Artículo 38 del Código del Trabajo

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Artículo 38

Exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen:

1.- en las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;

2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;

3.- en las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;

4.- en los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;

5.- a bordo de naves;

6.- en las faenas portuarias;

7.- en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley Nº 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y

8.- en calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñan actividades conexas.

Las empresas exceptuadas de este descanso podrán distribuir la jornada normal de trabajo, en forma que incluya los días domingo y festivos. Las horas trabajadas en dichos días se pagarán como extraordinarias siempre que excedan de la jornada ordinaria semanal. En el caso de los trabajadores a que se refiere el número 7 del inciso anterior, sea cual fuere la jornada de trabajo en la que se desempeñen, las horas ordinarias trabajadas en día domingo deberán ser remuneradas con un recargo de, a lo menos, un 30%, calculado sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria. Dicho recargo deberá liquidarse y pagarse conjuntamente con las remuneraciones del respectivo período. El valor de la hora ordinaria y el recargo señalado serán la base de cálculo a efectos de la determinación, en su caso, del valor de la hora extraordinaria trabajada en dichos días domingos.

Las empresas exceptuadas del descanso dominical deberán otorgar un día de descanso a la semana en compensación a las actividades desarrolladas en día domingo, y otro por cada festivo en que los trabajadores debieron prestar servicios, aplicándose la norma del artículo 36. Estos descansos podrán ser comunes para todos los trabajadores, o por turnos para no paralizar el curso de las labores.

No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos. Tampoco se aplicará a las trabajadoras y a los trabajadores contratados en los servicios de transporte público urbano o rural durante los meses en que se desarrollen elecciones populares o plebiscitos. En estos casos, las empresas deberán otorgarles descansos compensatorios en uno o más domingos del mes calendario anterior o siguiente a aquél en que se verifiquen las referidas elecciones o plebiscitos.

En el caso de los trabajadores de casinos de juego, hoteles, pubs, discotecas, restaurantes, clubes, bares y similares, y de los operadores de turismo, la distribución de la jornada ordinaria semanal deberá sujetarse a lo dispuesto en los ncisos tercero y cuarto , salvo que las partes acuerden distribuir la jornada semanal de tal forma que el trabajador cuente con, a lo menos, veintinueve domingos de descanso en el lapso de un año o, alternativamente, con quince domingos de descanso en el lapso de seis meses. La distribución de los días domingos deberá ser acordada por escrito en el contrato de trabajo o en un anexo del mismo y no podrá considerar la prestación de servicios por más de tres domingos en forma consecutiva. Si a la fecha de terminación del contrato, el trabajador no hubiere hecho uso de los descansos en día domingo a que tiene derecho conforme la proporción que establece este inciso, el empleador deberá pagar dichos días en el respectivo finiquito. Este pago deberá efectuarse con el recargo contemplado en el inciso tercero del artículo 32 y no podrá ser imputado al pago del feriado proporcional, en su caso.

Cuando se acumule más de un día de descanso en la semana por aplicación de lo dispuesto en los incisos tercero, cuarto y quinto, las partes podrán acordar una especial forma de distribución o de remuneración de los días de descanso que excedan de uno semanal. En este último caso, la remuneración no podrá ser inferior a la prevista en el artículo 32.

Con todo, en casos calificados, el Director del Trabajo podrá autorizar, previo acuerdo de los trabajadores involucrados, si los hubiere, y mediante resolución fundada, el establecimiento de sistemas excepcionales de distribución de jornadas de trabajo y descansos, cuando lo dispuesto en este artículo no pudiere aplicarse, atendidas las especiales características de la prestación de servicios y se hubiere constatado, mediante fiscalización, que las condiciones de higiene y seguridad son compatibles con el referido sistema.

La vigencia de la resolución será por el plazo de hasta tres años. No obstante, el Director del Trabajo podrá renovarla si se verifica que los requisitos que justificaron su otorgamiento se mantienen. Tratándose de las obras o faenas, la vigencia de la resolución no podrá exceder el plazo de ejecución de las mismas, con un máximo de cuatro años.

Un reglamento dictado por intermedio del Ministro del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará los límites y parámetros de distribución de los sistemas excepcionales de jornada de trabajo y descanso.

Iguales compensaciones a las señaladas en el inciso octavo podrán ser acordadas tratándose de los procesos de trabajo continuos contemplados en el numeral 2 del inciso primero, en tanto, no superen las cuarenta y dos horas semanales, y se registren en la Inspección del Trabajo.

Jurisprudencia

Dirección del trabajo

De acuerdo con lo establecido en el artículo 38 del Código del Trabajo, los trabajadores que se encuentran en alguna de las situaciones que dicho artículo señala pueden convenir con su empleador incluir en la jornada ordinaria de trabajo los días domingo y festivos, caso en el cual el empleador deberá otorgar un día de descanso en la semana en compensación por las labores realizadas en domingo y otro por cada festivo en que deba prestarse servicio. Ahora bien, los trabajadores que quedan exceptuados del descanso dominical son los que se desempeñan en las siguientes actividades:
1. En las faenas destinadas a reparar deterioros causados por fuerza mayor o caso fortuito, siempre que la reparación sea impostergable;
2. En las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen, o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria;
3. En las obras o labores que por su naturaleza no puedan ejecutarse sino en estaciones o períodos determinados;
4. En los trabajos necesarios e impostergables para la buena marcha de la empresa;
5. A bordo de naves;
6. En las faenas portuarias
7. En los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Con todo, esta excepción no será aplicable a los trabajadores de centros o complejos comerciales administrados bajo una misma razón social o personalidad jurídica, en lo relativo al feriado legal establecido en el artículo 169 de la ley N° 18.700 y en el artículo 106 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, y
8. En calidad de deportistas profesionales o de trabajadores que desempeñen actividades conexas.


Cálculo horas trabajadas días domingos

Dirección del Trabajo, Dictamen Ord. N° 2205/37, 06 de mayo de 2015: "Forzosa resulta tal conclusión, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 20 del Código Civil, que obliga a otorgar el sentido legal a aquellas palabras que el legislador ha definido expresamente sobre ciertas materias, circunstancia que ocurre en la especie.

De tal manera, la disposición legal citada indica que existe sueldo cuando concurren los siguientes requisitos copulativos:

– se verifica la existencia de un estipendio fijo;

– pagadero en dinero por períodos iguales determinados en el contrato de trabajo, y

– que tenga por causa la prestación de los servicios contratados.

Ahora bien, este Servicio mediante dictámenes Nº3152/063 de 25.07.2008 y Nº3662/053 17.08.2010, ha precisado el sentido y alcance del artículo 42 del Código del Trabajo, determinando que toda aquella remuneración que reúna las condiciones de fijeza, periodicidad, pagada en dinero como contraprestación de los servicios en una jornada laboral, puede ser calificada como sueldo o sueldo base, aún cuando las partes le hayan dado una denominación diversa, circunstancia que, a su vez, permite sostener que todas ellas deben ser consideradas para fijar la base de cálculo del incremento remuneracional en estudio.

Así las cosas, es posible observar, que el cálculo de las horas ordinarias trabajadas en día domingo debe hacerse sobre la base del sueldo convenido entre las partes en los términos indicados previamente, por lo cual, en el mismo no se consideran otras formas de remuneración, tales como, comisiones, gratificaciones o participaciones, dado que tales estipendios no constituyen sueldo conforme a la definición legal recién examinada."

Dos domingos al mes

Dictamen N° 2397/108, de fecha 8 de Junio de 2004; y los Ords. Nºs. 0012/005, de 05.01.2004; 4191/156, de 09.10.2003, y 3673/122, de 05.09.2003. ORD. Nº 2588/118 23-jun-2004. ORD. Nº 2397/108 08-jun-2004

En definitiva las labores que exceden la mera vigilancia, su función debe necesariamente encuadrarse en las definidas en el artículo 38 N° 2 del Código del Trabajo.

Sentencias de 29 de diciembre de 2010, del 2° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, RIT I-250-2010; de 28 de diciembre de 2010 RIT I-245-2010 y de 20 de marzo de 2011, RIT I-54-2011dictadas por el 1° Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. JLT de Concepción RIT I-14-2015 de 26 de junio de 2015

1er JLT de Santiago, I-214-2018, Mg. Carolina Alejandra Bravo Yañez

OCTAVO: Que la primera multa cursada y confirmada vía reconsideración administrativa, corresponde a no otorgar al menos dos días de los días de descanso en el respectivo mes calendario en día domingo, habiéndose constatado que la empresa desarrolla actividades comprendidas en el N° 2 del artículo 38 del Código del Trabajo, respecto de los trabajadores y períodos que se indican¿, por lo que a juicio de la fiscalizadora existe infracción del artículo 38 inciso 4° y artículo 506, ambos del Código del Trabajo.

Que la norma que se estimó infringida, esto es el artículo 38, exceptúanse de lo ordenado en los artículos anteriores los trabajadores que se desempeñen: 2.- en las explotaciones, labores o servicios que exijan continuidad por la naturaleza de sus procesos, por razones de carácter técnico, por las necesidades que satisfacen o para evitar notables perjuicios al interés público o de la industria, para luego, señalar en su inciso 4 ¿No obstante, en los casos a que se refieren los números 2 y 7 del inciso primero, al menos dos de los días de descanso en el respectivo mes calendario deberán necesariamente otorgarse en día domingo. Esta norma no se aplicará respecto de los trabajadores que se contraten por un plazo de treinta días o menos, y de aquellos cuya jornada ordinaria no sea superior a veinte horas semanales o se contraten exclusivamente para trabajar los días sábado, domingo o festivos¿, norma que es clara al regular a los trabajadores exceptuados del descanso dominical, y si bien los exime de dicho descanso, igualmente impone la obligación de compensación de días los cuales, a lo menos, debe ser en dos domingos, lo cual es un hecho de causa que la reclamante no cumplió y que pretende justificar en el hecho que ya no puede corregir porque los trabajadores fueron desvinculados y el hecho que lo haya compensado en dinero, no lo exime o más bien, justifica del incumplimiento de la norma legal infringida o sancionatoria, ya que infracción si existió, lo cual no desconoce, y dicha desvinculación no puede constituir cumplimiento de la norma infringida ni lo exonera de ello ni menos su compensación en dinero, pues la norma es clara, y su creación tiene su origen en el convenio N° 14 de la OIT de 1921, relativo a la aplicación de descanso semanal en las empresas industriales, convenio N° 106 de 1957 sobre descanso semanal de trabajadores del comercio y Recomendación 103 de 1957, todas de la organización Internacional del Trabajo, las cuales prevén las excepciones del descanso semanal, y que se disponga que los días de descanso deben ser otorgados efectivamente en un día domingo, siendo un derecho del trabajador de tener un reposo.

JLT de Valdivia, I-23- 2016, Mg. Fernando León Ramírez:

La mencionada norma legal dispone que en aquellos casos en que se aplica la norma del inciso 4° del artículo 38 del referido código, esto es, cuando se trata de dependientes a los que la empresa puede hacer que laboren en días domingo y que, por ello, deben otorgársele libres dos días domingo al mes, deberá otorgarse libres a tales trabajadores otros siete días domingo al año, tres de los cuales pueden sustituirse ¿previo pacto- por días sábado, siempre que esos días sábado libres vayan acompañados de un día domingo, también libre.  

SEGUNDO: En concepto de este juez, para la aplicación del artículo 38 bis, corresponde -en forma previa- determinar los días domingo que deben darse libre al trabajador que se encuentre afecto a las normas contenidas en el artículo 38 Nº 2 y 7 del Código del Trabajo, es decir, aquellos a los que puede exigírsele laborar en días domingo mediante el sistema de turnos y que, conforme lo señala el inciso 4º de esa disposición legal, deben otorgársele dos domingo libres por cada mes calendario.

Lo anterior por cuanto de la lectura del artículo 38 inciso 4º, pareciera que a esos dependientes, como deben tener dos días domingo libre al mes, les corresponderían 24 días domingo libres al año, ya que éste tiene 12 meses.

Así por lo demás lo entendió el fiscalizador que impuso la multa, la empresa que reclamó y el abogado que contestó el reclamo. Pero ello no siempre es así. En efecto, para que el trabajador tenga derecho a usar 24 días domingo libres al año, es menester que labore los 365 días que tiene el año (y 366 en año bisiesto). Porque, si el trabajador hace uso de feriado legal, por ejemplo de 15 días, lo que se traduce en a lo menos 21 días de ausencia porque sólo se computan de lunes a viernes y siempre que entre ellos no haya uno o más feriados, el tal caso sólo le corresponden 23 días domingo libres en el año. Y lo mismo ocurre si el trabajador hace uso de licencias médicas más o menos prolongadas, lo que puede significar que se rebaje el número de días domingo libres en el año y otro tanto ocurre si hace uso de permisos, con o sin goce de remuneraciones, cuestión que puede también alterar o cambiar el número de días domingo libres en el año.

Lo anterior se traduce en que, después de efectuada la determinación del número efectivo de días domingo libres al mes por aplicación del inciso 4º del artículo 38 del Código del Trabajo, deben calcularse los 7 días domingo extras que corresponde conforme al artículo 38 bis del mismo código que, según lo expuesto, podrían incluso ser sólo 4, si es que existe pacto entre empleador y trabajador para reemplazar días domingo extras por días sábado -acompañados de día domingo libre- lo que se permite hasta un máximo de 3.

Consecuencialmente, entonces, los días domingo libres de acuerdo al artículo 38 inciso 4º pueden ser 24, 23, 22 ó 21, en fin, según las vacaciones, licencias o permisos de que haga uso el trabajador y a ellos debe agregarse 7 días domingo extras, según el artículo 38 bis, los que podrían bajar hasta 4 si hubiera pacto de reemplazo de días domingo por días sábado acompañados de día domingo libre.

Trabajadores de los Casinos de Juegos

JLT de Santa Cruz, O-64-2017, Mg. Mauricio Núñez Echeverría:
Y en relación a la clasificación que poseen los trabajadores de los Casinos de Juegos respecto de las materias tratadas en el artículo 38 y 38 bis del Código del Trabajo, actualmente tanto la jurisprudencia judicial como la actividad de la Dirección del Trabajo a través de sus dictámenes (Ord. 1889/34 de fecha 8/4/16) han abandonado esa añeja interpretación y han dado brío a entender que el descanso excepcional semanal que contempla el artículo 38 del Código del Trabajo incluye a los trabajadores de los Casinos de Juegos, y se ha realizado un ejercicio de subsunción dentro del tenor literal de las descripciones contenidas en dicha norma, apareciendo que los dependientes de casinos de juegos se encuadran dentro de lo indicado en el numeral 7, esto es, de los trabajadores que se desempeñan en los establecimientos de comercio y de servicios que atiendan directamente al público, respecto de los trabajadores que realicen dicha atención y según las modalidades del establecimiento respectivo. Desde el momento que en dicho numeral se incluyen no solo establecimientos de comercio sino que también de servicios, en ambos casos, con atención directa al público, lo que se corresponde a las labores desarrolladas por los trabajadores al interior de un casino de juegos, donde indudablemente las labores están dirigidas a la atención del público concurrente.


Código del Trabajo Sistematizado

Completo Código del Trabajo Chileno actualizado, con concordancia, doctrina, jurisprudencia administrativa y judicial
CÓDIGO DEL TRABAJO
Código del Trabajo
Tratado de Derecho Individual del Trabajo Chileno
Tratado de Derecho Individual del Trabajo Chileno

En esta sección estoy ordenando todos los artículos relacionados al Derecho del Trabajo.

TÍTULO PRELIMIAR
Artículo 1 - Artículo 2 - Artículo 3 - Artículo 4 - Artículo 5 - Artículo 6
LIBRO I
Del Contrato Individual De Trabajo Y De La Capacitación Laboral
Título I - Del Contrato Individual De Trabajo

Capítulo I - Normas Generales:

Artículo 7 - Artículo 8 - Artículo 9 - Artículo 9 bis - Artículo 10 - Artículo 10 bis - Artículo 11 - Artículo 12

Capítulo II - De La Capacidad Para Contratar Y Otras Normas Relativas Al Trabajo De Los Menores:

Artículo 13 - Artículo 14 - Artículo 15 - Artículo 15 bis - Artículo 16 - Artículo 17 - Artículo 18

Capítulo III - De La Nacionalidad de los trabajadores:

Artículo 19 - Artículo 20

Capítulo IV - De La Jornada De Trabajo:

Artículo 21

Párrafo 1º - Jornada ordinaria de trabajo

Artículo 22 - Artículo 22 bis - Artículo 23 - Artículo 23 bis - Artículo 24 - Artículo 25 - Artículo 25 bis - Artículo 25 ter - Artículo 26 - Artículo 26 bis - Artículo 27 - Artículo 28 - Artículo 29 - Artículo 30 - Artículo 31 - Artículo 32 - Artículo 33

Párrafo 3º - Descanso dentro de la jornada

Artículo 34 - Artículo 34 bis

Párrafo 4º - Descanso semanal

Artículo 35 - Artículo 35 bis - Artículo 35 ter - Artículo 36 - Artículo 37 - Artículo 38 - Artículo 38 bis - Artículo 38 ter - Artículo 39 - Artículo 40

Párrafo 5º - Jornada Parcial

Artículo 40 bis - Artículo 40 bis A - Artículo 40 bis B - Artículo 40 bis C - Artículo 40 bis D - Artículo 40 bis E -

Capítulo V - De Las Remuneraciones

Artículo 41 - Artículo 42 - Artículo 43 - Artículo 44 - Artículo 45 - Artículo 46 - Artículo 47 - Artículo 48 - Artículo 49 - Artículo 50 - Artículo 51 - Artículo 52 - Artículo 53

Capítulo VI - De La Protección A Las Remuneraciones

Artículo 54 - Artículo 54 bis - Artículo 55 - Artículo 56 - Artículo 57 - Artículo 58 - Artículo 59 - Artículo 60 - Artículo 61 - Artículo 62 - Artículo 62 bis - Artículo 63 - Artículo 63 bis - Artículo 64 - Artículo 64 bis - Artículo 65

Capítulo VII - Del Feriado Anual Y De Los Permisos

Artículo 66 - Artículo 66 bis - Artículo 66 ter - Artículo 66 quáter - Artículo 66 quinquies - Artículo 67 - Artículo 68 - Artículo 69 - Artículo 70 - Artículo 71 - Artículo 72 - Artículo 73 - Artículo 74 - Artículo 75 - Artículo 75 bis - Artículo 76

Título II - De Los Contratos Especiales

Artículo 77

Capítulo I - Del Contrato De Aprendizaje

Artículo 78 - Artículo 79 - Artículo 80 - Artículo 81 - Artículo 82 - Artículo 83 - Artículo 84 - Artículo 85 - Artículo 86

Capítulo II - Del contrato de trabajadores agrícolas

Párrafo 1º - Normas Generales

Artículo 87 - Artículo 88 - Artículo 89 - Artículo 90 - Artículo 91 - Artículo 92 - Artículo 92 bis

Párrafo 2º - Normas especiales para los trabajadores agrícolas de temporada

Artículo 93 - Artículo 94 - Artículo 95 - Artículo 95 bis

Capítulo III - Del Contrato de los trabajadores Embarcados o Gente de Mar y de los trabajadores Portuarios Eventuales

Párrafo 1º - Del contrato de embarco de los oficiales y tripulantes de las Naves de la Marina Mercante Nacional

Artículo 96 - Artículo 97 - Artículo 98 - Artículo 99 - Artículo 100 - Artículo 101 - Artículo 102 - Artículo 103 - Artículo 104 - Artículo 105 - Artículo 106 - Artículo 107 - Artículo 108 - Artículo 109 - Artículo 110 - Artículo 111 - Artículo 112 - Artículo 113 - Artículo 114 - Artículo 115 - Artículo 116 - Artículo 117 - Artículo 118 - Artículo 119 - Artículo 120 - Artículo 121 - Artículo 122 - Artículo 123 - Artículo 124 - Artículo 125 - Artículo 126 - Artículo 127 - Artículo 128 - Artículo 129 - Artículo 130 - Artículo 131 - Artículo 132

Párrafo 2º - Del contrato de los trabajadores portuarios eventuales

Artículo 133 - Artículo 133 bis - Artículo 134 - Artículo 135 - Artículo 136 - Artículo 137 - Artículo 138 - Artículo 139 - Artículo 140 - Artículo 141 - Artículo 142 - Artículo 143 - Artículo 144 - Artículo 145

Capítulo IV - Del contrato de los trabajadores de artes y espectáculos

Artículo 146 - Artículo 146 bis - Artículo 146 ter - Artículo 147 - Artículo 148 - Artículo 149 - Artículo 150 - Artículo 151 - Artículo 151 bis - Artículo 152 - Artículo 152 bis

Capítulo VI - Del contrato de los y las deportistas profesionales y trabajadores y trabajadoras que desempeñan actividades conexas

Artículo 152 bis A

Párrafo 1º - Definiciones

Artículo 152 bis B

Párrafo 2º - Forma, contenido y duración del contrato de trabajo

Artículo 152 bis C - Artículo 152 bis D - Artículo 152 bis E - Artículo 152 bis F - Artículo bis G

Párrafo 3º - De la periodicidad en el pago de las remuneraciones

Artículo 152 bis H

Párrafo 4º - Cesiones temporales y definitivas

Artículo 152 bis I

Párrafo 5º - Del derecho de información y pago por subrogación

Artículo 152 bis J

Párrafo 6º - Del reglamento interno de orden, higiene y seguridad

Artículo 152 bis K - Artículo 152 bis L

Capitulo VII - Del Contrato de Tripulantes de Vuelo y de Tripulantes de Cabina de Aeronaves Comerciales de Pasajeros y Carga

Artículo 152 ter - Artículo 152 ter A - Artículo 152 ter B - Artículo 152 ter C - Artículo 152 ter D - Artículo 152 ter E - Artículo 152 ter F - Artículo 152 ter G - Artículo 152 ter H - Artículo 152 ter I - Artículo 152 ter J - Artículo 152 ter K - Artículo 152 ter L - Artículo 152 ter M

Capítulo VIII - Del contrato de los teleoperadores

Artículo 152 quáter - Artículo 152 quáter A - Artículo 152 quáter B - Artículo 152 quáter C - Artículo 152 quáter D - Artículo 152 quáter E - Artículo 152 quáter F

Capítulo IX - Del trabajo a distancia y teletrabajo

Artículo 152 quáter G - Artículo 152 quáter H - Artículo 152 quáter I - Artículo 152 quáter J - Artículo 152 quáter K - Artículo 152 quáter L - Artículo 152 quáter M - Artículo 152 quáter N - Artículo 152 quáter Ñ - Artículo 152 quáter O -

Capítulo X - Del trabajo mediante plataformas digitales de servicios

Párrafo I - Definiciones

Artículo 152 quáter P - Artículo 152 quáter Q

Párrafo II- Del Contrato de Trabajo de los trabajadores de plataformas digitales dependientes

Artículo 152 quáter R - Artículo 152 quáter S - Artículo 152 quáter T - Artículo 152 quáter U - Artículo 152 quáter V

Párrafo III - Del Contrato de los trabajadores de plataformas digitales independientes

Artículo 152 quáter W - Artículo 152 quáter X - Artículo 152 quáter Y - Artículo 152 quáter Z - Artículo 152 quinquies A - Artículo 152 quinquies B

Párrafo IV - De las normas comunes aplicables a los trabajadores de plataformas digitales dependientes e independientes

Artículo 152 quinquies C - Artículo 152 quinquies D - Artículo 152 quinquies E - Artículo 152 quinquies F - Artículo 152 quinquies G - Artículo 152 quinquies H - Artículo 152 quinquies I

Título III - Del Del Reglamento Interno y la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Capítulo I - Del Reglamento Interno

Artículo 153 - Artículo 154 - Artículo 154 bis - Artículo 155 - Artículo 156 - Artículo 157

Capítulo II - De la Inclusión Laboral de Personas con Discapacidad

Artículo 157 bis - Artículo 157 ter

Título IV - Del Servicio Militar Obligatorio

Artículo 158

Título V - De La Terminación Del Contrato De Trabajo Y Estabilidad En El Empleo

Artículo 159 - Artículo 160 - Artículo 161 - Artículo 161 bis - Artículo 162 - Artículo 163 - Artículo 163 bis - Artículo 164 - Artículo 165 - Artículo 166 - Artículo 167 - Artículo 168 - Artículo 169 - Artículo 170 - Artículo 171 - Artículo 172 - Artículo 173 - Artículo 174 - Artículo 175 - Artículo 176 - Artículo 177 - Artículo 178

Título VI - De la Capacitación Ocupacional

Artículo 179 - Artículo 180 - Artículo 181 - Artículo 182 - Artículo 183 - Artículo 183 bis -

Título VII - Del Trabajo En Régimen De Subcontratación Y Del Trabajo En Empresas De Servicios Transitorios

Artículo 183 A - Artículo 183 B - Artículo 183 C - Artículo 183 D - Artículo 183 E -

Párrafo 2º - De las empresas de servicios transitorios, del contrato de puesta a disposición de trabajadores y del contrato de trabajo de servicios transitorios

Artículo 183 F - Artículo 183 G - Artículo 183 H -

De las Empresas de Servicios Transitorios

Artículo 183 I - Artículo 183 J - Artículo 183 K - Artículo 183 L - Artículo 183 M -

Del contrato de puesta a disposición de trabajadores

Artículo 183 N - Artículo 183 Ñ - Artículo 183 O - Artículo 183 P - Artículo 183 Q - Artículo 183 R - Artículo 183 S - Artículo 183 T - Artículo 183 U - Artículo 183 V - Artículo 183 W - Artículo 183 X - Artículo 183 Y - Artículo 183 Z - Artículo 183 AA - Artículo 183 AB

Normas Generales

Artículo 183 AC - Artículo 183 AD - Artículo 183 AE

LIBRO II
De la Protección a los trabajadores

Título I - Normas Generales

Artículo 184 - Artículo 184 bis - Artículo 185 - Artículo 186 - Artículo 187 - Artículo 188 - Artículo 189 - Artículo 190 - Artículo 191 - Artículo 192 - Artículo 193

Título II - De la Protección a la Maternidad, la Paternidad y la Vida Familiar

Artículo 194 - Artículo 195 - Artículo 196 - Artículo 197 - Artículo 197 bis - Artículo 198 - Artículo 199 - Artículo 199 bis - Artículo 200 - Artículo 201 - Artículo 202 - Artículo 203 - Artículo 204 - Artículo 205 - Artículo 206 - Artículo 206 bis - Artículo 207 - Artículo 207 bis - Artículo 207 ter - Artículo 208

Título III - Del Seguro Social Contra Riesgos De Accidentes Del Trabajo Y Enfermedades Profesionales

Artículo 209 - Artículo 210 - Artículo 211 -

Título IV - De la Investigación y Sanción del Acoso Sexual

Artículo 211 A - Artículo 211 B - Artículo 211 C - Artículo 211 D - Artículo 211 E -

Título V - De la Protección de los trabajadores de Carga y Descarga de Manipulación Manual

Artículo 211 F - Artículo 211 G - Artículo 211 H - Artículo 211 I - Artículo 211 J

LIBRO III
De las Organizaciones Sindicales

Capítulo I - Disposiciones generales

Artículo 212 - Artículo 213 - Artículo 214 - Artículo 215 - Artículo 216 - Artículo 217 - Artículo 218 - Artículo 219 - Artículo 220

Capítulo II – De la Constitución de los Sindicatos

Artículo 221 - Artículo 222 - Artículo 223 - Artículo 224 - Artículo 225 - Artículo 226 - Artículo 227 - Artículo 228 - Artículo 229 - Artículo 230

Capítulo III - De los Estatutos

Artículo 231 - Artículo 232 - Artículo 233 - Artículo 233 bis

Capítulo IV - Del Directorio

Artículo 234 - Artículo 235 - Artículo 236 - Artículo 237 - Artículo 238 - Artículo 239 - Artículo 240 - Artículo 241 - Artículo 242 - Artículo 243 - Artículo 244 - Artículo 245 - Artículo 246 - Artículo 247 - Artículo 248 - Artículo 249 - Artículo 250 - Artículo 251 - Artículo 252

Capítulo V - De las Asambleas

Artículo 253 - Artículo 254 - Artículo 255

Capítulo VI - Del patrimonio sindical

Artículo 256 - Artículo 257 - Artículo 258 - Artículo 259 - Artículo 260 - Artículo 261 - Artículo 262 - Artículo 263 - Artículo 264 - Artículo 265

Capítulo VII - De las federaciones y confederaciones

Artículo 266 - Artículo 267 - Artículo 268 - Artículo 269 - Artículo 270 - Artículo 271 - Artículo 272 - Artículo 273 - Artículo 274 - Artículo 275

Capítulo VIII - De las Centrales Sindicales

Artículo 276 - Artículo 277 - Artículo 278 - Artículo 279 - Artículo 280 - Artículo 281 - Artículo 282 - Artículo 283 - Artículo 284 - Artículo 285 - Artículo 286 - Artículo 287 - Artículo 288 -

Capítulo IX - De las Prácticas Antisindicales y de su Sanción

Artículo 289 - Artículo 290 - Artículo 291 - Artículo 292 - Artículo 293 - Artículo 294 - Artículo 294 bis

Capítulo X - De la Disolución de las Organizaciones Sindicales

Artículo 295 - Artículo 296 - Artículo 297 - Artículo 298

Capítulo XI - De la fiscalización de las organizaciones sindicales y de las sanciones

Artículo 299 - Artículo 300 - Artículo 301

LIBRO IV
De la Negociación Colectiva

Título I - Normas Generales

Artículo 303 - Artículo 304 - Artículo 305 - Artículo 306 - Artículo 307 - Artículo 308 - Artículo 309 - Artículo 310 - Artículo 311 - Artículo 312 - Artículo 313 - Artículo 314 -

Título II - Derecho a Información de las Organizaciones Sindicales

Artículo 315 - Artículo 316 - Artículo 317 - Artículo 318 - Artículo 319 -

De los Instrumentos Colectivos y de la Titularidad Sindical

Artículo 320 - Artículo 321 - Artículo 322 - Artículo 323 - Artículo 324 - Artículo 325 - Artículo 326 -

Título IV - El procedimiento de negociación colectiva reglada

Capítulo I - Reglas Generales

Artículo 327 - Artículo 328 - Artículo 329 - Artículo 330 - Artículo 331

Capítulo II - Oportunidad para presentar el proyecto y plazo de la negociación

Artículo 332 - Artículo 333 - Artículo 334 - Artículo 334 bis -

Capítulo III - De la respuesta del empleador

Artículo 335 - Artículo 336 - Artículo 337 - Artículo 338 -

Capítulo IV - Impugnaciones y Reclamaciones

Artículo 339 - Artículo 340

Capítulo V - Período de negociación

Artículo 341 - Artículo 342 - Artículo 343 - Artículo 344

Capítulo V - Derecho a Huelga

Artículo 345 - Artículo 346 - Artículo 347 - Artículo 348 - Artículo 349 - Artículo 350 - Artículo 351 - Artículo 352 - Artículo 353 - Artículo 354 - Artículo 355 - Artículo 356 - Artículo 357 - Artículo 358 - Artículo 359 - Artículo 360 - Artículo 361 - Artículo 362 - Artículo 363

Título V - Reglas especiales para la negociación colectiva de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa, y de la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria

Capítulo I - De la negociación colectiva del sindicato interempresa y de los trabajadores afiliados a sindicatos interempresa

Artículo 364 -

Capítulo II - De la negociación colectiva de los trabajadores eventuales, de temporada y de obra o faena transitoria

Artículo 365 - Artículo 366 - Artículo 367 - Artículo 368 - Artículo 369 - Artículo 370 - Artículo 371 - Artículo 372 - Artículo 373

Título VI - De los pactos sobre condiciones especiales de trabajo

Artículo 374 - Artículo 375 - Artículo 376 - Artículo 377

Título VII - De la mediación, la mediación laboral de conflictos colectivos y el arbitraje

Capítulo I - De la mediación

Artículo 377 bis - Artículo 378 - Artículo 379 - Artículo 380

Capítulo II - De la mediación laboral de conflictos colectivos

Artículo 381 - Artículo 382 - Artículo 383 - Artículo 384 -

Capítulo III - Del arbitraje

Artículo 385 - Artículo 386 - Artículo 387 - Artículo 388 - Artículo 389 - Artículo 390 - Artículo 391 - Artículo 392 - Artículo 393 - Artículo 394 - Artículo 395 - Artículo 396 - Artículo 397 - Artículo 398

Título VIII - De los procedimientos judiciales en la negociación colectiva

Artículo 399 - Artículo 400 - Artículo 401 - Artículo 402

Título IX - De las prácticas desleales y otras infracciones en la negociación colectiva y su sanción

Artículo 403 - Artículo 404 - Artículo 405 - Artículo 406 - Artículo 407

Título X - De la presentación efectuada por federaciones y confederaciones

Artículo 408 - Artículo 409 - Artículo 410 - Artículo 411

LIBRO V
De la Jurisdicción Laboral

Título I - De los Juzgados de Letras del Trabajo y de Cobranza Laboral y Previsional y del Procedimiento

Capítulo I - De los Juzgados de Letras del Trabajo y de los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional

Artículo 415 - Artículo 416 - Artículo 417 - Artículo 418 - Artículo 419 - Artículo 420 - Artículo 421 - Artículo 422 - Artículo 423 - Artículo 424

Capítulo II - De los principios formativos del proceso y del procedimiento en juicio del trabajo

Párrafo 1º - De los principios formativos del proceso

Artículo 425 - Artículo 426 - Artículo 427 - Artículo 427 bis - Artículo 428 - Artículo 429 - Artículo 430 - Artículo 431 -

Párrafo 2º - Reglas Comunes

Artículo 432 - Artículo 433 - Artículo 434 - Artículo 435 - Artículo 436 - Artículo 437 - Artículo 438 - Artículo 439 - Artículo 439 bis - Artículo 440 - Artículo 441 - Artículo 442 - Artículo 443 - Artículo 444 - Artículo 445

Párrafo 3º - Del procedimiento de aplicación general

Artículo 446 - Artículo 447 - Artículo 448 - Artículo 449 - Artículo 450 - Artículo 451 - Artículo 452 - Artículo 453 - Artículo 454 - Artículo 455 - Artículo 456 - Artículo 457 - Artículo 458 - Artículo 459 - Artículo 460 - Artículo 461 - Artículo 462

Párrafo 4º - Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales

Artículo 463 - Artículo 464 - Artículo 465 - Artículo 466 - Artículo 467 - Artículo 468 - Artículo 469 - Artículo 470 - Artículo 471 - Artículo 472 - Artículo 473

Párrafo 5º - De los recursos

Artículo 474 - Artículo 475 - Artículo 476 - Artículo 477 - Artículo 478 - Artículo 479 - Artículo 480 - Artículo 481 - Artículo 482 - Artículo 483 - Artículo 483 A - Artículo 483 B - Artículo 483 C - Artículo 484

Párrafo 6º - Del Procedimiento de Tutela Laboral

Artículo 485 - Artículo 486 - Artículo 487 - Artículo 488 - Artículo 489 - Artículo 489 bis - Artículo 490 - Artículo 491 - Artículo 492 - Artículo 493 - Artículo 494 - Artículo 495

Párrafo 7° - Del procedimiento monitorio

Artículo 496 - Artículo 497 - Artículo 498 - Artículo 499 - Artículo 500 - Artículo 501 - Artículo 502

Título II - Del procedimiento de reclamación de multas y demás resoluciones administrativas

Artículo 503 - Artículo 504

Título Final - De la Fiscalización, de las Sanciones y de la Prescripción

Artículo 505 - Artículo 505-A - Artículo 505 bis - Artículo 506 - Artículo 506 bis - Artículo 506 ter - Artículo 506 quáter - Artículo 507 - Artículo 508 - Artículo 509 - Artículo 510 - Artículo 511 - Artículo 512 - Artículo 513 - Artículo 514 - Artículo 515 - Artículo 516 - Artículo 517 - Artículo 518 - Artículo 519

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1 Transitorio - Artículo 2 Transit - orio - Artículo 3 Transitorio - Artículo 4 Transitorio - Artículo 5 Transitorio - Artículo 6 Transitorio - Artículo 7 Transitorio - Artículo 8 Transitorio - Artículo 9 Transitorio - Artículo 10 Transitorio - Artículo 11 Transitorio - Artículo 12 Transitorio - Artículo 13 Transitorio - Artículo 14 Transitorio - Artículo 15 Transitorio - Artículo 16 Transitorio - Artículo 17 Transitorio - Artículo 18 Transitorio - Artículo 19 Transitorio - Artículo 20 Transitorio - Artículo 21 Transitorio - Artículo 22 Transitorio - Artículo 23 Transitorio