Unificación Rol N° 5.881-2010

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Sentencia de Unificación de Jurisprudencia

Santiago, seis de enero de dos mil once.

Vistos:

En estos autos RUC Nº 0940032154-7 y RIT Nº O-1195-2009, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, don Freddy César Flores Robles y don Marcelo Andrés Gutiérrez Arratia deducen demanda en contra de Servicios Prosegur Limitada, representada por don José Antonio Labbe Galilea, a fin que se declare que sus despidos fueron injustificados y se condene a la demandada al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, incrementada esta última en un 50%, feriados y remuneraciones pendientes, con intereses, reajustes y costas.

En la sentencia definitiva, de treinta de marzo del año dos mil diez, según se lee a fojas 1 y siguientes, el tribunal de primer grado declaró que los despidos de los actores fueron injustificados e hizo lugar a la demanda condenando al demandado, al pago de las siguientes sumas: 1.- A Freddy César Flores Robles: a) $594.360, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $6.537.960, a título de indemnización por años de servicios, más $3.268.980, correspondiente al 50% de recargo legal, c) $261.971 por feriado proporcional. 2.- A Marcelo Andrés Gutiérrez Arratia: a) $505.930, por concepto de indemnización sustitutiva de aviso previo; b) $5.565.230, a título de indemnización por años de servicios, más $2.782.615, correspondiente al 50% de recargo legal, c) $300.411, por feriado proporcional. Se acogió, además, la excepción de compensación opuesta por la demandada, disponiendo que de las sumas ordenadas pagar a los demandantes deberá descontarse la cantidad de $321.284 al actor Flores Robles y $250.000 al demandante Gutiérrez Arratia. Termina señalando que las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los reajustes e intereses establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, sin costas.

En contra de la referida sentencia, la parte demandada recurrió de nulidad, por las causales de invalidación del artículo 477 y del 478 letras b), c) y e) del Código del Trabajo, infracciones que habrían influido directamente en lo dispositivo del fallo.

La Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de tres de mayo del año dos mil diez, según se lee a fojas 32, declaró admisible el recurso de nulidad deducido por la demandada respecto de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo e inadmisible, en lo demás.

Posteriormente, por sentencia de nueve de julio del año dos mil diez, escrita a fojas 66 y siguientes, el mismo tribunal rechazó el recurso de nulidad interpuesto por la demandada en contra del fallo de treinta de marzo del año dos mil diez, por la causal recién mencionada.

La empleadora dedujo recurso de unificación de jurisprudencia, en primer lugar, en relación con la declaración de inadmisibilidad del recurso de nulidad fundado en el artículo 478 del Código del Trabajo y, en segundo término, en lo relativo a la determinación de los haberes que integran la base de cálculo de las indemnizaciones provenientes de la injustificación del despido, solicitando que esta Corte deje sin efecto la sentencia recurrida y dicte una de reemplazo en unificación de jurisprudencia, que en lo que respecta a la primera infracción, resuelva sobre la nulidad basada en las causales del artículo 478 del Código del Trabajo y, en subsidio, en lo relativo a la segunda infracción, determine que en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido no deben incluirse las asignaciones de colación, movilización y pérdida de caja, todo ello, con costas.

Se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia, y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre.

Segundo: Que el recurrente fundamenta su recurso de unificación de jurisprudencia en dos materias de derecho: la primera dice relación con los aspectos que debe considerar la Corte de Apelaciones al efectuar el examen de admisibilidad del recurso de nulidad, y la segunda, con los haberes que deben formar parte de la base de cálculo de las indemnizaciones legales por despido injustificado.

Tercero: Que el primer aspecto que el demandado solicita unificar, cual es la determinación del ámbito de atribuciones de la Corte de Apelaciones en el control de admisibilidad del recurso de nulidad, constituye una materia no susceptible de ser atacada por esta vía, desde que se trata de una cuestión de naturaleza netamente adjetiva que fue objeto de pronunciamiento por parte de dicho Tribunal, en una resolución distinta de aquélla que resolvió el recurso de nulidad deducido en contra el fallo de primer grado y que, en todo caso, no contiene una decisión de fondo sobre la cuestión de derecho objeto del juicio.

Cuarto: Que, al describir el fundamento de la segunda materia de derecho planteada en el recurso de unificación, la recurrente arguye que los sentenciadores incurrieron en error, ya que las asignaciones de movilización, colación y pérdida de caja constituyen estipendios que al tenor de lo dispuesto en el artículo 41 inciso 2º del Código del Trabajo, no constituyen remuneración>, de modo que no pueden quedar comprendidos en el concepto de "última remuneración mensual" a que alude el artículo 172 del mismo cuerpo legal. Agrega que para ello debe considerarse la precisión que el mismo legislador hizo del instituto, de lo que deriva que ambas disposiciones sean complementarias. Así, su correcta lectura conduce a que la base de cálculo equivale al último sueldo percibido, excluidos los ítem referidos, que no fueron considerados por la ley como parte de aquél y que tampoco tienen dicha naturaleza. Afirma que la tesis sostenida en el fallo de autos, que aplica en forma exclusiva y excluyente el artículo 172 del Código del Trabajo, es contraria a la jurisprudencia de esta Corte, contenida en las sentencias cuyas copias fidedignas acompaña, roles Nº 2636-08 de 19 de junio del año 2008 y Nº 9603-2009 de 21 de abril del año 2010.

Quinto: Que en la sentencia que resolvió el recurso de nulidad interpuesto por la demandada, se decidió el rechazo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, sustentada en la vulneración del artículo 172, con relación al artículo 41 del Código del Trabajo, por compartir la Corte el parecer del juez a quo, expuesto en el considerando 12º de la sentencia recurrida, con relación al tratamiento distinto que el legislador ha querido dar a ambas disposiciones, esto es, que el inciso 1º del artículo 172 del citado Código, constituye una norma de carácter especial que prima sobre toda disposición de tipo remuneracional a que alude el artículo 41 y que, por ende, debe aplicarse en su integridad. Tal razonamiento determina que las asignaciones de colación, movilización y de pérdida de caja deben incluirse en la base de cálculo de las indemnizaciones que deben ser pagadas a los demandantes.

Sexto: Que la inteligencia conjunta y sistemática que ha dado esta Corte a las disposiciones referidas -que sirve de sustento al recurso en estudio y aparece plasmada en los fallos acompañados- se aparta del alcance que los jueces de la instancia reconocen a la norma del artículo 172 del Código del Trabajo por sobre el artículo 41 del mismo cuerpo legal, y que conduce al desconocimiento de la naturaleza de las asignaciones de que se trata, claramente establecida en el precepto que define las remuneraciones para efectos generales, contrariándola finalmente al incluirlas en la base de cálculo de los resarcimientos por término de contrato.

Séptimo: Que de lo expuesto resulta manifiesta la existencia de distintas interpretaciones sobre la materia de derecho descrita y que fue parte de los aspectos controvertidos del juicio, a saber, la inclusión de las asignaciones de colación, movilización y de pérdida de caja en la remuneración fijada para los efectos de determinar el monto de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y feriados proporcional, contradicción que hace necesaria la unificación pretendida a través del presente recurso.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandada a fojas 70, sólo en lo que dice relación con la causal de nulidad prevista en el artículo 477, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de nueve de julio de dos mil diez, cuya resolución se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de unificación en lo que dice relación con las asignaciones que deben formar parte de la base de cálculo de las indemnizaciones, al estimar que si bien hay una disconformidad interpretativa de las normas de que se trata, entre el fallo de autos y los que se acompañan, su correcta inteligencia es la que sustenta la decisión atacada y sobre la base de la cual se desechó el recurso de nulidad deducido por la empleadora.

En efecto, el concepto "última remuneración mensual" que define el legislador en el artículo 172 del Código del Trabajo, para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, es "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador". lo que importa considerar toda suma de dinero que, al momento del término de la relación laboral, cumpla ese mandato, con las únicas exclusiones de carácter taxativo que la misma norma establece y entre las que se cuenta una de orden genérico referida a los beneficios que revisten el carácter de esporádicos o anuales.

Se trata, pues, de una norma de carácter especial -en cuanto ha sido establecida para el preciso objeto de fijar la base de cálculo de las indemnizaciones legales- que no atiende necesariamente al concepto de remuneración contenido en el artículo 41, de manera que aún cuando las asignaciones en análisis no respondan a la concepción allí descrita, por aplicación del principio de especialidad deben ser consideradas para el cálculo, al no haber sido excluidas por la norma del artículo 172, contrariamente a lo que sucede con la asignación familiar legal, que tampoco constituye remuneración y a la cual, sin embargo, la norma especial alude expresamente, para exceptuarla.

En consecuencia, teniendo las asignaciones reclamadas naturaleza permanente, es decir, constituyendo beneficios que revisten el carácter de fijeza y periodicidad que la ley requiere, puesto que su pago se efectuaba en forma mensual, ellas deben ser incluidas al momento de determinar la base de cálculo de las indemnizaciones de que es acreedor el trabajador, como, en opinión de las disidentes, resolvieron acertadamente en la especie los jueces del fondo.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Nº 5881-2010.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, seis de enero de dos mil once.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483 C, inciso segundo, del Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.

Vistos:

Se reproducen la parte expositiva y los fundamentos primero a cuarto de la sentencia de nulidad de nueve de julio de dos mil diez, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, no afectados con la decisión que se emite a continuación.

Y teniendo presente:

Primero: Que la causal de invalidación contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo se basa en que la sentenciadora de primer grado infringió lo dispuesto en el artículo 172, en relación a la disposición contenida en el artículo 41 del mismo cuerpo legal, al incluir en la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor de los demandantes, las asignaciones de colación, movilización y pérdida de caja, las que según el último precepto no constituyen remuneración.

Segundo: Que para la resolución de la nulidad impetrada, se hace necesario analizar el tenor del referido artículo 172 del Código del ramo, cuya vulneración acusa el recurrente, que señala: "Para los efectos del pago de las indemnizaciones a que se refieren los artículos 168, 169, 170 y 171, la última remuneración mensual comprenderá toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de servicios al momento de terminar el contrato...". A continuación, el precepto en estudio enumera los conceptos que deben ser incorporados y los expresamente excluidos, mencionando al efecto la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad.

Tercero: Que, tal como afirma el recurrente, al utilizar la norma transcrita el término "remuneración", definido por la ley en el artículo 41 del cuerpo legal citado, sólo puede concluirse que para efectos de establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de las asignaciones de movilización, colación y de pérdida de caja, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces.

Cuarto: Que la excepción descrita tiene su fundamento en la propia naturaleza de los ítems indicados, pues no son más que reembolsos, es decir, una contraprestación cuyo fin es compensar al trabajador los gastos de movilización, alimentación y de pérdida de caja en que incurra durante su desempeño.

Quinto: Que a lo anterior cabe agregar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil, que el alcance de un precepto siempre debe fijarse de manera que se inserte coherentemente en el contexto total del cuerpo legal que lo contiene, por lo que la interpretación y aplicación de los dos artículos en estudio debe ser armónica, pues de lo contrario se incurriría en incoherencia respecto de un mismo instituto, ya que los pagos en cuestión no constituirían remuneración durante la vigencia del contrato de trabajo, pero sí tendrían ese carácter al momento al término del vínculo laboral.

Sexto: Que, por todo lo razonado, al haber incluido en la base de cálculo de las indemnizaciones legales otorgadas, lo pagado al trabajador a título de movilización, colación y de pérdida de caja, el tribunal de primer grado infringió los artículos 41 y 172 del Código del Trabajo, por errónea interpretación y aplicación de sus normas, yerro que alcanza a lo dispositivo del fallo, ya que las sumas ordenadas solucionar a la empleadora por los conceptos mencionados, se vieron aumentadas en forma improcedente, por lo que la nulidad impetrada, en esta parte, deberá ser acogida.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, se acoge, sin costas, el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de treinta de marzo de dos mil diez, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, la que, en consecuencia, se invalida y se sustituye por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada.

Acordada contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que antece.

Regístrese.

Redacción cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Nº 5881-2010.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.

Sentencia de Reemplazo

Santiago, seis de enero de dos mil once.

Vistos:

Se mantiene la parte expositiva y los motivos primero a undécimo y décimo tercero y décimo cuarto de la sentencia de la instancia de treinta de marzo de dos diez, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, no afectados por la sentencia invalidatoria que antecede.

Y teniendo, además, presente:

Que para la determinación de la base de cálculo de las indemnizaciones ordenadas a favor de los demandantes, deberán considerarse, en la etapa pertinente, la suma indicada por el actor, descontando de los haberes los ítem de colación, movilización y de pérdida de caja.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 425, 432, 456, 458 y 459 del Código del Trabajo, se acoge la demanda interpuesta por don Freddy Cesar Flores Robles y Marcelo Andrés Gutiérrez Arratia en contra de Servicios Prosegur Limitada, a quien condena al pago, en favor de los actores de las sumas que correspondan, según se determine en la etapa pertinente de acuerdo a lo reseñado en el fundamento que antecede, por los conceptos de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, recargada esta última en un 50%, y más feriado proporcional, todo con los reajustes e intereses que prevén los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y costas.

Acordada en cuanto a la base de cálculo de los resarcimientos por término injustificado de contrato, contra el voto de las Ministras señoras Maggi y Egnem, quienes estuvieron por incluir en ella los conceptos de colación, movilización y de pérdida de caja, excluidos por el tribunal, de acuerdo a lo expuesto en su disidencia del fallo de unificación que precede.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi Ducommun.

Rol Nº 5.881-2010.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Rosa María Maggi D., Rosa Egnem S., señor Roberto Jacob Ch., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V., y Patricio Figueroa S.


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El presente texto fue redactado por Emilio Kopaitic Aguirre, Magíster en Derecho Laboral y Seguridad Social.

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