Unificación Rol N° 42.774-2020
Sentencia
Santiago, siete de enero de dos mil veintidós.
Vistos:
En estos autos RIT O-367-2019, RUC 1940229154-3, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, por sentencia de catorce de febrero del año dos mil veinte, se desestimó la demanda de despido indirecto y se la acogió sólo en lo relativo al cobro de remuneraciones.
La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por resolución de fecha veintitrés de marzo de dos mil veinte, lo rechazó.
Respecto de este último pronunciamiento, la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe, con costas.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia . La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho que la recurrente solicita unificar consiste en determinar el alcance del finiquito suscrito por las partes y de la reserva efectuada por la trabajadora, declarando que conforme a su texto y a lo dispuesto en el artículo 1560 del Código Civil, esta incluye a la acción de despido indirecto.
Reprocha que la sentencia impugnada no se apegara a la doctrina contenida en las que ofrece a efectos de cotejo, que corresponden a las dictadas por las Cortes de Apelaciones de Chillán y de La Serena en los antecedentes rol 104-2014 y 90-2015, respectivamente; y por esta Corte en las causas ingreso número 5.000-2014 y 34.574-2017, en todas las cuales se dio valor a la reserva de derechos consignada por el trabajador en el finiquito suscrito.
En la primera se estableció que la parte actora expresó en el comparendo de conciliación celebrado ante la Inspección del Trabajo de San Carlos, que no está conforme con la causal de despido, ni los hechos invocados, tanto en la carta de fecha 30 de junio de 2014, como las desarrollas (sic) por el representante del empleador en la presente audiencia, ni los reproducidos en el finiquito, razón por la cual se hace reserva de derecho de reclamar judicialmente los conceptos ya indicados dentro de los plazos legales, con derecho a reclamar el incremento legal correspondiente , estimando que del acta respectiva se advierte sin lugar a dudas la intención de la demandante de reclamar de los derechos que allí se consignan, precisados de manera concreta y particular; en la segunda, se declaró que limitar la interpretación de la reserva estampada en un finiquito, so pretexto que no se indicó con claridad absoluta la materia sobre la que recaía, implicaría que la irrenunciabilidad no tendría aplicación práctica en estos casos, ya que todo aquello que no se indique y/o enumere expresamente, se tendría que entender como renunciado por parte del trabajador, lo cual no es aceptable, pues es el finiquito el que debe enumerar en forma clara, precisa y sin lugar a dudas lo que es objeto del acuerdo de voluntades, de manera que al incorporarse una reserva al mismo, debe estarse a la voluntad de quién la manifiesta; en la tercera, se sostuvo que el poder liberatorio del finiquito se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar; y en la última, se razonó que en el instrumento en examen se consignó específicamente la reserva del derecho a reclamar por la causal de despido invocada, esto es, por la improcedencia de la causal de necesidades de la empresa, y todo recargo o indemnización que corresponda, de tal forma, y comprendiendo el finiquito el pago de la indemnización por años de servicio propia de la causal de término del contrato de trabajo invocada por la empleadora, sólo cabe concluir que la reserva mencionada se refiere a los beneficios reclamados mediante la presente demanda, a saber, además del incremento del 30% previsto en el artículo 168 letra a ) del Código del Trabajo, la devolución de lo que corresponde al seguro de cesantía, teniendo en consideración que éste fue descontado por el empleador de la indemnización por años de servicio.
Tercero: Que la sentencia de base dio por acreditado que la demandante prestó servicios como médico veterinario en el establecimiento del demandado, a contar del 1 agosto de 2017, percibiendo una remuneración de $1.259.146; que la relación laboral concluyó el 9 de septiembre de 2019, por despido indirecto de la trabajadora, quien invocó la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en que la empleadora no le pagó las remuneraciones de manera íntegra, limitándose a realizar ciertos y determinados abonos, indicando en la comunicación que en el mes de marzo se le abonó la suma de los $300.000, en abril $106.750, en mayo $160.110, en junio $320.500, en julio $353.000, y en agosto $232.000; que el 2 de octubre de 2019, suscribieron un finiquito, cumpliendo con las formalidades del caso, en que la trabajadora indicó Me reservo el derecho de reclamar la indemnización sustitutiva; incremento por despido injustificado; diferencias remuneracionales y otros , y en cuyo mérito percibió, entre otras prestaciones, una indemnización de $3.000.000; y que al término del contrato el empleador adeudaba remuneraciones por el monto de $4.056.010.
Sobre esa base, concluyó que la trabajadora no se reservó la acción para demandar por autodespido, pues la sola mención a la indemnización sustitutiva y al incremento por despido injustificado, no puede extenderse a la reserva de la acción de despido indirecto, lo que condujo a desestimar en esa parte la demanda, y acogerla sólo en cuanto perseguía el cobro de remuneraciones adeudadas.
Cuarto: Que, por su parte, la decisión impugnada rechazó el recurso de nulidad que dedujo la demandante, quien, en lo que interesa, invocó la causal consagrada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a sus artículos 160 N°7 , 171 , 172 y 177.
Como fundamento del pronunciamiento, se sostuvo que las partes expresaron en las cláusulas del finiquito que la relación laboral concluyó por la causal contemplada en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, de modo que el motivo de terminación del contrato fue parte del acuerdo de voluntades, produciendo los efectos propios de esta convención, esto es, la extinción de la misma, de manera que no es posible ejercer una acción de término de la relación laboral, respecto de un contrato ya extinguido y por la misma causal que las partes acordaron; agregando que si bien la actora hizo reserva sobre el derecho a reclamar la indemnización sustitutiva e incremento por despido injustificado, lo cierto es que pidió en su demanda que el tribunal declare que la demandada incurrió en la causal de despido indirecto, cuestión que ya había sido resuelta en el finiquito, por lo que no era posible accionar nuevamente a ese respecto, reiterando que la reserva se efectuó sobre la indemnización sustitutiva e incremento por despido injustificado, éstas fueron planteadas como consecuencias de la declaración de despido injustificado, pronunciamiento que resulta imposible, desde que el finiquito liberó al demandado del eventual ejercicio de esa acción, pues su objeto fue precisamente poner término a la relación laboral por la mencionada causal, fijándose en la convención los montos en dinero por concepto de indemnización acordada.
Quinto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias invocadas por la recurrente, con lo decidido en la que se impugna, es posible concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica proveniente de Tribunales Superiores de Justicia, razón por la que corresponde determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Sexto: Que, para dilucidar lo anterior, se debe tener presente el criterio permanente expuesto por esta Corte, reflejado en las sentencias ofrecidas para su cotejo y en otras, como son las dictadas en las causas rol 6.880-2017 y 39.951-2017, en las que se ha declarado que el finiquito, como convención, esto es, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio, y sólo en lo tocante a ese acuerdo es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio, por lo tanto, éste se restringe a todo aquello en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formuló la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar.
De manera que, en la especie, como la trabajadora expresó en el documento en forma manuscrita, antes de ratificarlo, que se reserva el derecho de reclamar la indemnización sustitutiva; incremento por despido injustificado; diferencias remuneracionales y otros , voluntad que luego ratificó al interponer la demanda de despido indirecto que dio origen al procedimiento, es claro que, más allá de la imprecisión que pueda plantearse entre las acciones de despido injustificado y despido indirecto -que no resulta determinante dado que su objetivo es similar en cuanto ambas persiguen establecer que la relación laboral concluyó de manera irregular o por causas imputables al empleador, lo que habilita al dependiente a obtener las indemnizaciones y recargos que la legislación prevé, y porque la segunda no es más que una modalidad de la primera-, lo cierto es que resulta claro que la demandante no consintió en ese aspecto, que, por consiguiente, debe ser excluido del poder liberatorio del finiquito.
Séptimo: Que, en consecuencia, se unifica la jurisprudencia en el sentido anotado precedentemente, esto es, que el poder liberatorio del finiquito sólo se extiende a las materias en que las partes concordaron expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, como ocurre en el caso en lo relativo a la terminación del contrato y la causal que le sirve de fundamento, dado el tenor de la reserva y de la acción ejercida por la trabajadora. Motivo por el cual, la decisión adoptada por la sentencia de base infringió el artículo 177 del Código del Trabajo, en relación con sus artículos y 160 N°7 , 171 , 172, al extender dicho poder liberatorio a un aspecto sobre el cual no se formó el consentimiento, por lo que procede acoger el recurso de nulidad que dedujo la demandante.
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y en conformidad, además, con lo preceptuado en los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintitrés de marzo de dos mil veinte, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, que rechazó el de nulidad deducido en contra de la de base de catorce de febrero del año dos mil veinte, sustentado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, al dejar de aplicar la normativa conforme a la cual se debió resolver el asunto, por lo que se da lugar al arbitrio y se declara que la sentencia de base es nula, debiendo dictarse acto seguido y sin nueva vista, pero separadamente, la respectiva de reemplazo.
Regístrese.
N° 42.774-20.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz G. No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, el segundo. Santiago, siete de enero de dos mil veintidós.
Sentencia de Reemplazo
Santiago, siete de enero de dos mil veintidós.
En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 483 Código del Trabajo, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue en unificación de jurisprudencia.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de base, con excepción de sus motivos decimoséptimo y decimoctavo.
Asimismo, se da por reproducido el considerando sexto de la sentencia de unificación que antecede.
Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:
Primero: Que son hechos acreditados que la demandante prestó servicios como médico veterinario en el establecimiento del demandado, a contar del 1 agosto de 2017, percibiendo una remuneración de $1.259.146; que la relación laboral concluyó el 9 de septiembre de 2019, por despido indirecto de la trabajadora, quien invocó la causal del artículo 160 N°7 del Código del Trabajo, fundada en que la empleadora no le pagó las remuneraciones de manera íntegra, limitándose a realizar ciertos y determinados abonos, indicando en la comunicación que en el mes de marzo se le abonó la suma de los $300.000, en abril $106.750, en mayo $160.110, en junio $320.500, en julio $353.000, y en agosto $232.000; que el 2 de octubre de 2019, suscribieron un finiquito, cumpliendo con las formalidades del caso, en que la trabajadora indicó Me reservo el derecho de reclamar la indemnización sustitutiva; incremento por despido injustificado; diferencias remuneracionales y otros , y en cuyo mérito percibió, entre otras prestaciones, una indemnización de $3.000.000; y que al término del contrato el empleador adeudaba remuneraciones por el monto de $4.056.010.
Segundo: Que, asentado que durante el último período el empleador no cumplió íntegra y oportunamente con una de las principales obligaciones que le impone el contrato de trabajo, como es el pago de las remuneraciones, llegando a adeudar la suma de $4.065.010, en un lapso de cinco meses, tratándose de una prestación cuya percepción es fundamental para el trabajador dado su carácter alimentario, no resta sino calificar de grave dicho incumplimiento y, en consecuencia, acoger la acción de despido indirecto, por haber incurrido éste en la causal prevista en el artículo 160 N°7 del código del ramo.
Por consiguiente, atendido el monto de la remuneración mensual de la trabajadora y las fechas de inicio y término de la relación laboral, le corresponde percibir una indemnización sustitutiva del aviso previo equivalente a $1.259.146; en tanto que por concepto de indemnización por dos años de servicio, respecto de la cual, atendido el pago de $3.000.000 efectuado en virtud del finiquito suscrito por las partes, la demandante se limita a solicitar una diferencia de $100.000, esta será desestimada, dado que al haberse establecido una remuneración mensual inferior a la que sostuvo en su demanda, debe concluirse que la prestación se encuentra íntegramente pagada, sin perjuicio de asentarse que debía ascender a la suma de $2.518.292, lo que determina que el incremento consagrado en el artículo 171 del Código del Trabajo, corresponda a $1.259.146.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 1 , 7 , 8 , 425 y siguientes y 459 del Código del Trabajo, se declara que:
I.- Se acoge la demanda interpuesta por doña Lina Marcela Tarazona Chaparro en contra de la empresa Cristian Ramirez y Clínica Veterinaria E.I.R.L., en cuanto se declara justificado el despido indirecto ejercido por la trabajadora, al haber incurrido el demandado en la causal de término de contrato prevista en el artículo 160 N°7 del Código del Trabajo.
II.- Que, en consecuencia, se condena a la parte demandada a pagar las siguientes prestaciones:
a) $1.259.146.- por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo;
b) $1.259.146.- correspondiente al recargo legal del 50% sobre la indemnización por años de servicio, previamente solucionada por las partes;
c) $4.056.010.- a título de diferencias de remuneraciones adeudadas.
III.- Las prestaciones antes indicadas deberán ser enteradas con los intereses y reajustes previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Ramo.
IV.- No se condena en costas al demandado, por no haber sido totalmente vencido.
Regístrese y devuélvase.
N° 42.774-2020.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Jean Pierre Matus A., y los Abogados Integrantes señora Carolina Coppo D., y señor Gonzalo Ruz G.
No firman el Ministro señor Blanco y el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios, el primero y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, el segundo. Santiago, siete de enero de dos mil veintidós.
