CPC) ===
El legislador establece consecuencias profundamente diversas según la causal que motivó la acogida de la casación en la forma:
 
{| class="wikitable" style="width: 100%; border-collapse: collapse; border: none; font-family: sans-serif; background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; border-radius: 0 8px 8px 0; margin: 25px 0;"
|+ style="font-size: 16px; font-weight: bold; color: #0f2d4a; padding-bottom: 10px; text-align: left;" | Régimen Procesal de Fallo en Casación en la Forma (Art. 786 CPC)
|- style="background-color: #0f2d4a; color: #ffffff;"
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 25%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Criterio de Distinción
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 37.5%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Causales con Reenvío del Expediente (1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª)
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 37.5%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Causales con Sentencia de Reemplazo (4ª, 5ª, 6ª y 7ª)
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Ubicación del Vicio'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Se cometió en la tramitación del procedimiento o en la capacidad/constitución del órgano.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Se cometió en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Actuación del Tribunal Ad Quem'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Anula la sentencia y retrotrae el proceso al estado anterior al vicio, remitiendo al tribunal no inhabilitado que corresponda para que continúe la tramitación y dicte fallo.
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Anula la sentencia e ''in actu continuo'', sin nueva vista pero en acto separado, dicta la '''[[Sentencia de reemplazo|sentencia de reemplazo]]''' que corresponda conforme a derecho.
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''Fundamento Procesal'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Preservación de la competencia y el [[Debido proceso|debido proceso]].
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | [[Principio de economía procesal|Principio de Economía Procesal]] (evita la dilación del juicio).
|}
 
=== Matriz Síntesis General de las 9 Causales del Artículo 768 del CPC ===
 
{| class="wikitable" style="width: 100%; border-collapse: collapse; border: none; font-family: sans-serif; background-color: #f0f7ff; border-left: 6px solid #1a4a7a; border-radius: 0 8px 8px 0; margin: 25px 0;"
|+ style="font-size: 16px; font-weight: bold; color: #0f2d4a; padding-bottom: 10px; text-align: left;" | Catálogo y Efectos de las Causales del Artículo 768 del CPC
|- style="background-color: #0f2d4a; color: #ffffff;"
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 10%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | N° Causal
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 25%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Denominación Técnica
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 25%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Objeto Protegido
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 20%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Exigencia de Preparación
! style="padding: 14px 16px; border: 1px solid #0f2d4a; font-size: 15px; font-weight: bold; text-align: left; width: 20%; color: #ffffff; background-color: #0f2d4a;" | Efecto de Acogerse (Art. 786)
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''1ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | [[Incompetencia del tribunal|Incompetencia]] o [[Integración viciosa|Integración Viciosa]]
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Organización y Competencia Judicial
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Reclamación previa / Reclamo antes de la vista
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Reenvío al tribunal competente
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''2ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | [[Implicancia|Implicancia]] o [[Recusación|Recusación]]
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Imparcialidad del Juzgador
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Incidente de inhabilitación previo
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Reenvío al tribunal subrogante
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''3ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Quorum o Votación de Colegiados
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Regularidad de Acuerdos en Cortes
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Reclamación en la vista de la causa
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Reenvío al tribunal colegiado
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''4ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | [[Ultrapetita|Ultra Petita]] y [[Extrapetita|Extra Petita]]
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | [[Principio de congruencia|Principio de Congruencia Procesal]]
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Exenta de preparación contra 2ª Instancia
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''[[Sentencia de reemplazo|Sentencia de Reemplazo]]'''
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''5ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Omisión de Requisitos del [[Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil|Art. 170]]
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Motivación y Exigencias del Fallo
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Apelación / Innecesaria si es en la sentencia
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''[[Sentencia de reemplazo|Sentencia de Reemplazo]]''' (o completar)
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''6ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Infracción a la [[Cosa juzgada|Cosa Juzgada]]
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Inmutabilidad de Sentencias Firmes
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Exenta de preparación contra 2ª Instancia
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''[[Sentencia de reemplazo|Sentencia de Reemplazo]]'''
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''7ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | [[Decisiones contradictorias|Decisiones Contradictorias]]
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Certeza y Ejecutabilidad del Fallo
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Exenta de preparación contra 2ª Instancia
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''[[Sentencia de reemplazo|Sentencia de Reemplazo]]'''
|- style="background-color: #f8fbff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''8ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Apelación Extinguida
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Límite de Competencia de Alzada
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Innecesaria (vicio en la sentencia)
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Reenvío al tribunal de origen
|- style="background-color: #ffffff;"
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | '''9ª'''
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Omisión de [[Trámites esenciales|Trámites Esenciales]]
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | [[Debido proceso|Debido Proceso]] y Ritualidad
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Oportuna reclamación en todas las instancias
| style="padding: 12px 16px; border: 1px solid #d0e1f9; color: #333333; font-size: 14px; line-height: 1.4;" | Reenvío al estado de la falta
|}


[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Artículos del Código de Procedimiento Civil]]
[[Categoría:Recursos procesales]]
[[Categoría:Derecho procesal civil chileno]]

Revisión actual - 02:44 29 sep 2026

   Artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.- El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:
   1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;
   2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;
   3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciadas por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;
   4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;
   5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;
   6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;
   7a. En contener decisiones contradictorias;
   8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desistida, y
   9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad.
   En los negocios a que se refiere el inciso segundo del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 7° y 8° de este artículo y también en el número 5° cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido.
   No obstante lo dispuesto en este artículo, el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo.
   El tribunal podrá limitarse, asimismo, a ordenar al de la causa que complete la sentencia cuando el vicio en que se funda el recurso sea la falta de pronunciamiento sobre alguna acción o excepción que se haya hecho valer oportunamente en el juicio.


Ubicación Sistemática

El artículo 768 se encuentra consagrado en el Libro III del Código de Procedimiento Civil (CPC), denominado "De los juicios especiales", dentro del Título XIX, relativo a "Del recurso de casación", específicamente en su Párrafo 1° sobre disposiciones generales y de la casación en la forma. Corresponde a la norma sustancial que fija el catálogo legal de causales para la invalidación formal de resoluciones judiciales en el proceso civil chileno.

Resumen Pedagógico

El artículo 768 constituye la columna vertebral del Recurso de Casación en la Forma en el ordenamiento procesal chileno. A diferencia del recurso de apelación —que se funda en el simple agravio para obtener la enmienda o modificación de un fallo—, la casación formal es un recurso extraordinario y de derecho estricto cuyo objeto exclusivo es la invalidación o anulación de una sentencia pronunciada por el tribunal a quo con prescindencia de las formalidades legales o dentro de un procedimiento vicioso.

El empleo de la palabra "precisamente" en el encabezado consagra el Principio de Taxatividad de las Causales, lo que significa que no existen causales analógicas ni de creación jurisprudencial. Únicamente la concurrencia de alguna de las causales tipificadas en este precepto autoriza a los Tribunales Superiores (Cortes de Apelaciones o Corte Suprema) a declarar la nulidad del fallo recurrido.

2. Conceptos y Definiciones Clave

Recurso de casación en la forma
Acto jurídico procesal de la parte agraviada destinado a obtener del tribunal superior jerárquico la invalidación de una sentencia, por haber sido pronunciada por el tribunal inferior con prescindencia de los requisitos legales o emanar de un procedimiento vicioso al haberse omitido formalidades esenciales (Art. 764 y 768 del CPC).
Taxatividad de las causales
Principio de derecho estricto en virtud del cual la casación formal solo puede deducirse invocando expresamente alguno de los motivos tipificados en los numerales 1° a 9° del artículo 768 del CPC, prohibiéndose la interpretación analógica o extensiva.
Agravio complejo
Requisito del titular del recurso que exige no solo ser parte en el juicio y haber resultado vencido o perjudicado por la parte dispositiva del fallo, sino además haber sufrido la privación de una facultad o beneficio procesal a causa del vicio formal denunciado.
Principio de trascendencia
Doctrina procesal recogida en el inciso penúltimo del Art. 768 del CPC, en virtud de la cual "no hay nulidad sin perjuicio" (pas de nullité sans grief). Implica que el tribunal puede desestimar la casación si el vicio no causó un perjuicio reparable únicamente con la anulación o si no influyó en lo dispositivo de la sentencia.
Preparación del recurso de casación
Carga procesal impuesta al recurrente (Art. 769 CPC) consistente en haber reclamado del vicio o defecto de forma previa y oportunamente en el proceso, ejercitando en todos sus grados los recursos ordinarios o incidentes establecidos por la ley.

3. Clasificación Doctrinal Sistemática de las Causales

La doctrina (Casarino, Maturana, Orellana, Torres Labbé) clasifica las 9 causales del artículo 768 atendiendo a dos criterios fundamentales:

A. Según el Momento u Oportunidad en que se Genera el Vicio

1. Vicios cometidos en el pronunciamiento mismo de la sentencia (Arts. 768 N° 1 a 8): Son aquellos errores u omisiones de forma que se configuran en el acto mismo de redactar, acordar o dictar el fallo (ej. falta de considerandos, ultrapetita, cosa juzgada, decisiones contradictorias). 2. Vicios cometidos en la tramitación del procedimiento (Art. 768 N° 9): Son aquellos vicios que se producen durante el desarrollo del juicio previo a la sentencia, consistentes en la omisión de trámites o diligencias esenciales fijados en los Arts. 795 y 800 del CPC.

B. Según la Naturaleza del Defecto denunciado

1. Causales que afectan la constitución o capacidad del Tribunal (N° 1, 2 y 3): Incompetencia, integración ilegal, implicancias, recusaciones pendientes y falta de quorum o votos en órganos colegiados. 2. Causales que afectan la forma o contenido de la Sentencia (N° 4, 5, 6, 7 y 8): Vicios de congruencia (ultrapetita), omisión de fundamentación (Art. 170), vulneración de cosa juzgada, contradicciones internas y fallos dictados en apelaciones extinguidas. 3. Causales que afectan la ritualidad del Procedimiento (N° 9): Omisión de trámites esenciales o requisitos sancionados expresamente con nulidad por la ley.

VICIOS QUE AFECTAN LA CAPACIDAD Y CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL (CAUSALES 1ª A 3ª)

Causal 1ª: Incompetencia del Tribunal e Integración Viciosa

"1a. En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley;"

Desglose Exegético y Subcausales

  • Incompetencia del Tribunal:
    • Incompetencia absoluta: Procede cuando el tribunal dicta sentencia careciendo de competencia por razón de cuantía, materia, fuero o grado. Al tratarse de normas de orden público, la incompetencia absoluta es irrenunciable y no admite prórroga de competencia.
    • Incompetencia relativa: Se refiere a la infracción de las reglas de competencia territorial en asuntos contenciosos civiles de primera instancia. Procede esta causal únicamente cuando la parte reclamó de la incompetencia mediante la oportuna excepción dilatoria de declinatoria (Art. 303 N° 1 CPC) y esta fue desestimada, impidiendo la prórroga tácita de la competencia.
  • Integración Viciosa del Tribunal:
    • Se aplica exclusivamente a los tribunales colegiados (Cortes de Apelaciones y Corte Suprema).
    • Se configura cuando la sala que dicta la sentencia se ha integrado con personas o funcionarios que no corresponden según las reglas legales de integración y subrogación fijadas en el Código Orgánico de Tribunales (Arts. 215 y ss. COT).
    • Preparación del recurso: Para alegar la integración ilegal, el abogado debe reclamar verbal o por escrito antes de la vista de la causa, una vez que el relator o secretario anuncie la integración con miembros ajenos al personal ordinario (Art. 166 COT y Art. 769 inc. final CPC).

Causal 2ª: Implicancias y Recusaciones

"2a. En haber sido pronunciada por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente;"

Desglose Exegético y Subcausales

El legislador distingue entre causales de implicancia (orden público, irrenunciables, operan de pleno derecho) y de recusación (orden privado, renunciables):

  • Sentencia pronunciada por o con la concurrencia de un juez legalmente implicado: Basta la sola existencia material de la causa de implicancia contemplada en el Art. 195 del COT para que la sentencia adolezca de nulidad, sin que sea indispensable que haya sido declarada previamente por tribunal.
  • Sentencia pronunciada estando la recusación pendiente: Se configura si la parte dedujo oportunamente el incidente de recusación fundado en el Art. 196 del COT y, estando este pendiente de resolución, el juez o tribunal dicta la sentencia sin esperar la decisión de la inhabilitación.
  • Sentencia pronunciada habiendo sido declarada la recusación: Incurre en el vicio el juez o ministro que, habiendo sido legalmente separado del conocimiento de la causa por sentencia firme sobre su recusación, concurre a la dictación del fallo.

Causal 3ª: Quorum, Votación y Concurrencia de Jueces en Tribunales Colegiados

"3a. En haber sido acordada en los tribunales colegiados por menor número de votos o pronunciada por menor número de jueces que el requerido por la ley o con la concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa, y viceversa;"

Desglose Exegético y Subcausales

Esta causal contempla cuatro hipótesis técnicas referidas al acuerdo y pronunciamiento de resoluciones en órganos colegiados:

  • Acordada por menor número de votos que el legal: Inexistencia de la mayoría absoluta requerida por el COT para adoptar decisión.
  • Pronunciada por menor número de jueces que el legal: Falta del quorum mínimo de ministros constituidos en sala para funcionar válidamente (ej. sala de Corte de Apelaciones funcionando con menos de 3 miembros).
  • Concurrencia de jueces que no asistieron a la vista de la causa: Integración en el acuerdo o firma de un ministro que no estuvo presente en los alegatos ni en la relación.
  • Falta de jueces que sí asistieron a la vista de la causa: Omisión de la firma o del voto de un juez que presenció la vista y que se encontraba legalmente capacitado para fallar.

VICIOS RELATIVOS AL CONTENIDO Y FORMA DE LA SENTENCIA (CAUSALES 4ª A 8ª)

Causal 4ª: Ultra Petita y Extra Petita (Incongruencia Procesal)

"4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley;"

Análisis Dogmático y Exegético

Constituye la sanción procesal directa a la infracción del Principio de Congruencia y del Art. 160 del CPC (mantenimiento del mérito del proceso). La jurisprudencia y la doctrina (Casarino, Romero) distinguen dos vertientes:

  • Ultra Petita (Sentido Estricto): Ocurre cuando el fallo otorga cuantitativa o cualitativamente más de lo solicitado en las peticiones concretas de los escritos de la etapa de discusión (demanda, contestación, réplica, dúplica o recurso de apelación).
  • Extra Petita (o Excedencia de Petición): Ocurre cuando el fallo se extiende a puntos o materias no sometidos en absoluto a la decisión del tribunal, o cuando altera la causa de pedir invocada por las partes (ej. demandar la resolución de un contrato por incumplimiento y el juez declarar la nulidad de oficio sin mandato legal).
  • Salvedad de Facultades de Oficio: No existe ultra petita cuando la ley autoriza expresamente al tribunal para actuar sin petición de parte (ej. declaración de oficio de la nulidad absoluta manifiesta conforme al Art. 1683 del Código Civil o del recargo imperativo del Art. 168 del Código del Trabajo).

Causal 5ª: Omisión de Requisitos del Artículo 170 del CPC

"5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170;"

Análisis Dogmático y Exegético

  • Ámbito de Aplicación Estricto: Esta causal se aplica exclusivamente a las Sentencias Definitivas (de única, primera o segunda instancia). Es improcedente invocarla contra sentencias interlocutorias, salvo que la ley exija la decisión del asunto controvertido y esta se omita.
  • Requisitos del Art. 170 CPC cuya omisión configura la causal:
    • N° 1, 2 y 3: Designación precisa de las partes litigantes, enunciación de acciones y defensas.
    • N° 4: Omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo (incluyendo la falta de apreciación de la prueba rendida).
    • N° 5: Omisión de la cita de las leyes o principios de equidad aplicados.
    • N° 6: Omisión de la decisión del asunto controvertido (citra petita o infra petita).
  • Equivalencia Arbitral y Voluntaria: Se estiman comprendidas las omisiones a los requisitos del Art. 640 (sentencias de árbitros arbitradores) y del Art. 826 (actos de jurisdicción voluntaria).

Causal 6ª: Infracción a la Autoridad de Cosa Juzgada

"6a. En haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio;"

Requisitos Copulativos de Procedencia

  • Existencia de una sentencia firme o ejecutoriada previa: Debe existir un fallo anterior definitivo o interlocutorio que haya ganado la autoridad de cosa juzgada (Art. 175 CPC).
  • Infracción del fallo recurrido: La nueva sentencia desconoce o resuelve en contradicción con lo decidido en la sentencia firme (violación de la triple identidad: persona, cosa y causa de pedir).
  • Alegación oportuna en el juicio: La cosa juzgada debe haber sido alegada válidamente en el proceso como excepción dilatoria, perentoria en la contestación, o como excepción anómala en cualquier estado de la causa antes de la citación para oír sentencia (Arts. 304 y 310 CPC).

Nota: Si la parte omitió alegar oportunamente la cosa juzgada durante el juicio, la casación en la forma es improcedente, quedando a salvo únicamente el Recurso de Revisión (Art. 810 N° 4 CPC).

Causal 7ª: Decisiones Contradictorias

"7a. En contener decisiones contradictorias;"

Configuración Jurisprudencial y Restricciones

  • Oposición e Incompatibilidad Absoluta: Existe el vicio cuando la sentencia contiene dos o más resoluciones en su parte dispositiva que resultan absolutamente incompatibles entre sí, de modo que no pueden cumplirse simultánea ni conjuntamente (ej. declarar resuelto un contrato y ordenar en el mismo fallo su cumplimiento forzoso).
  • Ubicación Exclusiva en la Parte Dispositiva: La contradicción debe verificarse en la parte resolutiva del fallo. Toda incompatibilidad entre los considerandos, o entre los considerandos y el resolutivo, se encausa procesalmente a través de la causal 5ª (omisión del Art. 170 N° 4) fundado en que los considerandos contradictorios se anulan recíprocamente.

Causal 8ª: Pronunciamiento en Apelación Legalmente Extinguida

"8a. En haber sido dada en apelación legalmente declarada desierta, prescrita o desistida;"

Análisis dogmático

  • Pérdida de Competencia del Tribunal de Alzada: Se configura cuando, habiéndose declarado extinguido el recurso de apelación por resolución firme (sea por deserción, prescripción o por haber aceptado el desistimiento formulado por el apelante), la Corte de Apelaciones insiste erróneamente en conocer del fondo y dicta sentencia confirmando, revocando o modificando el fallo de primer grado.
  • Efecto de la Ley N° 20.886 (LTE): La Tramitación Electrónica derogó las instituciones de la deserción por no comparecencia y de la prescripción del recurso de apelación, subsistiendo operativamente la causal respecto del desistimiento del recurso aceptado por el tribunal.

VICIOS EN EL PROCEDIMIENTO Y CAUSAL GENÉRICA (CAUSAL 9ª)

Causal 9ª: Omisión de Trámites Esenciales y Causales Expresas de Nulidad

"9a. En haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad."

Estructura de la Causal y Clasificación de Trámites

Esta causal le otorga un carácter semiabierto y genérico al catálogo del artículo 768. Contempla dos vertientes autónomas:

Vertiente A: Omisión de Trámites o Diligencias Declarados Esenciales

Debe concordarse imperativamente con la nómina taxativa de trámites esenciales fijados por el legislador para cada instancia:

  • Trámites Esenciales en Primera o Única Instancia (Art. 795 CPC):
    • N° 1: El emplazamiento de las partes en la forma prescrita por la ley.
    • N° 2: El llamado a las partes a conciliación en los casos en que corresponda.
    • N° 3: El recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley.
    • N° 4: La práctica de diligencias probatorias cuya omisión genere indefensión.
    • N° 5: La agregación de los instrumentos presentados por las partes con citación o bajo apercibimiento.
    • N° 6: La citación para diligencias de prueba.
    • N° 7: La citación para oír sentencia definitiva.
  • Trámites Esenciales en Segunda Instancia (Art. 800 CPC):
    • N° 1: El emplazamiento de las partes.
    • N° 2: Agregación de instrumentos presentados por las partes.
    • N° 3: La citación para oír sentencia.
    • N° 4: La fijación de la causa en tabla para su vista en los tribunales colegiados.
    • N° 5: Las diligencias probatorias del Art. 207 CPC.
Vertiente B: Violación de Requisitos Sancionados Expresamente con Nulidad

Aplica cuando una norma procesal específica previene en su texto que la falta de un requisito produce la nulidad absoluta de la actuación (ej. falta de autorización y firma del ministro de fe o secretario en las resoluciones y actuaciones judiciales conforme al Art. 61 inc. 3° CPC).

RESTRICCIONES, EFECTOS DE LA SENTENCIA Y SÍNTESIS COMPARATIVA

Régimen de Reenvío vs. Sentencia de Reemplazo (Art. 786 CPC)

El legislador establece consecuencias profundamente diversas según la causal que motivó la acogida de la casación en la forma:

Régimen Procesal de Fallo en Casación en la Forma (Art. 786 CPC)
Criterio de Distinción Causales con Reenvío del Expediente (1ª, 2ª, 3ª, 8ª y 9ª) Causales con Sentencia de Reemplazo (4ª, 5ª, 6ª y 7ª)
Ubicación del Vicio Se cometió en la tramitación del procedimiento o en la capacidad/constitución del órgano. Se cometió en el pronunciamiento mismo de la sentencia.
Actuación del Tribunal Ad Quem Anula la sentencia y retrotrae el proceso al estado anterior al vicio, remitiendo al tribunal no inhabilitado que corresponda para que continúe la tramitación y dicte fallo. Anula la sentencia e in actu continuo, sin nueva vista pero en acto separado, dicta la sentencia de reemplazo que corresponda conforme a derecho.
Fundamento Procesal Preservación de la competencia y el debido proceso. Principio de Economía Procesal (evita la dilación del juicio).

Matriz Síntesis General de las 9 Causales del Artículo 768 del CPC

Catálogo y Efectos de las Causales del Artículo 768 del CPC
N° Causal Denominación Técnica Objeto Protegido Exigencia de Preparación Efecto de Acogerse (Art. 786)
1ª Incompetencia o Integración Viciosa Organización y Competencia Judicial Reclamación previa / Reclamo antes de la vista Reenvío al tribunal competente
2ª Implicancia o Recusación Imparcialidad del Juzgador Incidente de inhabilitación previo Reenvío al tribunal subrogante
3ª Quorum o Votación de Colegiados Regularidad de Acuerdos en Cortes Reclamación en la vista de la causa Reenvío al tribunal colegiado
4ª Ultra Petita y Extra Petita Principio de Congruencia Procesal Exenta de preparación contra 2ª Instancia Sentencia de Reemplazo
5ª Omisión de Requisitos del Art. 170 Motivación y Exigencias del Fallo Apelación / Innecesaria si es en la sentencia Sentencia de Reemplazo (o completar)
6ª Infracción a la Cosa Juzgada Inmutabilidad de Sentencias Firmes Exenta de preparación contra 2ª Instancia Sentencia de Reemplazo
7ª Decisiones Contradictorias Certeza y Ejecutabilidad del Fallo Exenta de preparación contra 2ª Instancia Sentencia de Reemplazo
8ª Apelación Extinguida Límite de Competencia de Alzada Innecesaria (vicio en la sentencia) Reenvío al tribunal de origen
9ª Omisión de Trámites Esenciales Debido Proceso y Ritualidad Oportuna reclamación en todas las instancias Reenvío al estado de la falta