Unificación - Tutela Laboral y Requisitos del Finiquito - Rol N° 6.880-2017

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia Laboral de la E. Corte Suprema, ROL N° 6880-2017, de fecha 17 de septiembre de 2017, caratulada "Olivieri con Inversiones Inmazzo Limitada". Sentencia a Unificar de la ICA de Santiago, Rol 2019-2016, respecto de la sentencia del grado del 1° JLT de Santiago, RIT T-545-2016

Olivieri con Inversiones Inmazzo Limitada

Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

VISTOS:

En autos Ruc 1640028506-7 y Rit T-545-2016 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago , doña Gisel Olivieri Uzcategui dedujo denuncia laboral en procedimiento de tutela por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido y cobro de indemnizaciones en contra de Inversiones Inmazzo Ltda., solicitando que en definitiva se acoja y se le condene al pago de las prestaciones e indemnizaciones que reclama.

Por sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda en todas sus partes, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de nulidad, alegando, de manera conjunta, las causales del artículo 477 del Código del Trabajo, reclamando la infracción de los artículos 171 del mismo cuerpo legal, 1561, 2446, 2448 y 2462 del Código Civil, y del artículo 478 c) del Estatuto Laboral , que una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, lo desestimó con fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis.

La parte demandante dedujo en contra de la referida sentencia recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y, en consecuencia, la deje sin efecto, y en la de reemplazo se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, de conformidad a lo que previenen los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en una o más sentencias firmes emanadas de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas disquisiciones respecto del asunto de que se trate, sostenida en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra de la cual se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o las sentencias que se invocan como fundamento.

SEGUNDO: Que la unificación de jurisprudencia pretendida se plantea, según se indica en el recurso, en relación a la determinación del alcance del poder liberatorio del finiquito suscrito con las formalidades legales y sin expresión de reserva de derechos, en el sentido de establecer si sólo se extiende a las materias expresamente acordadas por las partes, o si puede comprender derechos y obligaciones no especificados expresamente en tal documento.

Reprocha que se haya rechazado la acción deducida con el mérito de la existencia de un finiquito suscrito por las partes, no obstante que no hizo referencia expresa a la renuncia de la acción de tutela que se invocó en contra del empleador, de manera que no se puede extender a tal pretensión, máxime, si los derechos fundamentales que por medio de tal arbitrio se protegen son de naturaleza indisponible, por lo cual no cabría transacción posible.

La recurrente sostiene que la tesis de la sentencia que se impugna es contraria a lo decidido en las que acompaña dictadas por esta Corte en los ingresos Rol 8.325-2013 y 6.764-15, pues frente a antecedentes fácticos similares se aplicó el derecho en forma diferente.

TERCERO: Que, para efectos del análisis del recurso, debe señalarse que el presente juicio se inició mediante acción deducida en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, acusando la demandante, concretamente, haber sido despedida como represalia por la denuncia que, junto a otros compañeros de labor formularon con fecha 5 de abril de 2016 ante la Inspección del Trabajo, provocando la respectiva fiscalización y sanción. Indica que fue desvinculada el día 8 de abril de ese año, y que si bien el día 18 de ese mes suscribió un finiquito en donde se dejaba constancia del pago de las remuneraciones adeudadas, como de las vacaciones proporcionales, su poder liberatorio no se extiende a la tutela de sus derechos fundamentales, ya que nada se consignó al respecto, sin que pueda extenderse a derechos u obligaciones no especificadas, y, que en todo caso, tales prerrogativas esenciales, son indisponibles, por lo cual no cabría transacción posible a su respecto.

CUARTO: Que, por su parte, la sentenciadora del grado, en lo pertinente, tuvo por establecida la existencia de la relación laboral iniciada el 13 de agosto de 2015, la que finalizó mediante carta de 08 de abril de 2016, en la cual se comunicó la decisión de ponerle término por aplicación de la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Añade que también se acreditó la suscripción de un finiquito el 15 de abril de 2016, sin expresión de reserva alguna de derechos, en que la actora dejó constancia que “nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral que a él la uniera o por causa de la terminación de la misma, declarando no tener cargos, cobros o reclamos que formular en su contra por los conceptos antes indicados ni por ninguno otro hecho, causa o título sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios y motivo por el cual, no teniendo reclamo ni cargo alguno que formular en contra de INVERSIONES INMAZZO LTDA., le otorga el más amplio y total finiquito, declaración que formula libre y espontáneamente, en perfecto y cabal conocimiento de cada uno y de todos sus derechos”, renunciando “expresamente a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato de trabajo terminado, los servicios prestados y la terminación de los mismos”.

QUINTO: Que, sobre tal base factual, el tribunal de la instancia estimó que al haberse declarado pura y simplemente que nada se adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, renunciándose expresamente a las acciones y derechos que pudieran corresponder por causa del contrato de trabajo concluido, los servicios prestados y su terminación, que cumple con los requisitos legales, sin realizar reserva referida a la acción de tutela o a la causal del despido, la actora no se encuentra habilitada para interponer una denuncia por vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido, ni cobro de prestación alguna derivada de la relación laboral que la vinculó con la demandada. Añade, que, además, por medio de la demanda inicial se reclama de una vulneración que se produjo con ocasión de un despido en relación al cual se aceptó la causal sin manifestar discordancia alguna con su ocurrencia, respecto de derechos que sólo son irrenunciables mientras está vigente la relación laboral, pero no luego de finalizada, como ocurre en el caso de autos.

SEXTO: Que, por su parte, la sentencia impugnada al pronunciarse sobre el arbitrio de nulidad que la recurrente opuso contra el fallo de base, lo desestimó con la misma línea anterior. En efecto, descarta la concurrencia de la infracción legal acusada por cuanto la denuncia impetrada tiene como fundamento la existencia de una conculcación a derechos esenciales cometida con ocasión del despido, sin embargo, en el finiquito no se cuestionó siquiera la causal de terminación de los servicios, por lo que fue aceptada, de manera que el rechazo no se asila solamente en la circunstancia de no haberse hecho expresa reserva sobre la materia, sino porque “no parece posible en este caso una vulneración que sobrevenga al producirse el despido o desvinculación del trabajador”, pues “no se trata de un despido con ocasión de vulneración de garantías, sino a la inversa”.

Añade que, por otro lado, no parece posible una vulneración que sobrevenga al producirse el despido o desvinculación del trabajador, mismas razones por las cuales desestima el motivo de nulidad del artículo 478 c) del Código del Trabajo, pues se trata de una acción de tutela por vulneración que se habría producido con ocasión del despido, causal que no solamente fue aceptada de modo expreso, sino que, además, se verifica la ausencia de hechos que determinen la existencia de la vulneración reclamada.

SÉPTIMO: Que, por su parte, el recurso se apoya en las ya mencionadas decisiones de contraste aparejadas al recurso, correspondientes a los roles 8325-13 y 6764-15 del ingreso de esta Corte.

El primer pronunciamiento, sostiene, en el contexto de un proceso en el cual se demanda indemnización por daño moral proveniente de una enfermedad profesional contra la cual se opuso excepción de finiquito, que su poder liberatorio, cuando está legalmente extendido “se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar”, añadiendo que, en la especie, el documento en referencia contiene una renuncia amplia al ejercicio de acciones de cualquier naturaleza, pero que “nada se consignó en relación con la enfermedad profesional que padecía el actor y que era conocida de la demandada, de modo que la amplitud de la renuncia no puede abarcar la acción de que se trata”.

Por su parte, el segundo fallo, al referirse a los alcances liberatorios del finiquito, señala que no se extiende sobre aquellos rubros en que una de las partes manifieste discordancia “porque se trata de derechos u obligaciones que no se especificaron o por cualquier otro motivo susceptible de ser considerado como uno que obste a entender que las partes pusieron término de manera integral a la relación laboral que las unía”. Agrega que, en la especie, el finiquito contiene la aseveración de que nada se le adeuda por otro concepto “de origen legal o contractual”, que por su carácter genérico no se puede pretender que incluya la acción indemnizatoria ejercida, dado que ni siquiera se hace mención a la enfermedad profesional que padece el actor, por lo que no puede abarcarla.

De lo anterior se advierte que, en síntesis, el criterio jurisprudencial que consagran, es la comprensión del finiquito como instrumento que suscrito por el trabajador y el empleador, tiene por objeto, al término de la relación laboral, dejar constancia del cumplimiento cabal de las obligaciones emanadas del contrato, y que por lo tanto, su poder liberatorio se restringe específicamente a aquello en que hay acuerdo expreso de las partes, sin que pueda extenderse a aspectos en que el consentimiento no se formó, ni se dejó constancia, ni tampoco respecto de los cuales se formuló reserva, menos tratándose de derechos u obligaciones no especificados.

OCTAVO: Que, en cambio, como se desprende de lo antes señalado, la sentencia impugnada solucionó el debate de manera diferente, mediante una propuesta doctrinal disímil. En efecto, concluyó que el finiquito invocado provoca el efecto liberatorio desde que fue otorgado conforme a las solemnidades legales y sin reserva de derecho alguno, lo que implica la aceptación de la causal de despido, por lo que entiende que con ello no puede vislumbrarse que con ocasión del mismo se hayan vulnerado garantías constitucionales de la trabajadora. En consecuencia, se está en presencia de dos interpretaciones opuestas sobre una análoga materia de derecho, hipótesis que establece el artículo 483 del Código del Trabajo para que proceda el recurso de unificación de jurisprudencia, por lo que se debe establecer cuál es la correcta, lo que se traduce en determinar el alcance del poder liberatorio de un finiquito suscrito previo cumplimiento de los requisitos legales y sin reserva de ningún tipo, en relación al ejercicio de la acción de tutela del artículo 485 del Código del Trabajo

NOVENO: Que, al respecto, cabe recordar que los incisos 1 y 2 del artículo 177 del Código del Trabajo, señalan que: “El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el Inspector del Trabajo, no podrá ser invocado por el empleador. El finiquito deberá ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro de diez días hábiles, contados desde la separación del trabajador. Las partes podrán pactar el pago en cuotas de conformidad con los artículos 63 bis y 169. Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente...”. Por su parte, esta Corte, ha manifestado que por finiquito se entiende “…el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo , empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiere suscrito, con conocimiento de la otra” (Thayer, William y Novoa, Patricio, Manual de Derecho del Trabajo, Tomo IV, 4° ed. actualizada, Santiago, Chile, Edit. Jurídica, 2003, p.124-125). También que “…por finiquito se entiende la convención celebrada por escrito y firmada por dos partes (en este caso trabajador y empleador), por medio de la cual el trabajador se da por pagado de todo lo que por diversos conceptos pudiere adeudársele y renuncia, por tanto, a toda acción judicial o extrajudicial a su respecto; y el empleador a su vez, reconoce que no tiene cargo alguno en contra del trabajador” (Lanata F., Gabriela, Contrato individual de trabajo, 3ª edición actualizada, Santiago, Chile, LegalPublishing, 2009, p. 291).

De esta manera, el finiquito celebrado conforme a la ley tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y hace constancia del término de la relación en las condiciones que consigna. Por lo mismo, y atendidas las consecuencias que emanan de tal arreglo, es menester que indique que cada parte dio cumplimiento a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que las cumplirá, en el evento que alguna o algunas permanezcan pendientes.

DÉCIMO: Que, así, el finiquito corresponde a una convención, en cuanto acto jurídico voluntario que genera o extingue derechos y obligaciones, y que da cuenta del término del vínculo laboral de la manera que señala, y como tal, es posible que una de ellas manifieste discordancia en algún rubro, en cuyo extremo el finiquito no tiene poder liberatorio, situación que puede consignarse mediante la formulación de la reserva correspondiente, y en el presente caso, es un hecho pacífico que los litigantes suscribieron un finiquito que cumplió las formalidades legales, en el cual la trabajadora expresa que nada se le adeuda con ocasión o motivo de la relación laboral o por causa de su terminación, otorgando el más amplio y total finiquito, renunciando a todas las acciones y/o derechos que una pudiera hacer valer en contra de la otra por causa del contrato, los servicios prestados y su terminación.

Como se observa, tal documento contiene cláusulas genéricas que carecen de la especificidad que un acto jurídico como el finiquito exige para que surta efecto liberatorio respecto de la acción deducida. En efecto, la denuncia que dio curso a este proceso se fundamenta en hechos concretos: el despido como represalia por una denuncia ante la Inspección del Trabajo, de lo que no se hace mención, por lo que las acciones derivadas de dicho antecedente fáctico, no puede abarcarla, sin perjuicio de que se trata de un reclamo apoyado en la vulneración de derechos fundamentales, esto es, de prerrogativas indisponibles.

Debe considerarse en este punto, que en la especie, al tratarse de un finiquito que ajusta entre las partes la situación jurídica de término de derechos de naturaleza laboral, y por lo tanto de orden público, merece y exige la especificación concreta y expresa de los bienes jurídicos de los cuales se dispone, máxime si se considera que por su naturaleza transaccional, rige a su respecto lo dispuesto en el artículo 2446 del Código Civil, desde que su finalidad es también evitar o precaver un litigio entre quienes lo suscriben, razón por la cual es indispensable requerir la máxima claridad en cuanto a los derechos, obligaciones, prestaciones, indemnizaciones que comprende, con la finalidad de impedir discusiones futuras como las que da cuenta la causa en que incide el recurso.

UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que el finiquito sólo tiene poder liberatorio respecto de las materias que las partes acuerdan de manera expresa y, en el caso sublite, no comprende lo referido a la acción de tutela de vulneración de derechos fundamentales con ocasión del despido; razón por la que no corresponde atribuirle los efectos liberatorios que pretende el fallo de base, pues, por lo señalado, solo puede generarlos respecto a las materias acordadas de manera expresa, por lo tanto se debe concluir que los sentenciadores del fondo incurrieron en yerro al rechazar el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de lo dispuesto en el artículo 177 del código citado, por lo que queda acogido.

DUODÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, y habiéndose determinado la interpretación acertada respecto de la materia de derecho objeto del juicio, el presente recurso de unificación de jurisprudencia deberá ser acogido, invalidando el fallo de base y dictándose separadamente, pero en el mismo acto, la decisión de reemplazo que contenga la adecuada posición jurisprudencial sobre la materia del juicio. Por lo mismo, no es menester pronunciarse sobre la causal conjunta de nulidad deducida, fundada en el motivo contenido en el literal c) del artículo 478 del Código del Trabajo, ya que la conclusión arribada, lo hace innecesario.

POR ESTAS CONSIDERACIONES y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, SE ACOGE EL RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA interpuesto por doña Gisel Olivieri Uzcategui respecto de la sentencia de siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, deducido en contra de la sentencia de base de catorce de septiembre de dos mil dieciséis, y, en consecuencia, se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry.

Regístrese.

Rol 6.880-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 483 C del Código del Trabajo, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en unificación de jurisprudencia.

VISTOS:

De la sentencia de base se mantienen los motivos primero a quinto; Asimismo, se reproducen los motivos noveno y décimo de la sentencia de unificación que antecede.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

PRIMERO: Que se ha denunciado vulneración a los derechos fundamentales de la actora con ocasión de su despido. De manera que, encontrándose establecida la existencia de la relación laboral desde el 13 de agosto de 2015, como la circunstancia del despido cursado con fecha 8 de abril de 2016, invocándose la causal de “necesidades de la empresa” que se apoya en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo, como asimismo, el hecho de haberse suscrito un finiquito por las partes, que conforme se concluyó, no se extiende a la presente acción, la cuestión planteada radica en la determinación de si existen indicios suficientes que den pábulo para calificar tal acto como vulneratorio de sus prerrogativas esenciales. A este respecto, la denunciante plantea que su desvinculación obedeció a una represalia como consecuencia de la labor fiscalizadora y sancionadora de la Inspección del Trabajo, que actuó motivada por su denuncia.

SEGUNDO: Que, del mérito de la documental agregada, es posible establecer que con fecha 5 de abril de 2016, como consecuencia de una denuncia formulada por la actora junto a otros trabajadores en contra de la demandada ante la Inspección del Trabajo, tal entidad efectuó una fiscalización en dichas dependencias, la que finalizó con la constatación de infracciones por las cuales fue multada.

TERCERO: Que la circunstancia de que el despido del cual fue objeto la actora se verificó tres días después de tal suceso, apreciado conforme a las reglas que presiden este tipo de procedimientos, no puede menos que ser considerado como un indicio de transgresión de la garantía de su indemnidad, que fue afectada con ocasión de su desvinculación.

CUARTO: Que, conforme lo estipula el artículo 493 del Código del Trabajo, frente a los indicios de la vulneración de derechos fundamentales, le corresponde al denunciado la carga de la justificación de la rectitud y proporcionalidad de la medida reprochada, en este caso, del despido. Sin embargo, dicha parte no compareció al juicio, ni menos contestó la demanda, por lo que omitió tal posibilidad de defensa, carga procesal cuya omisión sólo le acarrea perjuicio a dicha parte, de manera que, al no haberse siquiera intentado explicar tal conducta, debe tenerse por concurrente la vulneración denunciada.

QUINTO: Que, de este modo, debe declararse que el despido del cual fue objeto la denunciante provocó la vulneración de sus derechos fundamentales, en específico, su Garantía de indemnidad, desde que su desvinculación aparece apoyada en indicios suficientes que autoriza estimarla como un acto de represalia al ejercicio legítimo de su derecho de poner en conocimiento de la autoridad administrativa, las eventuales irregularidades detectadas en el devenir de la relación laboral, procediendo acoger la solicitud en orden a declarar tal circunstancia, y hacer procedente las indemnizaciones legales.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se declara:

Que SE ACOGE la denuncia interpuesta por doña Gisel Olivieri Uzcategui en contra de la empresa Inversiones Inmazzo Ltda, representada por doña Ivonne Pantoja Torreblanca, en cuanto se declara que su despido fue adoptado vulnerando sus derechos fundamentales, en consecuencia, se la condena a pagar a la demandante las siguientes indemnizaciones y prestaciones:

a) indemnización sustitutiva de aviso previo, por la suma de $445.000;

b) Indemnización adicional del artículo 489 del Código del Trabajo, de seis meses de remuneración mensual, equivalente a $2.670.000; Las sumas ordenadas pagar devengarán reajustes e intereses en los términos establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, con costas de la causa.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Etcheberry.

Regístrese y devuélvanse.

Rol 6.880-17

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., señor Carlos Cerda F., y los Abogados Integrantes señor Carlos Pizarro W., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, trece de septiembre de dos mil diecisiete.

En Santiago, a trece de septiembre de dos mil diecisiete, se incluyó en el Estado Diario la resolución precedente.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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