Ley de las 40 horas

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La Ley N° 21.561, que Modifica el Código del Trabajo con el objeto de reducir la jornada laboral conocida como la Ley de las 40 horas, es una ley promultaga el 14 de abril de 2023 y publicada el 26 de abril del mismo año. Esta ley realiza una serie de moficaciones a la regulación laboral sobre la Jornada de trabajo, para reducir las horas máximas de la misma y modificar derechos mínimos asociadas a la jornada.

La jornada de trabajo es parte del Orden Público Laboral, el cual establece mínimos legales a los contratos de trabajo que no puede ser modificados ni de mutuo acuerdo y menos de forma unilateral por las partes, salvo que la propia ley lo permita o que mediante dichas modificaciones se mejore la posición del trabajador, en caso alguno la del empleador.

Historia de la Ley N° 21.561

Moción Parlamentaria de fecha 05 de abril de 2017. Boletín N° 11.179-13. Los siguientes son extractos.

Introducción General
La jornada de trabajo es una de las demandas históricas de los trabajadores. Aquélla se ha reducido desde los tiempos de la revolución industrial hasta el presente, logrando la reducción a 8 horas diarias (como promedio mundial) o un máximo de 10 como es el caso chileno (Art. 28 inc. II CT). Sin embargo, los tiempos siguen cambiando y es menester ir acorde a los tiempos cuando suponen un mejoramiento de la vida de las personas. Por eso es que en concordancia con la vida moderna y sus exigencias, máxime en las grandes ciudades, la jornada de trabajo de un máximo de 45 horas semanales no permite a los trabajadores desarrollar una vida familiar o disponer de tiempo libre para educarse o entretenerse de una manera que no implique someterse a la precariedad del descanso y a las variadas formas de embrutecimiento que rigen la vida actual.
Objetivos del proyecto
Este proyecto tiene por finalidad la modificación de reglas del Código del Trabajo para reducir la jornada de trabajo de las trabajadoras y trabajadores de nuestro país. Esto tendrá un evidente aumento de la calidad de vida de la masa de trabajadores del país.

En un sentido específicamente macroeconómico, la medida introducida por este proyecto de ley apunta a la regulación del mercado del trabajo. La reducción de la jornada obligatoria de trabajo en conjunto con la regulación del salario mínimo (hablar de una sin la otra es una entelequia) se entienden como un aumento de la valoración real de la fuerza de trabajo de cada persona del país, traduciéndose en un mejoramiento de sus condiciones de vida y de desarrollo espiritual y material, lo que redunda en la búsqueda efectiva del bien común, todo lo cual está garantizado por la Constitución Política de la República en su artículo primero.

Adicionalmente, reducir la cantidad de horas de trabajo semanal, es una medida de relevancia que se complemente a la imperiosa tarea de acabar con el trabajo precarizado.
Fundamentos del proyecto
1. El crecimiento económico debe traducirse en un desarrollo material y espiritual equitativo para todos los miembros de la comunidad nacional.
2. Bajo las actuales condiciones económicas y legislativo-correctivas de la desigualdad, no puede decirse que el desarrollo sea accesible para todos los integrantes de la comunidad política. Todavía contamos con una política de recaudación deficitaria en lo que respecta a la reducción de la desigualdad, v.gr. el efecto regresivo del IVA, entre otros factores. Nuestra política de gasto es una política focalizadora que, bajo ningún respecto, puede considerarse contribuyente a garantizar los derechos de los chilenos, pues solo busca la corrección de la pobreza y no la reducción positiva de la desigualdad.
3. Hay varias modificaciones que este Congreso Nacional puede realizar para mejorar las condiciones de vida de los chilenos y uno de los cambios más imperiosos en Chile se refiere a la extensión de la jornada de trabajo.
4. Los estudios comparados sobre la extensión de jornadas laborales, muestran inequívocamente que en Chile se trabaja semanalmente una cantidad de horas excesivas, lo que repercute directamente en una baja valorización del trabajo asalariado.
5. La reducción de la jornada laboral es una demanda histórica de trabajadores que, por prejuicios de carácter economicista, no se ha llevado a cabo de manera sustantiva, a pesar de la evidencia empírica que una política pública de este contenido apareja, como resultado global, mejoras en la calidad de la vida personal y familiar de trabajadores, disminuyendo riesgos para la salud, potenciando el bienestar y el rendimiento laboral.
6. En los países donde se ha implementado una reducción de la jornada laboral, la tendencia generalizada muestra que el valor de la productividad media del trabajo aumenta considerablemente, pues los estudios muestran que a nivel agregado, existe una relación inversamente proporcional entre la productividad y la cantidad de horas de trabajo; a saber, tal como muestran diversos estudios sobre la materia, países con jornadas laborales menos extensas, tienen una mayor productividad que aquellos en los cuales trabajan una cantidad de horas mayor.
7. El salario nominal es en apariencia convencional, pues surgiría del consentimiento del trabajador y el empleador, pero sabemos que no es así. El mercado del trabajo regula el “óptimo” del salario nominal, es decir: el precio del trabajo se fija como el de cualquier otra mercancía, donde los indicadores macroeconómicos tienen mayor relevancia que el acuerdo entre trabajador y empleador. Este salario nominal tiene un mínimo legal en el salario mínimo establecido por ley.
8. El salario real se puede calcular como la cantidad de producto social que le pertenece a un trabajador en el proceso productivo (que en la economía clásica correspondía al costo de reproducción del trabajador y su prole, esto es, debía ser el mínimo para la conservación de la oferta de mano de obra). Pero hoy, en las democracias modernas sabemos que el salario real aumenta o disminuye según menos o más horas de trabajo se necesiten para ganar una cantidad constante de salario nominal.
9. La reducción de la jornada de trabajo asegura el mejoramiento de las condiciones de vida de los trabajadores y caeteris paribus aumenta los salarios reales, reconociendo el rol fundamental de los trabajadores en la producción nacional.10.Finalmente, al reducir la jornada se mejora el rendimiento laboral, además de los beneficios sociales destacados anteriormente. 

Contexto histórico

Hacen presente las y los autores de la moción que la jornada de trabajo es una de las demandas históricas de los trabajadores, la que se ha visto modificada desde los tiempos de la revolución industrial hasta el presente, logrando la reducción a 8 horas diarias (como promedio mundial) o un máximo de 10 como es el caso chileno. Sin embargo, agregan, los tiempos siguen cambiando y es menester ir acorde a ellos cuando suponen un mejoramiento de la vida de las personas. Hacen presente, asimismo, que en la vida moderna y sus exigencias, máxime en las grandes ciudades, la jornada de trabajo de un máximo de 45 horas semanales no permite a los trabajadores desarrollar una vida familiar o disponer de tiempo libre para educarse o entretenerse de una manera que no implique someterse a la precariedad del descanso y a las variadas formas de embrutecimiento que rigen la vida actual.

(...)

A continuación, la diputada señora Vallejo, doña Camila, manifestó que la moción surge a propósito de antecedentes históricos que tienen su origen en una revuelta de trabajadores en la ciudad de Chicago, en el año 1886, quienes ya en ese año, solicitaron contar con una mejor equivalencia entre trabajo y vida familiar o personal, abogando por el establecimiento de un sistema de 8 horas de trabajo, 8 horas de descanso y 8 horas destinadas al esparcimiento y para la vida social y familiar. Luego, en el año 1935, la OIT adoptó el Convenio N° 47, que no ha sido ratificado por nuestro país, que tiene por objeto que los países miembros aboguen por el establecimiento de una jornada de 40 horas semanales de tal manera que no implique una disminución de la calidad de vida o la remuneración de los trabajadores. A continuación, en el año 1981, se adoptó el Convenio N° 156 de la OIT, que si fue ratificado por Chile, por medio de cual se sugiere a los países signatarios avanzar hacia la igualdad de oportunidades y de trato entre trabajadores y trabajadoras con responsabilidades familiares. En este escenario, la diputada manifestó que sin duda la disminución de la jornada laboral es una medida que contribuiría a la igualdad de los trabajadores con responsabilidades familiares, y a las recomendaciones de la OIT sobre la equivalencia entre trabajo y vida familiar o personal.

Objetivo de la ley

Dirección del Trabajo. Dictámen N° 81/02 de 01 de febrero de 2024
(...) si bien el objetivo primario de la nueva normativa es reducir la jornada laboral de los trabajadores y trabajadoras de nuestro país a 40 horas semanales, la Ley N°21.561 contempla, además, según se verá más adelante; la distribución de la jornada en cuatro días de trabajo por tres de descanso; la compensación de horas de trabajo extraordinarias por días de descanso adicionales; el establecimiento del derecho a exigir la implementación de bandas horarias para los trabajadores y trabajadoras que tengan niños y niñas bajo su cuidado; y precisar las causales de exclusión de limitaciones de jornada laboral, todo lo cual propende a mejorar la calidad de vida de los mismos dependientes y sus familias, generando empleo protegido y decente.

Ley de las 40 horas - Ley N° 21.561

LEY NÚM. 21.561
 
MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO CON EL OBJETO DE REDUCIR LA JORNADA LABORAL

   Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley que tuvo su origen en una moción de la exdiputada señora Camila Vallejo Dowling; de la diputada señora Karol Cariola Oliva; y de los exdiputados señores Sergio Aguiló Melo, Lautaro Carmona Soto, Hugo Gutiérrez Gálvez, Daniel Núñez Arancibia y Guillermo Teillier Del Valle,

Proyecto de ley:

"Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código del Trabajo:

   1. En el artículo 22:

   a) Sustitúyense los incisos primero y segundo por los siguientes:

   "Artículo 22.- La duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta horas semanales y su distribución se podrá efectuar en cada semana calendario o sobre la base de promedios semanales en lapsos de hasta cuatro semanas, con los límites y requisitos señalados en este capítulo.
   Quedarán excluidos de la limitación de jornada de trabajo los trabajadores que presten servicios como gerentes, administradores, apoderados con facultades de administración y todos aquellos que trabajen sin fiscalización superior inmediata en razón de la naturaleza de las labores desempeñadas. En caso de controversia y a petición de cualquiera de las partes, el Inspector del Trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas. De su resolución podrá recurrirse ante el juez competente dentro de quinto día de notificada, quien resolverá en única instancia, sin forma de juicio, oyendo a las partes.".

   b) Suprímese el inciso cuarto.

   2. Agrégase, a continuación del artículo 22, el siguiente artículo 22 bis:

   "Artículo 22 bis.- Si las partes acuerdan que la jornada señalada en el inciso primero del artículo anterior pueda distribuirse en base a un promedio semanal de cuarenta horas en un ciclo de hasta cuatro semanas, ella no podrá exceder de cuarenta y cinco horas ordinarias en cada semana, ni extenderse con este límite por más de dos semanas continuas en el ciclo.
   A efectos del inciso anterior, se deberá fijar de común acuerdo un calendario con la distribución diaria y semanal de las horas de trabajo en el ciclo. Con todo, las partes podrán acordar diferentes alternativas de distribución de la jornada en un ciclo. El empleador comunicará al trabajador la alternativa que se aplicará en el ciclo siguiente, con al menos una semana de antelación al inicio de éste.
   En caso de que el trabajador al que se aplique el sistema se encuentre sindicalizado, se requerirá, además, el acuerdo previo de la organización sindical a la que se encuentre afiliado.
   Si al término de la relación laboral el trabajador hubiere prestado servicios por más horas que el promedio legal en el ciclo respectivo, calculadas de forma proporcional, deberán pagarse todas aquellas horas necesarias para completar el promedio de cuarenta horas semanales.
   Mediante negociación colectiva o pactos directos con sindicatos, y sólo respecto de sus afiliados, se podrá acordar que el tope semanal contemplado en el inciso primero se amplíe a cincuenta y dos horas en cada semana, aplicándose los demás requisitos y criterios contenidos en los incisos anteriores.".

   3. Reemplázase en el inciso primero del artículo 23 la expresión "artículo anterior" por "artículo 22".
   4. Sustitúyese en el inciso primero del artículo 25 la expresión "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente frase: "cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".
   5. En el inciso primero del artículo 25 bis:

   a) Sustitúyese la frase "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente: "cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual; o ciento ochenta horas mensuales con un descanso anual adicional de seis días".
   b) Agrégase, a continuación de la expresión "mínimos mensuales", la siguiente frase: ", en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva".

   6. En el artículo 25 ter:

   a) Reemplázase en el número 1 la expresión "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente: "cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".
   b) Agrégase en el número 5, a continuación de la expresión "mínimo mensual", la siguiente frase: ", en base a un denominador correspondiente a la jornada respectiva".
   c) Reemplázase en el número 6 la frase "inciso penúltimo del artículo 38" por "inciso séptimo del artículo 38".

   7. Reemplázase en el inciso primero del artículo 26 bis la expresión "ciento ochenta horas mensuales", por la siguiente: "cuarenta horas semanales promedio en cómputo mensual".
   8. Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:

   "Artículo 27.- Los trabajadores madres y padres de niños y niñas de hasta doce años, y las personas que tengan el cuidado personal de éstos, tendrán derecho a una banda de dos horas en total, dentro de la que podrán anticipar o retrasar hasta en una hora el comienzo de sus labores, lo que determinará también el horario de salida al final de la jornada.
   Para ejercer este derecho el trabajador deberá entregar al empleador el respectivo certificado de nacimiento o la sentencia que le otorgue el cuidado personal de un niño o niña. El empleador no podrá negarse sino cuando la empresa funcione en un horario que no permita anticipar o postergar la jornada de trabajo, o por la naturaleza de los servicios prestados por el trabajador, como en el caso de funciones o labores de atención de público, o que sean necesarias para la realización de los servicios de otros trabajadores, o de atención de servicios de urgencia, trabajo por turnos, guardias, o similares, en tanto requieran que el trabajador efectivamente se encuentre en su puesto a la hora específica señalada en el contrato de trabajo o en el reglamento interno.
   Si ambos padres son trabajadores, cualquiera de ellos, a elección de la madre, podrá hacer uso de este derecho.
   En caso de controversia, y a petición de cualquiera de las partes, el inspector del trabajo respectivo resolverá si esa determinada labor se encuentra en alguna de las situaciones descritas.".

   9. En el artículo 28:

   a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión "cinco días" por "cuatro días".
   b) Reemplázase en el inciso segundo la frase "inciso final del artículo 38" por "inciso séptimo del artículo 38".

   10. Agrégase en el inciso primero del artículo 31 la siguiente oración final: "Tratándose de la modalidad dispuesta en el artículo 22 bis, en ningún caso la suma de la jornada ordinaria y extraordinaria podrá superar las cincuenta y dos horas semanales.".
   11. Incorpórase en el artículo 32 el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual inciso cuarto a ser inciso quinto:

   "Con todo, las partes podrán acordar por escrito que las horas extraordinarias se compensen por días adicionales de feriado. En tal caso, podrán pactarse hasta cinco días hábiles de descanso adicional al año, los cuales deberán ser utilizados por el trabajador dentro de los seis meses siguientes al ciclo en que se originaron las horas extraordinarias, para lo cual el trabajador deberá dar aviso al empleador con cuarenta y ocho horas de anticipación. Si no los solicita en la oportunidad indicada corresponderá su pago dentro de la remuneración del respectivo periodo. La compensación de horas extraordinarias por días adicionales de feriado se regirá por el mismo recargo que corresponde a su pago, es decir, por cada hora extraordinaria corresponderá una hora y media de feriado. En caso de que existan días pendientes de utilizar al término de la relación laboral, éstos se compensarán en conformidad a lo establecido en el artículo 73.".

   12. Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente:

   "Artículo 33.- El empleador tiene el deber de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, sean ordinarias o extraordinarias. Estará obligado a llevar un libro de asistencia del personal, un reloj control con tarjetas de registro o un sistema electrónico de registro.
   Una resolución del Director del Trabajo, que se publicará en el Diario Oficial, establecerá y regulará las condiciones y requisitos que deberán cumplir los sistemas electrónicos de registro y control de asistencia y horas de trabajo correspondientes al servicio prestado, el que será uniforme para una misma actividad.
   La Dirección del Trabajo, a petición de parte, se pronunciará respecto de si un determinado sistema electrónico se ajusta a las condiciones establecidas en la referida resolución, lo que habilitará su utilización.".

   13. En el artículo 34 bis:

   a) Intercálase en el inciso primero, a continuación de la expresión "de restaurantes", la siguiente locución: ", hoteles o clubes".
   b) Sustitúyese en el inciso segundo la frase "cuarenta y cinco horas semanales" por "cuarenta horas semanales".

   14. En el artículo 38:

   a) Intercálase en el inciso quinto, a continuación de la frase "no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva.", la siguiente oración: "Con todo, en el caso de pacto anual, las partes podrán acordar alternativamente que, una vez al año, ocho domingos o, en tres oportunidades discontinuas al año, cuatro domingos, puedan ser considerados en forma consecutiva.".
   b) En su inciso séptimo:

   i. Agrégase, a continuación de la locución "resolución fundada", la frase "que deberá emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a la solicitud".
   ii. Sustitúyese la locución "higiene y seguridad" por "seguridad y salud en el trabajo".

   c) Incorpórase el siguiente inciso octavo, nuevo, pasando el actual inciso octavo a ser inciso noveno:

   "Sin perjuicio de lo anterior, se podrán autorizar sistemas excepcionales cuyo promedio máximo de horas semanales de trabajo, en el ciclo respectivo, no superen las cuarenta y dos horas promedio semanal. En estos casos, los trabajadores tendrán derecho a la cantidad de días de descanso anual adicional que corresponda en razón de la diferencia que se produzca en cada caso con la jornada establecida en el inciso primero del artículo 22, en promedio, los que, por acuerdo de las partes, podrán ser compensados en dinero. En caso de que al término de la relación laboral existan días pendientes de utilizar, éstos se compensarán en conformidad con lo dispuesto en el artículo 73.".

   d) Agréganse los siguientes incisos décimo y undécimo:

   "Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso.
   Iguales compensaciones a las señaladas en el inciso octavo podrán ser acordadas tratándose de los procesos de trabajo continuos contemplados en el numeral 2 del inciso primero, en tanto, no superen las cuarenta y dos horas semanales, y se registren en la Inspección del Trabajo.".

   15. Sustitúyese en el artículo 40 bis la frase "dos tercios de la jornada ordinaria a que se refiere el artículo 22", por la siguiente: "treinta horas semanales".
   16. Reemplázase en el inciso segundo del artículo 88 la frase "ocho horas diarias", por la siguiente: "seis horas y cuarenta minutos diarios".
   17. Suprímese en el inciso final del artículo 106 la expresión "y cinco".
   18. En el artículo 109:

   a) Intercálase, entre la expresión "cuarenta y ocho horas" y el punto y aparte, la siguiente frase: ", la que se calculará de forma proporcional por los días en que la nave esté fondeada en puerto".
   b) Incorpórase el siguiente inciso segundo:

   "Sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo para los efectos del cálculo y pago de las remuneraciones, el exceso de cuarenta horas semanales se pagará siempre con el recargo establecido en el inciso tercero del artículo 32.".

   19. En el inciso primero del artículo 149:

   a) Suprímese en la letra a) la expresión "y cinco".
   b) Reemplázase la letra d), por la siguiente:

   "d) Si la jornada semanal se extiende hasta por treinta horas, las partes podrán acordar por escrito hasta un máximo de doce horas semanales adicionales de trabajo, no acumulables a otras semanas, las que serán pagadas con un recargo no inferior al señalado en el inciso tercero del artículo 32.".

   20. Agrégase en el inciso segundo del artículo 150 la siguiente letra d):

   "d) Tendrán derecho a dos días de libre disposición en cada mes calendario, los que serán remunerados, les permitirán ausentarse de sus labores y no podrán compensarse en dinero. De común acuerdo estos días libres podrán acumularse dentro de un periodo de tres meses. Al término de la relación laboral, en caso de existir días pendientes de utilizar en el respectivo mes, se compensarán en conformidad a lo establecido en el artículo 73.".

   21. En el artículo 152 ter D:

   a) Sustitúyese en el inciso primero la frase "ciento ochenta horas ordinarias", por la siguiente: "cuarenta horas promedio semanal".
   b) Elimínase en el inciso final la expresión "y cinco".

   22. Sustitúyese en el inciso cuarto del artículo 152 quáter J la frase "de conformidad con lo señalado en el inciso cuarto", por la siguiente: "en tanto se ajuste a lo dispuesto en el inciso segundo".
   23. Reemplázase en el inciso cuarto del artículo 152 quáter Y la locución "180 horas" por "ciento setenta y dos horas".
   24. Derógase el artículo 375.


Artículo 2.- Agrégase en el artículo 15 de la ley N° 21.327, sobre modernización de la Dirección del Trabajo, el siguiente inciso segundo:

   "La Dirección del Trabajo desarrollará, entre otras medidas, programas de cumplimiento asistido de la normativa laboral, a través de solicitudes de fiscalización voluntarias por parte de estas empresas, tendientes a prevenir o corregir infracciones laborales. En este último caso se otorgará el plazo de, a lo menos, cinco días hábiles para dar cumplimiento a la normativa, siempre que no se ponga en riesgo inminente la seguridad o la salud de los trabajadores. La Dirección del Trabajo deberá constatar que la empresa haya corregido la conducta infractora y, en caso de que esto no ocurra, aplicará las multas correspondientes, sin que resulte aplicable lo dispuesto en el artículo 506 ter del Código del Trabajo.".


Artículo 3.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley N° 19.518, que fija nuevo Estatuto de Capacitación y Empleo:

   1. Agrégase en el inciso tercero del artículo 36 la siguiente oración final: "En dicha determinación deberá establecer valores máximos diferenciados para empresas calificadas de menor tamaño, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño.".
   2. Sustitúyese la letra g) del artículo 46, por la siguiente:

   "g) La ejecución de acciones de capacitación destinadas a empresas calificadas de menor tamaño, según lo dispone el artículo segundo de la ley N° 20.416. Se deberán considerar, entre otros, programas asociados a la gestión del uso del tiempo, inserción de herramientas tecnológicas y, en general, aquellos que permitan mejorar la empleabilidad de los trabajadores y la productividad en estas empresas.".

   3. En el artículo 83:

   a) Reemplázase en la letra j) la expresión final ", y" por un punto y coma.
   b) Intercálase, a continuación de la letra j), la siguiente letra k, nueva, pasando la actual a ser letra l):

   "k) Desarrollar líneas programáticas de capacitación destinadas a las empresas calificadas de menor tamaño, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, con el objetivo de aumentar la productividad y empleabilidad de los trabajadores.".



Disposiciones transitorias

   Artículo primero.- Esta ley entrará en vigencia en forma gradual, según las modalidades y plazos siguientes:

   Las modificaciones efectuadas en el Código del Trabajo contenidas en el artículo 1, referidas al inciso segundo del artículo 22; al inciso primero del artículo 25 bis y al número 5 del artículo 25 ter; al artículo 27; al inciso cuarto del artículo 32; al artículo 33; al inciso primero del artículo 34 bis; a los incisos quinto y séptimo del artículo 38; al artículo 40 bis; al inciso primero del artículo 109; a la letra d) del artículo 149; a la letra d) del artículo 150; al inciso cuarto del artículo 152 quáter J, y a la derogación del artículo 375; la modificación contenida en el artículo 2, y la modificación contenida en el artículo 3, comenzarán a regir en el plazo de un año contado desde su publicación en el Diario Oficial.
   Las normas relativas a la reducción de jornada de trabajo establecida en esta ley se implementarán de forma gradual, en los plazos que siguen:

   1. La regulación relativa a las horas de trabajo contenidas en el artículo 1, referidas al inciso primero del artículo 22; al artículo 22 bis; al inciso primero del artículo 31; al inciso segundo del artículo 34 bis; al inciso quinto del artículo 106; al inciso segundo del artículo 109; a la letra a) del artículo 149 y al inciso final del artículo 152 ter D se reducirá a cuarenta y cuatro horas al primer año; cuarenta y dos horas al tercer año y cuarenta horas al quinto año, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
   En el caso del artículo 1, en cuanto al inciso cuarto del artículo 152 quáter Y, se reducirá a 176 horas al primer año; 174 horas al tercer año y 172 horas al quinto año, contados desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
   2. La regulación relativa a la jornada contenida en el artículo 1, referidas al inciso primero del artículo 25; al inciso primero del artículo 25 bis; al número 1 del artículo 25 ter; al artículo 26 bis; al inciso primero del artículo 28; al inciso octavo e inciso final del artículo 38; al inciso segundo del artículo 88 y al inciso primero del artículo 152 ter D, se aplicará al quinto año de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.
   En el mismo plazo anterior se hará efectiva la reducción de la jornada de trabajo de los trabajadores y trabajadoras regulados por el artículo 26 del Código del Trabajo.
   La aplicación de esta ley en ninguna circunstancia podrá representar una disminución de las remuneraciones de las trabajadoras y los trabajadores beneficiados.


   Artículo segundo.- Las modificaciones introducidas por esta ley relativas a la rebaja de la jornada de trabajo se entenderán incorporadas en los contratos individuales, instrumentos colectivos de trabajo y reglamentos internos por el solo ministerio de la ley, sin que sea necesaria su adecuación para que las modificaciones introducidas cumplan sus efectos.


   Artículo tercero.- La adecuación de la jornada laboral diaria, a fin de cumplir con los nuevos límites de horas semanales establecidos en el Código del Trabajo y en el artículo primero transitorio de la presente ley, deberá efectuarse de común acuerdo entre las partes o a través de las organizaciones sindicales en representación de sus afiliados y afiliadas. A falta de dicho acuerdo, el empleador o empleadora deberá efectuar la adecuación de la jornada reduciendo su término en forma proporcional entre los distintos días de trabajo, considerando para ello la distribución semanal de la jornada.


   Artículo cuarto.- Las resoluciones que autoricen el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornada de trabajo y descansos en conformidad al artículo 38 del Código del Trabajo, dictadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de las modificaciones establecidas en la presente ley mantendrán su vigencia hasta su vencimiento. Con todo, antes de verificarse esta última circunstancia, el interesado podrá solicitar su adecuación conforme el procedimiento establecido para ello por la Dirección del Trabajo, con el objetivo de ajustarse a la reducción de jornada establecida en la presente ley.
   Asimismo, las autorizaciones otorgadas relativas a sistemas especiales de control de asistencia y determinación de las horas de trabajo se mantendrán vigentes mientras cumplan los requisitos fijados por el Director del Trabajo en la resolución a la que se refiere el artículo 33 del Código del Trabajo.


   Artículo quinto.- El reglamento al que se refiere el artículo 38 del Código del Trabajo deberá ser dictado en el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley en el Diario Oficial.


   Artículo sexto.- En las empresas que a la fecha de entrada en vigencia de la rebaja de jornada contemplada en esta ley, el descanso dentro de la jornada sea imputable a ésta, las partes deberán, de común acuerdo, llevar a cabo el ajuste a la nueva jornada. En caso de desacuerdo, y cuando dicha imputación esté contemplada en un instrumento colectivo, no será aplicable respecto de ésta lo dispuesto en los artículos 325 y 336 del Código del Trabajo.


   Artículo séptimo.- Las empresas calificadas de menor tamaño, conforme a lo dispuesto en el artículo segundo de la ley N° 20.416, que fija normas especiales para las empresas de menor tamaño, que implementen la reducción de jornada establecida en la presente ley, de forma anticipada a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, gozarán de puntaje adicional en la evaluación de postulaciones a instrumentos y programas ofrecidos por la Corporación de Fomento de la Producción, el Servicio de Cooperación Técnica y el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo.
   En las respectivas bases de convocatoria, cada organismo determinará la forma y condiciones para hacer efectivos dichos puntajes adicionales.
   La Subsecretaría del Trabajo determinará, mediante resolución, los requisitos necesarios para dar cumplimiento a la condición establecida en el presente artículo, y otorgará, a solicitud del interesado y previo informe favorable de la Dirección del Trabajo, un sello que certifique su cumplimiento en una determinada empresa, antecedente que permitirá acceder al derecho establecido en el inciso primero del presente artículo.


   Artículo octavo.- Las empresas que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente ley tuvieren una jornada de 40 horas o menos, o que con anticipación a lo dispuesto en el artículo primero transitorio, reduzcan a 40 horas la jornada ordinaria de trabajo establecida en el inciso primero del artículo 22 del Código del Trabajo, podrán pactar que dicho máximo semanal se distribuya en cuatro días, de conformidad con la modificación introducida en el inciso primero del artículo 28 del Código del Trabajo por el literal a) del número 9 del artículo 1 de la presente ley, la que en estos casos se entenderá vigente para todos los efectos legales.


   Artículo noveno.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante su primer año presupuestario de vigencia se financiará con cargo a los recursos que se contemplen en los presupuestos de las diversas entidades afectas a la presente ley y, en lo que falte, el Ministerio de Hacienda podrá suplementarlos con los recursos que se traspasen de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se estará a lo que disponga la Ley de Presupuestos del Sector Público respectiva.".


   Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto, promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

   Santiago, 14 de abril de 2023.- GABRIEL BORIC FONT, Presidente de la República.- Jeannette Jara Román, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Heidi Berner Herrera, Ministra de Hacienda (S).- Macarena Lobos Palacios, Ministra Secretaria General de la Presidencia (S).- Nicolás Grau Veloso, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Antonia Orellana Guarello, Ministra de la Mujer y la Equidad de Género.
   Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Giorgio Boccardo Bosoni, Subsecretario del Trabajo.

Dictámenes de la Dirección del Trabajo

  • Dictámen N° 81/02 de 01 de febrero de 2024
  • Dictámen N° 82/03 de 01 de febrero de 2024
  • Dictámen N° 84/04 de 06 de febrero de 2024
  • Dictámen N° 199/5 de 28 de marzo de 2024

Entrada en Vigencia

Reducción de Jornada progresiva a 40 horas

En 2024 la jornada ordinaria de trabajo se reducirá a 44 horas semanales y, luego, cada dos años, se reducirán dos horas.

  • El 26 de abril de 2024 se reducirá la jornada ordinaria a 44 horas
  • El 26 de abril de 2026 se reducirá la jornada ordinaria a 42 horas
  • El 26 de abril de 2028 se reducirá la jornada ordinaria a 40 horas
    • Cálculo de los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes. (Dictámen N° 81/02 de 01 de febrero de 2024). De acuerdo al párrafo 2° del N°1 del artículo primero transitorio de la Ley N°21.561, la vigencia de la modificación introducida al inciso 4° del artículo 152 quáter Y, relativa al cálculo de los honorarios de los trabajadores de plataformas digitales independientes, constará de tres etapas. Al primer año, el valor del ingreso mínimo mensual se dividirá en ciento setenta y seis horas; en ciento setenta y cuatro horas al tercer año y ciento setenta y dos horas al quinto año, contados desde la publicación del referido cuerpo normativo.

26 de abril de 2024

El inciso 2 del artículo 1 transitorio de la ley establece que comienzan a regir las modificaciones siguientes el 26 de abril de 2024