Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil

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   Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
   1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
   2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;
   3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
   4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
   5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
   6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.
   En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.
   Si la sentencia de primera instancia reúne estos requisitos, la de segunda que modifique o revoque no necesita consignar la exposición de las circunstancias mencionadas en los números 1°, 2° y 3° del presente artículo y bastará referirse a ella.

Requisitos de las sentencias definivas

 ICA de Copiapó, Rol N° 264-2022. Redactada por la ministra titular Marcela Araya Novoa.
 Sobre el tópico de ha señalado que resulta ineludible en esta materia como requisitos de la sentencia, la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio; la enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y sus fundamentos; la enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado; las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; la enunciación de las leyes, y en su defecto los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y la decisión del asunto controvertido (Casarino, Mario. Manual de Derecho Procesal, Tomo IV, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 168). Añadiendo, además, que “es interesante señalar que el legislador sanciona con la nulidad del fallo la falta de consideraciones de hecho o de derecho que deban servirle de fundamento, mas no las consideraciones erradas o deficientes; y que habrá, además, falta de consideraciones cuando sean entre sí contradictorias o se destruyan unas a otras, aunque el fallo las contenga” (Casarino, M. op. cit. p. 168).

Art. 170 N° 1 - Individualización de las partes

   Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
   1°. La designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio;
 ICA de Rancagua, Rol N° 1211-2022. Redacción del Ministro Sr. Michel González Carvajal. Individualización de Terceros Coadyuvantes
 Cuarto: Que, al respecto cabe precisar que el artículo 170 N° 1 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la sentencia, la designación precisa de las partes litigantes, su domicilio y profesión u oficio, requisito que se refiere a las partes directas del juicio, lo que el juez de la instancia cumple claramente al inicio de su sentencia. Con todo, aun estimando que se debió incluir la designación de los terceros coadyuvantes en la sentencia, ello no constituye un vicio que sea trascendente en los términos de anular la sentencia, toda vez que puede ser reparado por vía del recurso de apelación deducido por esa parte indirecta, por lo que al no verse privada de ningún vicio procesal, pues ha podido deducir recurso de casación y apelación, corresponde rechazar el motivo de casación en estudio.

Art. 170 N° 2 - Enunciación de peticiones o acciones y fundamentos

   Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
   2°. La enunciación breve de las peticiones o acciones deducidas por el demandante y de sus fundamentos;

Art. 170 N° 3 - Enunciación de excepciones o defensas

   Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
   3°. Igual enunciación de las excepciones o defensas alegadas por el demandado;
 ICA de Santiago, Rol N° 10960-2019. Redacción de la ministra suplente Sra. Isabel Margarita Zúñiga Alvayay.
 Cuarto: Que enseguida en su recurso cuestiona que el fallo vulneró la causal del mismo numeral 5 en relación al artículo 170 numeral 3, la igual enunciación de las excepciones y defensas alegadas por el demandado.

 En este punto la jurisprudencia ha sido clara en manifestar que la sola circunstancias de no incluir en la sentencia algunos de los razonamientos de las partes, no significa que adolezca del vicio de casación en la forma, además contiene un referencia clara a las excepciones opuestas, como son la prescripción y la ineptitud del libelo, y aunque la sentenciadora pudo ser escueta en sus argumentos, lo cierto es que abordó las alegaciones de la demandadas en forma completa y veraz, por lo que la causal no podrá prosperar.

Art. 170 N° 4 - Consideraciones de hecho o derecho que fundamentan

   Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
   4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;
 ICA de Rancagua, Rol N° 1211-2022. Redacción del Ministro Sr. Michel González Carvajal.
 Sexto: Que, al respecto cabe precisar que el primer vicio de casación alegado en motivo precedente se configura cuando una sentencia no contiene los fundamentos de hecho y derecho que sirven de fundamento al fallo, esto es, que su parte considerativa no contenga los razonamientos básicos y necesarios que permitan finalmente dar congruencia y sustento a la decisión adoptada por el tribunal. Es por ello que, la sentencia no cumple con la obligación de fundamentar su decisión cuando resultan incomprensibles las razones que llevaron a la adopción de la misma.
 ICA de Santiago, Rol N° 10960-2019. Redacción de la ministra suplente Sra. Isabel Margarita Zúñiga Alvayay.
 Quinto: Que en cuanto a la segunda causal, argumenta que el tribunal no cumplió con lo dispuesto en el artículo 170 numeral 4, en relación al artículo 768 numeral 5 del Código adjetivo, denunciado que la sentencia no contiene las consideraciones de hecho y de derecho exigidas por la normativa citada.
 
 De conformidad con lo dispuesto en el N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. A su turno, el N° 4 de este precepto establece que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y el N° 5 le exige contener la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia.
 
 La jurisprudencia uniformemente ha sostenido que las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de sustento al fallo y que como requisito indispensable exige el N° 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los N° 5, 6 y 7 del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, tienden a asegurar la justicia y legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio. Por lo mismo, para dar cumplimiento al N° 4 del artículo 170 la sentencia debe establecer con precisión los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciación correspondiente de las pruebas y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
 
 Dicho de otro modo, las consideraciones de hecho y de derecho que exige el ordenamiento tienen por objeto que el tribunal desarrolle en cada caso y para cada una de las conclusiones, los razonamientos que determinan su fallo, como también que lo juzgado y lo resuelto guarden conformidad con la ley.

Art. 170 N° 5 - Enunciación de leyes o principios

   Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
   5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; y
 ICA de Copiapó, Rol N° 264-2022. Redactada por la ministra titular Marcela Araya Novoa.
 Por su parte Maturana Miquel refiere que “la principal discusión respecto a esta causal [artículo 768 Nº 5] ha sido respecto a la fundamentación del fallo y del alcance de la misma (…), parte de la jurisprudencia ha hecho un control formal de la fundamentación, señalando que si la sentencia tiene considerandos, entonces no procede la casación por esta causa. Sólo bastaría que exista una fundamentación, sin importar si ella es incompleta, insuficiente y/o errada y deficiente”. Luego, entrando a un control más sustancial, “otra parte de la jurisprudencia ha establecido que falta fundamentación cuando los considerandos son contradictorios entre sí, porque tales se destruyen entre ellos, dejando a la sentencia sin fundamentos”. Por último, sostiene que “influida por las últimas modificaciones legales, un sector moderno de la jurisprudencia ha señalado que falta fundamentación cuando la sentencia no motiva toda la valoración de la prueba. No se cumplirían con los requisitos de fundamentación de la sentencia cuando ella no se hace cargo de todas las pruebas, incluso las que se desestimaron. Una sentencia así de incompleta, sería susceptible de anularse mediante casación en la forma” (Maturana, Cristian, Los recursos del código de procedimiento civil en la doctrina y la jurisprudencia, Tomo I, Editorial Thomson Reuters, 2015, pp. 459 y 460).
 
 Por su parte, en relación a la debida fundamentación que requieren las sentencias definitivas, se ha sostenido que “los tribunales por medio de la debida fundamentación de sus resoluciones logran legitimar su actuación jurisdiccional frente a la sociedad, apuntando en lo posible a que cualquier ciudadano logre apreciar y comprender el porqué de tal decisión. Pero tal deber del juez no se agota en su legitimación de la sociedad en general, sino que principalmente respecto del convencimiento que el fallo debe producir en las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad. Ahora bien, de no lograr tal convencimiento, los litigantes tienen el derecho a recurrir de tal resolución, de esta forma, la debida fundamentación de la sentencia conforma la primera piedra para la efectividad en el ejercicio de los recursos” (Palomo, Diego. Proceso civil: Los recursos y otros medios de impugnación, Editorial Thomson Reuters, 2016, p. 230).
 
 La jurisprudencia del máximo tribunal igualmente se ha pronunciado sobre el particular afirmando “que, como se ha fallado reiteradamente por esta Corte, las necesarias consideraciones de hecho y de derecho que deben servir de fundamento a las sentencias, que como requisito formal indispensable exige la ley, tienden a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y cumplen, además, con el propósito de proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permiten conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio; información que resulta imprescindible a las partes para poder ejercer el derecho a interponer los recursos que la ley les franquea, instando por la modificación o invalidación de la sentencia judicial que a su juicio les agravia” (Rol N° 2622-2004, de fecha 12 de julio de 2004).
 
 A su turno el Tribunal Constitucional ha arribado a idéntica conclusión, al manifestar “… si una sentencia omite el análisis de la prueba rendida en el proceso, que sirve de fundamento racional a la decisión del asunto controvertido, ¿es realmente una sentencia? Precisamente, aquella es el producto de la labor jurídica que el juez realiza ponderando los distintos elementos probatorios con los hechos, efectuando un análisis lógico de todo lo aportado por los intervinientes en el proceso para llegar a una conclusión que desde la lógica llegue a la convicción de aplicar en el caso concreto la justicia distributiva y que no está demás recordar que consiste en dar a cada cual lo que le corresponde. Una sentencia que no dé a conocer a las partes el análisis riguroso de las pruebas allegadas a la causa y su análisis, y qué lleva al juez a fallar en un sentido y no en otro, es una mínima garantía para las partes. Fallar un asunto sin dar a conocer la ponderación que hizo de la prueba el juez es incumplir, desde luego, con una elemental condición del debido proceso que consiste en manifestar claramente la característica de que el tribunal actuó con imparcialidad. Por lo tanto, una sentencia judicial que carezca de ese análisis infringe palmariamente el mandato constitucional del justo y racional procedimiento” (STC Rol N° 2723-2014, de 3 de septiembre de 2015).


Art. 170 N° 6 - Decisión del asunto controvertido

   Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.- Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:
   6°. La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas.