Unificación Rol N° 88.866-2016

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ROL N° 88866-2016 Fecha: 16-05-2017

NO PAGO DE COTIZACIONES Y FINIQUITO. SUSPENSIÓN RELATIVA DE LA RELACIÓN LABORAL

"Flores y Otros con Elastopac II Ex Tuboplast S.A. y otro."

ICA de San Miguel, Rol 240-2016 JLT de San Miguel, RIT O-458-2015

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En estos autos RIT O-458-2015, RUC 1540030373-5, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en procedimiento de aplicación general sobre despido indirecto, caratulados “Flores y otros con Elastopac II Ex Tuboplast S.A. y otra”, por sentencia de dieciséis de junio de dos mil dieciséis, se acogió la excepción de cosa juzgada opuesta por la parte demandada.

En contra del referido fallo la parte demandante interpuso recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código de Trabajo, en relación con el artículo 459 Nº 4 del mismo texto legal, por no haberse hecho cargo de toda la prueba rendida en el proceso. En subsidio, invocó la causal del artículo 477 del citado código, por infracción de los artículos 163 bis y 177 del Código del Trabajo, artículos 13 de la Ley 17.322, 19 inciso penúltimo del Decreto Ley 3.500, artículo 175 del Código Procesal Penal y artículos 2446 y 2447 del Código Civil, por haberse acogido la excepción de cosa juzgada. La Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó el recurso de nulidad reseñado.

En relación con esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de unificación de jurisprudencia solicitando que esta Corte lo acoja, dicte sentencia de reemplazo que declare que se hace lugar a la demanda y ordene el pago de las remuneraciones que correspondan hasta la convalidación del despido, por existir causa legal que lo justifica.

Se ordenó traer estos autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna del o de los fallos que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar se refiere a determinar “si las cotizaciones previsionales son o no renunciables en una transacción a la que se le otorgará valor de finiquito en la sentencia definitiva sin haberse certificado el pago de las cotizaciones de los intervinientes y, si ésta se ha suscrito por las partes priva a las entidades previsionales a cobrar lo adeudado por el empleador por efectos de la transacción existente” (sic).

TERCERO: Que, en efecto, señala que esa materia ha sido objeto de interpretaciones diferentes en sentencias de tribunales superiores de justicia. Al respecto, indica que independiente de la existencia de una transacción, el pago de las cotizaciones previsionales es un derecho irrenunciable y es obligación del empleador enterarlas a cabalidad en tiempo y forma. Señala que en un fallo de esta Corte se ha declarado que el finiquito suscrito entre las partes no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo para los fines remuneracionales y ordena a la demandada el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo a contar de la fecha de despido y hasta la convalidación, es decir, hasta que la demandada pague la totalidad de las cotizaciones previsionales adeudadas al demandante, por todo el tiempo trabajado.

Acompaña la sentencia de este Tribunal de 16 de octubre de 2007, recaída en recurso de casación en el fondo rol N° 6.302-2006, en la que se asentó que “las cotizaciones previsionales del demandante no se encontraban íntegramente pagadas a la fecha del despido, ocurrido el 10 de diciembre de 2005, sino que varias de ellas no fueron solucionadas, como las de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2002 y otras, como las correspondientes a los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2003, agosto y diciembre de 2004 fueron sólo declaradas y no pagadas”; y luego, se sostuvo que “el finiquito suscrito por las partes, conforme lo establece el artículo 177 del Código del Trabajo, no produjo el efecto de poner término al contrato de trabajo , de modo que corresponde acoger la acción intentada por el demandante y condenar al demandado al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo , desde la fecha del despido hasta la época en que se produzca la convalidación de la desvinculación, mediante el pago de todas las cotizaciones adeudadas por el tiempo trabajado…”.

CUARTO: Que de la lectura de la sentencia impugnada se observa, en cambio, que resuelve la controversia con un criterio diferente, en la medida que al pronunciarse sobre el recurso de nulidad entablado por los demandantes, fundado en la causal de infracción de ley, específicamente en relación con el artículo 177 del Código del Trabajo señala, en lo que interesa, en el motivo quinto, “en la especie, lo que resulta irrenunciable es el cobro de las cotizaciones previsionales -que como ya se dijo, no ha sido renunciado- pero no sucede lo mismo con la sanción derivada del referido incumplimiento y de que trata el artículo 162 del Código del Trabajo, porque siendo aquella una sanción económica, el trabajador debe demandarla y puede, al igual que cualquiera otra prestación derivada de su contrato de trabajo , renunciar a ella, convalidarla o transar a su respecto y ello queda entonces cubierto por el poder liberatorio del contrato de transacción, en cuyo mérito, todos y cada uno de los trabajadores demandantes de este proceso, optaron por no perseverar en el cobro de dicho concepto, dándose por satisfechos con las sumas que recibieron producto del contrato suscrito y que se analiza. Al respecto, y en relación a la jurisprudencia invocada por el recurrente en cuanto al artículo 177 del Código del Trabajo, es efectivo que se ha resuelto en el sentido que la denominada nulidad del despido también es procedente en los casos de autodespido, pero no es aquello lo que se está discutiendo en la especie, sino que la existencia de un contrato de transacción por el cual las partes pusieron término al juicio…”. A continuación, agrega que “…tampoco se ha cometido infracción a las normas de los artículos 13 de la Ley 17.322,

19 del D.L. 3.500 y 175 del Código Procesal Penal, ya que no está tampoco en discusión el carácter de delito que tiene la retención y no pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores, sin perjuicio que la remisión de oficio al Ministerio Público, no aparece como una infracción de fondo que pueda modificar lo que se viene discutiendo, que es la validez que se dio a un contrato de transacción”.

QUINTO: Que, en consecuencia, existen distintas interpretaciones sobre una misma materia de derecho, esto es, sobre la validez o ineficacia de una transacción y finiquito celebrado por las partes después de iniciado el juicio por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales, sin encontrarse el empleador al día en el pago de las cotizaciones previsionales de los trabajadores demandantes, por lo que corresponde que esta Corte se pronuncie acerca de cuál es la más acertada.

Para dilucidar el punto se seguirá la línea jurisprudencial establecida por este Tribunal en sentencias de casación de 22 de agosto de 2002 y de 16 de octubre de 2007, roles N° 1.599-2002 y N° 6.302-2006, respectivamente.

SEXTO: Que es necesario considerar, en primer término, que la acción interpuesta por los demandantes es la consagrada en el artículo 171 del Código del Trabajo, conocida en doctrina como despido indirecto, pues imputaron a su empleadora haber incurrido en la causal de terminación del contrato de trabajo del N° 7 del artículo 160 del mismo texto legal, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, en razón de no haber pagado íntegramente las cotizaciones previsionales de cada uno de ellos, encontrándose impagas desde hace más de seis meses, sin perjuicio de que al cerrar sus operaciones comerciales de manera irregular, tampoco cumplieron con la obligación de otorgarles el trabajo convenido.

SÉPTIMO: Que la pretensión de los trabajadores, referida al pago de las remuneraciones íntegras del período que medie entre la fecha del despido y aquella en que se notifique el integro de las cotizaciones previsionales, está prevista en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, que establecen: “Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo .

Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador…”.

OCTAVO: Que, en esta materia, como ha dicho esta Corte reiteradamente, resulta de interés tener presente que la razón que motivó al legislador para modificar el artículo 162 del Código del Trabajo, por la vía de incorporar, por el artículo N° 1, letra c), de la Ley N° 19.631, el actual inciso quinto, fue proteger los derechos previsionales de los trabajadores por la insuficiencia de la normativa legal en materia de fiscalización, y por ser, en algunos casos, ineficiente la persecución de las responsabilidades pecuniarias de los empleadores a través del procedimiento ejecutivo; cuyas consecuencias negativas en forma indefectible las experimentan los trabajadores, en especial los más modestos, quienes, en ocasiones, ven burlados sus derechos previsionales, y, por ello, en su vejez no les queda otra posibilidad que recurrir a las pensiones asistenciales, siempre insuficientes, o en casos extremos a la caridad; sin perjuicio de que, además, por el hecho del despido quedan privados de su fuente laboral y, por lo mismo, sin la posibilidad de solventar sus necesidades y las de su grupo familiar.

NOVENO: Que como esas infortunadas consecuencias también se presentan cuando es el trabajador el que pone término a la relación laboral, por haber incurrido el empleador en alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 ó 7 del artículo 160 del Código del Trabajo , esto es, cuando el trabajador ejerce la acción destinada a sancionar al empleador que con su conducta afecta gravemente sus derechos laborales, por lo tanto, podría estimarse que equivale al despido disciplinario regulado en el artículo 160 del mismo código, unido al hecho que el denominado “autodespido” o “despido indirecto” “... es técnicamente desde el punto de vista laboral una modalidad de despido, y en ningún caso una renuncia...” (José Luis Ugarte Cataldo, Tutela de Derechos Fundamentales del Trabajador, Legal Publishing, 2010, p. 94), los efectos de su ejercicio deben ser los mismos que emanan cuando la relación laboral se finiquita por voluntad del empleador.

DÉCIMO: Que, en este contexto, si el empleador durante la relación laboral infringió la normativa previsional corresponde imponerle la sanción que contempla el artículo 162, inciso quinto, del Código del Trabajo, independiente de quien haya deducido la acción pertinente para ponerle término, pues, sea que la haya planteado el empleador o el trabajador, el presupuesto fáctico que autoriza para obrar de esa manera es el mismo, y que consiste en que el primero no enteró las cotizaciones previsionales en los órganos respectivos en tiempo y forma.

Por consiguiente, la institución del artículo 171 del Código del Trabajo produce el efecto sancionatorio establecido en la referida norma legal, esto es, cuando es el trabajador quien pone término a la relación laboral por causas imputables a la parte empleadora, toda vez que se cumple cabalmente con la situación de hecho que la hace surgir, a saber, que se adeuden cotizaciones previsionales al término del contrato de trabajo .

UNDÉCIMO: Que, en ese contexto, cabe señalar que las demandadas opusieron la excepción de pago y de cosa juzgada, fundada en la transacción celebrada por las partes por escritura pública de 17 de agosto de 2015. Al efecto, alegaron que la transacción contiene y da cuenta, por una parte, de la cantidad pagada por las sociedades demandadas a cada uno de los trabajadores que poseen la calidad de demandante, y, por otra, que pondrá término a la causa laboral.

DUODÉCIMO: Que, en la cláusula quinta del instrumento acompañado, consta que las partes declararon que: “por el presente acuerdo ambas partes se declaran resarcidas de cualquier daño, o perjuicio que pudiera o hubiere derivado de actos u omisiones en relación con el referido proceso laboral, otorgándose el más absoluto, completo y total finiquito recíproco que incluye a las partes y también a sus representantes y/o mandatarios. Asimismo, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier derecho u otra acción de cualquier naturaleza que sea, que pudiere corresponderle en relación con los asuntos ventilados y declaran expresamente no tener cargos, cobros, reclamos o acciones de ninguna naturaleza que ejercer una en contra de la otra, sus mandatarios, y/o personas relacionadas, salvo aquellas que se deriven del incumplimiento del presente instrumento”.

DÉCIMO TERCERO: Que dicha declaración fue formulada a pesar que a la fecha de término de los contratos de trabajo de los actores no se encontraban íntegramente pagadas sus cotizaciones previsionales.

Al respecto, como se dijo, en relación a lo que dispone el artículo 162 del Código del Trabajo, se debe considerar que a contar de la vigencia de la Ley N° 19.631, el empleador para poner término al contrato de trabajo de un dependiente por las causales de los Nos. 4, 5 y 6 del artículo 159 o por alguna de las previstas en los artículos 160 y 161, todos del Código del Trabajo, debe cumplir previamente con la obligación de acreditar el pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido.

De esta manera, la transacción y finiquito sobre pago de las prestaciones adeudadas al término de los contratos de trabajo, celebrada entre las demandadas y los trabajadores demandantes, carece de valor y poder liberatorio en lo relativo a la acción de nulidad del artículo 162 del Código del Trabajo, pues lo que consagra es irrenunciable. Asimismo, respecto de la calificación de la causal del despido indirecto invocada, ni en lo que atañe al cobro de las indemnizaciones, recargo y demás prestaciones reclamadas en la demanda, por no contener una declaración expresa sobre dichas materias.

DÉCIMO CUARTO: Que, como lo ha resuelto este Tribunal con anterioridad, el efecto jurídico que provoca el despido sin que se hayan integrado las cotizaciones, es que genera una sanción pecuniaria importante, pues deja vigente la obligación de remunerar de cargo del empleador, lo que equivale a una suspensión relativa de la relación laboral.

En la transacción y finiquito de que se trata no existe manifestación de voluntad de los dependientes en orden a aceptar el no integro de las imposiciones impagas, lo que, en todo caso, sería contrario al ordenamiento vigente, atento a lo que dispone el artículo 5 del Código del Trabajo e importaría burlar, por acuerdo de las partes, esa especial sanción, que de conformidad a la historia de la Ley N° 19.631, tuvo como objeto y fundamento incentivar el pago de las cotizaciones previsionales que el empleador descontó oportunamente de la remuneración de sus trabajadores.

DÉCIMO QUINTO: Que el artículo 5 del Código del Trabajo dispone: “Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables mientras subsiste el contrato de trabajo ”, con lo cual una vez extinguido el contrato es posible que las partes acuerden transacciones que, en definitiva, suponen renuncias parciales a los derechos de crédito que el trabajador tendría frente al empleador, ya que una vez extinguido el contrato no existen derechos laborales propiamente tales, sino créditos de carácter pecuniario.

Pero de lo anterior no se colige que, una vez suspendida la relación laboral por un despido indirecto decidido por los trabajadores fundado en que el empleador no hizo el integro de las cotizaciones previsionales, se pueda aceptar como válido para los efectos del artículo 162 del Código del Trabajo, toda vez que, en tal caso, la relación laboral sigue vigente, aunque suspendido el efecto de prestar servicios, a lo cual el trabajador no puede renunciar, pues media en la especie un derecho laboral propiamente tal y el contrato subsiste como vigente por efecto del mandato de una norma de orden público.

DÉCIMO SEXTO: Que, en esas condiciones, como la empleadora no enteró íntegramente las cotizaciones de los trabajadores demandantes, su despido indirecto se ve alcanzado por lo dispuesto en el artículo 162 del Código del Ramo, razón por la que los sentenciadores de la Corte de Apelaciones de San Miguel incurrieron en yerro al decidir que la sentencia de base aplicó correctamente lo que dispone el precepto legal citado y los artículos 177 del mismo texto legal y 2446 y 2447 del Código Civil, al acoger la excepción de pago y transacción, desestimando el recurso de nulidad planteado por los demandantes que se fundó en la causal consagrada en el artículo 477 del mismo código; pues debió ser acogido y anulada la sentencia del grado, en lo pertinente, dictándose una de reemplazo en conformidad a la ley.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, atendido lo expuesto, y habiéndose determinado cual es la interpretación correcta respecto de la materia de derecho objeto del juicio propuesta por la parte demandante, corresponde que se haga lugar al recurso que se analiza y, consecuencialmente, se invalide la sentencia de base, en la parte impugnada. No obstante lo anterior, como el tribunal del grado no emitió pronunciamiento respecto de las restantes excepciones opuestas por las demandadas, ni respecto del fondo de la demanda interpuesta en contra de las sociedades Elastopac II Ex Tuboplast S.A. y Plastisol S.A., por haber acogido la excepción de pago y transacción, lo que implica que de dictar esta Corte una sentencia que zanje la controversia privaría a las partes de la posibilidad de impugnarla deduciendo el respectivo recurso de nulidad, no se emitirá la correspondiente de reemplazo y se remitirán los antecedentes al tribunal de base con la finalidad que se pronuncie al respecto.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE HACE LUGAR AL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA deducido por la parte demandante respecto de la sentencia de doce de octubre de dos mil dieciséis, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad que dedujo en contra de la sentencia de base de dieciséis de junio del mismo año, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, en autos Rit O-458-2015, Ruc 1540030373-5, el que queda acogido, por lo que se anula la última sentencia en la parte impugnada, debiendo dicho tribunal dictar la respectiva sentencia pronunciándose sobre las demás excepciones opuestas por las demandadas y por el fondo de la demanda interpuesta en contra de las sociedades Elastopac II Ex Tuboplast S.A. y Plastisol S.A., al que se remitirán los antecedentes por la vía destinada al efecto.

Acordada CONTRA EL VOTO de la ministra señora MUÑOZ quien fue de opinión de rechazar el recurso por no existir una sentencia de contraste que permita establecer divergencias en la interpretación de la materia de derecho planteada.

Acordada la decisión de remitir los antecedentes al tribunal de base para que se pronuncie al respecto, con EL VOTO EN CONTRA de la ministra CHEVESICH, porque, en el presente caso, se acogió el recurso de nulidad que la parte demandante interpuso fundado en la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, en concreto, por haberse incurrido en la dictación de la sentencia de base en infracción de ley con influencia sustancial en su parte dispositiva; contexto que la autoriza a concluir, atendido lo dispuesto en el inciso final de dicha disposición y en el artículo 482 del citado código, que esta Corte debe dictar la sentencia de reemplazo que corresponda resolviendo el asunto sometido a su consideración, pues, como se advierte, el vicio que se denunció y se constató solo es de aquellos que provoca el efecto de invalidar la definitiva del grado, por lo mismo, no se trata de uno que anula el procedimiento total o parcialmente, siendo este caso el único que autoriza devolver la causa, evento en que procede que se señale el estado en que queda el proceso para su continuación conforme al orden consecutivo legal.

Redacción a cargo del ministro señor RICARDO BLANCO HERRERA.

Regístrese y devuélvanse.

N° 88.866-2016.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y el Abogado Integrante señor Carlos Pizarro W. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Pizarro, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con licencia médica el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, dieciséis de mayo de dos mil diecisiete.

Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema

En Santiago, a dieciséis de mayo de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.  


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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