¿Qué indemnizaciones pagan por despido?
| ⚖️ Guía de Liquidación de Indemnizaciones Laborales elaborado por Kopaitic & Asociados |
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El presente tratado analiza el régimen jurídico de las indemnizaciones por término de contrato de trabajo en Chile conforme al Código del Trabajo, la jurisprudencia unificada de la Corte Suprema de Chile y los dictámenes de la Dirección del Trabajo.
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Capítulo I: Marco Conceptual y Determinación de la Base de Cálculo (Art. 172 del Código del Trabajo)
1.1 Concepto de "Última Remuneración Mensual Devengada"
Para la determinación y liquidación de las indemnizaciones legales por término del contrato de trabajo (tales como la Indemnización sustitutiva del aviso previo, la Indemnización por años de servicio y la indemnización en procedimientos concursales de liquidación), la legislación laboral chilena consagra una base de cálculo objetiva denominada última remuneración mensual devengada, regulada en el artículo 172 del Código del Trabajo.
De acuerdo con el precepto legal, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que el trabajador estuviere percibiendo por la prestación de sus servicios al momento de concluir la Relación laboral, comprendiendo las imposiciones y cotizaciones previsionales de cargo del dependiente, así como las regalías o especies avaluadas en dinero. La doctrina legal y administrativa aplica un criterio amplio que abarca la totalidad de las contraprestaciones fijas y permanentes ligadas al contrato.
1.2 Estipendios Incluidos y Excluidos en la Base de Cálculo
| ✅ Estipendios INCLUIDOS en la Base de Cálculo | ❌ Estipendios EXCLUIDOS (Taxativos) |
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1.3 Regla del Promedio de los Tres Meses Calendario para Remuneración Variable o Mixta
Cuando el trabajador perciba remuneraciones variables (tratos, comisiones, primas u otros estipendios que varíen mes a mes) o una estructura remuneracional mixta (sueldo base fijo más comisiones), el inciso segundo del artículo 172 del Código del Trabajo dispone que la base de cálculo se determinará computando el promedio de lo percibido en los últimos tres meses calendario anteriores al despido.
- Exclusión del Mes Incompleto en Curso: Si la Relación laboral se extingue a mediados de un mes calendario, dicho mes incompleto no debe ser incluido en el cómputo del promedio variable. El cálculo debe retrotraerse a los tres meses calendarios anteriores trabajados íntegramente (Corte Suprema, Rol N° 26.119-2019; Dictamen DT N° 75/08).
- Exclusión de Meses con Incapacidad Laboral (Licencia médica): Si durante alguno de los tres meses anteriores al despido el trabajador hizo uso de licencia médica o permiso sin goce de sueldo, percibiendo subsidio previsional en lugar de remuneración, dicha mensualidad debe ser descartada del cálculo, debiendo considerarse los meses calendarios íntegramente trabajados inmediatamente anteriores en que se percibió remuneración completa (Dictamen DT N° 5879/2015).
1.4 Topes Legales y Excepciones
- Tope Legal General de 90 Unidades de Fomento (UF): El inciso final del artículo 172 del Código del Trabajo limita la base de cálculo de las indemnizaciones contempladas en el Título V (Arts. 168, 169, 170 y 171 CT) a un máximo de 90 UF del último día del mes anterior a su pago.
- Aplicación del Tope a Contratos Antiguos: La exención de límite de 11 años contemplada en el artículo 7° transitorio del Código del Trabajo para trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 atañe únicamente al número de años a indemnizar, resultando plenamente aplicable a su respecto el tope de 90 UF sobre la última remuneración mensual (Dictámenes DT N° 4.230/124).
- Inaplicabilidad del Tope en Indemnizaciones Convencionales o Pactadas: Si en el contrato individual o colectivo de trabajo las partes han pactado expresamente que las indemnizaciones no estarán sujetas al tope de 90 UF o que se pagarán sobre el sueldo real, prevalece la autonomía de la voluntad por ser una condición más favorable para el trabajador.
1.5 Regla Especial para Trabajadores con Jornada Parcial (Art. 40 bis D CT)
Tratándose de dependientes sujetos a contratos de jornada parcial (Art. 40 bis CT), el artículo 40 bis D del Código del Trabajo establece una regla especial de cálculo para la Indemnización por años de servicio:
- Se entiende por última remuneración el promedio de las remuneraciones percibidas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o de los últimos once años del mismo, reajustada cada mensualidad por la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) entre el mes anterior al pago de la remuneración y el mes anterior al término de los servicios.
- Regla de Comparación Favorable: Si la indemnización calculada conforme a la regla general del artículo 163 del Código del Trabajo (última remuneración del último mes) resultare superior al promedio histórico de 11 años reajustado, se aplicará esta última por ser más favorable al dependiente.
Capítulo II: Indemnizaciones Típicas por Término de la Relación Laboral
2.1 Indemnización Sustitutiva del Aviso Previo (Art. 161 inc. 2° y Art. 162 inc. 4° CT)
- Concepto y Requisitos: Procede cuando el empleador pone término al contrato de trabajo invocando las causales del artículo 161 del Código del Trabajo (necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio escrito del empleador) sin haber notificado la comunicación de despido al trabajador con a lo menos 30 días de anticipación.
- Monto: Equivale a 30 días (un mes) de la última remuneración mensual devengada, determinada conforme a las reglas del artículo 172 del Código del Trabajo.
- Indivisibilidad del Preaviso: La Dirección del Trabajo ha establecido (Dictamen N° 157/7) que la indemnización sustitutiva del aviso previo debe pagarse de manera íntegra por un mes completo. Si el empleador otorga un preaviso inferior a 30 días (por ejemplo, 10 o 15 días de anticipación), no procede el pago proporcional o fraccionado, debiendo enterarse la totalidad del mes indemnizatorio.
- Topes y Privilegios Concursales: Sujeta al tope legal de 90 UF del artículo 172 CT. Goza de crédito de primera clase preferente en los procedimientos de liquidación o cobro judicial, según el artículo 2472 N° 5 del Código Civil en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo.
2.2 Indemnización Legal por Años de Servicio - IAS (Art. 163 CT)
- Requisitos de Procedencia:
- Contrato de trabajo con una vigencia de un año o más de servicios continuos para el mismo empleador.
- Término del vínculo laboral dispuesto por el empleador bajo la causal de Despido por necesidades de la empresa (Art. 161 inc. 1° CT) o desahucio escrito (Art. 161 inc. 2° CT).
- Monto y Regla de la Fracción Superior a Seis Meses: Equivale a 30 días de la última remuneración mensual devengada por cada año de servicio y fracción superior a seis meses prestada continuamente.
- Tope Máximo de Años (11 Años / 330 Días): La indemnización legal por años de servicio tiene un tope máximo de 330 días de remuneración (equivalente a 11 años).
- Excepción del Artículo 7° Transitorio: Los trabajadores contratados con anterioridad al 14 de agosto de 1981 no están sujetos al tope máximo de 11 años, debiendo computarse la totalidad de los años prestados de manera continua conforme al artículo 7° transitorio del Código del Trabajo.
2.3 Indemnizaciones Convencionales y Voluntarias
- Indemnizaciones Convencionales (Art. 163 inc. 1° CT): Son aquellas pactadas libremente en contratos individuales o colectivos de trabajo. Por mandato expreso de la ley, las indemnizaciones convencionales no pueden ser inferiores a la indemnización legal cuando el término se produzca por necesidades de la empresa.
- Indemnización a Todo Evento (Arts. 164 a 167 CT): Pacto individual o colectivo que sustituye la indemnización legal a contar del sexto año de relación laboral, depositándose aportes mensuales en una cuenta de ahorro especial en la AFP. En el régimen de Trabajadores de Casa Particular (Art. 163 inc. 4° CT), el empleador está obligado a cotizar mensualmente un 4,11% de la remuneración imponible para financiar una indemnización a todo evento desde el primer mes de contratación.
2.4 Retención e Improcedencia de Anticipos de Indemnización
- Prohibición General de Anticipos: Bajo la legislación vigente, no existe la facultad legal de otorgar anticipos a cuenta de futuras indemnizaciones por años de servicio (con la sola excepción histórica del Art. 10 transitorio para pactos previos a 1990).
- Ilegalidad de Compensaciones Unilaterales por el Empleador: Mediante el Dictamen N° 731/2024 y jurisprudencia unificada de las Cortes de Apelaciones y Corte Suprema, se ha determinado que el empleador carece de potestad para descontar o compensar unilateralmente supuestos "anticipos" o deudas del trabajador con cargo a las indemnizaciones por años de servicio al momento del finiquito, por constituir una renuncia ilegítima de derechos y una violación a la intangibilidad indemnizatoria.
Capítulo III: Indemnizaciones Especiales por Regímenes Contractuales y Causales Específicas
3.1 Indemnización Compensatoria de Feriado Legal, Proporcional y Progresivo (Arts. 73, 67, 68 y 69 CT)
- Principio de Irrenunciabilidad y Compensación al Término: El feriado anual no puede compensarse en dinero durante la vigencia del contrato. Sin embargo, al extinguirse el vínculo laboral por cualquier causa (renuncia, despido, mutuo acuerdo, caducidad), el empleador está obligado por ley a pagar la indemnización compensatoria del feriado anual pendiente y del feriado proporcional al tiempo servido.
- Inexistencia de Caducidad de Vacaciones Acumuladas en el Finiquito:
- Aunque el artículo 70 del Código del Trabajo limita a dos períodos la acumulación voluntaria de vacaciones durante el contrato, la jurisprudencia administrativa definitiva de la Dirección del Trabajo (Dictamen N° 1751/35 de 06.10.2022, confirmatorio del Dictamen N° 6017/310 de 1997) y los Tribunales de Justicia establecen que al término del contrato se debe indemnizar la totalidad de los períodos de feriado acumulados sin tope ni límite de 2 años.
- Estimar que se pierden los períodos que excedan el margen legal importaría forzar una renuncia de derechos (prohibida por el Art. 5° CT) y generaría un enriquecimiento sin causa o aprovechamiento ilícito para el empleador, quien recibió la prestación efectiva de servicios durante los días de descanso no otorgados.
- Determinación de Días Hábiles: Se calcula el número de días hábiles devengados (15 días hábiles por año completo Art. 67 CT, o la proporción de 1,25 días hábiles por mes y fracción trabajada Art. 73 CT), adicionando los días de feriado progresivo acumulados (1 día hábil adicional por cada 3 nuevos años trabajados sobre los primeros 10 años de servicio Art. 68 CT).
- Proyección Prospectiva en Calendario: Los días hábiles resultantes se contabilizan en el calendario a partir del día hábil siguiente a la fecha de término del contrato de trabajo.
- Cómputo de Días Inhábiles Intermedios: Se suman a la cuenta todos los sábados, domingos y festivos legales intermedios que incidan dentro del tramo calendario proyectado.
- Multiplicación por el Valor Día Ordinario: El total de días corridos (hábiles e inhábiles) se multiplica por el valor día de la remuneración íntegra.
- Inclusión de la Semana Corrida en el Feriado: Conforme a la Ley N° 20.613 y al artículo 71 inciso 5° del Código del Trabajo, los trabajadores sujetos a un sistema de remuneración variable o mixto tienen derecho a que se incluya en el cálculo de la remuneración íntegra de su feriado el promedio percibido por concepto de Semana corrida (días domingo y festivos del Art. 45 CT).
- Inaplicabilidad del Tope de 90 UF: La base de cálculo de la indemnización compensatoria de feriado (remuneración íntegra) no está sujeta al tope legal de las 90 UF, debiendo pagarse sobre la totalidad del sueldo e ingresos devengados.
3.2 Indemnización Especial por Término de Contrato por Obra o Faena (Art. 163 inc. 3° CT / Ley N° 21.122)
- Ámbito de Aplicación: Procede cuando el contrato de trabajo por obra o faena terminada concluye por la causal del artículo 159 N° 5 del Código del Trabajo (conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato) y hubiere estado vigente por un mes o más.
- Monto de la Indemnización: Equivale a dos días y medio (2,5 días) de la última remuneración mensual devengada por cada mes trabajado y fracción superior a quince días.
- Cálculo y Compatibilidad: Se calcula conforme al artículo 172 CT y le es aplicable el descuento del aporte patronal de la AFC (Art. 13 Ley N° 19.728). Es incompatible con las acciones por despido injustificado del Art. 168 CT (salvo la tutela por derechos fundamentales).
3.3 Indemnizaciones en Empresas de Servicios Transitorios - EST (Arts. 183-V y 183-Z CT)
- Indemnización Compensatoria de Feriado Especial (Art. 183-V CT): Si el trabajador de servicios transitorios presta servicios continuos o discontinuos para la misma EST durante a lo menos 30 días en los 12 meses siguientes al primer contrato, tiene derecho a una indemnización compensatoria de feriado. Su cálculo se realiza sobre el promedio de lo devengado en los últimos 90 días efectivamente trabajados.
- Tratamiento de la Remuneración Convenida (Art. 183-Z CT): La remuneración convenida en los contratos de servicios transitorios integra proporcionalmente la gratificación, el desahucio y las indemnizaciones por años de servicio y aviso previo, con la única excepción expresa de la compensación de feriado del Art. 183-V CT, la que no se entiende comprendida y debe pagarse en forma independiente al finiquito.
3.4 Indemnización en Procedimiento Concursal de Liquidación / Insolvencia (Art. 163 bis CT - Ley N° 20.720)
- Operancia: La resolución de liquidación dictada por el tribunal concursal pone término automático a los contratos de trabajo conforme al artículo 163 bis del Código del Trabajo.
- Indemnización por Años de Servicio y Preaviso Concursal: El liquidador debe pagar la IAS y la indemnización sustitutiva del aviso previo sin requerir aviso de 30 días.
- Indemnización por Fuero en Liquidación (Art. 163 bis N° 4 / Art. 195 inc. 3° CT): Tratándose de trabajadoras con fuero maternal o trabajadores con fuero laboral, el liquidador debe pagar una indemnización equivalente a la última remuneración mensual devengada por cada mes que reste del respectivo período de fuero.
3.5 Indemnización por Invalidez del Trabajador (Art. 161 bis CT)
- La invalidez total o parcial no es causal de despido conforme al artículo 161 bis del Código del Trabajo.
- El despido de un trabajador por causa de su invalidez constituye una separación injustificada y discriminatoria, sancionada con la indemnización por años de servicio aumentada en un 30% de recargo legal.
Capítulo IV: Indemnizaciones Sancionatorias, Recargos Legales y Protección de Derechos
4.1 Recargos Legales por Despido Injustificado, Indebido o Improcedente (Art. 168 CT)
Cuando el trabajador recurre a los Tribunales de Justicia y el Juez declara que el despido dispuesto por el empleador fue injustificado, indebido o improcedente, o que no se invocó causal legal alguna, ordenará el pago de la indemnización de aviso previo y la de años de servicio aumentada según la siguiente escala de recargos:
| Causal Invocada por el Empleador | Recargo Legal Aplicable (Art. 168 CT) |
|---|---|
| Necesidades de la Empresa o Desahucio (Art. 161 CT) | 30% sobre la IAS |
| Causales Formales de Término (Art. 159 CT) o Sin Causal | 50% sobre la IAS |
| Causales Caducidad / Faltas Graves (Art. 160 CT) | 80% sobre la IAS |
| Causales Art. 160 N° 1, 5 o 6 CT Imputadas Maliciosamente | 100% sobre la IAS |
4.2 Autodespido o Despido Indirecto (Art. 171 CT)
- Concepto: Ocurre cuando es el trabajador quien pone término al contrato de trabajo (Autodespido) debido a que el empleador ha incurrido en un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales (Art. 160 N° 7 CT) o en faltas de probidad, acoso u omisiones de seguridad (Art. 160 N° 1 o N° 5 CT).
- Prestaciones e Incrementos: El Juez ordenará el pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la indemnización por años de servicio, aumentadas en un 50% (si la causal es el Art. 160 N° 7 CT) o en hasta un 80% (si la causal es el Art. 160 N° 1 o N° 5 CT).
4.3 Indemnización Sancionatoria por Tutela Laboral (Art. 489 CT)
- Procedencia: Cuando el despido vulnera derechos fundamentales del trabajador (libertad de expresión, intimidad, no discriminación, integridad psíquica) o se realiza como represalia por el ejercicio de acciones judiciales o fiscalizaciones de la Inspección del Trabajo (Garantía de Indemnidad).
- Monto Sancionatorio: El Juez fijará una indemnización especial sancionatoria que va desde un mínimo de 6 meses hasta un máximo de 11 meses de la última remuneración mensual devengada.
- Compatibilidad: Esta indemnización es plenamente acumulable con la indemnización sustitutiva del aviso previo, la indemnización por años de servicio y sus respectivos recargos legales del Art. 168 CT.
4.4 Sanción de Nulidad del Despido por Deuda Previsional (Ley Bustos / Art. 162 incisos 5°, 6° y 7° CT)
- Efecto Jurídico: Si el empleador no se encuentra al día en el entero total de las cotizaciones de previsión, salud y seguro de cesantía al momento de comunicar el despido, este no produce el efecto de extinguir el contrato de trabajo (Nulidad del despido).
- Sanción Pecuniaria: El empleador está obligado a pagar al trabajador todas las remuneraciones y cotizaciones devengadas mes a mes desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva convalidación mediante el pago íntegro de la deuda previsional ante los organismos previsionales.
- Excepción de Minimis (Ley N° 20.194): La sanción de convalidación no es exigible si el saldo adeudado de cotizaciones no excede del monto menor entre el 10% de la deuda previsional total o 2 UTM, siempre que el empleador pague dicho saldo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la demanda.
Capítulo V: Operativa del Finiquito, Descuentos, Reserva de Derechos y Régimen Tributario
5.1 Descuento del Aporte Patronal al Seguro de Cesantía (Art. 13 Ley N° 19.728) y Obligación de Restitución
- Regla de Imputación: Si el contrato termina por necesidades de la empresa (Art. 161 CT), el empleador tiene derecho a imputar o descontar de la indemnización por años de servicio el saldo acumulado proveniente de sus aportes patronales en la Cuenta Individual de Cesantía (CIC) del trabajador en la AFC.
- Obligación de Restitución por Despido Injustificado o Autodespido (Unificación de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Chile):
- La jurisprudencia uniforme y vinculante de la Corte Suprema (Rol N° 34.574-2017, Rol N° 39.951-2017) ha determinado de forma invariable que la imputación del seguro de cesantía es una facultad condicional condicionada a la validez y justificación real del despido.
- Si el despido por necesidades de la empresa es declarado judicialmente injustificado, improcedente o nulo, o si el contrato concluyó por autodespido, el descuento efectuado pierde su causa legal, obligando al empleador a restituir al trabajador la totalidad de las sumas descontadas por concepto de aporte patronal de la AFC, con reajustes e intereses.
5.2 Validez, Oportunidad del Finiquito y Pago en Cuotas
- Plazo Legal para Otorgamiento y Pago (Art. 177 inc. 1° CT / Ley N° 20.684): El finiquito debe ser otorgado por el empleador y puesto su pago a disposición del trabajador dentro del plazo perentorio de diez días hábiles contados desde la separación del trabajador.
- Requisitos para el Pago Fraccionado en Cuotas (Arts. 169 y 63 bis CT):
- Pacto escrito formal ratificado ante un Ministro de Fe (Inspector del Trabajo o Notario).
- Cada cuota debe incorporar imperativamente los reajustes (IPC) e intereses legales devengados en el período.
- Cláusula de Aceleración Automática: El simple incumplimiento o retardo en el pago de una sola cuota hace inmediatamente exigible el total del saldo adeudado y faculta la aplicación de multas administrativas por la Inspección del Trabajo.
5.3 La Reserva de Derechos Manuscrita en el Finiquito
- Naturaleza Jurídica: La reserva de derechos es un acto jurídico unilateral no recepticio por el cual el trabajador manifiesta su disconformidad con determinados rubros o con la causal de despido, impidiendo que el finiquito produzca efecto liberatorio sobre las materias reservadas.
- Eficacia de la Reserva Manuscrita: Conforme a la unificación de jurisprudencia de la Corte Suprema (Rol N° 6.880-2017, Rol N° 42.774-2020), no se exige al trabajador el uso de expresiones sacramentales o jurídicas complejas.
- Interpretación Amplia Favorable al Trabajador: La reserva formulada por la causal de despido engloba de pleno derecho la acción de despido injustificado, los recargos legales y la solicitud de devolución del descuento del seguro de cesantía de la AFC.
5.4 Tratamiento Tributario e Impuesto Único de Segunda Categoría
- Principio de Ingreso No Renta (Art. 178 CT y Art. 17 N° 13 LIR): Las indemnizaciones legales por término de contrato de trabajo no constituyen renta para ningún efecto tributario, encontrándose exentas del Impuesto Único de Segunda Categoría.
- Tributación de Excesos Voluntarios o Convencionales:
- Si el empleador paga voluntariamente indemnizaciones por sobre el tope legal de 90 UF o por sobre los años legales, la suma equivalente al promedio actualizado de las últimas 24 remuneraciones ordinarias multiplicada por los años de servicio se considera ingreso no renta.
- Las sumas que excedan de dicho cálculo quedan sujetas a reliquidación tributaria como renta devengada en los últimos 12 meses, conforme al artículo 46 inciso final y artículo 17 N° 13 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
- Exención Total de la Indemnización de Feriado: La indemnización por feriado legal y proporcional no constituye remuneración pero se halla exenta de tributación bajo los límites legales, no sumándose para el cálculo de excesos.
- Créditos Privilegiados de Primera Clase: Las indemnizaciones legales y convencionales gozan de privilegio de primera clase sobre la masa de bienes del empleador, según el artículo 2472 N° 8 del Código Civil y el artículo 61 del Código del Trabajo.
- Reajustes e Intereses (Arts. 63 y 173 CT): Toda suma adeudada por concepto de indemnizaciones debe pagarse reajustada según la variación del IPC entre el mes anterior a aquél en que debió realizarse el pago y el mes anterior a aquél en que efectivamente se realice, más el interés máximo convencional para operaciones reajustables.
Síntesis Matriz Comparativa de Indemnizaciones Laborales en Chile
| Tipo de Indemnización | Fuente Legal | Base de Cálculo | Tope Legal | Tratamiento Tributario |
|---|---|---|---|---|
| Aviso Previo | Art. 161 inc. 2° / 162 inc. 4° CT | Última remuneración mensual devengada (Art. 172 CT) | 90 UF | No Renta (Art. 178 CT) |
| Años de Servicio (IAS) | Art. 163 CT | Última remuneración mensual devengada (Art. 172 CT) | 11 años / 90 UF | No Renta (Art. 178 CT) |
| Feriado Compensatorio / Proporcional | Arts. 73, 67, 68, 69 y 71 CT | Remuneración íntegra proyectada con días inhábiles y Semana corrida | Sin tope de 90 UF | No Renta / Exento |
| Obra o Faena | Art. 163 inc. 3° CT / Ley N° 21.122 | 2,5 días por mes trabajado (> 15 días) (Art. 172 CT) | 90 UF | No Renta (Art. 178 CT) |
| Tutela Derechos Fundamentales | Art. 489 CT | 6 a 11 meses de última remuneración | Sin tope de 11 años | No Renta |
| Nulidad del Despido (Ley Bustos) | Art. 162 inc. 5° CT | Remuneraciones mensuales devengadas post-despido | Sin tope de 90 UF | Afecto a cotizaciones e impuestos como remuneración |
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