Artículo 34 bis del Código del Trabajo
Artículo 34 bis del Código del Trabajo
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, los trabajadores de restaurantes que atiendan directamente al público podrán pactar la interrupción de la jornada diaria por más de media y hasta por cuatro horas, en tanto la suma de las horas efectivamente trabajadas no sobrepase los límites semanales y diarios señalados en los artículos 22 y 28. Cada trabajador podrá optar por permanecer en el lugar de trabajo, pero el empleador no podrá requerir de su parte, en este lapso, la prestación de servicios de ninguna naturaleza; la infracción de esta obligación será sancionada con una multa de 60 unidades tributarias mensuales.
Las referidas horas de interrupción no serán imputables a la jornada diaria, pero su exceso sobre media hora deberá remunerarse de común acuerdo entre las partes en el pacto referido, sin que pueda acordarse un monto inferior al valor por hora correspondiente a uno y medio ingreso mínimo mensual en base a una jornada de cuarenta y cinco horas semanales. En caso que el período de colación fuere imputable a la jornada de trabajo, no corresponderá remunerar conforme a esta disposición el tiempo que ya estuviese imputado a la jornada. El empleador deberá costear el transporte de ida y regreso del trabajador a otro lugar, dentro del radio urbano respectivo, durante las horas de interrupción.
El pacto deberá incluir a todos los trabajadores que atienden público y constar por escrito. El empleador deberá remitir a la Dirección del Trabajo copia del respectivo pacto.
Se podrá incorporar en el pacto a trabajadores de los establecimientos señalados que, sin atender directamente al público, sean de difícil reemplazo, en atención a su condición técnica, profesional o a su experiencia en una determinada especialidad y a las características de la prestación de sus servicios. Al efecto, el empleador deberá remitir a la Dirección del Trabajo copia del respectivo pacto y de los antecedentes que acrediten las circunstancias señaladas en este inciso.
El pacto deberá ser acordado con la o las organizaciones sindicales a las que pertenezcan los trabajadores involucrados y podrá extenderse hasta por seis meses, renovables de común acuerdo. En caso de no existir aquellas, el acuerdo deberá celebrarse en forma colectiva con dichos trabajadores, ante un ministro de fe. Para aplicar estos pactos a los trabajadores de la empresa sin afiliación sindical, se requerirá de su consentimiento expreso, manifestado por escrito.
La distribución de la jornada pactada conforme al presente artículo no será compatible con aquella señalada en el artículo 27.
Durante las interrupciones de la jornada de trabajo a que se refieren los incisos precedentes, el trabajador se encontrará bajo la cobertura del seguro a que se refiere el Título III del Libro II.
Historia
Modificaciones
Materias
Jurisprudencia Administrativa
Dirección del Trabajo, Ordinario, ORD. N°1222, 04-abr-2019: "(...) un estipendio puede ser calificado como fijo cuando su monto está predeterminado y corresponde a un valor estable que no sufre alteraciones por condicionantes circunstanciales.
En tal sentido, la doctrina institucional contenida en dictamen N°3262/066 de 05.08.2008, ha sostenido que se considera remuneración fija "…tanto aquella cuyo monto se encuentra preestablecido en el contrato de trabajo, como aquella en que éste puede ser determinado de acuerdo a las bases numéricas consignadas en el mismo instrumento".
En cuanto a las remuneraciones variables, el citado pronunciamiento las ha definido como "...todo estipendio que, de acuerdo al contrato de trabajo y respondiendo al concepto de remuneración, implique la posibilidad de que el resultado mensual total sea desigual de un mes a otro" y agrega que, "…lo que caracteriza a una remuneración variable es que su pago queda subordinado al acaecimiento de determinados supuestos condicionantes que pueden ocurrir o no, o cuya magnitud es imprevisible, lo que en definitiva implica que el monto mensual total no sea constante entre un mes y otro"."
Jurisprudencia Judicial
Jornadas
JLT de Arica, I-15-2020, Mg. Fernando González Morales: DECIMOTERCERO: Que, de acuerdo al artículo 21 del Código del Trabajo, la jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato; y agrega que se considera también jornada de trabajo el tiempo en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador sin realizar labor. El artículo 22, establece que la duración de la jornada ordinaria de trabajo no excederá de cuarenta y cinco horas semanales, que de acuerdo al artículo 28 del mismo Código no puede distribuirse en más de seis ni en menos de cinco días. Respecto del descanso dentro de la jornada de trabajo, el artículo 34 expresa que ésta se dividirá en dos partes, dejándose entre ella, a los menos, el tiempo de media hora para colación, que no se considerará trabajado para computar la duración de la jornada diaria. Consecuentemente, sólo puede ser considerado como jornada de trabajo el tiempo que el trabajador preste servicios parar su empleador, de manera efectiva, o que se encuentre a disposición de éste. Asimismo, la jornada semanal de 45 horas, puede distribuirse en 5 o en 6 días. Ahora bien, la ley laboral no prohíbe que las partes acuerden una interrupción de la jornada de trabajo diaria, estableciendo dos períodos distintos de tiempo, y tampoco dispone de un horario continuo de trabajo, pero en este último caso sólo fija el tiempo suficiente para la colación del trabajador. Incluso, el Código se refiere expresamente a esta situación para algunos trabajadores en particular, como en el artículo 34 bis.