Unificación Rol N° 35.737-2017

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ROL N° 35737-2017

Fecha: 18-12-2017

"Flores con Ilustre Municipalidad de Valparaíso"

ICA de Valparaíso, Rol 222-2017

JLT de Valparaíso, RIT O-51-2017

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Ruc 1740002516-9 y Rit O-51-2017 seguidos ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Valparaíso, doña Claudia Linares Barriga y doña Sandra Flores Solimano, dedujeron demanda en procedimiento de aplicación general por despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones laborales en contra de la Municipalidad de Valparaíso, solicitando que en definitiva, se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclaman, con intereses legales, reajustes y costas.

Por sentencia definitiva de seis de abril de dos mil diecisiete, se rechazó la demanda en todas sus partes, por estimarse, en síntesis, que no se acreditó la existencia de relación laboral entre las partes.

En contra de la referida sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando de manera principal, la causal del artículo 478 en su literal c) del Código del Trabajo; y, en subsidio, la causal de infracción de ley con influencia sustancial en la parte dispositiva del fallo, establecida en el artículo 477 del Código en mención, por infracción de los artículos 4° de la Ley N° 18.883, 1, 7, 8, 162 y 168 del Código de Trabajo, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso lo desestimó con fecha veintiocho de juniode dos mil diecisiete, contra la cual se dedujo el presente recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de los distintos pronunciamientos respecto del asunto de que se trate, sostenidos en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida, según se indica en el libelo recursivo, se plantea respecto del alcance y aplicación del principio de primacía de la realidad, por el cual la determinación de la existencia de una relación de trabajo, depende, no de lo que las partes pactaron conforme flye de documentos o acuerdos, sino de la situación real en que el trabajador se encuentra colocado.

El recurrente sostiene que la tesis de la sentencia impugnada es contraria a lo decidido en los fallos que acompaña para su contraste, correspondiente a los ingresos de esta Corte números 11.584-14, 23.467-14 y 7.091-15, dictados respectivamente, con fecha 1 de abril de 2015, 6 de agosto de 2015 y 28 de abril de 2016, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma contradictoria, desde que el fallo impugnado afirma que no es posible aplicar las normas contenidas en el Código del Trabajo en el contexto de la relación que surge de los contratos a honorarios suscritos conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883, desde que el ordenamiento jurídico lo impide, siendo la normativa supletoria la contenida en el Código Civil. Estima tal interpretación contraria al principio de la primacía de la realidad por cuanto excluye de su razonamiento las pruebas que demuestrab los elementos que configuran la relación de trabajo, prefieriendo los documentos allegados al juicio.

Las tres sentencias acompañadas para el cotejo, corresponden a demandas deducidas por trabajadores vinculados con una municipalidad bajo el sistema de contrato a honorarios del artículo 4º de la Ley Nº 18.883, y en todas ellas, se consideró la existencia de una relación de trabajo. En las dos primeras, concluyen los sentenciadores que corresponde calificar como de naturaleza laboral y, por lo tanto, sometidas al Código del Trabajo, las vinculaciones habidas entre una persona natural y un órgano de la Administración del Estado (en este caso, de una Municipalidad), que se desarrollan fuera del marco legal que autoriza la contratación a honorarios, conforme el artículo 11 de la Ley N° 18.834 y 4° de la Ley N° 18.883. Por su parte, el tercer fallo considera que a la luz de los supuestos fácticos establecidos, de los que surge que la demandante desarrolló una labor bajo vínculo de subordinación y dependencia, desde que se ejecutaron en dependencias de la demandada, en horarios y bajo las instrucciones que ella dispuso, corresponde encuadrar la situación al alero del artículo 7º del Estatuto Laboral , por lo que yerran los jueces de nulidad al calificar la relación contractual como una sujeta al artículo 4° ya señalado.

Solicita, en definitiva, que se acoja el arbitrio impetrado, invalidando la sentencia impugnada, dictándose la pertinente de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

TERCERO: Que para unificar la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia respecto a una determinada materia de derecho “objeto del juicio”, atendida la forma como está concebido el recurso de que se trata, es menester que concurran resoluciones firmes que adopten una disímil línea de reflexión que resuelva litigios de análoga naturaleza y sobre la base de supuestos fácticos afines idóneos de compararse.

CUARTO: Que, según se advierte de su lectura, la sentencia impugnada desestimó el recurso de nulidad impetrado en su contra, señalando que no es jurídicamente posible aplicar las normas del Código del Trabajo a los contratos a honorarios celebrados en la especie, al haberse acreditado que fueron celebrados en el contexto de la ejecución de un convenio celebrado por la demandada con un órgano público para la realización de un programa dirigido y supervisado por éste, en el cual expresamente se faculta para la contratación de personal en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 18.883. En efecto, señala que las municipalidades, fuera de especificos casos de excepción, carecen de facultades para contratar bajo el régimen del Código del Trabajo, y que hacerlo, implicaría una ilegalidad, pero no alteraría la calificación jurídica del vínculo. Incluso señala, en su considerando undécimo, que sin perjuicio de que las labores ejercidas, por tratarse de actividades específicas, y por lo tanto, cumplen con el supuesto del precepto antes mencionado, el hecho de existir habitualidad, subordinación o dependencia, y horario de trabajo, carece de relevanvia, pues en el ámbito administrativo, ello no impide configurar un contrato de honorarios.

QUINTO: Que, como se observa, el fallo recurrido lo que en el fondo postula, es la imposibilidad de que un vínculo surgido bajo la formalidad de una prestación de servicios a honorarios, conforme el artículo 4º de la Ley Nº 18.883 pueda devenir u ocultar, en los hechos, una relación de naturaleza laboral, pues plantea que una Municipalidad nunca –fuera de los precisos casos establecidos por el legislador–, puede efectuar una contratación bajo el vigor del Código del Trabajo, tratándose de una prohibición cuya infracción acarrearía responsabilidades administrativas, pero en caso alguno, la mutación del vínculo contractual, siendo incluso insignificante, en tal entendido –y como plantea en el ya citado motivo undécimo–, la concurrencia de los indicios reveladores de relación de trabajo. Así, concluye, que la demandada, al carecer de atribución legal para contratar al actor bajo el sistema laboral común, lo hizo sobre la base de honorarios, conforme lo indica el artículo 4° de la Ley N° 18.883, caso en el cual no serán aplicables las disposiciones de tal estatuto sino que las reglas del contrato, excluyéndose la posibilidad de someterlo al Código del Trabajo, no obstante concurrir elementos que puedan constatar un vínculo de naturaleza laboral.

SEXTO: Que, de este modo, los márgenes del recurso son claros en el sentido de que la unificación solicitada por el actor, dice relación con la posibilidad de someter a la vigencia del Código del Trabajo, a aquellas personas, que aunque contratadas bajo el régimen de honorarios, en los hechos, sus labores no se ajustan a los presupuestos normativos que autorizan dicho tipo de vínculos, concurriendo indicios de subordinación y dependencia, de modo que se plantean disímiles interpretaciones sobre el tema propuesto, verificándose la hipótesis establecida en el artículo 483 del Código del Trabajo, que conduce a que esta Corte emita pronunciamiento y determine la correcta interpretación a propósito del estatuto jurídico que rige el vínculo que se forja con una Municipalidad, sobre la base de la celebración continua de sucesivos contratos a honorarios extendidos en el tiempo y dilucidar si pueden quedar sujetos a las reglas que el Código del Trabajo consagra, en la medida que se evidencien de los hechos establecidos, los indicios suficientes para tener por configurada la relación de trabajo.

SÉPTIMO: Que, conforme fluye del tenor el artículo 1° del Código del Trabajo, y del artículo 4° de la Ley N° 18.883, es palmario que la regla general corresponde a la consideración básica de que el Código del Trabajo es aplicable a todas las vinculaciones de naturaleza laboral habidas entre empleadores y trabajadores, entendiendo por tales, aquellas que reúnan las características que se derivan de la definición de contrato de trabajo consignada en el artículo 7° del Código citado, es decir, aquella relación en la que concurre la prestación de servicios personales intelectuales o materiales, bajo dependencia o subordinación y el pago de una remuneración por dicha prestación, siendo la existencia de la subordinación y dependencia el elemento esencial y mayormente determinante y caracterizador de una relación de este tipo.

OCTAVO: Que, en el caso de verificarse tales indicios en el contexto de un vínculo construido sobre la base de sucesivas contrataciones a honorarios con un Municipio, debe tenerse en consideración, el tenor del ya referido artículo 1° del Código del Trabajo.

Tal disposición consagra, además de la ya referida regla general, una excepción y una contra excepción. En efecto, la excepción a la aplicación del Código del Trabajo la constituyen los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional y del Poder Judicial, los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que tenga aportes, participación o representación, pero esta situación excepcional tiene cabida únicamente en el evento que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Por su parte, la contra excepción se formula abarcando a todos los trabajadores de las entidades señaladas, a quienes se vuelve a la regencia del Código del Trabajo, sólo en los aspectos o materias no regulados en sus respectivos estatutos, siempre que no fueren contrarias a estos últimos.

NOVENO: Que, en otras palabras, se someten al Código del Trabajo y leyes complementarias los funcionarios de la Administración del Estado que no se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial y, aun contando con dicho estatuto, si éste no regula el aspecto o materia de que se trate; en este último caso, en el evento que no se oponga a su marco jurídico.

Por consiguiente, si se trata de una persona natural que no se encuentra sometida a estatuto especial, sea porque no ingresó a prestar servicios en la forma que dicha normativa especial prevé, o porque tampoco lo hizo en las condiciones que esa preceptiva establece –planta, contrata, suplente-, es claro que el dilema debe ser resuelto reconduciendo el caso hacia la aplicación del Código del Trabajo, desde que en la especie, el artículo 4° de la Ley N° 18.883, sustrayéndose del marco jurídico estatutario que establece para los funcionarios que regula, permite contratar sobre la base de honorarios en las condiciones que allí se describen, las que, en general, se asimilan al arrendamiento de servicios personales regulado en el Código Civil y que, ausentes, excluyen de su ámbito las vinculaciones pertinentes, correspondiendo subsumirlas en la normativa del Código del Trabajo en el evento que se presenten los rasgos característicos de este tipo de relaciones –prestación de servicios personales, bajo subordinación y dependencia y a cambio de una remuneración, según ya se dijo-, por cuanto la vigencia del Código del Trabajo, constituye la regla general en este tipo de relaciones personales y porque además, tratándose de un órgano de la administración del Estado, debe someter su actuar al principio de legalidad consagrado en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

DÉCIMO: Que tal calificación no implica, en ningún caso, desconocer la facultad de la administración para contratar bajo el régimen de honorarios que consulta el artículo 4° de la Ley N° 18.883, esto es, cuando necesite de profesionales o técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias y que deban realizar labores accidentales, no habituales, o se trate de la prestación de servicios para cometidos específicos; razón por la que no se presenta algún problema de colisión entre las normas del citado código y del estatuto funcionario aludido, sino sólo de determinación de los presupuestos de procedencia normativa que subyacen en cada caso, para discernir qué regla es pertinente, y lo será aquella que se erige en el mencionado artículo 4°, siempre que el contrato a honorarios sea manifestación de un mecanismo de prestación de servicios, a través del cual la administración municipal, pueda contar con la asesoría de expertos en determinadas materias, cuando necesita llevar a cabo labores propias y que presentan el carácter de ocasional, específico, puntual y no habituales.

UNDÉCIMO: Que, tales conceptos de “especificidad” y de “ocasión”, conforme esta Corte ya ha asentado opinión, deben ser comprendidos a la luz de lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.883, según el cual, para el cumplimiento de sus funciones propias, cada Municipalidad cuenta con una dotación permanente y otra transitoria, conformada por los funcionarios de planta y a contrata, respectivamente, y, además, aquélla compuesta por quienes sirven labores en calidad de contratados a honorarios, modalidad de prestación de servicios particulares, que no confiere al que los desarrolla la calidad de funcionario público, asistiéndole sólo los derechos establecidos en el respectivo contrato, resultando que lo trascendente para lo discutido, es qué debe entenderse por “labores accidentales y no habituales de la municipalidad”, siendo tales las que, no obstante ser particulares de dicho ente, son ocasionales, esto es, circunstanciales, accidentales y distintas de las que realiza el personal de planta o a contrata; en tanto que cometidos específicos, hipótesis regulada en el inciso segundo del artículo 4° de la citada ley, lo constituyen las labores puntuales, es decir, aquéllas que están claramente determinadas en el tiempo y perfectamente individualizadas, y que, excepcionalmente -en caso alguno de un modo continuo-, pueden consistir en funciones propias y habituales del ente municipal.

DUODÉCIMO: Que, conforme se establece en la sentencia del mérito, y es reiterado por la recurrida, las actoras se desempeñaron como asesora laboral, la señora Linares –a contar del 1 de abril de 2013; y, como asesora familiar, la señora Flores, desde el 1 de enero de 2008, realizando labores consistentes en, contactar y atender a los integrantes de las familias que se incorporen al programa de Acompañamiento Psicosocial y Sociolaboral, respecto la primera, asesorando en el desarrollo de competencias que permitan mejorar su capacidad de generar ingresos, sus condiciones de empleabilidad y participación laboral; y, participar, la segunda, en las actividades del programa Puente y de Apoyo y Acompañamiento Psicosocial, atendiendo en terreno a las familias asignadas, trabajar con ellas conforme a la metodología proporcionada, entre otras funciones.

Dichas prestaciones se proporcionaron sobre la base de la suscripción sucesiva y continua de contratos a honorarios, percibiendo una suma de dinero mensual, a contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, bajo la supervisión y control del FOSIS, estableciéndose una jornada de 44 horas semanales, sistema de control y registro de asistencia y horario, pactándose feriado anual, permisos y licencias.

DECIMOTERCERO: Que tales funciones, es claro, atendida especialmente los términos generales en que se postulan, no corresponden a servicios o prestaciones “específicas” u “ocasionales”, a las cuales no puede dársele el carácter de relaciones contractuales amparadas por la hipótesis excepcional del inciso segundo del artículo 4° de la Ley N°18.883, máxime si se establecen elementos propios de una relación laboral, como es la existencia de jornada laboral, control de asistencia y horario, y supervigilancia y control de las labores, que denotan poder de mando y dirección que configuran una relación que debe sujetarse a las disposiciones del Código del Trabajo, por desmarcarse del ámbito propio de su regulación estatutaria y que encuentra amplio cobijo en la contra excepción del artículo 1° de dicho Código, de manera que los hechos establecidos, contrariamente de lo que opina la sentencia recurrida, configuran una relación laboral, evidenciándose un yerro en la calificación de los mismos.

DECIMOCUARTO: Que, en ese contexto, si una persona se incorpora a la dotación de una municipalidad bajo la modalidad contemplada en el artículo 4° de la Ley N° 18.883, pero en la práctica presta servicios que en los hechos revelan un vínculo al que corresponde aplicar el Código del Trabajo, llevan a la necesaria conclusión de que se trata de una relación de orden laboral. Lo anterior, porque dicho estatuto constituye la regla general en el ámbito de las relaciones laborales, y, además, porque una conclusión en sentido contrario significaría admitir que, no obstante concurrir todos los elementos de un contrato laboral, el trabajador queda al margen de la protección que el Estado otorga a los trabajadores, en una situación de precariedad que no tiene justificación alguna.

DECIMOQUINTO: Que, en consecuencia, la acertada interpretación del artículo 1° del Código del Trabajo en relación con el artículo 4° de la Ley N° 18.883, está dada por la vigencia de dicho Código para las personas naturales contratadas por la Administración del Estado, en la especie una Municipalidad, que aun habiendo suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios a honorarios, por permitírselo el estatuto especial que regula a la entidad contratante, prestan servicios en las condiciones previstas por el legislador laboral; en otros términos, corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre aquéllos en la medida que dichas vinculaciones se desarrollen fuera del marco legal que establece –para el caso- el artículo 4° de la Ley N° 18.883, que autoriza la contratación sobre la base de honorarios ajustada a las condiciones que dicha norma describe, y se conformen a las exigencias establecidas por el legislador laboral para los efectos de entenderlas reguladas por la codificación correspondiente. Por lo tanto, la interpretación que se aviene con las reglas y principios invocados, en lo específico, la contiene la vertida en los fallos que en que se apoya el recurso de unificación de jurisprudencia.

DECIMOSEXTO: Que en relación a la aseveración que formula la sentencia impugnada, relativa a que el impedimento legal que afecta a las Municipalidades de efectuar contrataciones bajo el régimen del Código del Trabajo, impediría de manera absoluta que un contrato celebrado bajo el estatuto del artículo 4° de la Ley N° 18.883 devenga en uno de naturaleza laboral, aunque haya sido celebrado fuera de los supuestos que establece, e incluso con la concurrencia de los elementos configurativos de relación laboral, cabe señalar, que el principio de primacía de la realidad, en cuanto fundamento del derecho del trabajo, corresponde a una exigencia que, como la doctrina enseña, tiene por objeto, entre otras funciones, servir de guía interpretativa de las decisiones jurisprudenciales, ordenando atender por sobre las formalidades, la manera en que la práctica concreta desarrolla y configura las relaciones de intercambio y prestaciones de servicio.

Desde dicha perspectiva, y atendido en especial el indiscutible carácter protector del derecho laboral, aparece que la calificación de los hechos debe ser efectuada desde la perspectiva del trabajador, a quien le es indiferente la fórmula contractual que sustente su vínculo, o el fundamento jurídico del mismo, pues se trata de un análisis que se realiza en el contexto de un derecho que busca balancear el desequilibrio propio de las relaciones laborales, que afecta a quien vive de su trabajo, donde el empleador se ubica en una posición privilegiada que le permite decidir y dirigir, entre otros factores, las formalidades de la contratación.

Pues bien, en tal sentido, no es indiferente que un contrato celebrado entre un particular y un municipio, que formalmente responde a la facultad del artículo 4° antes citado, en la práctica demuestre elementos configurativos de una relación laboral, pues la protección que implica el reconocimiento de dicha categoría jurídica, se extiende de manera amplia conforme lo reflexionado en torno a la aplicación del artículo 1° del Código del Trabajo ya mencionado, incluyendo entonces, a este tipo de trabajadores que no se encuadran en los hechos en los presupuestos legales que autorizan el régimen de contratación a honorarios.

En efecto, el error o ilegalidad en que incurre un ente público, como una Municipalidad, al utilizar indebidamente la facultad del artículo 4° de la ley N° 18.883 no puede perjudicar al trabajador. La responsabilidad administrativa que comparezca, debe afectar a su autor, pero no a terceros de buena fe, que no son responsables del acto viciado. Incluso, el propio derecho administrativo reconoce un efecto similar a partir del denominado principio de la confianza legítima, que ha sido recogido por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República, a propósito de los funcionarios adscritos al sistema público bajo contrata, al señalar que la reiterada renovación de las mismas, generan en los funcionarios la legítima expectativa de continuidad que impide su cancelación sin una debida fundamentación. En la especie, se puede indicar que, bajo el mismo principio, no es posible extender los efectos nocivos de un acto mal ejecutado por la administración, a quien le asiste tal confianza legítima, de que el órgano público se relaciona con el particular de manera lícita y válida, y que concurriendo los elementos que denotan la existencia de una relación laboral, esta debe ser respetada, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas del órgano, que al trabajador no le empecen.

DECIMOSÉPTIMO: Que por los motivos que han sido desarrollados, determinada la correcta doctrina en la materia de derecho objeto del juicio y siendo procedente el recurso de unificación de jurisprudencia deducido por los demandantes, el recurso de nulidad que dedujeron debió ser acogido, fundado, de manera principal, en la causal del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, por haberse calificado erradamente los hechos establecidos, a los que debieron atribuírsele una cualidad jurídica diversa a la efectuada, debiendo anularse la sentencia del grado, procediéndose seguidamente, a dictar sentencia de reemplazo, sin que resulte necesario emitir pronunciamiento en relación a la siguiente causal de nulidad deducida por los demandantes, por ser innecesario de acuerdo con lo que se ha venido resolviendo.

POR ESTAS CONSIDERACIONES, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por la que se rechazó el recurso de nulidad interpuesto contra el fallo pronunciado por el Juzgado de Letras del Trabajo de dicha ciudad, con fecha seis de junio de dos mil diecisiete, y en consecuencia, se declara que se lo acoge y que se anula esta última sentencia, debiéndose dictar acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Acordado con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor QUINTANILLA, quien fue de opinión de rechazar el recurso de unificación planteado, por cuanto, en su parecer, la correcta interpretación de la cuestión de derecho materia del juicio propuesto en el arbitrio, es la seguida por la sentencia impugnada, que contiene lo que estima como exégesis correcta.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 35.737-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

En cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia que sigue.

VISTOS:

Se reproducen los fundamentos, séptimo a decimosexto del fallo de unificación de jurisprudencia que precede.

Se mantienen la parte expositiva y motivos primero al noveno del fallo dictado por la juez titular del Juzgado del Valparaíso, las que no resultan removidas por la decisión a emitirse.

Y teniendo, además, presente:

PRIMERO: Que es un hecho establecido que las trabajadores prestaron servicios de manera continua para la demandada en fechas diversas en labores genéricas como contactar y atender a los integrantes de familias que se incorporen a los programas señalados, asesorías en su desarrollo y atendimiento en terreno, entre otras funciones, hasta el mes de diciembre de 2016, mediante sucesivos contratos suscritos conforme al artículo 4º de la Ley Nº 18.883. Asimismo, se acreditó también que en el devenir de dicho vínculo, dichas prestaciones se proporcionaron a cambio de una contraprestación mensual de dinero, a contra entrega de una boleta de honorarios y un informe mensual, servicios ejecutados bajo la supervisión y control del FOSIS, en jornada de 44 horas semanales, con sistema de control y registro de asistencia y horario, pactándose feriado anual, permisos y licencias.

SEGUNDO: Que, como se observa, más allá de lo planteado en los instrumentos escritos, en especial de los contratos celebrados por las partes, los respectivos decretos administrativos que los autorizan y demás documentación aparejada, fluye que en los hechos, esto es, en el devenir material y concreto en que se desarrolló la vinculación referida, se configuró una relación de naturaleza laboral, al concurrir en la práctica los indicios que dan cuenta de dicho enlace, conforme el artículo 7º del Código del Trabajo.

TERCERO: Que, el caso, debe ser analizado a la luz de los principios que informan el ordenamiento jurídico laboral, entre ellos, el de primacía de la realidad. Tal postulado es entendido, conforme lo plantea la doctrina, como aquel axioma que, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, ordena dar preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos. Perspectiva desde la cual, es innegable que los hechos establecidos conducen a concluir la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes, sin que pueda ser derrotada tal conclusión con el mérito de las formalidades en que se expresó y consolidó, en la apariencia institucional, el vínculo examinado.

CUARTO: Que, entonces, conforme a lo razonado en los considerandos anteriores se yergue como conclusión indiscutible la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, por lo tanto, regida por el Código del Ramo.

QUINTO: Que, de este modo, y entrando al mérito de la demanda planteada y sobre la base de la calificación jurídica desarrollada anteriormente, aparece que la demandada no demostró la justificación del despido del cual fueron objeto las trabajadoras, quienes fueron desvinculados sin expresión de causal, como la propia demandada reconoce al contestar, a lo que se suma que asiente de forma tácita la mora previsional, pues se ampara en una contratación a honorarios permitida por la ley, la que, como se dijo, no fue tal, sino una relación de naturaleza laboral, por lo que devienen las consecuencias propias de esa vinculación establecidas en el Código del Ramo, debiendo por tanto ser acogida la demanda y accederse a las indemnizaciones y compensaciones reclamadas por los peticionantes.

SEXTO: Que no se acogerá lo relativo a los cobros por feriado legal y proporcional, por no haberse acreditado suficientemente tal capítulo demandado.

SÉPTIMO: Que para los efectos de fijar las indemnizaciones a que haya lugar, se tendrá como base de cálculo la cantidad no discutida, percibida mensualmente por cada uno de los actores, esto es, la suma de $970.688.- respecto cada una, teniendo en consideración también, que no se discute la fecha de ingreso de cada una de las actores, ni la del despido.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y, visto además, lo dispuesto en los artículos 1, 7, 8, 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:

I.- Se acoge la demanda interpuesta contra la Municipalidad de Valparaíso, en cuanto se declara injustificado el despido de que fueron objetos las actoras con fecha 31 de diciembre de 2016.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar a las actoras las cantidades que se indican a continuación, por los conceptos que se señalan:

1.- Sandra Flores Solimano:

a) $970.688.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $7.765.504.- por concepto de indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]](8 años)

c) $3.882.752.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

d) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

2.- Claudia Linares Barriga:

a) $970.688.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo.

b) $2.912.064.- por concepto de indemnización por [[[[indemnización por años de servicios]]|años de servicios]](3 años).

c) $1.456.032.- por concepto de recargo legal sobre la indemnización citada en la letra anterior, en mérito de la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo.

d) cotizaciones previsionales por todo el período trabajado, debiendo oficiarse a las entidades pertinentes para los fines a que haya lugar.

II.- Asimismo, se acoge la acción de nulidad del despido y, por consiguiente, se condena a la demandada a pagar a las actoras las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y el de la convalidación.

III.- Las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.

IV.- Cada parte soportará sus costas.-.

Acordada con el VOTO EN CONTRA del abogado integrante señor QUINTANILLA, quien fue de opinión de rechazar la demanda, conforme su disidencia expresada en el fallo de unificación.

Asimismo, se acordó contra el voto de la ministra señora Muñoz, en lo relativo a la procedencia de la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo, quien luego de un nuevo estudio de la materia ha modificado su opinión, en el siguiente sentido:

1. Que no obstante considerar que la sentencia que reconoce la existencia de la relación laboral tiene carácter declarativo y que, por ende, por regla general procede aplicar la nulidad del despido al no encontrarse enteradas las cotizaciones previsionales a la época del término de la relación, tratándose, en su origen, de contratos a honorarios celebrados por órganos de la Administración del Estado o por Municipalidades, concurre un elemento que permite diferenciar la aplicación de la referida sanción, cual es que ellos se suscribieron al amparo de un estatuto legal predeterminado que, en principio, les otorgaba una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran en la hipótesis de quien elude sus obligaciones laborales y previsionales, debiendo en consecuencia ser excluidos de la sanción.

2. Que, por otra parte, la aplicación, en estos casos, de la sanción contenida en el artículo 162 citado se desnaturaliza, por cuanto el Estado o las Municipalidades no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido, en la oportunidad que estimen del caso, desde que para ello requieren de un pronunciamiento condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido, como ocurre en la especie.

3. Que, por lo razonado, estima esta disidente que no procede aplicar la sanción de nulidad del despido cuando la relación laboral se establezca con un órgano del Estado o una Municipalidad y haya devenido a partir de una vinculación amparada en un determinado estatuto legal propio de la Administración del Estado.

Regístrese y devuélvanse.

N°35.737-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señores Álvaro Quintanilla P., y Jorge Lagos G. No firma el Abogado Integrante señor Quintanilla, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a dieciocho de diciembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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