Cosa juzgada

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Suprema, Casación Rol N° 82.781-2016: " 4°.- Que en cuanto a la segunda causal esgrimida, resulta pertinente recordar que la razón de ser del instituto de la cosa juzgada, como lo señala el profesor Devis Echandía, "es la necesidad de ponerle término a los litigios decididos y a la amenaza que contra la libertad, la vida, el honor y el patrimonio representan las imputaciones penales, cuando hayan sido decididas por sentencia judicial o por otra providencia con efectos de tal, para impedir su sucesivo replanteamiento por la parte favorecida, evitando así la incertidumbre en la vida jurídica y dándole eficacia a la función jurisdiccional del Estado, que de otra manera sería casi inútil, pues no se obtendría con los procesos judiciales la tutela que con ellos se quiere conseguir, de la vida, el honor, la libertad y la dignidad de las personas, ni la paz y la armonía sociales" (Teoría General del Proceso. Pág. 447).

Luego, sabido es que la cosa juzgada se encuentra sujeta a dos límites: uno subjetivo, en razón de las personas a quienes alcanza y otro, objetivo, relativo a lo que ha sido materia de litigio, esto es a la "res in judicium deductae": el objeto y la causa."

Requisitos

2do JLT de Santiago, RIT O-306-2023, Mg. Gonzalo Figueroa Edwards, titular
SEPTIMO: Que, nuestro ordenamiento jurídico no tiene una definición de cosa juzgada, sin embargo, contempla una serie de artículos donde se regula la institución, especialmente en el Código de Procedimiento Civil, Título XVIII del Libro I, sobre las resoluciones judiciales.
   En efecto, el artículo 175 del mencionado cuerpo de leyes señala que “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.”
   En el caso que nos ocupa, la excepción de cosa juzgada hace referencia a lo que tradicionalmente se entiende por res judicata, es decir, se trata del efecto propio de esta institución que busca evitar el pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto con anterioridad (non bis in ídem).
   Por otra parte, doctrinariamente, se ha establecido que para que opere la institución de la cosa juzgada, sea como acción o como excepción, debe concurrir la llamada “triple identidad”, que incluye la identidad legal de personas, la identidad de cosa pedida y la identidad de causa de pedir.
   Respecto a la identidad legal de personas, valga señalar que en todo juicio contencioso identificaremos a lo menos dos partes: por un lado, tenemos a la persona que pide, alegando tener un derecho y solicitando una tutela concreta, comúnmente llamado demandante, y por el otro, a la persona respecto de la cual se pide, denominado demandado. En este sentido, el límite subjetivo de la cosa juzgada dice relación con los sujetos que quedan vinculados por el efecto positivo o negativo de una sentencia judicial que produce cosa juzgada.Para que opere la excepción de cosa juzgada debe existir identidad legal de persona, es decir, que las partes sean las mismas que figuren en el litigio ya resuelto y en el nuevo proceso.
   En relación a la identidad de la cosa pedida, resulta útil advertir que lo que se pide o “petitum” se reconoce a través de la tutela jurisdiccional específicamente solicitada, la cual se puede identificar a través de la acción o acciones afirmadas por el actor. Estas acciones pueden ser meramente declarativas, de condena o constitutivas; y es una carga del demandante concretar específicamente aquello que pide sea declarado u otorgado por el juez en el procedimiento respectivo.-
   La cosa pedida, en consecuencia, es el beneficio jurídico que se pretende lograr mediante la dictación de la sentencia definitiva.
   Por último, en lo tocante a la identidad de la causa a pedir, la misma se traduce en el fundamento de la pretensión solicitada al órgano jurisdiccional.
   Toda acción para que exista se debe fundamentar en elementos fácticos y jurídicos que justifiquen aquello que se reclama, teniendo el actor la carga de alegar los hechos y fundamentos de Derecho que apoyen su pretensión.
   Los fundamentos de la pretensión de la parte solicitante son, en definitiva, aquellos que configuran la denominada “causa de pedir”, de lo que surge que lo decisivo son los hechos alegados, es decir, el relato histórico o circunstancias concretas sobre las que el actor basa su pretensión.

Cosa juzgada formal

Corte Suprema, Rol N° 134146-2022. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Benavides.
5°) Que, la cosa juzgada formal, en cuanto efecto generado dentro de un mismo proceso, reconoce como principio subyacente aquel referido al de la preclusión, conforme al cual se ha dividido el procedimiento en etapas continuas que permiten llegar ordenadamente a su meta final, pudiendo las partes y el tribunal instar porque éstas se respeten, sancionando o corrigiendo las actuaciones irregulares. Sin embargo, traspasada cada una de las etapas sin que las partes o el tribunal insten por la revisión de las formas, dicho estadio procesal queda cerrado, por cuanto oportunamente no ha motivado se sustente ningún agravio, salvo que se afecte la esencia del procedimiento y la ley disponga un motivo de nulidad expreso. Es así que se impide a las partes y al tribunal, plantear nuevas cuestiones que en el tiempo y forma que dispone el legislador no se expresaron. Básicamente, este principio busca que el proceso no se eternice en el tiempo y llegue a un punto final, dando así certeza jurídica a los intervinientes. Sobre la base del principio en referencia, encontrándose de acuerdo las partes y el tribunal sobre la regularidad de un procedimiento, ya no es posible reiniciar su examen con posterioridad por fundamentos concurrentes en su momento y, que tanto las partes como el tribunal, pudieron hacer presente, solicitando o adoptando las determinaciones correspondientes.